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CE-25000-23-24-000-1998-91164-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-91164-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL – Actividad de explotación minera aurífera. Impacto ambiental. En términos concretos, contrario a lo esgrimido por el apelante, no existe material probatorio suficiente que permitiese verificar para aquel momento, la sostenibilidad del proyecto dentro de la esfera de lo que se ha entendido como la noción del desarrollo sostenible, que la Constitución de 1991 apropia a partir de los instrumentos de derecho internacional, cuando se habla de garantizar el aprovechamiento balanceado y sostenible de los recursos naturales de acuerdo con las necesidades básicas de la población. Es así como la sostenibilidad del proyecto efectivamente estaba en entre dicho, no porque no se pudiera estimar que reportara una ganancia económica para la demandante -que es lo que pretende demostrar la actora-, sino porque no existía plena certeza de que fuera a darse una compensación justa y plena que resarciera los efectos negativos ambientales, sociales y económicos que la actividad económica, de haberse desarrollado, hubiera ocasionado a la comunidad y al medio ambiente. Por lo anterior, es que al hablar de los ingresos y ganancias que el proyecto aurífero representaría, entre otros factores de tipo social y cultural, es que se puede afirmar sin duda alguna que la estimación económica con la que se esperaba la actora reparara el daño ambiental, no resultaba suficiente al momento de hablar de compensación, reparación o internalización del costo social. Con la incertidumbre económica a la que se refiere el Ministerio, se pone en entredicho y es lo que quiere hacer prevalecer la autoridad ambiental en el proceso, la sostenibilidad de la comunidad y la protección de sus intereses económicos y

sociales proyectados a largo plazo. Bajo este contexto, encuentra la Sala que el proyecto, bajo la experticia técnica del Ministerio de Ambiente, después de realizada una valoración sobre el impacto económico, social y ambiental en dicha instancia administrativa, no demostró una estabilidad económica, ni una sostenibilidad jurídica que garantizara la conservación y protección de los recursos naturales del área geográfica que hacía parte de la cuenca del rio Saldaña. De esta manera, lo que condicionó la negativa al momento de proferir la licencia por parte del Ministerio y cuya decisión quedó contenida en la Resolución 564 de 1998, es que la indeterminación del impacto del proyecto en materia socioeconómica, a lo que se opuso la comunidad y que quedó manifiesta en la audiencia pública llevada a cabo el 5 de septiembre de 1997, lo convertía en una amenaza potencial respecto a la preservación de los recursos naturales, la estabilidad del medio ambiente y la conservación de los intereses de los grupos poblacionales que hacen parte de la comunidad que habita la cuenta del rio Saldaña en el departamento del Tolima. Una afectación potencial de gran magnitud sobre los recursos ambientales, que necesariamente repercute, en una afectación de los intereses sociales de la población.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 80 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 3 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 42 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 49 / LEY 99

DE 1993 – ARTICULO 52 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 76 / DECRETO 1753

DE 1994 – ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-91164-01

Actor: MINEROS EL DORADO S. A

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (HOY MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL)

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de septiembre 7 de 2006, proferida por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probada la excepción de indebida representación de la actora al tiempo que denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, la sociedad actora por conducto de apoderado judicial solicita se

reconozcan las siguientes: 1.1. Pretensiones: -Declarar la nulidad de la Resolución Número 0564 de junio 26 de 1998 “Por la cual se niega una licencia ambiental” y de la Resolución Número 0748 de agosto 5 de 1998 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas ambas por el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Territorial. -Como consecuencia de la anterior declaración restablecer el derecho de la actora mediante el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados indexados a la fecha de ejecutoria del fallo. 1.2. Hechos. La demandante celebró con el Ministerio de Minas los contratos de concesión para gran minería N° 4971 y 4974 ambos de 1994, a fin de desarrollar un proyecto para la explotación aurífera del Valle Aluvial del Río Saldaña, en jurisdicción del Municipio de Ataco, Tolima, para lo cual la actora presentó solicitud de Licencia Ambiental Única ante el Ministerio del Medio Ambiente de la época. Advierte que el Ministerio profirió Auto N° 016 del 30 de enero de 1995 en el que le notificó a la solicitante de la licencia, que el proyecto requería de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas, que debería elaborarse conforme a los términos de referencia entregados por el Ministerio. Afirma que Mineros El Dorado S.A. presentó el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y que en noviembre de 1995, el Ministerio le ordenó a la sociedad, elaborara y presentara un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), documento que fue entregado el 26 de noviembre de 1996, que fue redactado de acuerdo con los términos de referencia dados por el Ministerio. Indica que el Ministerio solicitó conceptos relacionados con el proyecto de explotación aurífera a otras entidades estatales como CORTOLIMA, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y el Instituto Nacional

