🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-1998-0942-01(6662)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-1998-0942-01(6662)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

. SERVICIO POSTAL - Requisito previo de adjudicación por concesión de Mincomunicaciones / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GIROS - Concepto / GIRO POSTAL ORDINARIO - Concepto / GIRO POSTAL - Concepto / CONCESIÓN DE SERVICIO POSTAL - Obligatoriedad para su ejercicio / GIROS - Modalidades: nacionales, internacionales, postales y telegráficos Del texto de las normas transcritas se infiere que para la prestación de servicios de correos se exige haber celebrado previamente contrato como requisito previo para entrar a ejercer funciones de transferencias de giros, esto es, la adjudicación de una concesión, toda vez que por mandato del artículo 37 del Decreto 229 de 1.995, antes transcrito, nadie puede ejercer la actividad de correos sin la previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, imperativo legal que lleva a la conclusión de que el hecho de que el Estado no haya realizados los trámites necesarios o expedidos los actos administrativos tendientes a otorgar, por concesión, el servicio de correos, no autoriza a los particulares para ejercer dicha actividad, que debe ser controlada por el Estado, la que implica previa autorización para su ejercicio. Así la actividad desarrollada por la sociedad actora, encaja en la definición legal consagrada en el inciso final del artículo 5º del Decreto 229 de 1.995, que contempla la prestación del servicio de giros, pues, se trata del envìo de dineros de un lugar a otro, sin que tal tipificación se disvirtùe con la afirmación de la misma actora, en el sentido de que la venía ejerciendo sin utilizar las redes de correos, o que la transferencia de dineros se hacía con

destino a una cuenta corriente o de ahorros, sin necesidad de un libramiento para que el destinatario pudiera hacer efectivo el cobro. En la Resolución 000131 de febrero 22 de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, el Ministerio de Comunicaciones, al analizar las tres etapas a las que se ha hecho referencia, trae a colación el artículo 820 del Decreto 1418 de 1982, reglamentario de los servicios nacionales de correos, telégrafos y teléfonos, para plasmar la definición de giro postal ordinario, así: “ es el que se extiende en un libramiento especial que se entrega al remitente para que lo envíe al destinatario(...) sólo será pagadero al beneficiario, al endosatario o al remitente”. Y a propósito de lo anterior, en la Resolución que se comenta se adujo la Resolución 1027 de abril de 1982, Manual de Servicios de Giros que lo define, como servicio público financiero con base en la Organización del Correo y de las Telecomunicaciones, y que permite a los usuarios ordenar pagos a personas naturales o jurídicas residentes en la misma o en distinta plaza. Igualmente, plasmó las modalidades de tales giros: nacionales e internacionales; postales y telegráficos. Con base en lo anterior, consideró el Ministerio de Comunicaciones que se había infringido el artículo 37 del Decreto 229 de 1995 que establece que no se podrán prestar servicios de admisión, clasificación y entrega de envíos de correspondencia, sin sujeción a dicho reglamento, cualquiera que sea la denominación o modalidad que se adopte. SERVICIO POSTAL DE GIROS - Es servicio público de carácter financiero

sujeto al control y vigilancia de Mincomunicaciones / GIROS POSTALES Y TELEGRAFICO - Aunque no requieran libramiento especial a través de la red postal o telegráfica, para su ejercicio es requisito previo la autorización por concesión / GIROS POSTALES - No pueden manejarse como el contrato de transporte de dinero La exigencia de previa autorización para el ejercicio de la actividad descrita se justifica en la medida en que el servicio de giros es un servicio público de carácter financiero, como lo define el Manual de la Administración Postal Nacional, Resolución 1027 de 1982, que a juicio de la parte actora se encuentra derogada pero que a juicio de la Sala, por su especialidad, se encuentra vigente frente a la expedición de normas posteriores. Si bien el Decreto 229 de 1995 regula el género “ giros” que puede tener varias especies como los postales y los telegráficos, los que, según la parte actora, son los únicos objeto de vigilancia por parte del Ministerio de Comunicaciones, pues suponen la existencia de un libramiento especial que se entrega al remitente para que lo envíe al destinatario a través de la red postal o telegráfica, no es cierto que su desempeño aunque no requiriera la expedición de libramiento para el destinatario del giro, escape a la vigilancia del Ministerio de Comunicaciones, pues no puede cualquier particular entrar a recepcionar y transferir dineros sin estar previamente autorizado, pues es una actividad que implica total confianza en del público usuario. Para la Sala, la modalidad de giros que realizaba la sociedad TELEGIROS Limitada, consistente en realizar transacciones de dinero utilizando cuentas corrientes, aunque se hubiese probado que no utilizaba las redes de correos ni las de

