🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-1998-0857-01(6639)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-1998-0857-01(6639)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facultad sancionatoria sobre personas naturales como control de gestión que difiere de la facultad disciplinaria del Ministerio Público / PERSONAS NATURALESPueden ser sancionadas por la Superservicios en control de gestión que difiere del control disciplinario de la Procuraduría / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - El control disciplinario en E.S.P. solo recae sobre servidores de la empresas industrial y comerciales del Estado y en las de Servicios Públicos oficiales / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facultad de la Superservicios para sancionar personas naturales / ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS DE E.S.P. - Trámite para imposición de sanciones por la Superservicios En concepto número 931 de junio 16 de 1997 con ponencia del doctor Luis Camilo Osorio, que esta Sección prohíja, la Sala de Consulta y Servicio Civil consignó un juicioso estudio acerca de esta temática, que por esclarecer el cuestionamiento que acerca de la competencia de la SSPD plantea la actora, es del caso transcribir en lo pertinente: 3.2.Potestad sancionatoria de la SSPD sobre personas naturales. La Superintendencia tiene competencia, en su condición de organismo administrativo de inspección, vigilancia y control, para imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y gravedad de la falta, entre ellas la de expedir, “...orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los

cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.” ( art. 81.4 ley 142/94) Como medida preventiva, la Superintendencia puede disponer la separación de los gerentes o de los miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupen, por causa del incumplimiento de los índices de eficiencia, gestión y calidad (art.58, ibídem). Cuando las sanciones se imponen a personas naturales, debe proceder la comprobación de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva (art. 81, ibídem). A juicio de la Sala, el legislador al establecer la procedencia de sanciones sobre las personas naturales que prestan sus servicios en las mencionadas empresas, ha entendido que las actividades de prestación de servicios se cumplen por parte de tales empresas con la dirección y el concurso de personas naturales, en cuanto forman parte de una organización empresarial y de cuya gestión y actividad depende la debida y oportuna prestación de los servicios. Tales atribuciones derivadas de la competencia constitucional y legal de naturaleza administrativa, ejercida por un organismo que forma parte de la rama ejecutiva del poder público para la inspección, vigilancia y control sobre quienes prestan los servicios públicos domiciliarios, debe diferenciarse de la potestad disciplinaria a cargo del Ministerio Público, o de la que le corresponde a la propia entidad, la cual es ejercida por el superior jerárquico, como quiera que estas se dirigen a investigar y sancionar la conducta oficial de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales por infringir la Constitución y las leyes o por incumplir los deberes propios del cargo,

ya sea por omisión o extralimitación de funciones (ley 200/95). Ha señalado la Corte Constitucional sobre el particular: “Estos dos controles tienen origen constitucional y no se excluyen entre sí, puesto que su finalidad es distinta, además de que los sujetos sobre los que recaen cada uno también difiere,..” (Sentencia C-599 de 6 de noviembre de 1996). Por ello se concluye que los controles de gestión son distintos y compatibles con el control disciplinario que ejercen las autoridades competentes. Ahora bien, estos últimos (los disciplinarios previstos en la ley 200) únicamente son posibles cuando se trate de servidores públicos vinculados en empresas industriales y comerciales del Estado y en las de servicios públicos domiciliarios oficiales. En todo caso, es evidente que cuando la ley prevé imponer sanciones a personas naturales en esta materia y ordena que se proceda a la comprobación de la culpa, está dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, según el cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas; lo cual significa que las sanciones y las medidas administrativas de separar a los administradores o empleados tienen que estar precedidas igualmente de la formulación y traslado de cargos, de la comprobación mediante pruebas de los hechos en que se funda y en general en la observancia de la plenitud de las formas de procedimiento previstas en cada caso, o en su defecto, en la legislación general contencioso administrativa....». SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Nulidad de la sanción a persona natural de E.S.P. por inexistencia de culpa / E.A.A.B.

