CE-25000-23-24-000-1998-1026-01(6357)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-1026-01(6357)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CANDIDATO A LA ALCALDIA - Requisitos de la renuncia / RENUNCIA A CANDIDATURA UNIPERSONAL - Requisitos / INSCRIPCION DE CANDIDATURAModificación por exclusión, reemplazo o desistimiento / MODIFICACION DE INSCRIPCION ELECTORAL - Términos o plazo / RENUNCIA A CANDIDATURAExtemporaneidad que hace exigible la póliza de seriedad Estima la Sala que si bien es cierto que el artículo 96 del Código Electoral claramente señala como requisitos de la renuncia a una candidatura: que se presente por escrito y personalmente por el renunciante ante el funcionario electoral correspondiente, o mediante comunicación dirigida al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante juez, notario o agente consular; y dicha norma no consagra término perentorio para la presentación de la renuncia, no lo es menos que el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 sí está fijando un plazo dentro del cual los candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales pueden inscribirse y modificar la inscripción, independientemente de que ésta conste en una lista o no. Ahora, modificar una inscripción significa cambiarla o variarla; y el cambio o variación puede ir desde excluir uno o varios candidatos para ser reemplazados por otros, cuando los nombres forman parte de una lista; o desistir de la inscripción, cuando se trata de un cargo unipersonal, como los relativos a Gobernaciones y Alcaldías. Es decir, que la modificación no necesariamente está ligada a un eventual reemplazo de
un candidato. Si la aspiración de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político constituye un derecho, es decir, una decisión libre y voluntaria, igualmente se conserva ese derecho para desistir de dicha aspiración; pero tal decisión debe tener eficacia y ésta solamente se logra en la medida en que se manifieste dentro de un término RAZONABLE que permita a las autoridades elaborar, corregir y distribuir la documentación pertinente, en orden a evitar la pérdida tiempo en el conteo de votos no llamados a contabilizarse, y hacer menos onerosa la celebración de los comicios electorales. De ahí que el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 hubiera dispuesto un plazo de cinco días siguientes al del vencimiento del término para la inscripción, a objeto de su modificación. Corolario de lo anterior estima la Sala que los actos acusados se ajustaron a la legalidad; era deber de las autoridades contabilizar los votos del candidato y si éste no obtuvo la votación requerida, se cumplió el supuesto fáctico contenido en el citado artículo 9º para la exigibilidad de la póliza.
NOTA DE RELATORIA: En sentencia del 01/03/30, Exp. 6433, C.P. Olga Inés Navarrete, Actor Jaime Castro, se expuso la tesis según la cual en tratándose de candidaturas unipersonales, no existe término legal para renunciar no siendo posible crear plazo judicial para el efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 25000-23-24-000-1998-1026-01(6357)
Actor: ROBERTO DE JESUS HOYOS RUIZ Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia de 16 de marzo de 2000, proferida por la Sección Primera - Subsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1ROBERTO DE JESÚS HOYOS RUÍZ, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 01880 de 2 de abril de 1998, “Por la cual se hace exigible una póliza de cumplimiento”; y 04208 de 26 de agosto de 1998, “Por la cual se Resuelve un Recurso de Reposición”, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2ª: Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga que el actor no incurrió en incumplimiento de deber u obligación electoral a él impuesta, por haberse inscrito como
candidato al cargo de Alcalde Municipal de Medellín y que, por ende, no se le puede exigir suma de dinero ni el seguro de cumplimiento por él constituido en cuantía de $25’800.750.oo, expedido por la Compañía Aseguradora La Previsora S.A. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo los siguientes cargos de violación: 1º: Que se violó el artículo 96 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), pues esta norma no señala un plazo o término preclusivo para la presentación de la renuncia a una candidatura cualquiera, sino, únicamente, los requisitos de la renuncia, todos los cuales fueron cumplidos cabalmente por el demandante. Que, en consecuencia, no se podían tener como válidos los votos depositados a favor de quien no es candidato. 2º: A su juicio, se quebrantó el artículo 2º de la Ley 163 de 1994, pues esta norma no señala término alguno dentro del cual se deba presentar renuncia a la candidatura del cargo de Alcalde, y, por el contrario, dicho precepto regula una materia diferente: el término dentro del cual es posible válidamente inscribir una candidatura o hacerle modificaciones a una inscripción ya hecha. 3º: Sostiene que se vulneró el inciso 3º del artículo 13 de la Ley 130 de 1994, invocado por los actos acusados, porque el actor no solo renunció, con la plenitud de los requisitos que al efecto exige el artículo 96 del Código Electoral, sino que jamás pretendió que la organización electoral le repusiese un solo peso de los que invirtió en su corta campaña.
