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CE-25000-23-24-000-1999-0001-01(6383)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-0001-01(6383)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Obligaciones de inscripción y suministro de información financiera / INSCRIPCIÓN DE E.P.S. ANTE SUPERSERVICIOS - Finalidad / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Conductas sancionables / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facultad sancionatoria Los hechos relativos a los cargos primero y cuarto (solicitar tardíamente la inscripción ante la Superintendencia y no haber suministrado la información financiera para liquidar la contribución prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994) pueden tenerse como ocurridos, puesto que no han sido desvirtuados, ni siquiera discutidos en el proceso y, por el contrario, aparecen aceptados por las partes. Esos hechos contravienen normas del régimen de los servicios públicos domiciliarios, como son, de una parte, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por el artículo 35 del Decreto 548 de 1995, según los cuales una de las obligaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos, para cumplir con la función social de la propiedad privada y pública, es la de “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas entidades puedan cumplir sus funciones”, y “Las empresas que a la expedición de esta Ley estén funcionando deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días” y, de otra parte, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 85.2 del artículo 85 ibídem, tales empresas deben poner a disposición

de la Superintendencia y de la respectiva Comisión de Regulación los estados financieros de cada año, para facilitar la liquidación de las contribuciones especiales establecidas en dicho artículo. Esa norma fue reglamentada mediante las resoluciones núms. 500 de 1995 y 199 de 1997, cuyos respectivos artículos 5 establecieron la obligación de remitir a la Superintendencia la información financiera debidamente auditada antes del 20 de abril de cada vigencia fiscal, con el comprobante de pago de la contribución. A su vez, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 señala como conductas sancionables la violación de las normas a las que están sujetas las mencionadas entidades, al darle facultad a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para “imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:”. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Sanciones por incumplimiento a inscripción y suministro de información financiera / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSanciones y graduación / RESOLUCIONES SANCIONATORIAS DE SUPERSERVICIOS - Legalidad En el caso sub judice, la actora solicitó su inscripción ante la Superintendencia el 16 de enero de 1998, no obstante que se había constituido como empresa de servicios públicos el 7 de diciembre de 1993. La Ley 142 de 1993 entró en vigencia el 11 de julio de 1994, día de su publicación en El Diario Oficial, fecha a partir de la cual se le había dado un plazo de 60 días para su inscripción. Así

mismo, mediante comunicación del 16 de enero de 1998, la actora remitió a la Superintendencia copia de los balances de 1993, 1994, 1995 y 1996, para los fines del artículo 85 en cita, todo ello cuando ya se venían adelantando las indagaciones en su contra, incluida una visita a sus instalaciones y la formulación de cargos, mediante oficio de 4 de febrero de 1998. En esas condiciones se está entonces ante una pluralidad de faltas administrativas, en una de las cuales, además, hubo reincidencia, configurándose así una circunstancia agravante de la conducta de la actora, que permite una sanción conjunta, la cual puede ser mayor a la que esté señalada para cada una de ellas. Además, la sanción de multa prevista en el artículo 35 del Decreto Reglamentario núm. 548 de 1995, por incumplimiento del artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994, no sustrae tal infracción de las sanciones del artículo 81 de la citada ley, por cuanto dicho artículo se aplica para toda clase de violación de las disposiciones legales, de acuerdo a las circunstancias, criterios y parámetros allí señalados, pues una norma reglamentaria no puede decir lo contrario o algo diferente de lo prescrito por la ley. En este caso, el artículo 35 en cita debe ser interpretado en concordancia con el comentado artículo 81 de la precitada ley. Si a lo anterior se agrega la situación financiera precaria en que se encontraba la actora, con el riesgo de afectar la eficiencia, eficacia y permanencia en la prestación del servicio público, habrá de

concluirse que la sanción impuesta, prevista en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, surge como una medida adecuada a las circunstancias, para garantizar el servicio público de energía del Archipiélago de San Andrés y Providencia. Al respecto, la Sala estima que la sanción armoniza con los criterios de graduación que contempla el citado artículo. De modo que vista la sanción impuesta a la actora frente al catálogo de sanciones posibles (suspensión de actividades, separación de administradores, solicitud de caducidad de los contratos, prohibición de prestar los servicios y toma de posesión), y en el contexto de las circunstancias expuestas, la misma, además de estar respaldada jurídicamente, resulta razonable, e incluso favorable en cierto grado para ella, dada su situación, ya descrita, pues debido a la reincidencia en una de sus conductas y al concurso de faltas, de haberse optado por la multa, como lo sugiere el a quo, ésta hubiera podido llegar a niveles impagables por la sociedad demandante. En consecuencia, la sentencia apelada se revocará, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0001-01(6383)

