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CE-25000-23-24-000-1998-0941-01(12264)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-0941-01(12264)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO - Lo son las financiadas a un plazo superior a seis meses / SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS - Supresión y transferencia de sus funciones / DIAN - Asignación de funciones de Inspección y Vigilancia sobre el régimen cambiario en financiación de exportaciones e importaciones / INFRACCION CAMBIARIASe configura al registrar extemporáneamente la deuda externa Teniendo en cuenta que en el caso de autos las operaciones de importación realizadas por la actora en marzo y junio de 1994, amparadas por los registros de importación números 05105 de 1993 y 03348 de 1994, fueron ‘financiadas a un plazo superior a seis (6) meses’, es claro para la Sala que dichas operaciones, de acuerdo con los precisos términos del artículo 10° de la citada Resolución 21 de 1994 de la Junta Directiva del Banco de la República, constituyen operaciones de endeudamiento externo. En efecto, mediante el Decreto 2116 de 1992 fue suprimida la Superintendencia de Control de Cambios (art. 1°) y transfirió sus funciones a la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a esta última entidad le trasladó las funciones a que hace referencia el artículo 3° antes transcrito, es decir, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de exportaciones e importaciones. La Sala destaca que en este sentido la Sección Primera de esta Corporación al decidir sobre la legalidad del Decreto 1271 de 1993, aclaró las funciones y

competencias atribuidas a las entidades antes enunciadas y en especial a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo atinente al régimen cambiario. En el caso, el endeudamiento externo tuvo su origen en la importación de bienes de capital financiada a 12 meses, como lo acepta la demandante y la sanción impuesta se debió al incumplimiento de lo previsto en el artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, esto es, a registrar la deuda externa dentro del término previsto en la misma norma, por lo tanto, los actos acusados al ser expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo fueron por el ente competente en materia de importación de bienes o su financiación para ejercer el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario. REGIMEN CAMBIARIO - Distribución de competencias entre la DIAN, Superbancaria y Supersociedades / DIAN - Le compete el régimen cambiario en materia de exportaciones e importaciones de bienes y servicios / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Le compete el régimen cambiario de entidades financieras autorizadas y de las intermediarias de dicho mercado / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Le compete el régimen cambiario en materia de inversión extranjera en Colombia y de inversiones de sociedades colombianas en el exterior / INFRACCION CAMBIARIA - Puede tener origen en operaciones diversas y la sanción depende de la actividad que le da origen / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Aplicación La financiación de una importación por término superior a seis (6) meses, aunque la norma señale que constituye endeudamiento externo, no suprime ni

cambia la naturaleza, ni como dice la actora “transforma” la operación inicial y por ende no determina que la entidad competente para controlar y vigilar el registro de la operación sea la Superintendencia de Sociedades, como lo pretende la demandante. En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-564 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en la que al resolver sobre la exequibilidad del artículo 3° del Decreto 1746 de 1991, sostuvo que: “4.2. Esta redistribución de competencias implicó la asunción de una misma facultad: la de vigilancia y control del régimen de cambios, por tres entes diversos, así: - A la Dirección de Impuestos y Aduanas, el control de cambios relacionados con la importación y exportación de bienes y servicios; gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, entre otras. “- A la Superintendencia Bancaria, el control de las entidades financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario. “A la Superintendencia de Sociedades, el control en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizadas por sociedades colombianas en el exterior, así como de las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera. Sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Bancaria. “Como puede observarse, la competencia de cada uno de estos organismos se determinó, principalmente, por la actividad que pudiera dar origen a desplegar conductas reguladas por el régimen de cambios. En donde cada entidad adquirió, igualmente, la facultad de

