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CE-25000-23-24-000-1998-0829-01(6613)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-0829-01(6613)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

APORTES PARAFISCALES - Interés moratorio / SENA - Los giros extemporáneos causan interés legal moratorio que certifique la Superbancaria / CERTIFICACION DE INTERESES POR LA SUPERBANCARIA - Sujeción a publicación en diario de amplia circulación / INTERES MORATORIO - En giros al Sena es el certificado por la Superbancaria conforme al art. 884 del C.Co. limitado a la tasa de usura Para resolver esta acusación, es preciso atender al artículo 31 de la Ley 119 de 1994, aplicado por la Administración. Para la Sala, cuando la ley se refiere a la tasa moratoria certificada por la Superintendencia Bancaria, alude necesariamente a la tasa resultante de la certificación que expida este organismo dentro del ámbito legal de sus competencias, pues como es sabido, el propio legislador ha fijado la tasa del interés legal moratorio en el artículo 884 del Código de Comercio, a razón de una y media veces la tasa del interés bancario corriente a partir de la reforma introducida por el artículo 111 de la Ley 510, y del doble con anterioridad a esta, todo ello con sujeción al límite impuesto por la tasa de usura resultante del artículo 235 del Código Penal. De manera que el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 no puede interpretarse como un precepto inane, sino en el sentido de que impone el interés legal moratorio que el legislador estableció como una función de la tasa del interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria de conformidad con el artículo 884 del Código de

Comercio. Así se procedió en el acto acusado. Por otra parte, la ausencia de ánimo de lucro en el SENA y en COMCAJA no descarta la aplicación de la norma transcrita, ya que el legislador dispuso que ésta tuviera aplicación en las situaciones concretas de mora en el giro de los aportes a dicho establecimiento público. En el segundo cargo se sostiene que por no haberse adjuntado a la Resolución 01179 de 24 de julio de 1997 la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la tasa de interés, se lesionó el derecho de defensa. Este acto de la Superintendencia está sometido al especial sistema de publicación en un diario de amplia circulación nacional, según lo establecido en el artículo 98 del Decreto 2150 de 1995, tal publicación bastaba como fundamento del acto acusado y garantía del derecho de defensa de la Caja recaudadora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0829-01(6613)

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 13 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Primera, Subsección B) en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho instaurado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA (en adelante COMCAJA) contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (en adelante SENA), por la cual se denegaron las súplicas de la demanda

1. LA DEMANDA El 3 de septiembre de 1998, COMCAJA formuló demanda contra el SENA en los

siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 01179 de 24 de julio de 1997 mediante la cual el SENA impuso el pago de unos intereses moratorios a COMCAJA por un valor de doscientos cuarenta y ocho millones setecientos siete mil trescientos dos pesos ($248.707.302). 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 00746 de 4 de mayo de 1998, por la cual se decidió el recurso de reposición contra la anterior, confimándola. Con la anulación de estos actos la demandante considera restablecido su derecho. 1.2. Hechos Como causa petendi planteó: COMCAJA es una cooperativa de subsidio familiar, sin ánimo de lucro, creada por el artículo 73 de la Ley 101 de 1993, y se rige por las normas del derecho privado. Una de sus funciones es recaudar aportes parafiscales, de los cuales una vez descontado el porcentaje asignado por ley, la cuota correspondiente debe ser consignada al SENA de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la Ley 119 de 1994. Dichos aportes son recibidos a través de la Caja Agraria en todo el país. Estos recaudos presentan dificultades en la consolidación de la información, en la

mayoría de los casos por tratarse de sucursales ubicadas en sectores rurales y con problemas de comunicación, lo que trae como consecuencia que los informes lleguen tardíamente, de manera que COMCAJA, por el hecho de un tercero, se ve imposibilitada para cumplir con los plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 para girar oportunamente los aportes al SENA. Además, la Caja Agraria ha implementado fechas de cierre para el giro de los aportes, razón adicional que le impide a COMCAJA cumplir con los plazos perentorios establecidos por el artículo 31 de la Ley 119 de 1974. La imposibilidad del recaudo y la consignación tardía de los aportes no puede convertirse en un negocio lucrativo para el SENA, no solamente por la naturaleza de la operación, ya que el recaudo de aportes parafiscales no es una operación mercantil, sino también por los actores, toda vez que el SENA es un establecimiento público y COMCAJA una persona jurídica sin ánimo de lucro. El artículo 31 de la Ley 119 de 1994 que autoriza al SENA a cobrar intereses sobre el valor del respectivo recaudo a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia Bancaria, no menciona en ninguna parte que sean intereses mercantiles o comerciales sino simplemente «intereses moratorios» que no pueden interpretarse como mercantiles, pues el recaudo de los aportes parafiscales no es una operación mercantil, ni los actores son comerciantes, sino entidades sin animo de lucro. Por lo tanto, debe entenderse que son aplicables los