Actor: ISLEÑA DE SERVICIOS S.A. ISSESA E.S.P.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en lo que les resulta desfavorable, contra la sentencia proferida el 27 de abril del 2000 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA La sociedad ISLEÑA DE SERVICIOS S.A. ISSESA E.S.P. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones - Que son nulas las resoluciones núms. 004805 de 8 de julio de 1998 y 06903 de 22 de septiembre de 1998, expedidas por la Superintendencia Delegada para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales, en su orden, se le impuso una sanción, consistente en ordenar la suspensión inmediata de las actividades que en el momento desarrollaba, así como el cierre de los inmuebles utilizados para ello, durante un año, con el fin de que la Junta Directiva “tome las gestiones necesarias” para que inicie las funciones definidas en el objeto social indicado en la escritura pública núm. 1724 de 7 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría Única de San Andrés, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera. - Que, como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del

derecho, se condene a la demandada a pagarle la suma de tres mil ochocientos setenta y nueve millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($3.879.480.000.oo), o la que resultare probada como daño en el proceso al que dé lugar la presente demanda, debidamente actualizada; así como las costas del proceso.

I. 1. 2. Hechos u omisiones Los hechos que sirven de sustento a la demanda se refieren a que la actora, constituida como empresa de servicios públicos, suscribió un contrato el 7 de diciembre de 1993 con Archipiélago’s Power & Light Co. S.A. - APL (ESP), cuyo objeto era la operación, mantenimiento, mejoramiento y administración de los sistemas de distribución y comercialización de energía eléctrica en San Andrés y Providencia, durante cinco (5) años; pero nunca inició labores para desarrollar dicho objeto, por cuanto la contratante no pudo entregarle los activos y las redes conductoras a causa de conflictos sindicales internos.

Estando suspendida la ejecución del contrato la Superintendencia Delegada para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación administrativa contra la actora, debido a innumerables quejas de los usuarios, lo cual se le comunicó mediante Oficio núm. 002303 de 4 de febrero de 1998, cuyo resultado fue la decisión acusada la cual, según la actora, tuvo como punto de partida los siguientes cuatro cargos: - Haber dejado transcurrir 4 años para solicitar la inscripción al registro RENASER de la Superintendencia, cuando el Decreto 548 de 31 de marzo de 1995 otorgó sesenta (60) días para ello.

  • Haber violado el inciso 1º del artículo 181 de la Ley 142 de 1994, que impone a las empresas de servicios públicos la obligación de hacer una evaluación de su viabilidad empresarial, de acuerdo con las metodologías dadas por la CREG. - Haber violado el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, por no remitir el plan de gestión y de resultados de corto, mediano y largo plazo a la Unidad de Planeación del Ministerio, y - Haber violado el artículo 85 ibídem, por no remitir a la Superintendencia la información financiera requerida para liquidar la contribución especial.

Los cargos se tuvieron como probados en la primera resolución y en la segunda, en virtud del recurso de reposición, se desestimaron el segundo y el tercero. Da cuenta la actora de que con el único fin de mantenerse a flote en lo financiero, puso a disposición de APL, mediante órdenes de trabajo, un personal calificado para que trabajara bajo la responsabilidad y directrices de dicha empresa, y no de ISSESA, ya que tras haber liquidado a sus empleados aquélla no contaba con personal suficiente para cumplir labores. Por lo demás, a manera de hechos, se hace un extenso y detallado cuestionamiento al contenido del acto enjuiciado, en donde, más que de hechos, se trata de apreciaciones jurídicas del memorialista.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se invocan como infringidos el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 2 y 123, inciso segundo, de la misma; 8º de la Ley 153 de 1887; 2 y 36

del C.C.A.; 1º, en concordancia con los artículos 15 y 75, y 3º numeral 3.9, incisos segundo y tercero, 11, 81 y 85, todos de la Ley 142 de 1994, y artículo 35 del Decreto 548 de 1995, por las razones que se exponen en doce cargos y que se resumen así: I.1.3.1. El preámbulo y el artículo 2º de la Constitución, así como los artículos 2º y 36 del C.C.A. y 8º de la Ley 153 de 1887, fueron violados porque la sanción impuesta no consulta los principios del derecho, ya que es injusta y desproporcionada, toda vez que para la entidad sancionadora da lo mismo cuatro cargos que dos cargos, y los dos que fueron dados como probados, de haber sido ciertos, a lo sumo hubieran ameritado una multa, según el artículo 35 del Decreto 548 de 1995. Sin embargo, el supuesto de hecho del primer cargo nunca se dio, ya que a pesar de que ISSESA es una empresa de servicios públicos nunca los prestó ni inició la realización de su objeto social, razón por la cual fue absuelta de los cargos 2º y 3º. Esta misma situación debió implicar que también se le eximiera del 4º cargo, toda vez que la respectiva conducta requería la existencia de una empresa en funcionamiento y no simplemente constituida. Mal podía entonces pagar la contribución establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. No se buscó entonces la efectividad de los derechos de la actora ni se dosificó el castigo, que jamás debió haber sido el cierre y suspensión de actividades.