imponer sanciones ante el desconocimiento de las normas cambiarias correspondientes. Régimen sancionatorio contenido, en un principio, en el decreto 1746 de 1991. “4.4. Si bien existe una obligación general que se infringe; por ejemplo, la no canalización a través del mercado cambiario; la no declaración de cambio; la ausencia de depósito, e.t.c, obligaciones éstas contenidas en las normas que regulan la materia, ello no significa que deba existir una misma sanción por su inobservancia, pues esta infracción puede tener origen en operaciones diversas. Por tanto, la sanción dependerá de la actividad que da origen a la transacción que va a ser objeto de multa, es decir, existe un elemento diferenciador que justifica el tratamiento disímil. La Sala acoge los planteamientos de las dos sentencias citadas, posición que rectifica lo anotado en la providencia de julio 14 de 2000, expediente 10043, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C. julio veintisiete (27) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0941-01(12264) Actor: D’VINNI EDITORIAL LIMITADA Referencia: Apelación sentencia de 15 de junio de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción Cambiaria (Multa por

violación art. 10 Res. Ext 21/93 JDBR) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de junio 15 de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 2494 de noviembre 18 de 1997 y 3840 de junio 5 de 1998, expedidas por la Subdirección de Control de Cambios y la División de Supervisión y Control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente. ANTECEDENTES La sociedad D’Vinni Editorial Limitada durante el año 1994 realizó operaciones de importación de bienes de capital (maquinaria y equipos) amparados por los registros números 05105 de 1993 y 03348 de 1994, en cuantía de US$1.254.605.00. La Dirección del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República mediante oficio DCIN-ST 31493 de 11 de diciembre de 1995 le informó a la DIAN sobre las empresas con operaciones de endeudamiento externo, derivadas de importaciones de bienes de capital, registradas por fuera de los plazos señalados por el régimen cambiario entre las cuales figuraba la sociedad actora. A través del acto administrativo Nº0435 de septiembre 23 de 1996 (fl. 42 c.a.) la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN le formuló cargos y le anunció a la sociedad sanción por presunta violación del artículo 10º

de la Resolución Externa N°21 de 1993, por el incumplimiento de los plazos máximos establecidos para el registro de la deuda. Previa respuesta de la sociedad (fl. 53 c. a.) y práctica de las pruebas decretadas mediante la Resolución N°0429 de 10 de junio de 1997 (fl. 77 c.a.), la Administración expidió la Resolución Nº2494 de noviembre 18 de 1997 (fl. 21), mediante la cual dio por terminada la investigación administrativa cambiaria adelantada contra la actora “al no haber mérito para imponerle sanción por el no registro de la deuda derivada de la operación de importación N°05105 de 1993 por la suma de US$249.151.48 e impuso una multa por $42.174.635.00 equivalente al 5% de la infracción cambiaria comprobada ($843.492.714.00), por la violación del artículo 10º de la Resolución Externa 21 de 1993 anunciada en la formulación de cargos. Interpuesto el recurso de reposición (fl. 127 c.a.), la Administración lo resolvió en el sentido de confirmar el anterior acto a través de la Resolución Nº3840 de junio 5 de 1998 (fl. 39), quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 3º lit. i) y 42 del Decreto 1092 de 1996, 3° del Decreto 1746 de 1991 y 10 de la Resolución 21 de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. El concepto de la violación se sintetiza así:

a. Nulidad por falta de competencia de la DIAN para investigar, formular cargos e imponer sanciones por infracciones cambiarias relacionadas con operaciones de endeudamiento externo. Señaló que según lo dispuesto en los artículos 1, 12 y 52 del Decreto 2117 de 1992 y 3 del Decreto 1271 de 1993 la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumió las funciones de la Superintendencia de Cambios, no obstante que el Decreto 2155 de 1992 modificado por el Decreto Extraordinario N°1080 de 1996 reestructuró la Superintendencia de Sociedades y dentro de sus funciones fijó la de ejercer la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario entre otras materias en lo relacionado con las operaciones de endeudamiento externo. Por tales razones, señaló que la entidad competente para adelantar la actuación sería la Superintendencia de Sociedades por expreso mandato legal, en el evento en que no se hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución N°21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. b. En cuanto al fondo del asunto, señaló que se incurrió en error de derecho por aplicación indebida del artículo 3° del Decreto 1746 de 1991 y por inaplicación del literal i) del artículo 3° y del artículo 42 del Decreto 1092 de 1996, respecto del Registro de Importación N°05105 de 1993, aunque sólo por la suma determinada por la Administración (US$958.077.52). En el punto argumentó que por error involuntario el registro de la deuda se llevó a