de Adecuación de Tierras (INAT), los cuales califica de vagos, imprecisos y poco confiables, al arrojar conclusiones diferentes a las del estudio presentado por Mineros El Dorado S.A. Que en vista de estas incongruencias, el Ministerio optó por contratar a un consultor internacional denominado RESCAN ENVIROMENTAL SERVICES LTDA, cuyas conclusiones en materia de sedimentación, fueron concordantes con las del Estudio de Impacto Ambiental de la demandante. Esgrime que la autoridad ambiental demandada, solicitó al Ministerio del Interior informara si en el sector de Ambulú en el Municipio de Ataco, existían asentamientos de comunidades indígenas y que la Asociación de Cabildos del Consejo Regional Indígena del Tolima CRIT -que reúne a 57 cabildos indígenas del sur del Tolima-, solicitó al Ministerio demandado la realización de audiencia pública para debatir el impacto ambiental del proyecto. Informa que luego en abril de 1997, el Ministerio de Medio Ambiente solicitó al Ministerio del Interior, precisara el número y la localización de las 80 comunidades indígenas asentadas en la zona donde se desarrollaría el proyecto aurífero y que el Ministerio demandado, dispuso la realización de una consulta a las comunidades indígenas previo el otorgamiento de la licencia ambiental. Dice el apoderado de la actora que el día 5 de septiembre de 1997, la administración llevó a cabo la audiencia pública en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima, en la cual la comunidad asistente en general, tuvo la oportunidad de manifestar su oposición al proyecto. A su vez, durante la consulta

previa con las comunidades indígenas realizada el 11 de febrero de 1998, éstas manifestaron rotundamente su oposición al proyecto al considerar que ocasionaría la sedimentación del rio, se modificaría su sistema de vida y alteraría su cultura y economía. Sostiene la actora que el Ministerio de Ambiente, no obstante las irregularidades procesales advertidas por Mineros El Dorado S.A.1, expidió la Resolución 564 de junio 26 de 1998 mediante la cual negó la licencia ambiental solicitada, acto administrativo que fue impugnado por la actora mediante recurso de reposición que fue ratificado a través de la Resolución 748 de agosto 5 de 1998. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera la parte demandante que las resoluciones atacadas de nulidad contienen una determinación ilegal producto de un procedimiento administrativo irregular con falsa motivación, desvío de poder, desconociendo entre otras disposiciones: los artículos 6°, 29 y 209 de la Constitución Política; 2°, 3° y 36 del CCA; 69, 72 y 76 de la Ley 99 de 1993 y 2°, 22, 27 y 30 del Decreto 1753 de 1994. El primer cargo de la demanda según la actora consiste en la falsa motivación de las resoluciones demandadas. Considera que esencialmente el Ministerio demandado negó el otorgamiento de la licencia ambiental aduciendo: i) factores económicos y ii) aspectos sociales relacionados con la “oposición social al proyecto”. Afirma el apoderado de la actora que no se ajusta a la realidad la afirmación

consignada en los actos acusados según la cual, el proyecto de explotación aurífera plantea una rentabilidad “en el límite económico”, situación que genera 1 Mediante documentos fechados enero 7, febrero 10 y abril 6 de 1998 “algún grado de incertidumbre en la implementación del PMA” y no garantiza el pago de las contraprestaciones de carácter ambiental, por cuanto si bien es cierto que en la actualidad los precios internacionales del oro se encuentran en una situación coyuntural, dicha circunstancia forma parte de los ciclos normales de la actividad minera en general. Afirma que el proyecto aurífero que pretendía desarrollar la actora, sí era viable económicamente de acuerdo con los estudios técnicos que integran el expediente administrativo y que la conclusión de una “incertidumbre económica”, corresponde a una conjetura subjetiva sobre una situación que bien puede o no acontecer. En cuanto a los aspectos sociales objeto de consideración en los actos demandados, apreció la actora que el Ministerio incurrió en complejos yerros, al determinar que el proyecto era viable desde el punto de vista técnico pero no desde la perspectiva ambiental debido a la marcada oposición de la comunidad. Advierte que si bien es cierto los aspectos humanos y socioeconómicos inciden en esta clase de proyectos empresariales, igualmente lo es que resultaría absurdo para un Estado de Derecho con una economía en desarrollo, impedir la realización de estos con base en la oposición injustificada de un grupo social que tiene erradas apreciaciones sobre los alcances y efectos del proyecto aurífero. Afirma que las razones aducidas por la comunidad, para esgrimir la “oposición

