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CE-25000-23-24-000-1998-0877-01(6547)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-0877-01(6547)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INFRACCION CAMBIARIA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA INFRACCION CAMBIARIA - Operancia por notificación extemporánea, es decir, fuera del año contado a partir de la notificación del pliego de cargos El término con que contaba la Superintendencia de Sociedades para expedir y notificar la Resolución sancionatoria vencía el 13 de noviembre de 1997. En efecto, está probado que por auto de 29 de octubre de 1996 la Superintendencia formuló cargos a REUTERS por infracción del artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES, que obliga a los inversionistas extranjeros a efectuar el registro de sus inversiones dentro de los tres (3) meses siguientes al momento de la negociación de las divisas. Y este auto de formulación de cargos fue notificado personalmente el 13 de noviembre de 1996 al apoderado sustituto de REUTERS para dicha actuación. La providencia sancionatoria, Resolución 2727, fue expedida el 14 de octubre de 1997 y consta en el informe del notificador que el 21 de ese mes se trasladó a la Calle 72 5-83, para notificar al apoderado de REUTERS, Dr. Juan F. Samudio, «quien por motivos de falta de documentación no se notificaba» Como el apoderado no acudió a notificarse personalmente, la notificación se surtió por edicto, fijado el 12 y desfijado el 26 de noviembre de

1997. Para la Sala, en este caso operó la caducidad de la acción por infracciones cambiarias, porque legalmente la notificación se entiende surtida el 26 de noviembre de 1997, esto es, el día en que se desfijó el edicto, y para esa fecha ya

había transcurrido el término de un año, contado a partir de la notificación del pliego de cargos (artículo 6 Decreto 1746 de 1991). NOTIFICACION POR EDICTO - Se produce con la desfijación si previamente se diligencia la notificación personal El hecho de que la Administración hubiera procurado la notificación personal del infractor antes del vencimiento del término del año previsto en el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991 no impide la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, pues lo cierto es que, legalmente la notificación se produjo con la desfijación del edicto, según las voces del artículo 323 del C. de P.C., aplicable en materia contencioso administrativa por remisión del artículo 267 del C.C.A.; y las diligencias tendientes a la notificación personal sólo pueden tenerse en cuenta para imprimirle validez a la notificación por edicto, dado que esta notificación, que es subsidiaria, únicamente tiene cabida cuando no se puede hacer aquélla, lo que supone que siempre debe intentarse primero dar publicidad a los actos administrativos en forma personal. Así se desprende del texto del artículo 45 del C.C.A., en armonía con el artículo 44, ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0877-01(6547)

Actor: REUTERS LIMITED

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al haber sido negado el proyecto de fallo presentado por el Consejero conductor del proceso, doctor Camilo Arciniegas Andrade, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Sociedades, parte demandada, contra la sentencia de 15 de junio de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) anuló los actos acusados, declaró que REUTERS LIMITED no está obligada a pagar la multa impuesta, ordenó la devolución de la suma pagada, actualizada y con intereses, y condenó en costas a la demandada. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad REUTERS LIMITED, con domicilio principal en Londres y Sucursal en Bogotá, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 2727 de 14 de octubre de 1997, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades impuso a REUTERS una multa a favor del Tesoro Nacional por valor de $27’300.222.oo; y 230757 de mayo 15 de 1998, por la cual se decidió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola. 2ª: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que REUTERS no

es deudora de dicha multa y que, por consiguiente, se ordene la devolución de la suma de $27’300.222, actualizada desde el 20 de agosto de 1998 cuando se efectúo el pago de la obligación, más sus intereses corrientes y de mora. Como pretensión subsidiaria, solicita: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que REUTERS no es deudora de dicha multa y se ordene la devolución de la suma de $27’300.222, más los intereses corrientes causados desde la fecha de pago de la multa hasta cuando se efectúe la devolución, por concepto de lucro cesante. I.2-. Planteó los siguientes HECHOS: 1.- En acto administrativo 230-5388 de 29 de octubre de 1996, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES formuló pliego de cargos a REUTERS, por posible violación del artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES a causa de la falta de oportuno registro de la inversión suplementaria al capital asignado a la Sucursal. Y por medio de la Resolución 2727 de 14 de octubre de 1997, la sancionó con multa de $27.300.222.oo., a favor del Tesoro Nacional, por infracción al régimen cambiario. 2.- El pliego de cargos fue notificado personalmente al apoderado especial de REUTERS, para ese efecto, Doctor JUAN FERNANDO SAMUDIO VERGARA, el 13 de noviembre de 1996. 3.- El 3 de diciembre de 1996, REUTERS presentó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la contestación a los cargos formulados, a través de memorial suscrito por el Doctor ANTONIO LLOREDA LONDOÑO, uno de los apoderados de

