CE-25000-23-24-000-1998-10203-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-10203-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCESION PORTUARIA - Trámite. Etapas: Aprobación de la concesión, Otorgamiento formal de la concesión y suscripción contrato estatal de concesión / ACTO DE TRAMITE - Resolución de aprobación de la concesión / RESOLUCION DE APROBACION DE LA CONCESION - No tiene el carácter de acto definitivo / SENTENCIA INHIBITORIA - Inepta demanda: Al ser el acto demandado de trámite En el trámite de una concesión las normas transcritas (Ley 1 de 1991) han dispuesto de tres etapas: 1. Aprobación dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de la solicitud inicial, por medio de la cual el Superintendente General de Puertos a través de Resolución debe indicar los términos en los que se otorgará la concesión, los cuales, incluyen plazos, contraprestaciones, garantías y demás condiciones de conservación sanitaria y ambiental, y de operación, a que debe someterse la sociedad portuaria a la que haya que otorgarse la concesión; 2. Otorgamiento formal de la concesión mediante acto administrativo por parte de dicha entidad, que para el caso se desconoce si hubo un acto en este sentido y además no sería objeto de pronunciamiento en este proceso, pues no constituye el acto demandado. Una tercera etapa sería la suscripción de un contrato estatal de concesión con la empresa a la que le fue otorgada, del cual tampoco se tiene conocimiento y no es asunto que se deba ventilar en este proceso, en el cual se cuestiona la legalidad del acto que aprobó la concesión solicitada. De conformidad con lo anterior, mediante la Resolución acusada núm. 453 de 24 de julio de 1997,
no se otorgó ninguna concesión, luego en éste sentido, se trata de un acto de trámite, que no crea, modifica ni extingue situación jurídica particular alguna, pues lo que la Resolución permitía era seguir adelantando el procedimiento para el posterior otorgamiento de la concesión. Recuérdese que en el proceso que la actora adelantó ante el Tribunal, que culminó con pronunciamiento de esta Sección de 11 de abril de 2002, a que se hizo mención anteriormente, también se trató de actos de trámite pero que impedían continuar con la actuación, que equivalen a actos definitivos; diferente de lo que acontece en este caso, pues, como quedó visto, una vez se aprueba la concesión, viene la segunda etapa, esa sí definitiva, cuando se otorga. El acto administrativo en comento ordenó su notificación personal, tanto a la Sociedad Portuaria Bocas de Ceniza S.A. como a la sociedad actora SOCODEP S.A., con la advertencia de que contra la misma procedía el recurso de reposición. Mediante la Resolución núm. 584 de 17 de septiembre de 1997, acto administrativo demandado también en este proceso, la Superintendencia negó de manera motivada el recurso de reposición. La parte resolutiva de la Resolución acusada núm. 453 de 1997, confirma que éste no era un acto definitivo, al señalar las condiciones para que se otorgue la Concesión, es decir que la Administración le indica al solicitante BOCAS DE CENIZA S.A. en qué términos se la otorgaría; por ello su artículo sexto de la parte resolutiva, dispone: “Para la suscripción del correspondiente contrato en el evento que se otorgue la
concesión….” le señala los documentos que debe presentar dicha sociedad, incluyendo las garantías de Ley y el artículo séptimo le exige tramitar la Licencia Ambiental como “prerequisito indispensable para el otorgamiento de la concesión”, que no lo era para presentar su solicitud, pero que con la expedición de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 se volvió obligatorio (…) Ahora bien, el procedimiento hasta ahora explicado, como quedó visto, no se agotaba con las Resoluciones acusadas, porque debía adelantarse un procedimiento ante el CONPES, en caso de presentarse oposiciones por parte de las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1994. La Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en el sentido de enfatizar que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación del mismo, son susceptibles de control de legalidad. De tal manera que en este caso debe revocarse el fallo apelado y, en su lugar, disponer pronunciamiento inhibitorio por inepta demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 – ARTICULO 9 / LEY 1 DE 1991 – ARTICULO 10 / LEY 1 DE 1991 – ARTICULO 11 / LEY 1 DE 1991 – ARTICULO 12 / LEY 1 DE 1991 – ARTICULO 13 / LEY 1 DE 1991 – ARTICULO 14 / DECRETO 838 DE 1992 – ARTICULO 6 / DECRETO 838 DE 1992 – ARTICULO
15 / LEY 99 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias C-071 de 1994 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Primera, del 11 de abril de 2002,