social” al proyecto y que fueron consignadas en los actos demandados, parten de un errado concepto sobre los efectos del proyecto al considerar que contaminaría el río con mercurio y generaría una sedimentación que afectaría los proyectos que se desarrollen en la cuenca del río Saldaña, como es el caso de los distritos de riego. Esgrime el apoderado de la sociedad actora, que dada la zona de influencia e impacto en la que se pretendía ejecutar el proyecto, éste era mínimo y no alcanzaba a permear la vocación agrícola y los usos tradicionales de la comunidad. Por lo anterior, no es válido aceptar que el proyecto acarrearía un cambio en la vocación del uso del suelo de la región al pasar de agropecuario a minero. La segunda causal de nulidad es la de Desvío de Poder de las resoluciones demandadas. Considera que el Ministerio demandado carecía de competencia para decidir si otorgaba o negaba licencias ambientales con base en presunciones sobre la rentabilidad de un proyecto. Destacó que esta atribución no aparece definida en ninguna norma, pues los artículos 8 y 25 del Decreto 1753 de 1994 establecen que en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) se deben estimar los costos, elaborar el cronograma de inversión y ejecución de las obras y actividades de manejo ambiental, pero que no alude a la facultad del Ministerio para examinar la rentabilidad del proyecto. Lo anterior por cuanto en las citadas disposiciones, se mira la incidencia de la ejecución del proyecto sobre la economía de la región donde se va a desarrollar, pero no el beneficio o pérdida del empresario que lo adelante.

Por tanto no es posible como lo determinó la autoridad ambiental demandada, denegar la licencia ambiental solicitada por la actora, con base en “algún grado de incertidumbre” sobre la rentabilidad del proyecto, por que incurrió en extralimitación de funciones y por ende en “desvío de poder”. La Tercera causal de nulidad que invoca la actora consiste en la expedición irregular de los actos administrativos demandados: al considerar que la denegación de la licencia ambiental solicitada es producto de la violación al procedimiento consagrado en los artículos 50 de la Ley 99 de 1993 y 30 del Decreto 1753 de 1994. Afirma el apoderado de la sociedad actora que la demandada no profirió dentro del término legal el auto de iniciación de trámite, tampoco lo notificó a los terceros indeterminados que pudieran resultar afectados con la solicitud, ni decidió sobre la necesidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Otra irregularidad consistió en que el Ministerio, dejó vencer el término de los 15 días de que disponía para solicitar conceptos técnicos o informaciones adicionales a otras entidades como CORTOLIMA, el INAT y el IDEAM, pues estos conceptos fueron solicitados con siete y ocho meses de retraso. Otra irregularidad consistió en que el Ministerio no expidió el auto de trámite que declarara reunida toda la información, según el numeral 6° del artículo 30 del Decreto 1753 de 1994. A juicio del apoderado de la actora, otras irregularidades procesales las evidencia en el desarrollo de la Audiencia Pública y de la Consulta Previa con las comunidades

indígenas, ya que fueron lideradas por el Ministerio del Interior y no por el del Medio Ambiente. Para el demandante, el error en que incurrió el Ministerio demandado consistió en que le atribuyó carácter decisorio a la intervención de los particulares y de las comunidades dentro de la toma de la negativa de otorgar la licencia ambiental, dejando de lado que apenas tiene carácter consultivo. Menciona el apoderado de Mineros El Dorado S.A., que los artículos 69, 72 y 76 de la Ley 99 de 1993 regulan lo concerniente a las consultas previas y audiencias públicas con anterioridad a la toma de decisiones y que si bien es cierto, la comunidad puede participar en decisiones ambientales que les puedan afectar igualmente lo es que ello no implica que la comunidad sea la que decida o tenga derecho de veto sobre las decisiones a adoptar. De otra parte sostiene que en el expediente obran pruebas que acreditan el interés y los esfuerzos ingentes que hizo la empresa actora para comunicar y aclarar a la comunidad los efectos ambientales del proyecto, pero que las autoridades asumieron un papel pasivo que hizo mantener en error a la población. Finalmente en cuanto a la indemnización de perjuicios, la actora consideró que el daño emergente lo constituyen los costos en que incurrió la sociedad para elaborar estudios técnicos y las actividades de divulgación del proyecto a la comunidad y, el lucro cesante correspondería a las utilidades que habría percibido la demandante en caso de haberle sido otorgada la licencia ambiental, decisión que debió haber ocurrido en el mes de diciembre de 1995 hasta el día en que