Que, además, ni la citada disposición ni norma alguna le impone a un candidato la obligación de perseverar en esa candidatura. 4º: Aduce que los actos acusados violan el artículo 29 de la Constitución Política, pues la Administración no puede resolver la situación del procesado con base en motivos, razones o argumentos distintos o diferentes de los inicialmente tomados en cuenta, que el administrado no ha tenido oportunidad de conocer para controvertir. Que en este caso el primer acto impugnado dispuso hacer efectiva la póliza de seguro constituida por el actor aduciendo como fundamento el hecho de no haber obtenido un determinado número de votos en los comicios electorales celebrados el último domingo de octubre de 1997 para la elección popular de Alcalde de Medellín; y mediante el segundo acto acusado, al resolver el recurso de reposición, se expusieron razones diferentes: la supuesta inobservancia de la parte final del artículo 2º de la Ley 163 de 1994, cargo éste que el actor no pudo controvertir, lo que le vulnera su derecho de defensa. I.3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y al efecto adujo, principalmente, lo siguiente: Que la ley prevé un término perentorio dentro del cual los candidatos pueden renunciar y una vez transcurrido el mismo no se puede declinar a su candidatura. Que el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 dispone que “La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección.
Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes”. Señala que dentro de las causales de modificación contempladas en el artículo 94 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) se encuentra la renuncia o no aceptación del candidato, por lo que al armonizar esta disposición con aquélla se colige que hay un término perentorio para surtir la respectiva inscripción de la candidatura y para que los candidatos puedan presentar su renuncia a la inscripción. Concluye que habiendo participado el actor en las elecciones del 26 de octubre de 1997, al no haber presentado su renuncia oportunamente, se hacía exigible la póliza por no haber obtenido la votación requerida. I.3.2-. La compañía de seguros LA PREVISORA S.A., fue considerada en el auto admisorio de la demanda como tercero con interés directo en las resultas del proceso, por lo que se le notificó personalmente del mismo, no obstante lo cual se abstuvo de contestar la demanda. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente: Que el actor renunció el 3 de octubre de 1997 ante los funcionarios de la organización electoral, aduciendo razones económicas que le impedían llevar a cabo su actividad proselitista, ajustándose así a los mandatos del artículo 96 del Código Electoral. Señala que en nuestro medio esa motivación es de recibo, pues es un hecho notorio que las campañas electorales se han vuelto costosas por razones de diversa naturaleza; y que como consecuencia de esa renuncia el demandante no podía participar en la jornada
electoral y los votos que en su favor se emitieron no se consideran válidos y, por ende, no pueden producir ningún efecto. A su juicio, el actor hizo uso de su derecho a ser elegido, previsto en el artículo 40 de la Constitución Política; y tal derecho comportaba obligaciones correlativas, pero ninguna que le impidiera renunciar a una candidatura que económicamente le resultó onerosa y, por lo tanto, no viable. Hace énfasis en que el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 no tiene el alcance que le dio la demandada y las consecuencias que se le aplicaron a la extemporaneidad de la renuncia no están previstas en el artículo 96 del Código Electoral ni en los artículos 9º, inciso 4º, y 13, inciso 3º, de la Ley 130 de 1994. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la entidad demandada adujo, en esencia, lo siguiente: Que el demandante desconoce la existencia de los artículos 94 del Código Electoral y 2º de la Ley 163 de 1994. Señala que el citado artículo 94 al consagrar los eventos que se consideran como modificaciones a las listas de inscripción de candidatos, también incluye la renuncia de éstos. Indica que el término para realizar las modificaciones fue cambiado en virtud del artículo 2º de la Ley 163 de 1994; y de los textos de las citadas normas se desprende que existe un término perentorio dentro del cual los candidatos pueden renunciar, y que una vez transcurrido no se puede declinar a su candidatura; además de que el término de 55 días es lo suficientemente amplio para que se pueda tomar la determinación de renunciar.