Radicado 1994-4503-01 (6595), M.P. Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-10203-01
Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE DESARROLLO PORTUARIO S.A. -
SOCODEP S. A
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PUERTOS Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto del cargo relacionado con las publicaciones hechas por la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A. y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre dicho cargo, y denegó las demás súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La parte actora, SOCIEDAD COLOMBIANA DE DESARROLLO PORTUARIO
S.A. -SOCODEP S.A.-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Superintendencia General de Puertos, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:
1. La nulidad de las Resoluciones núms. 453 de 24 de julio de 1997 y 0584 de 17 de septiembre de 1997, expedidas por la Superintendencia General de Puertos1, que aprobaron la solicitud presentada por BOCAS DE CENIZA S.A.
2. Se le ordene a la demandada aceptar la oposición que presentó a la solicitud de concesión formulada por la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A. respecto del uso y ocupación de las playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias, para construir y operar un puerto granelero y carbonero ubicado sobre el tajamar occidental en el Corregimiento de Las Flores, Municipio de Barranquilla,
Departamento del Atlántico.
3. Se le ordene improbar la concesión solicitada por la Sociedad Portuaria BOCAS
DE CENIZA S.A.
4. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se ordene a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, continuar con el trámite administrativo tendiente a otorgarle la concesión portuaria por 20 años, para la construcción y operación de un puerto de servicio público (de aguas profundas), de acuerdo con la Resolución núm. 011 de 19 de diciembre de 1991, expedida por
1 Hoy Superintendencia de Puertos y Transporte. dicha entidad, para lo cual entregará nuevamente la solicitud inicialmente presentada y los documentos que le fueron devueltos.
5. Se condene a la demandada a pagarle el daño emergente y el lucro cesante, con indexación, intereses y gastos procesales y se le ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 10 de enero de 1991 empezó a regir la Ley 01 de 1991, llamada Ley de Puertos - Estatuto Portuario-, con base en la cual el Presidente de la República dictó el Decreto Reglamentario núm. 2147 del mismo año, contentivo del Plan de Expansión Portuaria, para el bienio 1991-1993, que tuvo como soporte técnico el Documento DNP-2550-UINF-MOPT del 17 de septiembre de 1991. Que con fundamento en dicha normativa, presentó la primera propuesta de concesión portuaria del país. Relató que mediante la Resolución núm. 011 de 19 de diciembre de 1991, se aprobó la solicitud que hizo de concesión portuaria por 20 años, porque reunía todos los requisitos de legalidad y de conveniencia; que la viabilidad técnica, económica y jurídica de su propuesta fue plenamente establecida, como lo demuestran los estudios que la soportaron ante la Superintendencia, quien la recomendó ante el CONPES. Señaló que mediante el Decreto Reglamentario núm. 2688 de 30 de diciembre de 1993, se expidió el Plan de Expansión Portuaria para 1993-1995, que tuvo como
soporte técnico el Documento DNP-2680-MINTRANSPORTE-UINF de 11 de noviembre de 1993, norma que no podía afectar su situación jurídica, particular y concreta que tenía por la expedición de la Resolución núm. 011 de 19 de diciembre de 1991. Que el CONPES, mediante la Resolución núm. 58 de 17 de junio de 1993, ordenó no continuar el trámite de la concesión ya aprobada por la Superintendencia Nacional de Puertos, con el argumento de que es indispensable, previamente al otorgamiento de cualquier concesión en la zona, adelantar estudios técnicos especializados y eventualmente revisar los términos del Plan de Expansión Portuaria, para tener elementos de juicio sobre la viabilidad jurídica y conveniencia desde el punto de vista ambiental y económico; que en este momento se encontraba vigente el Decreto núm. 2147 de 1991, por lo que la decisión del CONPES violó esta disposición. Consideró que el Gobierno Nacional decidió desconocer el Plan para “revisarlo”, porque al CONPES le pareció que había “complejidad” en las razones expuestas en las oposiciones, sin tener en cuenta que la Superintendencia ya lo había evaluado; que el citado Consejo confirmó la decisión mediante la Resolución núm. 61 de 1° de diciembre de 1993, y la Superintendencia, mediante la Resolución núm. 094 de 10 de febrero de 1994, ordenó no continuar con el trámite, archivar el expediente y devolverle la documentación presentada par la obtención de la concesión aprobada.