telecomunicaciones, no puede manejarse como un simple contrato de transporte de dinero regulado por el artículo 981 del Código de Comercio, por las razones con anterioridad expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. julio 26 de 2001

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0942-01(6662)

Actor: TELEGIROS LIMITADA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte actora, respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, proferida el 25 de agosto de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La sociedad TELEGIROS LIMITADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos proferidos por el Ministerio de Comunicaciones. 1) Resolución No. 001948 del 21 de mayo de 1996, por medio de la cual se impone una sanción a la sociedad TELEGIROS LIMITADA de la ciudad de Bogotá y de las demás oficinas de operación, con el cese inmediato de la prestación del servicio de correo, en la modalidad de giros postales y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales. 2) Resolución No. 0131 del 22 de enero de 1998, mediante la cual se resolvió

un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001948, confirmándola en todas sus partes. 3) Pliego de cargos fechado a mano el 4 de marzo de 1996, expedido por el Jefe de Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios del Ministerio de Comunicaciones. b. Los hechos de la demanda. 1º. El Jefe de la División de Vigilancia y Servicios del Ministerio de Comunicaciones comisionó el 24 de enero de 1996 a los señores Hernando Bin Alfonso Vivas S. y Edgar Iván Martínez A, para llevar a cabo la práctica de una visita administrativa a la empresa SERVIENTREGA LTDA ubicada en la calle 1 No. 5 - 65 de Cúcuta. En dicha diligencia se estableció que SERVIENTREGA LTDA presta el servicio de giros a nivel nacional e internacional a través de su filial TELEGIROS LIMITADA, lo cual quedó establecido en las actas de visita practicadas el 24 y 26 de enero de 1996 que fueron remitidas por el Jefe de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios del Ministerio de Comunicaciones en Cúcuta, al Jefe de la División de Servicios (e) en Bogotá. 2º. El Ministerio de Comunicaciones, mediante oficio del 24 de enero de 1996, a efectos de verificar la actividad realizada por TELEGIROS LTDA. en Bogotá, comisionó la realización de una visita administrativa que se efectuó en los centros de servicios de dicha empresa ubicados en la calle 25 No. 28 - 62 y en el World Trade Center, torre E, local 145.; en dicha visita se determinó que la empresa se

dedica efectivamente a la prestación del servicio de giros nacionales e internacionales. 3º. La Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios del Ministerio de Comunicaciones en Bogotá, mediante auto de trámite de fecha 9 de febrero de 1996, abrió la investigación administrativa contra TELEGIROS LTDA. teniendo como prueba la visita realizada a dicha sociedad; en igual forma, mediante comunicación No. 083137 del 12 de febrero de 1996, se extendió pliego de cargos a la mencionada sociedad, dirigido a la señora Purificación Guerrero H., toda vez que se estaba prestando el servicio postal de correos, en la modalidad de giros, sin previamente haber sido autorizada la respectiva concesión. 4º. Mediante escrito del 27 de febrero de 1.996, la señora Purificación Guerrero H. manifestó al Ministerio de Comunicaciones que el pliego de cargos a ella notificado había sido dirigido en forma incorrecta a su nombre, pues ella no ostenta la representación legal de la sociedad TELEGIROS LTDA. Dicha situación fue corregida por el Ministerio de Comunicaciones mediante comunicación de fecha 4 de marzo de 1996, profiriendo un nuevo pliego de cargos contra la mencionada sociedad, y notificadado a la representante legal y gerente de la misma, señora Luz Mary Guerrero Hernández, quien mediante escrito de fecha 27 de febrero de 1996 solicitó la revocación de dicho auto y la práctica de pruebas. 5º. Ante dicha solicitud, el Ministerio de Comunicaciones, por intermedio del Jefe de Evaluación y Vigilancia de Servicios y mediante oficio de fecha 26 de marzo de 1996, manifestó que el pliego de cargos levantado contra la sociedad