cabo el 3 de octubre de 1994, “cinco (5) días hábiles después” de la fecha en la que vencía el plazo para efectuarlo oportunamente, extemporaneidad por la que a su juicio, podría ser objeto de sanción. Resaltó que en el caso la norma aplicable para la fijación de la sanción por infracción al régimen cambiario, es la contenida en el artículo 3°, literal i) del Decreto 1092 de 1996, por lo que la multa a imponérsele sería del 1.5% por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 15% del monto de la operación y no la del 5% del valor de la infracción como lo propuso la Administración al formular los cargos y reiteró al imponerla. Al respecto explicó que el citado Decreto contiene normas sustanciales y procedimentales, éstas desarrolladas en el Capítulo III, el cual se denomina “Procedimiento Administrativo Cambiario”, cuya vigencia y forma de aplicación debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en armonía con en inciso 1° del artículo 42 del Decreto 1092 de 1996, según el cual los procesos en los cuales se haya proferido y notificado el acto de formulación de cargos, hasta el día anterior a aquel en que entre a regir este Decreto “continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales sustantivas y procedimentales vigentes al momento de dicha notificación”. Resaltó que para la fecha en que entró a regir el Decreto 1092 de 1996, esto es, el 21 de junio de 1996, aún la Administración no había dictado el acto de

formulación de cargos, por lo que a su juicio, la investigación debió sujetarse en un todo a lo consagrado en el mismo Decreto. De otra parte, en cuanto a la investigación correspondiente a la operación de endeudamiento externo amparada por el Registro de Importación N°03348 de 1994, indicó que se incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas. Al respecto, aceptó que por error de la actora se efectuaron dos registros como endeudamiento externo en relación con el indicado Registro de Importación, aunque destacó que el Banco de la República procedió a anular el registro del préstamo externo N°2-23532, por improcedente, puesto que en una operación de endeudamiento externo como la derivada de la importación registrada bajo el N°03348 de 1994 “tan sólo era procedente la modificación del registro original como consecuencia de la refinanciación o ampliación del plazo”. Agregó que en el caso se trató de ampliación del plazo de una deuda que se encontraba registrada en el Banco de la República. Indicó que como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, la misma operación de endeudamiento externo inicialmente estuvo financiada a 12 meses (registro 212461) y posteriormente la misma fue refinanciada a 18 meses (registro 223532). Expresó que en forma inadvertida el Banco de La República expidió el segundo registro no obstante haberle informado, mediante oficio de 7 de junio de 1995, que se trataba de una refinanciación de una deuda preexistente. Además precisó que dicha obligación contablemente fue registrada una sola vez y

pagada al vencimiento del plazo otorgado por la entidad financiera, esto es, a los 18 meses. Concluyó que dicha refinanciación no puede interpretarse como un nuevo crédito y de ello deducir infracción al régimen cambiario e imponer sanción. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto argumentó que a su juicio la DIAN si tenía competencia para sancionar a la actora, pues el artículo 3º del Decreto 2216 de 1992 prevé que dicha entidad es competente para controlar la financiación de las importaciones y exportaciones e insistió en la competencia de la DIAN para ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de financiación de importaciones y exportaciones, mientras que la competencia de la Superintendencia de Sociedades, respecto de las operaciones de endeudamiento externo, es por cualquier otra circunstancia diferente a la financiación de importaciones y exportaciones. Concluyó que no existió la alegada incompetencia para adelantar la investigación e imponer la sanción pertinente, además resaltó que la misma sociedad al rendir los descargos, frente a los fundamentos de derecho invocados por la Administración respecto de su competencia y facultad sancionatoria, no encontró objeción alguna. En cuanto al alegado error de derecho por la aplicación indebida del artículo 3° del Decreto 1746 de 1991 y por la inaplicación del literal i) del artículo 3° y del artículo 42 del Decreto 1092 de 1996, señaló que la norma aplicable es la vigente al