Que como quiera que era evidente que la esencia de la decisión del CONPES era obtener suficientes elementos de juicio, la decisión no era definitiva, sino que se trataba de un aplazamiento de la decisión de fondo. Que el CONPES de esa época no expresó las razones por las cuales dejaron de ser creíbles los documentos de Planeación Nacional para expedir el Plan de Expansión Portuaria vigente en 1991 y la Superintendencia cambió su conducta y asumió una posición de favoritismo hacia la sociedad BOCAS DE CENIZA S.A. Que el 15 de diciembre de 1993, es decir, dos semanas después de que el CONPES confirmara su decisión de no continuar el trámite que ella inició, la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A., presentó la solicitud de concesión portuaria, a la cual sí se le dio trámite, a pesar de que no se habían obtenido los “suficientes elementos de juicio para apreciar la viabilidad jurídica de las concesiones y su conveniencia desde el punto de vista ambiental y económico”, por lo que no hubo trato igual para las sociedades, fue discriminatorio más aún cuando el 10 de febrero de 1994, la Superintendencia resolvió archivar su solicitud. Anotó que el favorecimiento a la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A. fue tal, que el nuevo Plan de Expansión Portuaria se expidió el 30 de diciembre de 1993; que dentro del trámite iniciado por la mencionada sociedad, presentó una propuesta alternativa, que fue desestimada por extemporánea, y que, además,
presentó oposición a la propuesta presentada por aquella, que fue rechazada por la Superintendencia en la Resolución acusada núm. 453 de 1997. Que pese a que su propuesta ya había sido aprobada, la Superintendencia contrató dos firmas consultoras con las que pretendía demostrar que la mejor propuesta era de BOCAS DE CENIZA S.A., cuyos estudios fueron sesgados, porque el proyecto de esta sociedad no está localizado en zona apta para el establecimiento de puertos. Que la concesión le fue entregada a BOCAS DE CENIZA S.A. por 30 años, contrario a lo determinado por la Dirección de Planeamiento Portuario de la Superintendencia, cuya solicitud no satisface los requisitos de legalidad y conveniencia, como se deduce de los conceptos emitidos por la Dirección General Marítima y por el Ministerio del Medio Ambiente. Finalmente, destacó el estudio técnico presentado por la empresa Consultora Unión Temporal Improtekto Ltda. - Consultoría de Proyectos Ltda, en el cual se afirmó que el “Documento CONPES 2825 del Ministerio de Minas y Transporte – SGPEncobran DNP, Vinfe – Ditram, del 22 de noviembre de 1995”, confirma lo estipulado en el Plan de Desarrollo Portuario de 1991, adoptado por el Decreto Reglamentario núm. 2147 de 1991, en el sentido de que el área solicitada por la sociedad SOCODEP S.A. al occidente del tajamar occidental de BOCAS DE CENIZA, está reservada para desarrollo portuario y es adecuada para la construcción del Puerto de Aguas Profundas propuesto por SOCODEP S.A.