  • Nulidad de la sanción de Superservicios a empleado por ser conducta atribuible a problemas estructurales en atención de usuarios El desorden administrativo y las falencias del archivo de suscriptores, la falta de idoneidad del sistema de información comercial y de números de cuenta interna que son indispensables para cumplir la labor y obtener datos e informaciones confiables de áreas relacionadas, constituyen motivo suficiente para descartar que los hechos investigados hubiesen sido producto de culpa de la funcionaria acusada, dado que, como quedó plenamente demostrado, tales deficiencias inevitablemente retardan la atención de las reclamaciones de los usuarios y afectan sensiblemente la capacidad de gestión de los funcionarios del área, pues ciertamente impiden que las peticiones, recursos y quejas puestas a su consideración puedan responderse antes del vencimiento de los términos legales, habida cuenta de que las soluciones institucionales y de logística escapan a su ámbito de acción, pues son del resorte de los Directivos y Ejecutivos de la empresa. Las pruebas aportadas evidenciaron graves problemas estructurales que se traducen en deficiencias institucionales que impiden la oportuna y acertada atención de las quejas, reclamos y recursos presentados por los usuarios ante la E.A.A.B, y cuyas consecuencias no pueden recaer sobre una funcionaria que no tiene en sus manos los medios para remediarlas. Así, pues, hizo bien el Tribunal en acceder a las súplicas de la demanda, y su decisión será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciocho de octubre de dos mil uno Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0857-01(6639)

Actor: NELLY CRISTANCHO RODRIGUEZ Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD) contra la sentencia de 27 de julio de 2000 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, ordenó la cancelación del registro de la sanción en ellas impuesta y denegó las demás pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA NELLY CRISTANCHO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SSPD, en los

siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 000968 de 12 de febrero de 1998 mediante la cual el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la SSPD sancionó con amonestación a NELLY CRISTANCHO RODRIGUEZ. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 002427 de 17 de abril de 1998, mediante la cual el mismo funcionario decidió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se absuelva a NELLY CRISTANCHO de todos los cargos imputados; se ordene la cancelación del

registro de la sanción de amonestación y se declare a la SSPD responsable de los perjuicios materiales y morales irrogados a la actora con la sanción impuesta. 1.2 . Hechos Como causa petendi planteó: 1 La actora es Profesional 45 de la Oficina de Quejas y Reclamos –División de Atención a Usuarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante E.A.B.) Al cargo que desempeña le corresponde, entre otras, la función de responder los reclamos, quejas y peticiones que formulen los usuarios del servicio. 2 En cumplimiento del procedimiento administrativo para actos unilaterales previsto en la Ley 142 de 1994, el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo adelantó investigación administrativa que culminó con la formulación de pliego de cargos colectivo, a NELLY CRISTANCHO RODRÍGUEZ, junto con otros servidores. Los cargos formulados a la actora fueron los siguientes: 1º.- Incumplimiento del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de las peticiones, quejas y recursos que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y la cláusula 15 del Contrato de Condiciones Uniformes prevén para responderlas. 2º.- Omisión del reconocimiento a los usuarios de la E.A.B. de los efectos del silencio administrativo positivo, según lo previsto por el artículo 9º. del Decreto 2223 de 1996. 3º. Violación de la garantía constitucional del debido proceso, por desconocimiento de la Ley 142 de 1994 en el trámite de las quejas y

reclamos interpuestos por los usuarios del servicio. 3 La actora rindió descargos, en síntesis, así: - El expediente del usuario SAMUEL QUINTERO permaneció en su poder 3 días hábiles, mientras que duró 14 días hábiles en mecanografía. - Según el artículo 8º de la Resolución 365 de 1995, no procede el reconocimiento del silencio administrativo positivo en aquellos casos en que pese a ser extemporánea la respuesta de la Entidad vigilada, existe evidencia de que la conducta del suscriptor ha sido negligente al dejar de solicitar la declaración del silencio positivo. - Al regresar de su licencia de maternidad y de vacaciones, encontró 750 oficios atrasados, siéndole imposible evacuarlos a tiempo y cumplir con los términos de ley, pues la carga laboral excedía la capacidad de gestión de los funcionarios de la División de Atención a Usuarios. Además carecen de archivo, lo cual hace difícil, en grado sumo, la tarea de localizar los antecedentes y soportes necesarios para resolver las quejas, reclamos y recursos. Para demostrar que enteró a su superior de estos hechos, allega copia de las comunicaciones internas que el 6 de diciembre de 1996, dirigieron los Profesionales 045 al Jefe División Atención Usuarios; asimismo, allega el control de correspondencia en que figura el trámite surtido por la respuesta al suscriptor SAMUEL QUINTERO. Se apoya también en la inspección ocular a los archivos de la Gerencia Comercial de la empresa que a solicitud suya el ente investigador decretó mediante auto de