TELEGIROS LTDA. había sido expedido conforme a los trámites dispuestos en la Resolución no. 1247 de 1994, determinándose así que la mencionada sociedad sí prestaba el servicio de giros careciendo de la respectiva licencia que otorga el Ministerio de Comunicaciones. 6º. Mediante Resolución No. 001948 del 21 de mayo de 1996, el Director General de Telecomunicaciones y Servicios Postales sancionó a la sociedad actora con el cese inmediato de la prestación del servicio de correo, en la modalidad de giros postales, y con una multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. Contra dicha resolución , en ejercicio del recurso de reposición, la sociedad actora manifestó que se había violado el debido proceso, puesto que la actividad que desarrolla no se trata propiamente de giros, por no ser éste aún objeto de reglamentación e, igualmente, manifestó que de conformidad con la ley el servicio involucra transferencias de dinero. Señaló que no se tuvo en cuenta, ni tampoco se consultó sobre la presencia de trabajadores, usuarios del servicio y proveedores del mismo. 7º. Mediante auto No. 01164 de fecha 19 de julio de 1996, se decretó la práctica de pruebas con el fin de adelantar una inspección en la sociedad actora; se ordenó, igualmente, oficiar a la Superintendencia Bancaria para que allegara al proceso la información correspondiente a determinar si la mencionada sociedad contaba con autorización para ejercer la actividad de transferencia de dineros, sin que se hubiese hecho especificación de si eran del orden nacional o internacional. 8º. La práctica de la inspección no fue posible debido a la ausencia de la persona

encargada del manejo operacional en la sociedad actora; dicha prueba fue cambiada, sin existir competencia y/o atribuciones para ello, por la práctica de testimonios, recepcionados el 22 de julio de 1.996 a los señores Carlos Alberto Valderrama y Gloria Patricia Martínez, funcionarios de TELEGIROS. Mediante escrito del 26 de julio de 1996, la señora Gloria Patricia Martínez, Jefe de Operaciones Nacionales de TELEGIROS Ltda. complementó el testimonio rendido describiendo el proceso operativo que ejecutaba la sociedad para la prestación del servicio de transferencias de dineros. 9º. La Superintendencia Bancaria, para dar contestación al oficio de fecha 29 de julio de 1996, emitido por la Jefe del Grupo de Registro del Ministerio de Comunicaciones, envió escrito con fecha 20 de agosto de 1996 manifestando que la sociedad actora no se encontraba vigilada por dicho organismo de control. De otro lado, la misma Superintendencia, mediante oficio 1030 del 16 de octubre de 1997 enviado al Ministerio de Comunicaciones, explicó el manejo cambiario de las transferencias de divisas, concluyendo que no es de su resorte el manejo interno o nacional de giros. 10º. Mediante Resolución No. 01131 del 22 de enero de 1998, el Ministerio de Comunicaciones confirmó en todas sus partes la Resolución No. 001948 del 21 de mayo de 1996, agotando el trámite de la vía gubernativa. c. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se presentan como cargos los siguientes: 1º.Violación de los artículos 25 y 333 de la Constitución Política, puesto que con la