Que del anterior estudio se puede concluir que los argumentos aducidos por el CONPES para suspender el trámite de su solicitud de concesión, que ya se le había aprobado por la Superintendencia mediante la Resolución núm. 011 de 1991, carecían de fundamento y que esa suspensión le ha causado graves daños a la economía nacional; que, además, el estudio de IMPROTEKTO destaca el hecho de que el documento CONPES 2825 de 1995, en su numeral 3d. establece la posibilidad de que dicho puerto en el futuro pudiera convertirse en uno multipropósito, de conformidad con la Ley 188 de 1995, tal como lo solicitó la sociedad en 1991.
I.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte demandante consideró que los actos acusados violan los artículos 2°, 13, 58, 83, 89 y 209 de la Constitución Política; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 10°, 11 y 12 de la Ley 1ª de 1991; Decreto 2147 de 1991; 15 del Decreto 838 de 1992; y 4° del Decreto 2688 de 1993. Expuso el alcance del concepto de violación, en cuatro ítems, que denominó de la siguiente manera:
1. INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE.
Argumentó que los actos acusados desconocieron el principio de igualdad, porque tanto la actora como la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A., presentaron la solicitud sobre las mismas bases, es decir, con apoyo en el Documento DNP2550-UNIF-MOPT de 17 de septiembre de 1991 y el Decreto Reglamentario núm.
2147 de 1991, lo cual ameritaba darles igual tratamiento; que en cuanto a su solicitud se ordenó que no continuara el trámite y fuera archivada, mientras que en la otra, simplemente que se suspendiera su trámite; que se resolvió de modo diferente y no se dio la misma protección. Que se violó el principio de legalidad, porque de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1ª de 1991, las personas que deseen que se otorgue una concesión portuaria, harán la petición respectiva a la Superintendencia General de Puertos y esta misma Ley reguló la oportunidad y la forma de presentar otras solicitudes sobre el mismo terreno o propuesta alternativa; y que darle espera a una petición y archivar otra es violar la ley. Que se violó el principio de la prevalencia del derecho sustancial, porque se le dio más trascendencia jurídica al estado del trámite que a la esencia sustancial de la situación jurídica particular y concreta que tenía.
2. FALSA MOTIVACIÓN.
Considera que los actos acusados deben anularse, porque están afectados por falsa motivación, en la medida en que en ellos se afirma que “un solicitante no tiene obligación de conocer las demás propuestas relacionadas con el terreno solicitado ….”, lo cual contradice la realidad jurídica, pues el solicitante tiene la obligación de informarse; que, precisamente, las publicaciones que ordena la ley, que cumplió cabalmente, tienen efectos erga omnes, para que quienes tengan interés en todo o parte sobre el mismo terreno, presenten de una vez la oposición o la propuesta alternativa. Que en este caso, la falsa motivación alegada tiene trascendencia, porque dentro
del trámite de su primera solicitud no se presentó oposición ni propuesta alternativa por parte de la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A., y, sin embargo, estando ya vencido el término legal para presentar propuesta sobre este mismo terreno, esta empresa solicitó parte del terreno en concesión, luego de aprobarse la solicitud extemporánea mediante la Resolución núm. 453 de 1997, sobre la base de que esta sociedad no tiene obligación de conocer las demás propuestas relacionadas con el terreno solicitado, es apoyarse en un fundamento falso, que contradice la realidad jurídica. Que, además, la citada Resolución afirma falsamente que el proyecto está localizado en zona apta para el establecimiento de puertos para manejo de carbón, lo cual no es cierto, porque el Decreto 2688 de 1993, no la habilitó. Que la afirmación consistente en que “la decisión del CONPES de no continuar con un trámite tendiente al otorgamiento de concesión portuaria, conlleva a que el mismo se agota, llega al final y no puede revivirse”, no es cierta, porque ninguna ley establece tal prohibición, y, por el contrario, la Constitución Política les ordena a las autoridades actuar de tal modo que sea efectivo el derecho a la igualdad; se respeten los derechos; se protejan los intereses de los individuos de manera real y efectiva, mandatos que también están en el C.C.A. Señala que también existe falsa motivación en la Resolución núm. 0584 de 17 de septiembre de 1997, que respondió al recurso de reposición, en cuanto afirma que
“… luego de la Resolución de aprobación de la solicitud de concesión hubo oposición por parte de las autoridades de que trata el artículo 10° de la Ley 1° de 1991 (Inderena, Procuraduría Agraria y Alcaldía de Barranquilla) …”, porque tales aseveraciones no son totalmente ciertas, ya que la Alcaldía de Barranquilla no se opuso a la concesión que solicitó y, por el contrario, apoyó esa petición; que es cierto que la citada Procuraduría manifestó su desacuerdo en que se diera en concesión toda el área solicitada, pero no se opuso a que se otorgara en una más reducida, y a su vez la Superintendencia desvirtuó esa oposición cuando estaba en cabeza de otra persona, por lo que es extraño que ahora guarde silencio sobre este hecho.
3. EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR.
Señala que las publicaciones que hizo la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A., no reúnen los requisitos de Ley, dado que en ellas se expresaron coordenadas que no corresponden a la realidad actual del terreno, como era su obligación, para no confundir a los terceros interesados; que las especificaciones se tomaron de un plano desactualizado. Que, además, existía la obligación legal de citar a SOCODEP S.A. para que asistiera a la audiencia que se celebró el 23 de marzo de 1994, y ello no se hizo, como se reconoce en la parte motiva de la Resolución núm. 0453 de 1997, no obstante el trámite continuó, cuando lo procedente era declarar la nulidad de esa etapa procesal y ordenar su renovación.
4. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO Y VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. - Afirmó que la Superintendencia de Puertos, en su interés por impulsar la solicitud de la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A. e ignorando la orden del CONPES de que se debía esperar a que se realizaran los “estudios” que permitieran obtener “suficientes elementos de juicio para apreciar la viabilidad jurídica de las concesiones y su conveniencia desde el punto de vista ambiental y económico” y contrariando el espíritu del Decreto núm. 2688 de 30 de diciembre de 1993 que ordenó tales estudios, aceleró el trámite y solicitó concepto a algunas autoridades.
Señaló que la Ley 1ª de 1991 en su artículo 10° y el Decreto 2688 de 1993 en su artículo 4°, ordenan que “Antes de emitir la resolución aprobatoria” el Superintendente debe oír las opiniones y los conceptos de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, Transportes, Minas y Energía, Comercio Exterior y Medio Ambiente, los Directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Nacional de Planeación, el Director General de Aduanas (sustituido por el Director de Impuestos nacionales), el Director General de la Dirección Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, el Gerente General de la Corporación Nacional de Turismo, el Alcalde del Distrito o Municipio respectivo y de las “entidades que tengan la función especial de velar por el medio ambiente de la respectiva región”, es decir, por las autoridades
regionales que conocen su entorno al detalle, y que sean diferentes al INDERENA y al Ministerio del Medio Ambiente, pues son autoridades nacionales, lo que quiere decir que por lo menos trece autoridades debieron ser escuchadas antes de expedir la Resolución acusada y sólo se solicitó la opinión de cuatro, y la Resolución núm. 0584 de 1997 con la cual se agotó la vía gubernativa, guardó silencio sobre este aspecto, con lo que se vulneró el derecho a la defensa. Que aunque la Resolución se refiere a unas opiniones del Ministerio del Medio Ambiente, ellas fueron expresadas en relación con un “estudio” sobre medio ambiente, pero no en concreto sobre la solicitud de la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A. y los conceptos de las cuatro autoridades que lo enviaron, fueron parcialmente transcritos en la Resolución núm. 0453 de 1997; que del texto de los conceptos de la Dirección General Marítima – DIMAR y del INDERENA, de los cuales transcribe algunos apartes, se desprende que la solicitud de la sociedad portuaria en mención, no debió aprobarse. - Que la Resolución impugnada guardó silencio sobre el hecho de que las publicaciones no fueron hechas conforme a la ley, porque determinaron unas coordenadas que no corresponden a la realidad actual del terreno, como era su obligación, lo cual fue advertido por la DIMAR, y creó confusión entre los destinatarios de la publicación, que tiene efectos erga omnes, lo que causa preocupación, porque las alegaciones de la oposición están fundadas sobre el hecho de que la solicitud de BOCAS DE CENIZA S.A. está superpuesta
parcialmente a la suya y hay dudas sobre si está dentro o fuera de la Ciénaga de Mallorquín. Transcribe un concepto del Doctor Hugo Palacios Mejía sobre la razón de ser de los procedimientos, que la Superintendencia de Puertos utilizó para oponerse a las pretensiones de SOCODEP S.A.