17 de octubre de 1997, para que se constatara que no se encuentran debidamente organizados por cuentas internas y que las carpetas no se actualizan aproximadamente desde 1990. · Desvirtuó el cargo que le endilgó falta de reconocimiento, a los suscriptores o usuarios, de los efectos del silencio administrativo positivo estatuidos en el Decreto 2223 de 1996, advirtiendo que no procedía el silencio positivo toda vez que la petición fue contestada «dentro de la factibilidad técnica que no ameritaba aducir dicho silencio». Además señaló que se le otorgó al usuario SAMUEL QUINTERO el derecho de recurrir legalmente la decisión. · Negó que hubiera violado la garantía legal del debido proceso en la reclamación del usuario CAMILO BELTRÁN pues señaló que en su trámite tuvo en cuenta el procedimiento señalado por la ley 142 de 1994; agregó que como se requirieron pruebas, el término se amplió en 30 días para dar la respuesta definitiva. Concluyó que la Superintendencia no tuvo en cuenta la respuesta a la petición del usuario. · Mediante Resolución 000968 de 12 de febrero de 1998, el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo amonestó a la demandante, pese a admitir que: “... en lo referente al caso del trámite dado a la petición del señor Samuel Quintero... entiende esta delegada que si bien la respuesta fue expedida por fuera del término legal, se demuestra que no se debió a negligencia por parte de la funcionaria investigada sino por los problemas administrativos e internos... que se estaban presentando

en la Empresa... ... esta Superintendencia no puede dejar de tener en cuenta los medios y circunstancias en que se encuentran los funcionarios a quienes se les ha asignado la función de dar trámite a las peticiones, quejas o recursos; pues para ello tienen que utilizar y consultar diversa información que la misma empresa por circunstancia de negligencia no ha organizado, como lo es el ya mencionado archivo de suscriptores. ...” En términos manifiestamente incongruentes, concluyó: “... Es por ello que (sic) esta Superintendencia habrá de sancionar al funcionario señalado, por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y que a lo largo de este proceso han quedado demostradas tales como la violación de términos y el no reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, teniendo presente que no es una conducta reincidente.” · Contra dicha decisión, NELLY CRISTANCHO RODRIGUEZ interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución 002427 de 17 de abril de 1998, confirmatoria del acto administrativo impugnado.

La Superintendencia adujo que: “... en parte la recurrente tiene razón y por ende la sanción no fue más grave por ser responsabilidades compartidas empresa-funcionarios, si bien es cierto que aparece el volumen de trabajo de la totalidad de la empresa, pero no los correspondientes a la aquí implicada, no ha quedado demostrado ningún recargo de trabajo en particular, o que existieran otros procesos que hubieran requerido un pronunciamiento preferencial.

... Comprendemos los esfuerzos que usted como funcionaria ha hecho para tramitar los recursos cuando los

mismos son propios de ser tramitados por personas profesionales del derecho. ...” 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la demandante, los actos acusados deben ser declarados nulos por las siguientes razones: 1.3.1. INFRACCIÓN DE LA NORMA SUPERIOR. Revisados los actos administrativos impugnados, se concluye que la investigación, el procedimiento y la sanción impuesta son formas claras del proceso disciplinario; por lo tanto, las actuaciones violaron los artículos 48, 55 y 56 de la Ley 200 de 1995, por cuanto la competencia para adelantar la investigación referida es de la E.A.B. como empresa industrial y comercial y no de la SSPD. Los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994 otorgan a la SSPD competencia para investigar y sancionar a las personas naturales y jurídicas que prestan servicios públicos. No así para sancionar a sus empleados, ya que se violaría su autonomía administrativa pues habría una intromisión en los asuntos internos de la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios. Se confunden las faltas de la E.A.B. como empresa prestadora del servicio con fallas que se presentaron por causas ajenas a la voluntad de los empleados, tal como se demuestra en los descargos presentados. 1.3.2. EXPEDICION DEL ACTO POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE. El Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo carece de competencia para adelantar investigaciones e imponer sanciones a los funcionarios de la E.A.B. El competente es Jefe de la Unidad de Control Interno