REUTERS en Colombia. 4.- El 4 de diciembre de 1996 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES envió citación al Doctor JUAN FERNANDO SAMUDIO VERGARA para notificarlo del auto por medio del cual se le reconoció personería para actuar, a pesar de que el Doctor JOSE ANTONIO LLOREDA ya había asumido conocimiento del procedimiento en su condición de representante legal y teniendo en cuenta además que el poder otorgado al doctor JUAN FERNANDO SAMUDIO se restringía a representar a REUTERS en la notificación del pliego de cargos. 5.- Mediante comunicación de 21 de octubre de 1997, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dirigió un escrito al Doctor JUAN FERNANDO SAMUDIO, en el cual se le citaba para notificarlo de la Resolución 2727 de 1997. Tal escrito no pudo ser atendido por el doctor JUAN FERNANDO SAMUDIO, ya que no solamente carecía de personería para actuar en nombre de REUTERS, sino que, además, se había establecido fuera del país. 6.- El 12 de noviembre de 1997, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES envió el oficio 60272 nuevamente al Doctor JUAN FERNANDO SAMUDIO en el cual se le informaba que en esa fecha se había fijado un edicto por el término de 10 días hábiles. REUTERS interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2727, argumentando que la acción encaminada a sancionar infracciones cambiarias caducó el 13 de noviembre de 1997 ya que el acto sancionatorio no fue notificado

dentro del término de un año contado a partir del 13 de noviembre de 1996, fecha de la notificación del pliego de cargos, sino el 26 de noviembre de 1997, cuando se desfijó el edicto por el cual se notificó la sanción. 7.- Mediante Resolución 230-757 de 15 de mayo de 1998 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES resolvió el recurso de reposición interpuesto por REUTERS y confirmó la multa impuesta, considerando que “a pesar de que la desfijación del edicto se surtió cuando había vencido el año para decidir de fondo, el hecho de que la citación a notificarse dirigida al anterior apoderado hubiese sido recepcionada en la oficina del representante legal....conduce a inferir que no hubo vulneración del debido proceso pues de la forma como ocurrieron los hechos y de las pruebas que obran en el expediente, se deduce que el defensor del inversionista se notificó por conducta concluyente en forma oportuna.” I.3-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Manifiesta que los actos acusados violaron los artículos 6, 11 y 20 del Decreto Ley 1746 de 1991; 44, 45, 48, 84, 85 y 267 del Código Contencioso Administrativo y 323 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: 1 Al tenor de lo preceptuado por el artículo 6º del Decreto Ley 1746 de 1991, el término de caducidad de las infracciones cambiarias es de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Este se interrumpe con

la notificación del acto de pliego de cargos y correrá por un año más a partir de dicha notificación. 2 Conforme a los artículos 43 a 48 del C.C.A., el acto sancionatorio debe ser notificado con el fin de que produzca efectos y sea oponible al administrado. 3 Los artículos 11 y 20 del Decreto ley 1746 de 1991 imponen a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el deber de notificar la resolución que finaliza un procedimiento administrativo por supuesta infracción cambiaria, mediante notificación personal o por edicto. 4 El artículo 45 del C.C.A. establece que en caso de no poderse realizar la notificación de la Resolución de manera personal, deberá efectuarse mediante edicto y se entenderá surtida el día en que se éste se desfija, de acuerdo con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. 5 Desde el 13 de noviembre de 1997 operó la caducidad de la acción sancionatoria, esto es, antes de que se notificara la Resolución 2727, mediante edicto desfijado el 26 de noviembre de 1997, lo que determina que los actos acusados estén viciados por falta de competencia. 6 Respecto de la pretendida notificación por conducta concluyente que aduce la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, los actos acusados incurren en falsa motivación ya que en el expediente no obra prueba de que REUTERS conociera su contenido antes del 26 de noviembre de 1997; la simple citación remitida el 21 de octubre de 1997 al Doctor JUAN FERNANDO SAMUDIO, quien se encontraba fuera del país, no equivale a la notificación, y menos cuando no se entregó copia del acto