I.1.3.2. Se violó el artículo 123, inciso 2º de la Constitución, según el cual, los servidores públicos están al servicio del estado y de la comunidad, por cuanto en este caso no se actuó con ese fin, ya que la decisión no se fundamentó en los motivos previstos en la Ley 142 de 1994, sino en una falsa o errónea interpretación de la norma que supuestamente le imponía a la actora la obligación de pagar una contribución especial y, además, no se tuvo en cuenta la gravedad de la falta (artículo 81 de la Ley 142 de 1994). I.1.3.3. El artículo 1º de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 15 y 75 ibídem, según el cual ésta se aplicará a las personas prestadoras de los servicios públicos señalados en el artículo 15 en cita, fue violado porque ISSESA nunca fue una empresa prestadora de dichos servicios, puesto que jamás empezó a cumplir su objeto contractual en lo pactado con Archipiélago’s Power & Light Co. S.A. - APL (ESP). Ni siquiera el hecho de que le prestara el concurso de su personal mediante órdenes de trabajo la ponía bajo la vigilancia de la entidad demandada, por cuanto aún así, la prestadora de servicios públicos domiciliarios siempre fue A.P.L., empresa que sin lugar a dudas sí estaba bajo dicha vigilancia. I.1.3.4. El numeral 3.9 del artículo 3º de la Ley 142 de 1994, incisos 2º y 3º, a cuyo tenor las decisiones en esta materia deben fundarse en los motivos que señala esta ley y que sean comprobables, fue infringido debido a que la decisión no

estuvo fundada en esos motivos, dado que esa ley no contempla que una empresa de servicios públicos debiera cumplir con contribuciones exigidas solamente a quienes realmente prestan dichos servicios, y no a quienes puedan prestarlos. I.1.3.5. La violación del artículo 11 ibídem, alusivo a la función social de la propiedad en las citadas empresas, se fundamenta en que la 8ª obligación prevista en ese artículo, que la Administración interpretó como incumplida, sólo se puede exigir a quienes presten servicios públicos, y la actora no los estaba prestando, ni había iniciado sus actividades. I.1.3.6. El artículo 81 de la Ley 142 de 1994 fue contrariado en razón de que se desconoció la graduación prevista en dicha norma, frente a la cual, la sanción impuesta resultó descomunal, ya que en principio está prevista la amonestación, luego las multas, atendiendo el impacto de la infracción y el grado de reincidencia y, si el infractor no suministra la información suficiente para tasar la multa, entonces sí se podrían aplicar otras sanciones, como suspensión inmediata de todas o algunas actividades, separar a los administradores o empleados de sus cargos, decretar la caducidad de los contratos y hasta la toma de posesión de los activos del infractor. En el caso, no se dieron las circunstancias para decretar las suspensión anotada. I.1.3.7. Se transgredió el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 porque el argumento expuesto por la entidad, en el sentido de que se “estableció que las empresas de servicios públicos deben remitir a la Superintendencia la información financiera

requerida para liquidar la Contribución Especial” es totalmente falso y tergiversador, por cuanto revisado cuidadosamente el texto de ese artículo, no aparece que tales empresas tengan la obligación de remitir dicha información. Ello configura entonces falsa motivación del acto acusado. Además, ISSESA no estaba prestando servicios públicos, por lo que no podía incluirse dentro del conjunto de las empresas sometidas a su regulación, control y vigilancia. I.1.3.8. La violación del artículo 35 del Decreto 548 de 1995 se fundamenta en la misma circunstancia antes anotada, es decir, que ella no era prestadora de servicios públicos, nunca operó ni ha operado como tal y, por tanto, no la cobijaba la obligación que se impuso a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que venían operando en el momento de ser expedida la Ley 142 de 1994, en el sentido de informar de su existencia a la Superintendencia, so pena de hacerse acreedora a la multa que ésta determine. Además, la norma fue indebidamente aplicada, toda vez que sólo prevé multa y nunca suspensión de actividades como sanción.