intereses civiles a que se refiere el artículo 1617 del C.C. con su correspondiente regulación sobre intereses moratorios. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la demandante, los actos acusados violaron el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 en concordancia con el 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio; por las siguientes razones: Primer cargo: «Violación directa de la ley sustancial. El recaudo de aportes parafiscales no es una operación mercantil sino civil. Acreedor y deudor en este caso son entidades sin animo de lucro. La superintendencia bancaria no certifica sobre intereses moratorios.» La Superintendencia Bancaria no certifica la tasa moratoria, ya que es de regulación legal; lo que certifica es el interés corriente bancario según el articulo 884 del Código de Comercio y la tasa aplicable a los créditos de libre asignación. En consecuencia, el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 no se refiere al interés bancario corriente, porque la recepción y el pago de los aportes parafiscales como tal, no es un negocio mercantil, ni de aquellos en los cuales hayan de pagarse réditos de un capital, según lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio. El SENA es un establecimiento público del orden nacional según el artículo 1º de la ley 119 de 1994, y COMCAJA es una corporación de subsidio familiar sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo establecido por el artículo 73 de la Ley 101 de 1993,

es decir que uno y otra son personas jurídicas sin ánimo de lucro. Por otra parte, la recepción y el pago de los aportes parafiscales no es de aquellos actos que el artículo 20 del Código de Comercio califica como mercantiles para todos los efectos. Por lo tanto, si esta relación no es mercantil, ni las partes son comerciantes y el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 no especifica a qué interés moratorio se refiere, es evidente que por exclusión se trata de intereses civiles y en ese caso la norma aplicable es el numeral 1º del articulo 1617 del Código Civil. Se incurre en violación directa del artículo 31 de la Ley 119 de 1994 por errónea interpretación que hace el SENA, pues aparentemente aplica el interés corriente bancario, como se desprende de la liquidación, en que se aplican tasas que van del 3.45% al 3.52% mensuales, que en promedio significan el 41% anual, que ciertamente no es el interés o tasa aplicable a operaciones civiles y corresponde a intereses mercantiles remuneratorios del plazo. Se dice “aparentemente”, pues no se adjuntó la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la tasa moratoria aplicable, ni se hace referencia alguna a dicha certificación en el texto de los actos acusados. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Los actos administrativos acusados carecen del soporte consistente en la certificación de la superintendencia bancaria sobre el interés moratorio. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 119 de 1994, el SENA estaba obligado a

adjuntar a la liquidación de intereses, la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la tasa moratoria aplicable, aspecto que omitió el SENA, ya que se limitó a señalar la suma sobre la cual se liquidaba el interés, el tiempo de mora y la tasa mensual, pero no hizo referencia a certificación alguna de la Superintendencia Bancaria. Los actos acusados también incurren en la violación del debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política., por cuanto al omitir la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre el interés moratorio, no se permitió a COMCAJA ejercer su derecho de defensa, pues no pudo cotejar o verificar cual fue el origen de la tasa de interés que aplicó el SENA en los actos acusados.

2. LA CONTESTACIÓN El SENA, por ministerio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora.

Señaló que COMCAJA, en su carácter de Caja de Compensación, está obligada no sólo a RECAUDAR los aportes, sino también a DISTRIBUIR y PAGAR dichos recaudos; al no girarlos dentro del plazo legal se lucra de los intereses respectivos violando el mandato legal; en consecuencia, resulta extraño que invoque su falta de ánimo de lucro cuando es evidente que se está beneficiando con los dineros no repartidos. La Superintendencia no certifica el interés de mora, sino apenas el bancario corriente; pero, como el artículo 31 de la Ley 119 establece que los intereses causados son moratorios, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 884