habría concluido la explotación de las 12 toneladas que componen el yacimiento aurífero, lo que habría reportado una utilidad de ONCE MILLONES DE DOLARES (US11.000.000,oo), que vienen a ser el valor de los perjuicios en que incurrió la demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La primera instancia consideró pertinente vincular al proceso a los representantes legales de las siguientes entidades públicas2, dado el indiscutible interés que les asistía en las resultas del proceso: 2 Mediante Auto de fecha 26 de Julio de 1999 visible a folios 172 a 181 del cuaderno 1 - Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima ACIT - Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Río Saldaña

USOSALDAÑA

-Consejo Regional Indígena del Tolima CRIT - Departamento del Tolima -Municipios de Ortega, Coyaima, Ataco, Purificación, Chaparral, Saldaña, Natagaima -Federación de Arroceros FEDEARROZ -Corporación Autónoma del Tolima CORTOLIMA -Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada para Asuntos Agrarios y Ambientales. De las anteriores entidades públicas contestaron la demanda aparte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial en su condición de autoridad ambiental demandada, la Federación de Arroceros FEDEARROZ3, la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA4 y la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Río Saldaña USOSALDAÑA5. En síntesis, las tres

entidades públicas solicitaron al a quo no acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que las resoluciones atacadas no contrariaron el ordenamiento jurídico, además que manifestaron su oposición radical al proyecto. Así mismo la primera instancia admitió la intervención de la sociedad Mineros de Antioquia S.A. como litisconsorte de la parte demandante mediante auto del 25 de septiembre de 20036, en virtud de su condición de adquirente del derecho litigioso que le hizo Mineros El Dorado S.A., sin que dicha intervención implicara la sustitución de la parte demandante. Por su parte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial por conducto de apoderado judicial7, se opuso a las súplicas de la demanda al tiempo que propuso la excepción de indebida representación del demandante. Fundamentó esta excepción al considerar que el poder otorgado por la sociedad Mineros El Dorado S.A. no reunió los requisitos consagrados en el artículo 65 del 3 A través de memorial que figura a folios 219 a 225 del paginario 4 Radicó escrito obrante a folios 337 a 339 5 Mediante concepto visible a folios 398 a 425 del cuaderno 1 6 Obra a folios 540 a 542 del cuaderno principal 7 Mediante memorial visible a folios 383 a 397 del cuaderno principal CPC, pues a pesar de mencionar que se trata de un “poder especial” no va dirigido a ningún Juez en particular. La otra irregularidad que evidenció en el poder es que de su contenido, se deduce que se trata de un poder general y no especial como lo menciona. En cuanto a la primera causal de nulidad relativa a la falsa motivación de las

resoluciones demandadas, consideró el apoderado del Ministerio demandado que los actos enjuiciados fueron debidamente motivados desde el punto de vista jurídico, técnico, social y económico ambiental, con fundamento en el marco normativo constitucional y legal vigente para la fecha de su expedición. Respecto de la falsa motivación sobre los aspectos económicos considerados por el Ministerio para negar la licencia ambiental, sostuvo que los datos económicos consignados en las páginas 24 y 25 de la Resolución 0564 de junio 26 de 1998, fueron tomados del mismo estudio de impacto ambiental presentado por la actora, de los cuales se deducía que el proyecto no garantizaría la inversión económica en materia ambiental, lo cual generaba una incertidumbre en el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental. Destacó que el Estudio de Impacto Ambiental no contempló una serie de variables ambientales dentro de los costos del proyecto, motivo por el cual no es que al Ministerio del Ambiente le interesen las ganancias o pérdidas de la sociedad actora, sino que en el proceso de licenciamiento al Ministerio lo que le interesaba era que efectivamente se garantizara que el medio ambiente tuviera una protección asegurada con los recursos que la sociedad obtuviera del proyecto. Por lo anterior consideró que es claro que el Ministerio, al negar la licencia ambiental, tuvo en cuenta los datos económicos del EIA, en los cuales no se contempló la manera como se iba a garantizar la implementación del Plan de Manejo Ambiental, así como el pago de las tasas retributivas y el 1% del valor total del proyecto para invertir en recuperación, preservación y vigilancia de las