administrativo, de modo que no pudo conocerse su contenido. I.4-. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y al efecto adujo que no le asiste razón a la actora en su interpretación del artículo 6 del Decreto 1746 de 1971, pues basta con que dentro de ese término se expida el acto sancionatorio y se inicie el proceso de su notificación, para que se interrumpa la caducidad. Afirmó que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES obró con diligencia al tratar de notificar personalmente a la actora informándole sobre la existencia de un acto administrativo como consta en el oficio de 21 de octubre de 1997, remitido tanto al Doctor LUIS FERNANDO SAMUDIO como al Doctor JOSE ANTONIO LLOREDA, y que al no ser posible la notificación personal procedió a la notificación por edicto fijado el 12 de noviembre de 1997, o sea, dentro del término del año que ofrece la ley. Expresó que el memorial mediante el cual la actora interpuso recurso de reposición contra la multa impuesta, es prueba fehaciente de que se notificó por conducta concluyente del pliego de cargos. Propuso como excepción de mérito la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse presentado la demanda el 5 de octubre de 1998, o sea, después de los 4 meses siguientes al 26 de mayo del mismo año, día en que se notificó el acto que puso fin a la vía gubernativa. Por ello solicitó al Tribunal reponer el auto admisorio de la demanda, y rechazarla por

haber operado la caducidad. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de junio de 2000, declaró no probada la excepción propuesta; anuló las Resoluciones 2727 de 14 de octubre de 1997 y 230-757 de 15 de mayo de 1998, ordenó la devolución de la suma de $27.300.222 que la actora pagó a título de multa, debidamente actualizada, y condenó en costas a la parte demandada. Consideró que la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento no tenía vocación de prosperidad, acogiendo lo expuesto por el Magistrado Ponente al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en el sentido de no computarse dentro de dicho término los días en que el Despacho estuvo cerrado por traslado de sede. El Tribunal acogió la tesis que interpreta el artículo 6º. del Decreto 1741 de 1991 en el sentido de que para que no opere la caducidad de la acción por infracción cambiaria es necesario que dentro del término de un (1) año, contado a partir de la notificación del pliego de cargos, se haya expedido el acto sancionatario, se lo haya notificado y, además, haya alcanzado ejecutoria, bien porque no existan recursos en la vía gubernativa o porque hayan sido resueltos. El edicto por medio del cual se notificó la Resolución 2727 de 14 de octubre de 1997 fue desfijado el 26 de noviembre inmediato, cuando la caducidad de la acción sancionatoria ya se había operado, incluso sin tener en cuenta que la

decisión definitiva fue proferida el 15 de mayo de 1998 y notificada el 26 de mayo siguiente. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES adujo como motivos de inconformidad con la sentencia apelada, en esencia, que el Tribunal no tuvo en cuenta que ella en el término en cuestión, expidió el acto administrativo sancionatorio, intentó la notificación personal y procedió dentro del término a la notificación por edicto, que se fijó el 12 de noviembre de 1997, esto es, antes de vencerse el término previsto en el artículo 6° del Decreto 1746 de 1991, lo que implica, en consecuencia, que se interrumpió el término de caducidad. Sostuvo que no puede negarse una actuación administrativa por el solo hecho de no haberse notificado, ya que esta nace a la vida jurídica desde el momento de su expedición; que es suficiente con que la providencia sancionatoria se expida dentro del término y se inicie el proceso de notificación para que se entienda interrumpida la caducidad. Consideró que “negar la actuación en término por parte de mi apoderada por haberse surtido el tramite de la notificación en las circunstancias conocidas, solo da lugar a que los administrados se valgan de maniobras fraudulentas con miras a evadir el peso de la justicia, como quiera que puede suceder que personas inescrupulosas se empeñen en dilatar maliciosamente el proceso de la notificación buscando con ello la caducidad de la acción sancionatoria como

parece ser el caso en cuestión, pues resulta curioso que, de un lado, la parte actora alegue falta de notificación del acto demandado, y, del otro, actúe dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de reposición, alegando este tipo de caducidad.” Finalmente, concluyó que reconocer la caducidad de la acción sancionatoria “equivaldría a coadyuvar la burla de los inversionistas contra la administración, cuando obviamente dilatan el proceso para luego aferrarse a una falsa caducidad, entorpeciendo el buen manejo de la actividad vigilante de la inversión extranjera que por ley le corresponde a mi representada.”

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO.

En la etapa procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El aspecto central de la controversia lo constituye la caducidad de la acción sancionatoria que, a juicio del a quo, operó porque la Administración dentro del término de un (1) año, contado a partir de la notificación del pliego de cargos, no notificó el acto sancionatorio a REUTERS, esto es, la Resolución 2727 de 14 de octubre de 1997.