del Código de Comercio, que señala que si las partes no estipularon el interés moratorio, será el doble; por lo tanto, el interés que debe liquidarse sería el bancario corriente, en ese entonces equivalente al 40.12% anual, multiplicado por dos, esto es el 80.24% anual, es decir el 6.68 mensual, lo que conduciría a sobrepasar la tasa de usura. En consecuencia, el SENA se quedó corto al liquidar los intereses ya que solo aplicó el bancario corriente y no el de mora; y si hubiera cargado tasa moratoria como lo ordena el artículo 31, habría sobrepasado el límite de la usura; por ello debió limitarse a reajustarlo en una y media veces para dar cumplimiento al artículo 235 del Código Penal. Concluyó que el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 no ordena expresamente que deba adjuntarse la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria; sólo dice que el interés se liquidará de acuerdo con lo certificado por la Superintendencia, mas no que la certificación deba adjuntarse al expediente, ni menos notificarse, ya que se trata de un documento público al alcance de cualquier persona.

3. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia de 13 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección B) negó las pretensiones de la demanda, guiado por las siguientes consideraciones: De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 119 de 1994, las Cajas de Compensación están facultadas para captar aportes en forma individual, de tal forma que si

COMCAJA estableció un convenio con la Caja Agraria para captarlos, esta circunstancia no la releva total o parcial de la responsabilidad por el recaudo y pago de los mismos, pues el incumplimiento en que llegase a incurrir la Caja Agraria en desarrollo de dicho convenio debe asumirlo COMCAJA, pues frente al SENA la Caja Agraria solo tendría responsabilidad cuando capte y pague directamente a esta entidad los respectivos aportes. Lo anterior encuentra respaldo en la Ley 101 de 1993 que creó la Caja de Compensación Campesina como una corporación de subsidio familiar, perteneciente al sector agropecuario, que sustituyó a la Caja Agraria en las actividades relacionadas con el subsidio familiar del sector primario que venia cumpliendo dicha entidad. Así, pues, las Cajas de Compensación Familiar, y en este caso concreto, son las directas responsables del recaudo y pago de los aportes que hagan sus afiliados, y no pueden descargar en otras personas (como la Caja Agraria) su responsabilidad por la mora en el giro de los aportes con destino al SENA. Por lo tanto, el incumplimiento sólo afectaría a las partes contratantes y no al SENA. Las normas que regulan las funciones de certificación y publicidad de la Superintendencia Bancaria no consagran en modo alguno la facultad de ésta misma para certificar intereses de mora ni de usura; sino únicamente la de certificar el interés bancario corriente y la tasa para créditos ordinarios de libre asignación; sin embargo, de la certificación y publicidad de las tasas de interés bancario corriente y de créditos ordinarios, es posible inferir el monto máximo

permitido por la ley para fijar las tasas de interés de mora, así como la de usura. Si bien la relación que existe entre COMCAJA y el SENA no es de carácter comercial, lo que se impone es el cumplimiento de una obligación legal; por lo tanto, en este caso, el fin y el objetivo del artículo 31 de la Ley 119 de 1994 es darle características mercantiles a dicha relación; ello se concluye del inciso final del mencionado artículo, en cuanto señala que los recaudos devengarán intereses moratorios, pues de lo contrario habría señalado que dichas sumas devengarían intereses legales. En este orden de ideas, el cobro de intereses moratorios de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria pretende un grado más alto de sanción para cuando se incumple un deber legal en una relación que no es comercial con una entidad estatal. Si la Superintendencia Bancaria no puede, por estar fuera de sus facultades, certificar la tasa moratoria, ésta puede deducirse interpretando el artículo 884 del Código de Comercio, teniendo como base el interés bancario corriente y el artículo 235 del Código Penal. Concluye que el SENA impuso el interés bancario corriente, para los periodos adeudados, y esta circunstancia benefició los intereses de la Caja de Compensación Campesina.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de COMCAJA expuso los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia apelada: Señaló que el Tribunal consideró como cargos lo que no eran más que antecedentes y se pronunció sobre lo no pedido, mas no sobre las verdaderas