Disciplinario de la misma entidad, según el artículo 48 de la Ley 200 de 1995. 1.3.3. DESVIO DE PODER. Los actos administrativos impugnados fueron expedidos con un desvío de procedimiento, ya que se aplicó el proceso de investigación establecido para las personas encargadas de prestar un servicio público domiciliario a las personas que prestan sus servicios profesionales a dichas empresas; por lo tanto, se sancionó a personas cuya función no es prestar un servicio público domiciliario. 1.3.4. FALSA MOTIVACION. Los funcionarios sancionados contestaron las reclamaciones de los usuarios, cumplieron con el trámite exigido para este tipo de peticiones, y aunque hubo demora en algunas respuestas, quejas y reclamos, obedeció a la necesidad de practicar pruebas y determinar la procedencia de las solicitudes, y a falencias institucionales en el archivo, en el sistema de información comercial y en los soportes documentales e informativos de indispensable consulta para absolverlas.

2. LA CONTESTACIÓN La SSPD, por conducto de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora.

Plantea que para asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y garantizar el derecho de los usuarios, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 estableció dos tipos de sanciones, a saber, las institucionales que apuntan a la empresa como sujeto pasivo, y las personales, imponibles a las personas naturales que desempeñan sus funciones en los entes vigilados. La facultad sancionatoria de la Superintendencia se despliega dentro de las facultades técnicas inherentes a la policía administrativa, y respecto de las

personas naturales se ejerce previo análisis de la culpa del eventual responsable. Esta facultad se ejerce sin perjuicio del poder disciplinario que pueda tener el organismo que en cada empresa de servicios públicos tenga asignada esta función, o de la acción que puedan en su momento adelantar la Personería o la Procuraduría, según el caso. El hecho de que las consecuencias de una sanción impuesta por la Oficina de Control Interno, la Personería, la Procuraduría o por la SSPD a una persona natural sean similares, no necesariamente implica que la Superintendencia esté investida del poder disciplinario, ya que este es propio de las autoridades a que se hizo alusión; tratándose de poderes sustancialmente diferentes, por lo tanto no hay lugar a equiparar las figuras.

3. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia de 27 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) declaró la nulidad de las resoluciones 000968 de 12 de febrero de 1998 y 002427 de 17 de abril del mismo año, expedidas por la SSPD y ordenó la cancelación del registro de la sanción.

El Tribunal alude a los antecedentes administrativos de los actos acusados y relata que éstos se expidieron en el curso de la actuación administrativa que la SSPD adelantó a la E.A.B dentro de la órbita de sus funciones como órgano de vigilancia y control, en ejercicio de sus competencias de policía administrativa, en cuya virtud estableció irregularidades resultantes del incumplimiento de los términos para responder las peticiones, quejas y reclamos formulados por los

usuarios. En el curso dicha actuación, la Superintendencia formuló pliego de cargos colectivo que involucró a la demandante, cuyo contenido, en concepto del Tribunal, es en grado sumo ambiguo e impersonal, toda vez que los hechos se plantean en términos muy amplios, y los cargos se formulan de manera genérica y global respecto de los trabajadores investigados. En cuanto concierne a la demandante, tales cargos se debieron a las reclamaciones formuladas por los señores Samuel Quintero (cargos 1º. y 2º. ) y Camilo Antonio Bernal (cargo 3º.) Los cargos imputados a la actora con ocasión del trámite dado a la reclamación del señor Samuel Quintero fueron dos, a saber: 1º. Que su reclamo fue contestado extemporáneamente, y 2º. Que no decretó los efectos del silencio positivo, pese a haberse vencido los términos. Para el Tribunal, es tan cercana la relación entre la respuesta extemporánea y la omisión en declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo «que alrededor de tales hechos cabía endilgar un solo cargo». El Tribunal observa que la Resolución 000968 es extensa, ambigua y contradictoria, ya que en lugar de deducirle responsabilidad a la demandante, justifica la extemporaneidad de la respuesta al señor Samuel Quintero y la omisión en declarar el silencio administrativo por la demora de la Secretaria en pasar a limpio el proyecto de contestación preparado oportunamente por la demandante, y por problemas administrativos en los archivos, los cuales estaban completamente desorganizados, situación que fue constatada por la