cuencas hidrográficas que alimentan el río Saldaña. En cuanto a la supuesta falsa motivación de los actos por los aspectos sociales tenidos en cuenta por el Ministerio para negar la licencia, adujo que era innegable el impacto social que hubiera generado el proyecto por los graves perjuicios en la agricultura y en el mismo uso de las aguas del Rio Saldaña para otras actividades. Es así como el Ministerio consideró que el proyecto de explotación aurífera no era viable desde el punto de vista social, porque existió un rechazo por parte de la comunidad de la cuenca del Rio Saldaña, al considerar que son más importantes desde el punto de vista socio económico y cultural los proyectos de riego de USOSALDAÑA y el proyecto del Triángulo del Tolima de vocación agrícola. Otras razones en contra del proyecto según el representante de la demandada se refieren: a que no existe una concepción del proyecto justificado en la negativa del cambio en la vocación del uso del suelo de la región al pasar de agropecuario a minero; la población se opone al considerar que los beneficios del proyecto sólo involucran a los municipios de Ataco y Chaparral pero no a los demás de la región; el desarrollo del proyecto podría poner en peligro la integridad étnica y cultural de las comunidades indígenas las cuales se sienten desplazadas y afectadas. Destacó que en la Audiencia Pública las comunidades expresaron su total rechazo al proyecto, debido a la contaminación del río Saldaña con los sedimentos provenientes de la explotación, como los distritos de riego en operación y los proyectos de construcción, tal y como quedó consignado en el acta de la audiencia

pública. En cuanto a la segunda causal de nulidad invocada, relativa a la desviación de poder en que incurrió el Ministerio al expedir las resoluciones demandadas, menciona que precisamente fue negada la licencia ambiental con fundamento en argumentos legales y constitucionales además de sustentos sociales y económicos. Aunado a lo anterior, destacó que el actor no demostró en la demanda las razones por las cuales afirmaba el supuesto desvío de poder como causal de nulidad. Adujo que la autoridad ambiental demandada negó la licencia ambiental, al considerar que el proyecto no era ambientalmente viable porque se afectaba el componente social que hace parte del medio ambiente, al tiempo que no generaba garantías para la implementación del Plan de Manejo Ambiental y los otros componentes. Respecto de la tercera causal de nulidad invocada por la actora, relacionada con la presunta expedición irregular de las resoluciones demandadas, afirmó que el trámite impartido a la solicitud de licencia ambiental de la sociedad Mineros El Dorado S.A., se realizó de conformidad con los artículos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993, en los cuales se establece el procedimiento para el trámite de las licencias ambientales, reglamentado por el Decreto 1753 de 1994 y la Resolución 655 de 1995. Adujo que también debe tenerse en cuenta que en la actuación administrativa, se presentaron varios recursos de reposición que los actores interpusieron contra distintos actos proferidos por la administración. Del mismo modo la participación de las entidades como el IDEAM, INAT, CORTOLIMA y el Ministerio del Interior,

fueron factores que muy seguramente interfirieron en la demora del procedimiento cuestionado por la actora. Finalmente mencionó que al haberse negado la licencia ambiental a la sociedad Mineros El Dorado S.A. con fundamentos de tipo social y económico, quienes resultaron mejor favorecidos fueron los derechos e intereses colectivos y los derechos culturales de las comunidades que podrían salir afectadas con la realización del proyecto, con lo cual se dio cumplimiento a los artículos 8°, 79 y 80 de la Constitución Política. Por tanto los actos acusados se fundamentaron en normas superiores que protegen el medio ambiente, los recursos naturales y la cultura de la población.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Durante esta etapa procesal, tanto el Ministerio demandado como la Sociedad Mineros de Antioquia S.A. reconocida como litisconsorte de la actora, así como la asociación gremial agropecuaria USOSALDAÑA, presentaron memoriales contentivos de alegatos de conclusión en los cuales reiteraron su oposición al proyecto de explotación aurífera.