peticiones, manifestándose de manera superficial y sin entrar en el fondo, pues solamente analizó el primer cargo y dejó de lado el segundo, lo que permite concluir que no leyó el capítulo relativo al concepto de la violación, vulnerando el principio « iura novit curia». Afirmó que el punto de la tasa moratoria no es tan sencillo como lo señala el Tribunal, porque cuando una norma legal menciona que el interés moratorio certificado por la Superintendencia Bancaria se aplicará como sanción, no esta creando una relación mercantil. En consecuencia, no es válido afirmar que cuando el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 dispone que se causarán intereses a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia Bancaria, esté creando una relación mercantil. El Estatuto Tributario define las bases con fundamento en las cuales se determinara la tasa de interés moratorio, vacío evidente en el artículo 31 de la Ley 119 de 1994, que no señaló cómo se determinaría la tasa del interés moratorio. Por esta razón, el SENA debió establecer en el acto administrativo con fundamento en qué tasa determinaba el interés moratorio. Dado que el cobro de intereses, cualquiera que sea la denominación de estos, es parte del orden público económico, resulta insólito que el Tribunal señale que por no existir norma expresa al respecto, el cobro de intereses moratorios persigue un grado más alto de sanción para el incumplimiento del deber legal en una relación no comercial con una entidad pública, puesto que en materias en que va envuelto el orden público, ni la Administración ni el Juez pueden “pretender darle eficacia a una norma”; y además, en materia sancionatoria administrativa las

interpretaciones son estrictas y no procede la analogía. Pero aún es más discutible la construcción jurídica de la sentencia del Tribunal en cuanto afirma, en primer lugar, que “… para cuando se omite un deber legal en una relación que no es comercial con una entidad estatal,” y en otra parte de la sentencia sostiene que “… lo que se impone es el cumplimiento de una obligación legal, el fin y objetivo de la norma, esto es del artículo de la Ley 119 de 1994, es el de darle características mercantiles a dicha relación”. Una sentencia no puede plantear premisas tan contradictorias como las señaladas, al afirmar, primero, que la relación no es comercial, y después, que la norma aludida le otorga características mercantiles a dicha relación, pues ello no es más que una marcada y ciega defensa de los intereses de una de las partes. Por otra parte, señala que la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio debe hacerse en forma integral y no por partes, lo que implica hacer producir efectos al último inciso; por lo tanto, si el SENA optó por aplicar esta norma, debió acompañar a los actos la certificación de la Superintendencia Bancaria, como lo exige el artículo 31 de la Ley 119 de 1994. Luego debió prosperar el segundo cargo de la demanda. Por último, afirma que «Frente a sentencias como la apelada, con manifiestas contradicciones, la sensación de quien recurre al Juez administrativo es de soportar una grave injusticia, que ningún juez debe transmitir en sus providencias, tanto más que utiliza argumentos que ni siquiera la parte demandada adujo en la contestación de la demanda, además de la evidente incongruencia de sus

consideraciones, y por lo demás, es evidente que no examinó cuidadosamente los cargos de la demanda dejando de pronunciarse de fondo sobre el segundo de ellos.»

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.El apoderado de COMCAJA reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. 5.2. Por su parte, el apoderado del SENA manifestó que las afirmaciones del apelante «son absolutamente falsas y mezquinas» respecto del pronunciamiento del Tribunal, pues olvida que la primera instancia fue bastante generosa, toda vez que los motivos señalados en la acción de nulidad y restablecimiento son distintos de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reposición interpuesto ante el SENA, con lo cual queda probado de manera clara que los cargos de la demanda no cumplieron con el presupuesto legal de la vía gubernativa.

El Tribunal actuó conforme a derecho cuando fijó su posición sobre «si por el hecho de un tercero, en este caso la Caja Agraria, se puede eximir de responsabilidad a COMCAJA» ya que fue un asunto planteado en el recurso de reposición, aún cuando no fue señalado en la demanda. Por lo tanto, no se presentó vulneración del principio «iura novit curia»; en cambio, el apelante si transgredió el principio «Da mihi factum, dabo tibi ius» al agotar la vía gubernativa con base en unos motivos de inconformidad que luego cambió por otros diferentes. En cuanto al primer cargo aducido por el apelante, replicó que nunca estuvo en discusión el tipo de relación existente entre las partes; y que en materia de