momento en que ocurrió la infracción a sancionar, por lo que en el caso, la norma bajo la cual se dio inicio a la investigación fue el Decreto 1746 de 1991, puesto que los hechos constitutivos de la infracción administrativa cambiaria por omisión, ocurrieron el 24 de septiembre y 21 de diciembre de 1994. Añadió que si bien es cierto el 21 de junio de 1996 entró en vigencia el Decreto 1092, el cual estableció el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fecha a partir de la cual debían aplicarse las normas procedimentales contenidas en dicha disposición; la Administración no podía dar aplicación a las normas sustanciales, por ser éstas posteriores a la ocurrencia de la infracción, pues obrar de forma distinta conllevaría la violación del debido proceso. Adujo además que en materia administrativa no es aplicable el principio de favorabilidad, que es lo ahora pretendido por la sociedad demandante. En cuanto al alegado error de hecho en la valoración de las pruebas respecto del Registro de Importación N°03348 de 1994, adujo que la conclusión a la que llegó la Administración fue el resultado de la investigación adelantada, la que se sustentó en las pruebas que obran en el expediente, las cuales no fueron desvirtuadas por la sociedad actora. Agregó que según información suministrada por el Banco de La República el registro de la deuda correspondiente al registro de importación N°03348 de 1994 se efectuó extemporáneamente y que tal hecho no fue desvirtuado por lo que procedió a imponer la sanción correspondiente.

Finalmente indicó que si dentro del proceso judicial se llegare a demostrar que el registro del préstamo externo N°2-23532 de 11 de agosto de 1995 es una modificación al registrado inicialmente bajo en N°2-12461 y que el Banco de la República anuló aquél, se dé aplicación a lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo (subrogado D.E. 2304/89, art. 38). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de los actos acusados. Al respecto argumentó lo siguiente: En relación con la alegada falta de competencia de la DIAN, luego transcribir los artículos 3º y 5º del Decreto 2116 de 1992 (sobre supresión de la Superintendencia de Control de Cambios) y el numeral 15 del artículo 2° del Decreto Extraordinario 1080 de 1996, indicó que del texto de las indicadas normas surgen las siguientes ‘diferencias’: - De la financiación de importaciones y exportaciones, la vigilancia y facultad sancionadora corresponde a la DIAN; - Pero si la financiación no tiene como finalidad la importación o exportación de bienes o servicios, sería una operación de endeudamiento en moneda extranjera y su vigilancia y facultad sancionadora corresponde a la Superintendencia de Sociedades. - Sin embargo se presentaría otro evento, en el que la financiación de importaciones y exportaciones se convierte en una operación de endeudamiento en moneda extranjera, como el previsto en el inciso 2° del artículo 10 de la

Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Al respecto indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de agosto de 1999, expediente 9334, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, precisó que la DIAN no sería competente para adelantar investigaciones e imponer sanciones por violación al régimen cambiario en materia de endeudamiento externo, proveniente de importaciones o exportaciones con plazo superior a los seis meses, sino la Superintendencia de Sociedades de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2116 de 1992. Por lo anterior concluyó el a quo la ilegalidad de la actuación administrativa demandada, al haber sido tramitada y expedida por una entidad incompetente y usurpando la competencia de la Superintendencia de Sociedades. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque y en su lugar se declare ajustada a derecho la actuación de la Administración.