Reitera que dentro de las causales de modificación contempladas en el artículo 94 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) se encuentra la renuncia o no aceptación del candidato, por lo que al armonizar esta disposición con aquélla se colige que hay un término perentorio para surtir la respectiva inscripción de la candidatura y para que los candidatos puedan presentar su renuncia a la inscripción. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados hicieron exigible la póliza de cumplimiento que prestó el actor ROBERTO DE JESUS HOYOS RUÍZ, para los efectos del inciso 4º del artículo 9º de la Ley 130 de 1994, esto es, garantizar la seriedad de su candidatura a la Alcaldía Mayor de Medellín, para el período 1998-2000. Tal exigibilidad se produjo porque no se tuvo en cuenta la renuncia por él presentada, atendiendo el término perentorio previsto en el artículo 2º de la Ley 163 de 1994, lo que dio lugar a la contabilización de votos, cuyo número resultó inferior al requerido en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994. El artículo 2º de la Ley 163 de 1994, es del siguiente tenor: “Inscripción de Candidaturas. La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones
podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes”. En criterio del a quo no existe término perentorio para la presentación de la renuncia a una candidatura. Estima la Sala que si bien es cierto que el artículo 96 del Código Electoral claramente señala como requisitos de la renuncia a una candidatura: que se presente por escrito y personalmente por el renunciante ante el funcionario electoral correspondiente, o mediante comunicación dirigida al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante juez, notario o agente consular; y dicha norma no consagra término perentorio para la presentación de la renuncia, no lo es menos que el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 sí está fijando un plazo dentro del cual los candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales pueden inscribirse y modificar la inscripción, independientemente de que ésta conste en una lista o no. Ahora, modificar una inscripción significa cambiarla o variarla; y el cambio o variación puede ir desde excluir uno o varios candidatos para ser reemplazados por otros, cuando los nombres forman parte de una lista; o desistir de la inscripción, cuando se trata de un cargo unipersonal, como los relativos a Gobernaciones y Alcaldías. Es decir, que la modificación no necesariamente está ligada a un eventual reemplazo de un candidato. Bajo el prisma de la racionalidad más elemental no es posible sostener que la renuncia de una inscripción no conlleva una modificación de fondo de la misma, pues no se renuncia a una candidatura sin renunciar a la inscripción, dado que la primera decisión por sí sola no produce efecto, si no va atada a la segunda, atendiendo el hecho inequívoco de que solo
pueden renunciar válidamente los candidatos inscritos. De tal manera que el desistimiento de la inscripción, en virtud de la renuncia, necesariamente implica su modificación sustancial al punto de que ello tendría como propósito dejarla sin efecto. El artículo 94 del Código Electoral señala las causas que dan lugar a que se modifique una lista, dentro de las cuales está la renuncia; y ello no significa que dichas causas estén referidas únicamente a candidaturas para cargos a corporaciones públicas de cuerpo colegiado, pues sabido es que las mismas son circunstancias que afectan toda inscripción, incluida, lógicamente, la de candidatos a cargos unipersonales, ya que si se le diera una interpretación restrictiva a esta norma para hacerle derivar un efecto específico únicamente en relación con las candidaturas que forman parte de una lista, se llegaría al extremo de sostener, por ejemplo, que solo pueden renunciar los candidatos a corporaciones públicas de cuerpo colegiado; o que la muerte o pérdida de los derechos políticos tampoco afecta la inscripción para cargos unipersonales. Es preciso tener en cuenta que si la aspiración de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político constituye un derecho, es decir, una decisión libre y voluntaria, igualmente se conserva ese derecho para desistir de dicha aspiración; pero tal decisión debe tener eficacia y ésta solamente se logra en la medida en que se manifieste dentro de un término RAZONABLE que permita a las autoridades elaborar, corregir y distribuir la documentación pertinente, en orden a evitar la pérdida tiempo en el conteo de votos no llamados a contabilizarse, y hacer menos onerosa la celebración de los comicios