Superintendencia. El Tribunal manifiesta su sorpresa porque la Superintendencia sancionara a la actora, pese a que ésta hizo cuanto estaba a su alcance para producir la respuesta en término, máxime cuando –anotó el Tribunallas deficiencias en el archivo de suscriptores eran motivo suficiente para exonerar a los funcionarios implicados de los cargos formulados por vencimiento de los términos. El Tribunal señaló que respecto del caso del usuario Camilo Antonio Beltrán, la Superintendencia tuvo a la demandante como presunta responsable al no lograr demostrar que hubiera dado un trámite adecuado a la queja del usuario, contrariando el principio de la carga de la prueba que en materia sancionatoria, corre a cargo del Estado. El Tribunal cuestionó además que la Resolución 002427 formulara un cargo nuevo que no se había imputado en el pliego de cargos ni en la Resolución 00968, referido a «... la violación a la garantía constitucional del debido proceso, como consecuencia de la inobservancia de informarle al usuario los recursos que proceden contra el acto administrativo, en el caso de la respuesta No. 3168571 se ha dado una visible irregularidad que afecta el debido proceso, cuya observancia es de imperativo cumplimiento…». El Tribunal anota que en la Resolución 00968 la SSPD no se refirió a los argumentos que la actora expuso para desvirtuar el cargo tres; además, la sanción se sustenta inadecuadamente en el concepto de culpa descrito en el artículo 97 del Código Penal, pese a admitirse que las dificultades que afrontaba la demandante para atender sus funciones se debían a la desorganización de la

empresa. Considera que, asimismo, la Resolución 002427 es contradictoria pues reconoce el exceso de trabajo en la empresa y no en sus funcionarios y acepta las explicaciones dadas en relación con el recargo laboral pero no las tiene como atenuante de responsabilidad. El Tribunal concluye que las explicaciones dadas por la actora respecto de los hechos que genéricamente se le imputaron en el pliego de cargos colectivo, han debido aceptarse como motivos de exoneración de responsabilidad, de donde se sigue que la SSPD se excedió al imponerle una sanción por unos hechos cuando la conducta era imputable a fallas de la institución que repercutían en la capacidad de gestión de la funcionaria.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la SSPD expuso los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia apelada: El artículo 81 de la Ley 142 de 1994 al asignar a la SSPD atribuciones sancionatorias no hace distinción alguna en cuanto a las sanciones dirigidas a las personas naturales y jurídicas.

Reitera las consideraciones que a propósito de la competencia sancionatoria de la SSPD respecto de las personas naturales expuso en la contestación de la demanda, lo que hace innecesario resumirlas nuevamente.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. La Superintendencia de Servicios Públicos se contrae a la facultad sancionatoria que le compete ejercer respecto de una persona natural, y que en este caso recayó sobre una empleada de la E.A.B. A este respecto, pone de presente su competencia a partir del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y las

consideraciones propias de su condición de entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y reitera las mismas que expuso en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. 5.2. La actora no alegó de conclusión.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 La competencia sancionatoria de la SSPD respecto del personal de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Como quiera que en declaración bajo juramento obrante a folio 536 la actora, de Profesión Ingeniera Industrial, admite su condición de funcionaria vinculada a la EAAB mediante nombramiento, debe la Sala comenzar por reiterar que a la luz del articulo 81 de la Ley 142 de 1994 la potestad sancionatoria de naturaleza administrativa que le compete ejercer a la SSPD se deriva inequívocamente de las atribuciones de inspección, vigilancia y control que en desarrollo de sus competencias legales, le corresponde ejercer respecto de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en cuya virtud debe imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y gravedad de la falta. En concepto de junio 27 de 1997, que esta Sección prohíja, la Sala de Consulta y Servicio Civil consignó un juicioso estudio acerca de esta temática, que por esclarecer el cuestionamiento que acerca de la competencia de la SSPD plantea la actora, es del caso transcribir en lo pertinente: «3.2.Potestad Sancionatoria de la SSPD sobre personas naturales, funcionarios de las