intereses no es importante definir el tipo de relación, pues lo único que importa en este caso es que si la entidad captadora de los aportes no los gira dentro de los plazos conocidos y a favor del SENA, incurre en los intereses causados; por ello, resulta inocua la extensa argumentación del apelante encaminada a dilucidar si la relación es mercantil o civil. El argumento de COMCAJA respecto de no saber qué tipo de interés se le está aplicando, resulta banal, porque la Caja sabe de manera inequívoca que el tipo de interés que se causa por el giro tardío, está determinado en el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 y porque tuvo oportunidad de conocer como se determinaron esos intereses en la Resolución mencionada, donde se establece que se cobran de acuerdo con la liquidación número 03.000 de junio 19 de 1997, liquidación que no fue impugnada por la demandante. Concluye que como el apelante sustentó su recurso solamente respecto al primer cargo de la demanda, no hay razón para pronunciarse sobre el segundo y solicita que el recurso se ventile únicamente respecto a ese primer cargo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante Resolución 01179 de 24 de julio de 1997, el Director de la Regional Bogotá – Cundinamarca del SENA ordenó a COMCAJA pagarle los máximos intereses legales moratorios sobre el monto de los aportes recaudados que le giró en forma tardía según se detalla en la Liquidación 03-003-97 de 19 de junio de

1997. Contra esta resolución, y su confirmatoria número 00746 de 4 de mayo de 1998,

COMCAJA planteó dos cargos que enseguida se examinan: 6.1. Que el artículo 31 de la Ley 119 de 1994, en que se fundamentó la liquidación de intereses moratorios, no menciona en absoluto el interés bancario corriente y, por lo tanto, no permite cobrarlo. Que ello se explica porque la recepción y pago de los aportes parafiscales no constituye un negocio mercantil, ni es uno de aquellos en que deban pagarse réditos de un capital según lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio. Además, la ley mercantil no puede aplicarse a personas sin ánimo de lucro como el SENA, establecimiento público, y COMCAJA, corporación de subsidio familiar. Luego los intereses a que se refiere la aludida disposición legal son los civiles, regidos por el artículo 1617 del Código Civil. Para resolver esta acusación, es preciso atender al artículo 31 de la Ley 119 de 1994, aplicado por la Administración, que dice así: «ARTÍCULO 31. Giro de aportes. Los recaudos captados por las Cajas de Compensación Familiar y la Caja Agraria serán girados al SENA, así:

1. Lo recaudado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a más tardar el día 20 calendario del mismo mes.

2. Lo recaudado entre el día 11 y el último día del mes, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente.

Vencidos estos términos, se causarán intereses sobre el valor del respectivo recaudo, a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia Bancaria.»

Según el planteamiento de la actora, esta norma resultaría inaplicable e inocua porque la Superintendencia Bancaria no certifica intereses moratorios. Para la Sala, cuando la ley se refiere a la tasa moratoria certificada por la Superintendencia Bancaria, alude necesariamente a la tasa resultante de la certificación que expida este organismo dentro del ámbito legal de sus competencias, pues como es sabido, el propio legislador ha fijado la tasa del interés legal moratorio en el artículo 884 del Código de Comercio, a razón de una y media veces la tasa del interés bancario corriente a partir de la reforma introducida por el artículo 111 de la Ley 510, y del doble con anterioridad a esta, todo ello con sujeción al límite impuesto por la tasa de usura resultante del artículo 235 del Código Penal. De manera que el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 no puede interpretarse como un precepto inane, sino en el sentido de que impone el interés legal moratorio que el legislador estableció como una función de la tasa del interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio. Así se procedió en el acto acusado. Por otra parte, la ausencia de ánimo de lucro en el SENA y en COMCAJA no descarta la aplicación de la norma transcrita, ya que el legislador dispuso que ésta tuviera aplicación en las situaciones concretas de mora en el giro de los aportes a dicho establecimiento público. 6.2. En el segundo cargo se sostiene que por no haberse adjuntado a la

Resolución 01179 de 24 de julio de 1997 la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la tasa de interés, se lesionó el derecho de defensa de COMCAJA, pues no pudo ésta verificar el origen de la tasa de interés moratorio aplicada por el SENA. Ahora, en el recurso de apelación, COMCAJA reitera que si el SENA estaba aplicando el artículo 884 del Código de Comercio, debía acompañar a su acto administrativo la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre el interés aplicable, como lo exige el artículo 31 de la Ley 119 de 1994. Al respecto, advierte la Sala que la norma últimamente citada no impone al SENA la formalidad de anexar a sus actos de liquidación de intereses el certificado de la Superintendencia Bancaria sobre la tasa de interés. Además, visto que este acto de la Superintendencia está sometido al especial sistema de publicación en un diario de amplia circulación nacional, según lo establecido en el artículo 98 del Decreto 2150 de 1995, tal publicación bastaba como fundamento del acto acusado y garantía del derecho de defensa de la Caja recaudadora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada de 13 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 4 de octubre de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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