orden de cierre de los establecimientos de TELEGIROS, a nivel nacional, se desconocen las facultades del Ministerio de Comunicaciones, esto es, regular y vigilar los giros postales y telegráficos, características de las que no goza el servicio prestado por la sociedad actora, violando, igualmente, los derechos de los trabajadores y la libertad de empresa. De modo que para verificar la calidad de la actividad prestada por la actora se solicitaron testimonios de los trabajadores de la misma, quienes podrían dar fe de la actividad por ella realizada, al igual que el beneficio económico de la capacidad generadora de empleo que se ofrece por parte de ésta en desarrollo de una actividad totalmente lícita; aún así, el Ministerio de Comunicaciones, calificando de inconducente dicha prueba, la rechazó profiriendo una decisión con un gran impacto sobre el empleo nacional. El cierre de los establecimientos de TELEGIROS anuló el derecho al trabajo de sus empleados, pues conlleva la liquidación y disolución de la empresa, aumentando el desempleo. Se viola el artículo 333 de la Constitución Política, pues se desconoce el bien común prevalente ya que el establecimiento suple una necesidad general de la sociedad, como foco generador de empleo, de progreso y de mayor productividad nacional. La actitud del Ministerio de Comunicaciones frena la libre competencia, anulando los principios constitucionales que la protegen, al incumplir, por omisión, la orden de llamar a los particulares a contratar en los términos de los artículos 5 y 15 del Decreto 229 de 1995 para la concesión de los servicios especiales de correo. Así, el Ministerio de Comunicaciones lo único que está haciendo es mantener a la

fuerza un monopolio sobre el servicio de giros postales que, de ser convalidado, configura un abuso de posición dominante, mediante la práctica monopolística restrictiva por parte del Estado, lo que a su vez sería violatorio del artículo 336 constitucional. 2º. Violación del artículo 37 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se estableció el género Servicio postal y las especies de servicio de correo y servicio de mensajería especializada. La mensajería especializada requiere para su explotación la expedición previa de la licencia por parte del Ministerio de Comunicaciones; en dicho sentido, en la parte final de la Resolución No. 0131 se confunde el servicio que presta la sociedad Telegiros Ltda. con el de mensajería especializada, al citarse el artículo 37 del Decreto 229 de 1995, en el cual se establece que no podrán prestarse servicios de admisión, clasificación y entrega de envíos de correspondencia, sin sujeción a dicha disposición. La actividad prestada por Telegiros es de las denominadas servicio de correo que de conformidad con el artículo 5º. del Decreto 229 de 1995, es al Ministerio de Comunicaciones a quien corresponde adjudicar su explotación mediante la contratación directa. Si el Estado no invita a contratar e incurre en incumplimiento de sus deberes, no puede entenderse que un tercero resulte afectado por el silencio estatal y, en efecto, se perjudique la prestación del servicio por parte de la sociedad TELEGIROS desde el momento mismo de su constitución, hecho previo a la expedición del Decreto 229 de 1995; esta tesis no fue desvirtuada por la administración en la vía gubernativa.

La omisión del Estado en invitar a contratar no le puede favorecer a sí mismo y, con ello, sancionar con el cese de actividades por prestar un servicio que suple una necesidad de interés general, a una empresa que satisface las necesidades del mercado. Finalmente, el incumplimiento de los deberes oficiales en cabeza del Ministerio de Comunicaciones no puede ser fuente de derechos a su favor como tampoco las omisiones en que incurra pueden ser fuente de obligaciones a cargo de los administrados. 3º. Violación de los artículos 4º. y 5º. del Decreto 229 de 1995, dando lugar a una falsa motivación por errónea y equivocada interpretación de la ley; puesto que si bien en la Resolución No. 01948 de 1996 se acertó al citar la vigencia a partir de la cual el Decreto 229 de 1995 estableció que se podría entrar a licitar la prestación de otros servicios de correos, comprendiendo entre ellos el de giros postales, la realidad es que frente a la aplicación de la ley en el tiempo, tal invitación a contratar mediante licitación debió hacerse desde la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 80 de 1993. Respecto de los motivos que se invocan y soportan la presunta violación del Decreto 1418 de 1945 y de la Resolución 1027 de abril de 1982, expedida por ADPOSTAL, no deben ser considerados puesto que el decreto 229 de 1995 derogó expresamente estas normas por serle contrarias. Antes de la ley 80 de 1993 el artículo 4º del Decreto Reglamentario 75 de 1984 establecía los ítems que hacen parte del servicio de correo, así:

las cargas las tarjetas postales los impresos hasta 1.000gr los envíos publicitarios los envíos de recibos o todo tipo con la dirección del destinatario los envíos agrupados de caras las encomiendas postales hasta 2.000gr el servicio de correo electrónico De manera tal que no existía norma alguna que definiera lo que constituye un giro postal. Además, los argumentos respecto de las transferencias de dinero no fueron desvirtuados por el Ministerio de Comunicaciones durante la vía gubernativa, por lo que las resoluciones demandadas incurren en falsa motivación por errónea interpretación de la ley. Así pues, el servicio prestado no se acomoda a las características del servicio financiero de correos en la modalidad de giros postales y telegráficos, de conformidad con el artículo 5º. del Decreto 229 de 1995, ni a lo dispuesto en el Decreto 1418 de 1945 y en la Resolución 1027 de 1982, en las que se describe el servicio de giros postales, esto en el evento de que se acepte la vigencia de tales disposiciones que a juicio de la actora están derogadas. El Decreto 1418 de 1995 define los giros postales como aquellos en los cuales la respectiva empresa entrega a quien va a enviar dinero un libramiento, que debe ser enviado al destinatario por parte del mismo remitente; así mismo, frente a los giros regulados por la Administración Postal Nación-Ministerio de Comunicaciones, se entiende, de conformidad con la Resolución No. 1027 de abril de 1982, que son aquellos que tienen como base la organización del correo y de las telecomunicaciones.

De otro lado, del artículo 5º. del Decreto 229 de febrero de 1995 se deduce que existe un género de servicios llamados “giros”, que este puede contener varias especies, entre las cuales se distinguen los postales y los telegráficos; es decir, que existen normas especiales que regulan el servicio de giros postales que no están definidos por la ley y que por ese hecho no son ilegales. Así, el servicio de giros regulado y vigilado por el Ministerio de Comunicaciones es el que única y exclusivamente está enmarcado en las especies postales y telegráficos, siempre que suponga la extensión de un libramiento especial que se entregue al remitente para que lo envíe al destinatario a través de la red postal o telegráfica; por lo tanto, cualquier modalidad de servicio de giros que no tenga como base la red postal o telegráfica o que no suponga la entrega de un libramiento, escapa del control del Ministerio de Comunicaciones. El servicio que presta TELEGIROS Ltda. consiste en efectuar transferencias dentro del territorio nacional, utilizando cuentas corrientes a través de las cuales moviliza el dinero de terceros, operación amparada por un contrato de transporte de cosas regulado por el artículo 981 del Código de Comercio. De otro lado, TELEGIROS profiere, dentro del territorio nacional órdenes de pago con cargo a sus cuentas corrientes, estilo remesa, por lo que escapa al control de la Oficia de Cambios del Banco de la República o de la Superintendencia Bancaria; así pues, no se utiliza como medio de envío la red nacional de correos ni la de telecomunicaciones, ni se gira libramiento especial al remitente para que éste lo envíe al destinatario, razón por la cual el servicio prestado es distinto al