I.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
I.4.1. La entidad demandada, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda; se refirió a los cargos en los siguientes términos:
1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE.
Se refiere al procedimiento general que se debe dar a toda solicitud de concesión portuaria, para lo cual explica que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 01 de 1991 -Estatuto de Puertos Marítimos-, una vez publicados los avisos, el interesado radica su solicitud de concesión portuaria, debiendo anexar los ejemplares de las publicaciones en los periódicos para acreditar que cumplió con el requisito de publicidad; que, posteriormente, viene la etapa de evaluación técnica y jurídica de la solicitud, donde se cita a las autoridades que dicha norma indica para la audiencia pública y se les envía copia de la solicitud de concesión para que emitan un concepto técnico, según lo dispone el artículo 10° ídem y si el concepto es favorable en su totalidad, se remiten las diligencias a la Superintendencia para que continúe con el trámite y dicte la Resolución que apruebe la concesión solicitada, que no es un acto definitivo, porque no otorga la
concesión; que dentro de los 10 días siguientes las autoridades a que se refiere el artículo 10°, se pueden oponer aduciendo motivos de legalidad o conveniencia y de presentarse oposición, se debe hacer una evaluación que se enviará al CONPES para que éste decida si se continúa o no con el trámite, y en el primer caso, lo envía a la entidad para que proceda a otorgar la concesión. Continúa explicando que si el CONPES, luego de valorar integralmente los conceptos de las autoridades, encuentra que es contraria al ordenamiento jurídico o que es inconveniente para la Administración, enviará su concepto a la Superintendencia, quien mediante acto de trámite ordenará el archivo de la petición en forma definitiva. Que en el caso de la demandante, ésta presentó la solicitud de concesión el 29 de mayo de 1991, de la cual envió copia al Director Marítimo, al Alcalde de Barranquilla, a la Aduana Nacional, al Inderena y a la Corporación Nacional de Turismo, con el propósito de obtener los conceptos exigidos, los cuales en principio fueron favorables a la solicitud de concesión. Señaló que por lo anterior, el Gerente General de la Superintendencia en uso de sus facultades, aprobó su solicitud mediante la Resolución 011 de 19 de diciembre de 1991 y ordenó comunicarla a la peticionaria y a las autoridades que menciona el artículo 10° de la Ley 01 de 1991; que la Alcaldía de Barranquilla, el Inderena y la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, encontraron que el proyecto presentado resultaba ilegal e inconveniente.