Sustentó el recurso así: Transcribió los artículos 1°, 3° y 5° del Decreto 2216 de 1992 mediante los cuales se suprimió la Superintendencia de Cambios y se asignaron funciones a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia de Sociedades, asimismo el 2° numeral 15 del Decreto Extraordinario 1080 de 1996, normas según las cuales existe una clara diferenciación de las competencias asignadas a dichas entidades en materia de Control de Cambios, así:

A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales le corresponde ejercer las relacionadas con el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios y financiación de importaciones y exportaciones; Por su parte a la Superintendencia de Sociedades le corresponde ejercer las funciones relacionadas con el cumplimiento del régimen cambiario, entre otras, sobre las operaciones de endeudamiento externo. De lo anterior concluyó que en el caso se trata de financiación de importaciones y exportaciones, por ende la entidad competente para adelantar la investigación es la DIAN, pues dicha facultad fue asignada por el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992, el cual no establece ningún límite para el ejercicio de dicha competencia. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la sociedad actora se opuso a la prosperidad del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Insistió en la falta de competencia de la DIAN para expedir los actos administrativos cuestionados y solicitó se confirme la decisión apelada. Posteriormente planteó los siguientes interrogantes y procedió a despejarlos así: 1. “A que tipo de infracción se refiere la DIAN en las resoluciones objeto de litigio ?. Luego de referirse a los actos administrativos dictados durante la actuación precisó que la sanción impuesta se debió “al registro extemporáneo como deuda externa de una operación de endeudamiento externo” que daría lugar a la violación del artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Al respecto resaltó que las operaciones investigadas tuvieron su origen en la importación de bienes, aunque posteriormente se dieron las circunstancias

previstas en el indicado artículo 10 de la Resolución 21 de 1993 y “se transformaron en operaciones de endeudamiento externo”, con lo cual nació la obligación de registrarla ante el Banco de la República dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o de la guía aérea. 2. “Cuándo ocurrió la supuesta infracción ?” Manifestó que la ‘supuesta infracción’ se verificó el día en que venció el término máximo para cumplir con la obligación de registro, para el caso “el 24 de septiembre de 1994” la relacionada con el Registro de Importación N°05105 de 1993 y “el 21 de diciembre de 1994”, respecto del Registro de Importación N°03348 de 1994. 3. “Que entidad era competente para investigar las infracciones al régimen cambiario por operaciones de endeudamiento externo en las fechas de la supuesta violación por parte de D’Vinni Editorial Ltda?” Argumentó que como se trata de infracciones al régimen cambiario por operaciones de endeudamiento externo ‘supuestamente’ ocurridas el 24 de septiembre de 1994 y el 21 de diciembre de 1994, según lo dispuesto por los artículos 5° y 6° num. 28 del Decreto 2155 de 1992, la entidad competente para investigar y sancionar tales infracciones sería la Superintendencia de Sociedades, competencia ratificada a través del numeral 15 del artículo 2° del Decreto Extraordinario N°1080 de 1996, y en consecuencia la actuación administrativa acusada es ilegal ante la incompetencia de la DIAN. En este sentido citó y transcribió apartes de la sentencia de 27 de agosto de 1999, expediente 9334,

Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla. La apoderada de la parte demandada en primer término manifestó que frente al régimen de cambios la responsabilidad es objetiva, por lo que dado el incumplimiento se consolida la sanción, independientemente del cumplimiento extemporáneo de la obligación. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, haciendo énfasis en que la indebida celebración de las operaciones relacionadas con importación y exportación de bienes y su financiación constituye violación al régimen cambiario, cuyo control y vigilancia corresponde a la DIAN según lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2116 de 1993. Se refirió a los antecedentes normativos del Régimen de Cambios y su control por parte del Gobierno Nacional para concluir que: - El artículo 17 de la Resolución 21 de 1993 de la JDBR, norma que sirvió de fundamento para demandar la nulidad por falta de competencia, se encuentra enmarcado dentro del Capítulo II del Régimen Cambiario el cual regula las operaciones de Exportación; - El hecho que en el citado artículo se considere que la financiación de una exportación a plazo superior a 12 meses constituye endeudamiento externo, no suprime o cambia la naturaleza u origen de la operación de exportación. Además una de las finalidades de la norma es que el Banco sea informado de dicha operación para efectos estadísticos y de control. - Para el Banco de la República la competencia para vigilar las operaciones cambiarias, reglada por los Decretos 2116 y 2117 de 1992, es tan clara que cuando no se informa la financiación de una exportación realizada por personas