empresas de servicios públicos. Adicionalmente, se consulta si ¿ es facultad de la Superintendencia adelantar investigaciones, en las cuales el sujeto investigado es una persona natural, funcionario de una empresa de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de aplicar la sanción contenida en el artículo 81.4 de la LSPD? En el evento en que la respuesta al interrogante anteriormente planteado sea afirmativa, ¿qué naturaleza le corresponde a la sanción enunciada en el artículo 81.4 de la LSPD? ¿ Se trata de una sanción eminentemente administrativa - por aquello de que la Superintendencia ejerce funciones de policía administrativa-, o por el contrario, se trata de una sanción de carácter disciplinario? ¿De ser así, esta potestad se puede equiparar o asimilar a la potestad disciplinaria ejercida por la Procuraduría General de la Nación? ¿ Se trata, pues, de órbitas concurrentes, complementarias o independientes? ¿Quiénes son los sujetos vigilados de la SSPD? En este sentido, se trata de determinar vía la consulta, ¿Si el catálogo sancionatorio del Artículo 81 de la LSPD tiene como ámbito la sanción de las empresas de servicios públicos domiciliarios y de forma colateral los funcionarios de las mismas; o en sentido opuesto, y de forma indiscriminada, abarca tanto a las empresas de servicios públicos domiciliarias, como a los funcionarios que en ellas laboran?”. 2.Consideraciones. Previamente debe advertirse que la Constitución Política otorgó al Presidente de la República la atribución de señalar, con sujeción a la ley, las

políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y de ejercer por medio de la “SSPD”, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los prestan (art. 370). Con el fin de absolver los interrogantes formulados, la Sala procede a analizar el régimen normativo aplicable a fin de establecer el alcance de las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos en las materias consultadas. ... 3.2.Potestad sancionatoria de la SSPD sobre personas naturales. La Superintendencia tiene competencia, en su condición de organismo administrativo de inspección, vigilancia y control, para imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y gravedad de la falta, entre ellas la de expedir, “...orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.” ( art. 81.4 ley 142/94). Como medida preventiva, la Superintendencia puede disponer la separación de los gerentes o de los miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupen, por causa del incumplimiento de los índices de eficiencia, gestión y calidad (art.58, ibídem). Cuando las sanciones se imponen a personas naturales, debe proceder la comprobación de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva (art. 81, ibídem). A juicio de la Sala, el legislador al establecer la

procedencia de sanciones sobre las personas naturales que prestan sus servicios en las mencionadas empresas, ha entendido que las actividades de prestación de servicios se cumplen por parte de tales empresas con la dirección y el concurso de personas naturales, en cuanto forman parte de una organización empresarial y de cuya gestión y actividad depende la debida y oportuna prestación de los servicios. Estas atribuciones no son extrañas a las respectivas funciones en sus propias competencias de otras Superintendencias, como es el caso de la Bancaria (art. 325, decreto 663/93) o la de Valores (decretos 2739/91 y 2155/92). Tales atribuciones derivadas de la competencia constitucional y legal de naturaleza administrativa, ejercida por un organismo que forma parte de la rama ejecutiva del poder público para la inspección, vigilancia y control sobre quienes prestan los servicios públicos domiciliarios, debe diferenciarse de la potestad disciplinaria a cargo del Ministerio Público, o de la que le corresponde a la propia entidad, la cual es ejercida por el superior jerárquico, como quiera que estas se dirigen a investigar y sancionar la conducta oficial de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales por infringir la Constitución y las leyes o por incumplir los deberes propios del cargo, ya sea por omisión o extralimitación de funciones (ley 200/95). Ha señalado la Corte Constitucional sobre el particular: “Estos dos controles tienen origen constitucional y no se excluyen entre sí, puesto que su finalidad es distinta, además de que los sujetos sobre los que recaen cada uno también difiere,..”

(Sentencia C-599 de 6 de noviembre de 1996). Por ello se concluye que los controles de gestión son distintos y compatibles con el control disciplinario que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...