Adujo que si bien la propuesta de SOCODEP S.A. fue aprobada en la etapa procedimental en cuanto cumplió con los requisitos formales, no ocurrió lo mismo en la segunda fase del trámite, cual era la del otorgamiento definitivo de la concesión, porque las mencionadas entidades, después de realizar una visita técnica, concluyeron que el uso del suelo en esa zona no era apto para utilizarlo en la construcción de un muelle carbonífero por no estar legalmente permitido; que existía un área de reserva para el turismo de la región y que se causaría un grave impacto ambiental en la zona, incluida la fracción destinada al turismo; que por lo anterior se ordenó su archivo en forma definitiva. En lo que concierne a la propuesta presentada por BOCAS DE CENIZA S.A., explicó que la situación era diferente, porque dentro de esta actuación no se alcanzó a llegar a la etapa procedimental de aprobación de la solicitud de concesión, pues no se produjo Resolución alguna al respecto, como sí ocurrió con SOCODEP S.A., razón por la cual la solicitud de aquella se suspendió hasta tanto no se realizara el estudio de viabilidad ambiental en la zona sobre la cual se pedía la concesión y como la zona para concesionar descrita en su propuesta no se encontraba ubicada sobre ningún área de reserva, y, por tanto, no ofrecía peligro para el medio ambiente donde iba a operar el puerto carbonífero de aguas profundad, las autoridades, luego de examinar nuevamente la mencionada propuesta concluyeron positivamente sobre su viabilidad, tanto legal como de conveniencia para la Administración, y se procedió a otorgarle la concesión solicitada para construir el Puerto, mediante la Resolución núm. 0453 de 24 de
julio de 1997. Por lo anterior, considera que no hubo violación al principio de igualdad, porque las situaciones no eran similares.
2. FALSA MOTIVACIÓN.
Considera que no se incurrió en falsa motivación, por las siguientes razones: No se falta a la verdad cuando se afirma en los actos acusados, que ningún solicitante está obligado a conocer las propuestas de otros solicitantes anteriores para presentar la suya, porque basta que la que se presente cumpla con el lleno de los requisitos legales que exige la Ley, se apruebe la solicitud de concesión, se emitan positivamente los conceptos de las Autoridades Administrativas y por último se otorgue la concesión; que resulta inaceptable que una sociedad portuaria como es el caso de BOCAS DE CENIZA S.A. u otra cualquiera, según lo estima la actora, tenga la obligación de conocer el contenido de otra propuesta, como es el caso de la que se ordenó archivar. Que la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A. tenía una facultad discrecional, no forzada, de presentar oposiciones a la solicitud de SOCODEP S.A., e incluso de presentar propuesta alternativa, pero no lo hizo por motivos que no son del caso cuestionar por parte de la Administración. Que además las propuestas no se circunscribieron al mismo terreno, como lo afirma la actora, porque ésta solicitó que se le otorgara la concesión sobre un terreno de una zona que se encontraba ubicada en un área de reserva, concretamente dentro de la zona de la Ciénaga de Mallorquín, donde no se puede construir, por expresa prohibición legal, un puerto carbonífero de aguas profundas,
pues se produciría un daño ecológico de grave impacto ambiental, conclusiones a las que llegaron la autoridades mencionadas en el punto anterior; que la solicitud de BOCAS DE CENIZA S.A. se hizo para una zona apta para el establecimiento del puerto para manejo de carbón, lo cual encuentra respaldo probatorio en el documento que contiene el concepto emitido por la empresa CONSULTORA IMPROTEKCO, contratada por la Superintendencia para realizar el estudio de viabilidad jurídica y ambiental en relación con el Puerto Carbonífero de Barranquilla. Menciona que la decisión del CONPES de no continuar con el trámite de otorgamiento de una concesión portuaria, lo agota, por lo que se devolvieron a SOCODEP S.A. los anexos de la solicitud improbada y podía presentarla nuevamente adecuándose a los requisitos legales y de conveniencia que señala el Estatuto Marítimo de Puertos, pero no lo hizo, y la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A., presentó la propuesta de concesión del mismo puerto; que la sociedad actora en esta oportunidad presentó propuesta alternativa, pero de forma extemporánea, por lo que fue rechazada de plano, perdiendo así la posibilidad de obtener la concesión.
3. EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR.
Señaló que las publicaciones que ordena la Ley 01 de 1991, se efectuaron en debida forma por la Sociedad Portuaria BOCAS DE CENIZA S.A., pues se hicieron dentro de los términos legales que exige el Estatuto en su artículo 10° y
teniendo en cuenta el documento CONPES DNP-2550-UINF-MOPT
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