electorales. De ahí que el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 hubiera dispuesto un plazo de cinco días siguientes al del vencimiento del término para la inscripción, a objeto de su modificación. Cuando una persona se inscribe como candidato para desempeñar determinado cargo de elección popular, ipso facto, se hace acreedora a prerrogativas tales como acceso a los medios de comunicación y a toda la infraestructura con que cuenta el Estado para garantizar su participación democrática; y, a la vez, ello le permite obtener la colaboración o auxilio económico de sus seguidores y tener la posibilidad de adoptar decisiones propias de la contienda electoral como, por ejemplo, hacer alianzas o coaliciones para obtener una mayoría en su favor o en la de otro de los candidatos, etc. Todas estas actividades que le corresponde desarrollar a un candidato deben estar revestidas del principio de seriedad, que es el que se pretende proteger en la disposición contenida en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994, FRENTE A TODOS LOS
CANDIDATOS, SIN DISTINCION ALGUNA.
Por ello, una de las manifestaciones de respeto y acatamiento a tal principio lo constituye una renuncia oportuna. Aceptar que en cualquier tiempo, incluso el mismo día de las elecciones o posteriormente se pueda renunciar sin que ello traiga consecuencia alguna, es desconocer el contenido normativo no solo del artículo 9º de la Ley 130 de 1994, sino del artículo 2º de la Ley 163 de 1994, pues, su texto involucra la inscripción de todos los candidatos. Y frente al principio de seriedad resulta irrelevante el fin propuesto con la renuncia, esto es,
si se pretende cambiar un candidato por otro o simplemente se desiste de la aspiración electoral, porque, lo que verdaderamente interesa, es que dicha renuncia sea eficaz, dado que si ésta se presenta es para que produzca efectos y no para contrarrestar los que se derivan del ejercicio de un derecho respecto del cual la ley ha exigido el cumplimiento de determinados requisitos, so pena de que se apliquen las consecuencias jurídicas también previstas en la ley, cuando ellos no se observan. Así pues, a manera de conclusión, debe decirse que el ejercicio de un derecho, que supone el cumplimiento de determinados requisitos, puede tener, como en este caso, consecuencias jurídicas adversas; es irrelevante el fin que se persiga con la renuncia; si bien la ley electoral distingue entre listas de aspirantes a corporaciones públicas de elección popular y cargos unipersonales, ello no incide en las causas que pueden afectar una inscripción y en su modificación. Corolario de lo anterior estima la Sala que los actos acusados se ajustaron a la legalidad; era deber de las autoridades contabilizar los votos del candidato y si éste no obtuvo la votación requerida, se cumplió el supuesto fáctico contenido en el citado artículo 9º para la exigibilidad de la póliza. No se advierte la violación del artículo 29 de la Constitución Política, pues si bien es cierto que la Resolución núm. 01880 de 2 de abril de 1998, no mencionó como sustento el artículo 2o de la Ley 163 de 1994, como sí lo hizo la Resolución núm. 04208 de 26 de
agosto del mismo año, no lo es menos que resulta claro que al haberle contabilizado los votos al actor, ello implicaba que no fue tenida en cuenta su renuncia presentada el 3 de octubre de 1997; y, tan consciente fue éste al entender que la omisión de considerar la renuncia obedeció a un criterio de extemporaneidad, que al interponer el recurso de reposición contra dicha Resolución, expresamente aludió a que “El código electoral, la Ley electoral, no prohibe la renuncia del candidato en cualquier momento antes del día electoral, porque el renunciar o aceptar es un derecho constitucional inherente a la persona humana. Es la consagración de la libre opinión, de la libre actividad y de la absoluta libertad para elegir o ser elegido el ciudadano….. Entonces señor Registrador: si yo puedo renunciar sin limitaciones de tiempo, con mayor razón, si como puedo demostrarlo, tuve razones serias de orden económico para no continuar con la campaña….” (folios 28 a 31 del cuaderno de antecedentes). De tal manera que, contrario a lo alegado por el actor, este sí tuvo oportunidad de controvertir en la vía gubernativa el argumento referente a la extemporaneidad en la presentación de la renuncia, lo que descarta la violación del derecho de defensa que alega. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las
pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de noviembre de 2001.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA Salva el voto
JAIME BETANCUR CUARTAS CONJUEZ S A L V A M E N T O D E V O T O ALCALDE - No existe término legal para renunciar a candidaturas unipersonales / RENUNCIA A CANDIDATURA DE ALCALDE - Implica desistimiento de la inscripción / CANDIDATURA UNIPERSONAL - La renuncia deja sin efecto la inscripción / POLIZA DE SERIEDADInejecutabilidad ante renuncia a candidatura unipersonal Reitera sentencia del 30/03/01, Exp. 6433, Actor Jaime Castro, C.P. Olga Inés Navarrete
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE MANUEL S. URUETA AYOLA Radicación número: 25000-23-24-000-1998-1026-01(6357) Actor: ROBERTO DE JESÚS HOYOS RUIZ Sentencia de 8 de noviembre de 2001 En un caso similar al planteado en el asunto sub judice, la Sala, con intervención de un conjuez, optó por una solución diferente, en el sentido de que los candidatos tenían libertad para renunciar a su aspiración de ser elegidos, sin que
la Registraduría Nacional del Estado Civil pudiera hacer efectiva la correspondiente póliza. En ese momento la Sala dijo en sentencia de 30 de marzo de 2001, Expediente Núm. 6433, Actor: JAIME CASTRO, de la cual fue ponente la Consejera doctora OLGA INES NAVARRETE, lo siguiente: “Mediante los actos acusados se hizo exigible la póliza de cumplimiento que prestó el actor Jaime Castro Castro para los efectos del inciso 4º del artículo 9º de la Ley 130 de 1994, esto es, garantizar la seriedad de su candidatura a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para el período 1998-2000. “Tal exigibilidad se produjo porque, según la parte actora, no se tuvo en cuenta la renuncia presentada, atendiendo el término perentorio previsto en el artículo 2º de la Ley 163 de 1994, lo que dio lugar a la contabilización de votos, cuyo número resultó inferior al requerido en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 (folios 15, folios 29 y 46). “El artículo 2º de la Ley 163 de 1994, es del siguiente tenor: “ ‘Inscripción de Candidaturas. La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes’. “Los actores aducen que la Ley no consagra un plazo para efectos de la presentación de las renuncias; y que la norma transcrita se aplica en el
caso de candidaturas que constan en una lista inscrita y para efectos de su modificación. “Estima la Sala que ciertamente el artículo 96 del Código Electoral claramente señala como requisitos de la renuncia a una candidatura: que se presente por escrito y personalmente por el renunciante ante el funcionario electoral correspondiente, o mediante comunicación dirigida al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante juez, notario o agente consular; pero, dicha norma no consagra término perentorio para la presentación de la renuncia y, aunque afirma la parte demandada que el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 sí está fijando un plazo dentro del cual los candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales pueden inscribirse y modificar la inscripción, independientemente de que ésta conste en una lista o no, lo cierto es que la norma no contempla dicho marco temporal dentro del cual puede el candidato oficializar su renuncia. “Ahora, modificar una inscripción significa cambiarla o variarla; y el cambio o variación puede ir desde excluir uno o varios candidatos para ser reemplazados por otros, cuando los nombres forman parte de una lista, pero no incluye el caso de desistir de la inscripción, cuando se trata de un cargo unipersonal, como los relativos a Gobernaciones y Alcaldías. Es decir, que la modificación a que alude la norma en comento, necesariamente está ligada a un eventual reemplazo de un candidato, que no fue que sucedió en el caso en estudio, lo que lleva a la Sala a concluir que, en el estado actual de la normatividad, y en lo que