La norma aplicable al caso en examen es el artículo 6° del Decreto 1746 de 1991, que dispone: «ART. 6°– El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir

de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. El término de prescripción de la sanción que imponga la superintendencia de Cambios será de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. En las infracciones continuadas, el término de caducidad de la acción se contará partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción.» Aún cuando la posición de la Sala frente al alcance del artículo en estudio ha estado dividida en cuanto a si dentro del término allí previsto solamente debe haberse proferido y notificado el acto sancionatorio, o, además, haberse resuelto los recursos interpuestos, en esta oportunidad tal discusión se torna irrelevante, pues lo cierto es que lo que sí no admite duda alguna es que por lo menos debe haberse notificado el acto sancionatorio. Como se desprende de los documentos allegados al expediente, el término con que contaba la Superintendencia de Sociedades para expedir y notificar la Resolución sancionatoria vencía el 13 de noviembre de 1997. En efecto, está probado que por auto 230-5388 de 29 de octubre de 1996 la Superintendencia formuló cargos a REUTERS por infracción del artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES, que obliga a los inversionistas extranjeros a efectuar el registro de sus inversiones dentro de los tres (3) meses siguientes al momento de la negociación de las divisas. (Fl. 27 a 40, cuaderno anexo). Y este auto de formulación de cargos fue notificado personalmente el 13 de noviembre de 1996 al apoderado sustituto de REUTERS para dicha actuación.

(Fl. 40 v. cuaderno anexo). En el caso presente, la providencia sancionatoria, Resolución 2727, fue expedida el 14 de octubre de 1997 y consta en el informe del notificador que el 21 de ese mes se trasladó a la Calle 72 5-83, piso 6° para notificar al apoderado de REUTERS, Dr. Juan Fernando Samudio, «quien por motivos de falta de documentación no se notificaba»1; y consta así mismo que se le dejó en ese lugar el Oficio 543 de la misma fecha, en que se le citaba, como su apoderado, a recibir la notificación personal, anotando en el encabezamiento la fórmula «At. José Antonio Lloreda», nombre del representante legal. Como el apoderado no acudió a notificarse personalmente, la notificación se surtió por edicto, fijado el 12 y desfijado el 26 de noviembre de 1997. Para la Sala, en este caso operó la caducidad de la acción por infracciones cambiarias, porque legalmente la notificación se entiende surtida el 26 de noviembre de 1997, esto es, el día en que se desfijó el edicto, y para esa fecha ya había transcurrido el término de un año, contado a partir de la notificación del pliego de cargos. 1 Antecedentes, fl. 56. Estima la Sala que el hecho de que la Administración hubiera procurado la notificación personal del infractor antes del vencimiento del término del año previsto en el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991 no impide la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, pues lo cierto es que, como ya se dijo, legalmente la

notificación se produjo con la desfijación del edicto, según las voces del artículo 323 del C. de P.C., aplicable en materia contencioso administrativa por remisión del artículo 267 del C.C.A.; y las diligencias tendientes a la notificación personal sólo pueden tenerse en cuenta para imprimirle validez a la notificación por edicto, dado que esta notificación, que es subsidiaria, únicamente tiene cabida cuando no se puede hacer aquélla, lo que supone que siempre debe intentarse primero dar publicidad a los actos administrativos en forma personal. Así se desprende del texto del artículo 45 del C.C.A., en armonía con el artículo 44, ibídem. Por lo demás, el hecho de que el notificador de la demandada hubiera desplegado actuaciones tendientes a lograr la notificación personal del representante legal de la actora, lo cual no tuvo lugar porque el mismo no tenía documento de identificación en el momento de la diligencia, como consta en el informe antes aludido, si bien puede tomarse como una acción elusiva de este último, no por ello puede estimarse que concurren las circunstancias para tener por realizada tal notificación, ya que no hay constancia de que al intimado se le hubiera entregado copia del acto correspondiente, o informado sobre los recursos procedentes, el término y ante quién debía interponerlos, requisitos éstos que la ley y la jurisprudencia exigen que para que pueda tenerse como válida una notificación personal según las voces de los artículos 44, inciso 5°, 47 y 48 del C.C.A.. Además, es evidente que la Administración tampoco entendió que hubiera operado la notificación personal con la actuación surtida el 21 de octubre, razón

por la cual procedió a efectuar la notificación por edicto ante el informe del notificador. En consecuencia, es procedente confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 15 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de noviembre de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta Salva Voto GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA S A L V A M E N T O D E V O T O NOTIFICACION - La renuencia a recibirla no puede reportar beneficios por caducidad / RENUENCIA A NOTIFICACION - Conducta contraria a derecho que no puede reportar beneficio a su actor / INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - Basta con expedición del acto sancionatorio y citación al interesado / INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - Por renuncia a notificarse y por aplicación del Art. 90 del C.P.C. / INTERRUPCION DE LA CADUCIDADRemisión al Art. 90 del C.P.C. Me he separado de la decisión mayoritaria porque ha permitido que la renuencia a