regulado por el Ministerio de Comunicaciones, pues no se puede catalogar ni como giro postal ni como telegráfico. 4º. Violación a los derechos de defensa, debido proceso y audiencia, puesto que los cargos iniciales y las motivaciones en que se sustentan los considerandos del pliego de cargos y la Resolución 001948, fueron modificados en la Resolución que desató el recurso de reposición, esto es, la 0131 del 2 de enero de 1998. En el pliego de cargos se expone que como la demandada presta el servicio de correos en la modalidad de giros, sin previa autorización a través de concesión, está violando el artículo 5 del Decreto 229 de 1995. Ahora bien, en la Resolución 1027 se invocó equivocadamente el Decreto 1418 de 1945, a fin de imponer la sanción definitiva a la demandada, hecho que ésta nunca pudo desvirtuar puesto que no se concedió el recurso de apelación, negándose con ello la posibilidad de que el Ministro de Comunicaciones conociera del proceso. De tal modo, la forma en la que se agotó la vía gubernativa frente a las pruebas es inadmisible, en la medida en que el funcionario de menor jerarquía cumplió una facultad del superior inmediato, sin autorización y sin competencia para ello, desistiendo de la práctica de una inspección judicial y decretando arbitrariamente una prueba testimonial. Se estima que la inspección judicial era de vital importancia en el presente asunto, pues con ella se habría confirmado el alcance del servicio de giros, evitando el desarrollo de la presente actuación. Las razones expuestas por el Director General de Telecomunicaciones y Servicios

Postales para no practicar la inspección judicial, la ausencia del Gerente de Operaciones el día en que se acudió a las instalaciones de la sociedad actora para llevar a cabo la misma, supone el olvido que dicho funcionario tiene sobre el alcance de esa prueba en cuanto a que podía efectuarse en presencia de cualquier otro funcionario competente de la sociedad, ó simplemente verificando en el lugar de los hechos, la operación de la sociedad frente a los terceros usuarios que llegaban a demandar los servicios de la compañía. De manera que sin competencia y con el silencio cómplice del superior jerárquico, el Director General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, sin mediar auto de trámite que así lo dispusiera, cambio la prueba de inspección por una testimonial, cuando lo conducente era fijar nueva fecha y hora para la realización de dicha inspección. d. Las razones de la defensa. En la contestación de la demanda el Ministerio de Comunicaciones, por intermedio de su apoderado, afirmó: Luego de hacer una transcripción de las normas que se indican como violadas y de señalar que el parágrafo 2º. del artículo 15 del Decreto 229 de 1995 se encontraba suspendido por decisión del Consejo de Estado, manifestó que dicho parágrafo no contrariaba disposiciones del mencionado Decreto, tales como: Artículo 12, en el que se señala que corresponde al Ministerio de Comunicaciones la titularidad de los servicios postales y el otorgamiento de concesiones y licencias para la prestación de los mismos. Artículo 1º., en el que señala que los servicios postales comprenden la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y el servicio de mensajería especializada.

Artículo 4º., en el que se define el servicio de correos como la prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, entre otros; e, igualmente, que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios de correo deben estar autorizadas por concesión otorgada mediante contrato por el Ministerio de Comunicaciones. Artículos 37º, en el cual se establece que ninguna persona puede prestar servicios postales sin haber obtenido previamente la concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones. Artículo 38º, mediante el cual se establece que las personas naturales o jurídicas que presten servicios postales sin concesión debidamente otorgada, serán sancionados por el Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, decisión contra la cual sólo procede el recurso de reposición. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el contenido del Decreto 229 de 1995 es claro, el Ministerio de Comunicaciones no ha necesitado acudir a interpretaciones para proceder a su aplicación; en efecto, corresponde a esta entidad otorgar las concesiones en virtud de las cuales se puede prestar el servicio de correo nacional, como también le corresponde aplicar las sanciones establecidas en el artículo 38 del mencionado Decreto, a toda persona natural o jurídica que preste dicho servicio sin la debida concesión; es así como se ha otorgado dicha concesión únicamente a la Administración Postal Nacional. Frente al servicio prestado por TELEGIROS, quien afirma que su actividad no corresponde al concepto de giros postales ni telegráficos, se contradice al señalar en el acápite de pruebas que su actividad es de las cobijadas en la