atañe con las elecciones para Alcalde, es posible sostener que la renuncia de una inscripción no conlleva una modificación de la misma, pues se renuncia a una candidatura al renunciar a la inscripción. De tal manera que en tratándose de candidatos a alcaldías, el desistimiento de la inscripción, en virtud de la renuncia, necesariamente implica, no una modificación sino la total ausencia de posibilidad de aspirar al consenso popular y, en este orden de ideas, ello tendría como propósito dejarla sin efecto, sin que para el efecto se esté sujeto a que se haga dentro de determinado plazo. “El artículo 94 del Código Electoral señala las causas que dan lugar a que se modifique una lista, dentro de las cuales está la renuncia; pero, obviamente tales causas están referidas solo a candidaturas para cargos a corporaciones públicas de cuerpo colegiado, pues con respecto a las candidaturas unipersonales, como es el caso de los candidatos a alcalde, una interpretación restrictiva la norma implica hacerle derivar un efecto específico únicamente en relación con las candidaturas que forman parte de una lista. “Es preciso tener en cuenta que si la aspiración de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político constituye un derecho, es decir, una decisión libre y voluntaria, igualmente se conserva ese derecho para desistir de dicha aspiración, y, en el caso de los alcaldes, aunque la norma regula conjuntamente la situación de candidatos a corporaciones públicas y candidatos a cargos unipersonales, la Sala entiende que, en la medida en que en el caso de estos últimos la renuncia a la candidatura no implica modificación de
una lista, por ende, no puede tener la misma regulación que la de aquéllos, y , por ende, implicando la sanción adoptada en los actos demandados. En efecto, como ya se advirtió, el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 dispuso un plazo de cinco días siguientes al del vencimiento del término para la inscripción, a objeto de su modificación, sin tener en cuenta la especial distinción que la Sala acaba de precisar. “El a quo consideró que no existía término en la ley para renunciar a la candidatura a cargos unipersonales. Sin embargo, señaló que por lógica, debe ser antes de los comicios, óptica que comparte la Sala ya que, desde otro punto de vista, en el caso en estudio no resultaría posible al juez crear un plazo judicial para complementar y precisar el sentido de la norma a fin de que tuviera clara operancia frente al caso de los candidatos al cargo de alcalde. “Lo anterior, sin perjuicio de que no se advierta un vacío normativo, pues, en la práctica, cuando una persona se inscribe como candidato para desempeñar determinado cargo de elección popular, ipso facto, se hace acreedora a prerrogativas tales como acceso a los medios de comunicación y a toda la infraestructura con que cuenta el Estado para garantizar su participación democrática; y, a la vez, ello le permite obtener la colaboración o auxilio económico de sus seguidores y tener la posibilidad de adoptar decisiones propias de la contienda electoral como, por ejemplo, hacer alianzas o coaliciones para obtener una mayoría en su favor o en la de otro de los candidatos, etc., lo que implica que tal aspiración debe estar rodeada del máximo de seriedad, principio
que es el que se pretende proteger en la disposición contenida en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994, pero que no resulta posible aplicar en el caso de los alcaldes por la razón ya expuesta de que su inscripción como candidato no implica la de una lista que se pueda modificar hasta determinado día antes de los comicios electorales. “Además, frente al principio de seriedad al que se ha hecho referencia resulta válida la tesis de que el fin propuesto con la renuncia de un candidato a alcalde, es simplemente desistimiento de su aspiración electoral, la que debe ser eficaz, en el sentido de que produce los efectos que le son inherentes, cuales son que el electorado no tenga en cuenta su nombre, o que depositados votos porque no hubo tiempo de eliminarlo del tarjetón, los mismos no resulten válidos. “En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada”. Las razones anteriores son suficientes para salvar el voto en esta oportunidad. MANUEL S. URUETA AYOLA Fecha ut supra