recibir notificación de un acto administrativo reporte beneficios a la persona renuente. Una conducta elusiva es, a mi juicio, una conducta contraria a derecho, ilícita. Y una conducta contraria a derecho no puede reportar beneficio a su actor. Por otra parte, para interrumpir la caducidad bastaba con que la Superintendencia de Sociedades expidiese el acto sancionatorio, que es el acto definitivo de la actuación administrativa, y citase al interesado a notificarse personalmente. Tal es la interpretación que surge del tenor del artículo 6° del Decreto 1.746 de 1991, que rige la caducidad de la acción administrativa por infracciones cambiarias. A mi juicio, bastaba con la citación para interrumpir la caducidad. Pero aun admitiendo la tesis que exige la notificación para interrumpir la caducidad, sería fuerza concluir que, en el caso presente, ella se interrumpió. Primero, ya se dijo, porque nadie puede sacar partido de su renuencia a notificarse, o sea, derivar derechos a partir de una conducta elusiva. Segundo, porque a falta de norma concerniente a la interrupción de la caducidad en el Código Contencioso Administrativo, sería preciso remitirse al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se opera la caducidad si la notificación de la providencia al demandado se realiza dentro de los 120 días siguientes a la notificación que de ella se haga al demandante (en este caso, la Administración).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0877-01(6547)

Actor: REUTERS LIMITED AUTORIDADES NACIONALES Me he separado de la decisión mayoritaria porque ha permitido que la renuencia a recibir notificación de un acto administrativo reporte beneficios a la persona renuente. Dice la sentencia: «Por lo demás, el hecho de que el notificador de la demandada hubiera desplegado actuaciones tendientes a lograr la notificación personal del representante legal de la actora, lo cual no tuvo lugar porque el mismo no tenía documento de identificación en el momento de la diligencia, como consta en el informe antes aludido, si bien puede tomarse como una acción elusiva de este último, no por ello puede estimarse que concurren las circunstancias para tener por realizada tal notificación, ya que no hay constancia de que al intimado se le hubiera entregado copia del acto correspondiente, o informado sobre los recursos procedentes, el término y ante quién debía interponerlos, requisitos éstos que la ley y la jurisprudencia exigen para que pueda tenerse como válida una notificación personal según las voces de los artículos 44 inciso 5.°, 47 y 48 del C.C.A.» (He resaltado).

Una conducta elusiva es, a mi juicio, una conducta contraria a derecho, ilícita. Y una conducta contraria a derecho no puede reportar beneficio a su actor. Por otra parte, para interrumpir la caducidad bastaba con que la Superintendencia de Sociedades expidiese el acto sancionatorio, que es el acto definitivo de la actuación administrativa, y citase al interesado a notificarse personalmente. Tal es

la interpretación que surge del tenor del artículo 6° del Decreto 1.746 de 1991, que rige la caducidad de la acción administrativa por infracciones cambiarias, y dice así: «Art. 6°- El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos años (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. El término de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de Cambios será de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. En las infracciones continuadas, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso.» Se distinguen en esta norma tres etapas o situaciones: i) el término de caducidad de la acción; ii) la vía gubernativa; y iii) la ejecutoria el acto sancionatorio. Siendo un medio de extinción de la acción por infracciones, la caducidad extingue la competencia de la Administración, o sea, su facultad para proferir el acto definitivo. Desde luego que, expedido el acto, y en acatamiento del principio de publicidad (art. 3.° del CCA), habrá de citársela dentro del término de caducidad a que se notifique de aquel, para dar certeza de que, en efecto, el acto fue proferido dentro del límite temporal de la competencia de la Administración.

A mi juicio, bastaba con la citación para interrumpir la caducidad. Pero aun admitiendo la tesis que exige la notificación para interrumpir la caducidad, sería fuerza concluir que, en el caso presente, ella se interrumpió. Primero, ya se dijo, porque nadie puede sacar partido de su renuencia a notificarse, o sea, derivar derechos a partir de una conducta elusiva. Segundo, porque a falta de norma concerniente a la interrupción de la caducidad en el Código Contencioso Administrativo, sería preciso remitirse al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se opera la caducidad si la notificación de la providencia al demandado se realiza dentro de los 120 días siguientes a la notificación que de ella se haga al demandante (en este caso, la Administración). Luego se interrumpió la caducidad. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Fecha ut supra

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