especie postal SERVICIO DE CORREO, el cual es adjudicado para su explotación por el Ministerio de Comunicaciones. Frente a la afirmación de que si el Estado no cumple con el deber de llamar a contratar, su omisión no puede posteriormente acarrear consecuencias para los terceros, y en consecuencia, que se valen de dicho servicio, o sea, los usuarios,dice que es absurda, cuando señala que, mientras el Ministerio de Comunicaciones no otorgue las concesiones para la prestación del servicio de correo, cualquier persona podrá prestar dicho servicio sin la respectiva concesión, como es del caso de TELEGIROS quien, además, se escuda en presuntos derechos adquiridos, olvidando que al hablar de éstos se presupone la preexistencia de la ley. Lo anterior, por cuanto la misma empresa afirma que viene prestando dicho servicio con anterioridad a la vigencia del Decreto 229 de 1995 sin autorización del Ministerio de Comunicaciones, lo cual demuestra la magnitud de la conducta violatoria de la ley. 3º. En cuanto a la violación al derecho de defensa y al debido proceso, en cuanto afirma la actora se cambió una prueba de inspección judicial por una testimonial, tal apreciación está apartada de la realidad puesto que dentro del proceso administrativo en mención no fueron cambiados los cargos. Así, tanto en el pliego de cargos como en las resoluciones mediante las cuales se impuso la sanción y se resolvió el recurso interpuesto contra la misma, el cargo consiste en : “ prestación de servicios de correo sin que medie el contrato de concesión de que trata el decreto 229 de 1995.” Ahora bien, la administración realizó todos los trámites para efectuar la inspección

judicial ordenada como prueba dentro del proceso administrativo, pero, tal como lo informó el funcionario comisionado, ésta no se pudo concretar debido a que dicha empresa no ofreció la colaboración adecuada, limitándose a informar que el empleado encargado de brindar la información no se encontraba en ese momento; lo anterior deja ver claramente la falta de interés de la empresa para permitir que se adelantara la inspección. No obstante, la administración permitió que la Jefe de Operaciones y el Asesor Jurídico de TELEGIROS informaran personalmente sobre las actividades de la misma. 4º. Es deber del Ministerio de Comunicaciones vigilar los servicios postales e imponer las sanciones por desacato al ordenamiento legal; por lo tanto, so pretexto de salvaguardar el derecho al trabajo de un número indeterminado de personas no se puede permitir que se desarrollen actividades y que se presten servicios por fuera del marco legal. De otro lado, no se encontró que la empresa haya agotado los mecanismos necesarios para obtener del Ministerio de Comunicaciones la concesión necesaria para prestar el servicio de giros, y es esa negligencia y desobediencia al ordenamiento jurídico lo que sancionó la entidad mediante las Resoluciones No. 1948 de 1996 y 131 de 1998.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, para denegar las pretensiones de la demanda, realizó en primer lugar las siguientes precisiones: Hasta el 1º. de marzo de 1998, la única entidad encargada del servicio de correo nacional e internacional era la Administración Postal Nacional e, igualmente, a partir de la mencionada fecha el servicio se prestaría mediante contrato previa

licitación pública por el procedimiento de selección objetiva. El 24 de enero de 1996, la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios de Bogotá abrió indagación preliminar a la sociedad TELEGIROS LTDA por la prestación del servicio de correo en la modalidad de giros, sin que la parte demandante hubiera logrado desvirtuar los cargos formulados, razón por la cual se expidieron las Resoluciones No. 1948 de 1996 y 131 de 1998. En segundo lugar procedió a estudiar los cargos formulados por la demandante, frente a los cuales sostuvo: 1º. La demandante afirma que el Decreto 229 de 1995 derogó las disposiciones contenidas en el Decreto 1418 de 1945 y en la Resolución 1027 de 1982, y que posteriormente el Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de julio de 1996, suspendió el parágrafo 2º. del artículo 15 del citado Decreto, razón por la cual no se podían aplicar dichas disposiciones en el momento de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...