naturales o jurídicas (Cap. II, R. E. 21/93) remite a la DIAN los listados correspondientes para que esta entidad adelante la respectiva investigación y cuando se trata de operaciones de endeudamiento externo en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en el país (Cap III, ib) la remisión la efectúa a la Superintendencia de Sociedades, situaciones que afirma no han generado conflicto de competencias entre tales entidades. - Sería inadmisible una eventual competencia compartida entre la DIAN y la Superintendencia de Sociedades, puesto que no está prevista en la ley y generaría una colisión de competencias, circunstancia que sería contraria a los principios de eficiencia y eficacia previstos en el artículo 209 de la Constitución Nacional. Agregó que la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para vigilar y sancionar operaciones de exportación y que la denominación de endeudamiento externo respecto de la financiación de importaciones fue suprimida por la Resolución 10 de septiembre 18 de 1998 de la JDBR Finalmente sostuvo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, originadas en el incumplimiento de los plazos para el registro o informe de financiación de importaciones y exportaciones operaciones que constituían endeudamiento externo, sin que se haya discutido la falta de competencia de la entidad para investigar y sancionar tales operaciones de cambio. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de las Resoluciones números 2494 de noviembre 18 de 1997 y 3840 de junio 5 de 1998, expedidas por la Subdirección de Control de Cambios y la División de Supervisión y Control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, mediante las cuales se impuso a la sociedad una multa por $42.174.635.00 equivalente al 5% de la infracción cambiaria comprobada ($843.492.714.00), por la violación del artículo 10º de la Resolución Externa 21 de 1993. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: La sociedad D’Vinni Editorial Limitada durante el año 1994 realizó operaciones de importación de bienes de capital (maquinaria y equipos) amparados por los registros números 05105 de 1993 y 03348 de 1994, en cuantía de US$1.254.605.00. La Dirección del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República mediante oficio DCIN-ST 31493 de 11 de diciembre de 1995 le informó a la DIAN sobre las empresas con operaciones de endeudamiento externo derivadas de importaciones de bienes de capital, registradas por fuera de los plazos señalados por el régimen cambiario entre las cuales figuraba la sociedad actora. A través del acto administrativo Nº0435 de septiembre 23 de 1996 (fl. 42 c.a.) la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN le formuló cargos y le anunció a la sociedad sanción por presunta violación del artículo 10º de la Resolución Externa N°21 de 1993, por el incumplimiento de los plazos

máximos establecidos para el registro de la deuda. Previa respuesta de la sociedad (fl. 53 c. a.) y práctica de las pruebas decretadas mediante la Resolución N°0429 de 10 de junio de 1997 (fl. 77 c.a.), la Administración expidió la Resolución Nº2494 de noviembre 18 de 1997 (fl. 21), mediante la cual dio por terminada la investigación administrativa cambiaria adelantada contra la actora “al no haber mérito para imponerle sanción por el no registro de la deuda derivada de la operación de importación N°05105 de 1993 por la suma de US$249.151.48 e impuso una multa por $42.174.635.00 equivalente al 5% de la infracción cambiaria comprobada ($843.492.714.00), por la violación del artículo 10º de la Resolución Externa 21 de 1993 anunciada en la formulación de cargos. Interpuesto el recurso de reposición (fl. 127 c.a.), la Administración lo resolvió en el sentido de confirmar el anterior acto a través de la Resolución Nº3840 de junio 5 de 1998 (fl. 39), quedando así agotada la vía gubernativa. El Tribunal anuló los actos acusados ante la prosperidad del cargo de falta de competencia de la DIAN para sancionar a la actora, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 3° y 5º del Decreto 2116 de 1992, el control y vigilancia en relación con las operaciones de endeudamiento externo le corresponde a la Superintendencia de Sociedades. La entidad recurrente afirma que en el caso la competencia está radicada en la

DIAN según lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992, pues en su entender, la Superintendencia de Sociedades solo conoce de las operaciones de endeudamiento externo que no tengan origen en operaciones de importación y exportación de bienes. Al respecto se observa lo siguiente: Los artículos 10 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República (versión vigente al momento de la infracción) y 3º y

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