El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial8 afirmó que del material probatorio obrante en el expediente, no se logró probar el perjuicio que reclama la parte actora estimado en la suma de once millones de dólares US 11.000.000,oo, pues no obran facturas, contratos o cualquier documento, menos aún dictamen pericial que soporte los perjuicios reclamados por la actora en razón de tan cuantiosa suma de dinero. Al no haber sido probados los perjuicios, no es procedente reconocerle indemnización a la actora.

8 Memorial visible a folios 566 y 567 del cuaderno principal Por su parte el apoderado de la sociedad Mineros de Antioquia S.A. titular de los derechos litigiosos que eran de Mineros El Dorado S.A.9, reiteró los planteamientos expuestos in extenso en la demanda al considerar que los actos acusados son ilegales, con fundamento en consideraciones erróneas del Ministerio demandado como la de los factores económicos y de la oposición rotunda de la población, ya que el proyecto sí era técnicamente viable. Aprovechó esta oportunidad procesal la sociedad litisconsorte, para reiterar el perjuicio soportado al dejar de percibir la utilidad que seguramente habría recibido por cuenta de dicha explotación, la cual estimó en las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de utilidades dejadas de percibir a la fecha correspondiente a cinco años de explotación $9.610.560.693 y ii) por concepto de utilidades que se percibirían durante los próximos 9 años, calculados al valor presente (octubre de 2004) la suma de $9.902.739.632, para un total de $19.513.300.325,oo. A su turno la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Rio Saldaña USOSALDAÑA10, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en el sentido de descartar la falsa motivación en la expedición de los actos demandados, como quiera que la viabilidad económica del proyecto sí generaría graves consecuencias para su buen desarrollo. Dijo también que el estudio denominado “Evaluación crítica del Estudio del Impacto Ambiental de la explotación aurífera del valle aluvial del Río Saldaña” elaborado por un grupo de

trabajo interdisciplinario, confirma la inviabilidad del proyecto. Respecto de los aspectos sociales consideró el apoderado de la asociación gremial, que el Ministerio dio cumplimiento a los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, pues en los actos demandados hizo prevalecer el interés general y la protección al medio ambiente, frente al particular de la sociedad actora. Descartó la inexistencia del supuesto desvío de poder en que incurrió el Ministerio al rechazar el proyecto, debido a que sí se encontraron probadas las deficiencias desde el punto de vista económico.

4. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 Concepto que figura a folios 568 al 590 de la misma encuadernación 10 Mediante escrito visible a folios 591 a 595

El Delegado de la Procuraduría General de la Nación no presentó concepto en sede de primera instancia.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2006, la Sub Sección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió declarar no probada la excepción de indebida representación de la actora y denegó todas las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la excepción propuesta por la parte demandada, desestimó la violación del artículo 65 CPC al considerar que si bien es cierto, en el texto del poder no se determinó con exactitud a qué órgano específico de la jurisdicción estaba dirigido, esta irregularidad es de aquellas que se califican como vicios o errores intrascendentes, pues no alcanzan a producir la anulación, inexistencia o revocación del acto jurídico. Aunado al hecho de que el artículo 140-7 idem

dispone que la indebida representación de las partes, sólo configura causal de nulidad en caso de carencia total de poder para el respectivo proceso. Respecto del primer cargo, sostuvo la primera instancia que no se configuró en los actos acusados la falsa motivación endilgada por la actora, por cuanto al valorar la prueba documental obrante en el expediente, sí es evidente que los efectos del proyecto de explotación aurífera se extenderían a las comunidades indígenas asentadas en la zona y la comunidad en general. Lo anterior, con base en la prueba documental valorada, entre ellas los oficios DGAI 2203 de mayo 19 y DGAI 2521 de mayo 29 ambos de 1997 expedidos por el Ministerio del Interior, que dan cuenta no sólo de la existencia de numerosas comunidades indígenas en la zona, sino que ese grupo social se encuentra organizado y juega un papel importante en la vida social, cultural, política y económica de la región. Según la prueba documental, alrededor de 80 comunidades indígenas que agrupaban aproximadamente a 30.000 personas asentadas en la ribera del Río Saldaña, en jurisdicción de los municipios de Coyaima, Ortega, Chaparral y Ataco, sería el grupo poblacional afectado. Advirtió que la sola existencia de las comunidades indígenas no es motivo para denegar la licencia ambiental, sino que lo viene a constituir el impacto negativo que hubiera podido causar el desarrollo de la explotación minera sobre la población en general y la indígena en particular, como la razón que condujo al Ministerio a tomar la de

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