I. 2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal precisó que, de acuerdo con los actos acusados, los hechos por los cuales fue sancionada la actora fueron dos: uno, no haberse inscrito ante la Superintendencia dentro de la oportunidad legal y, dos, no haber presentado los estados financieros exigidos por la ley (cargos 1 y 4). Esos hechos permiten verificar si las normas en que se fundamentó la determinación de las faltas eran

aplicables a la empresa sancionada, si la sanción se impuso de acuerdo con el procedimiento legal y si era la prevista en la ley, para así establecer si la función controladora de la Superintendencia se ejerció de acuerdo a la normatividad vigente. Al respecto el tribunal a quo concluyó que si bien, de acuerdo al primer cargo que le fue endilgado, la actora violó el ordenamiento jurídico que la regulaba, al no cumplir con la obligación de reportar su existencia a la Superintendencia, en los términos del Decreto 548 de 1995, a lo cual debía proceder por el sólo hecho de existir, puesto que ello, per se, la somete al control de ésta, así no ejecute ningún acto, tal conducta no acarreaba la sanción que le fue impuesta, ya que la prevista en el artículo 35 del citado decreto es la multa. En relación con el cuarto cargo, alusivo al incumplimiento de la obligación de suministrar la información financiera debidamente auditada antes del 20 de abril de cada vigencia, por disposición de los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 5 de las resoluciones núms. 500 de 1995 y 199 de 1997, el a quo estimó que si bien la actora incumplió tal obligación, es claro que para esa omisión la ley no determinó en particular la sanción aplicable, y la demandada debió en principio realizar las gestiones para que la investigada adoptara los correctivos necesarios en orden a cumplir a cabalidad sus obligaciones y, entonces sí, una vez agotada esta labor y ante la persistencia de un incumplimiento injustificado , proceder a graduar la

sanción correspondiente, en una forma debidamente sustentada, no sólo en virtud del principio de neutralidad, consagrado en el numeral 3.9 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, sino del principio de proporcionalidad de la sanción con la falta cometida, que no es otro que el de justicia. Acota que en los antecedentes administrativos reposan informes de visita en los que se detectó el incumplimiento referido, pero que sin embargo no se encuentra justificación fáctica o jurídica para la imposición de una sanción tan drástica como la de suspensión de las actividades de ISSESA S.A., más aún teniendo en cuenta que la empresa no estaba prestando servicio alguno. La Superintendencia tampoco demostró que las labores de intermediación que adelantaba la actora en cumplimiento de órdenes de servicio con APL, incidían en los costos de las tarifas del servicio de energía eléctrica de la Isla. Advierte que la Superintendencia sostuvo que “la empresa no podía realizar otro tipo de actividad, excepto la de buscar los mecanismos que le permitieran empezar las funciones definidas en el objeto social”; sin embargo, tales motivos no fueron incluidos en los cargos que inicialmente se le formularon y tampoco están contemplados en norma alguna como hechos que puedan dar lugar a la sanción impuesta, y que si bien es cierto que podía vigilar las actividades de ISSESA S.A., en cuanto E.S.P., dicho control no puede llegar al contrasentido de impedir el desarrollo de actividades no sometidas a control, o sobre las cuales no se demostró que pudiesen ser perjudiciales o negativos en algún sentido para la prestación del servicio público y menos se le formularan cargos en ese sentido.

En resumen, estima que la entidad demandada no tenía claras las razones ni los motivos por los cuales estaba imponiendo la sanción, toda vez que consideró otros aspectos que no fueron parte de los cargos, por tanto incurrió en una defectuosa calificación de los motivos que dieron lugar a dicha sanción. En consecuencia, declaró la nulidad del respectivo acto administrativo. En cuanto al daño, acogió solamente el derivado de las utilidades dejadas de percibir por la imposibilidad de seguir ejecutando las órdenes de servicio de APL desde el 29 de septiembre de 1998, en virtud de la suspensión ordenada por la Superintendencia, las cuales tuvo por probadas en un monto de $14.000.000 mensuales, para un total de $168.000.000; valor que actualizó a enero de 2000, ascendiendo así a la suma de $187.891.200. De otro lado, desestimó los perjuicios reclamados por los ingresos dejados de recibir del contrato celebrado el 6 de septiembre entre las mismas partes, por cuanto se trata de una mera expectativa, ya que nunca se puso en ejecución, por razones atribuibles en parte a la actora.

II. LOS RECURSOS DE APELACION Ambas partes apelaron la sentencia, por las siguientes razones: II.1. La parte demandada La entidad demandada afirma que el a quo no tuvo en cuenta, en primer lugar, la naturaleza y el régimen jurídico de la empresa demandante, el cual está enmarcado en la Ley 142 de 1994, cuyo artículo 18 establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen como objeto exclusivo la prestación de tales servicios, o las actividades complementarias, de tal forma que no se les

permite llevar a cabo actividades diferentes a su objeto; y el artículo 181 ibídem, les exige hacer una evaluación de su viabilidad empresarial a mediano o largo plazo, de acuerdo con la metodología aprobada por la respectiva Comisión de Regulación. En el caso sub judice, desde el momento de su constitución, la actora no contó con el patrimonio para desarrollar su objeto social, en los términos del artículo 18 de la Ley 142 de 1994, a pesar de los esfuerzos que hizo para lograr una refinanciación económica, a tal punto que no pudo llevar a cabo el contrato con APL. En aras de tener alguna entrada económica, la demandante decidió ejecutar unas órdenes de trabajo que le expedía APL, con el fin de que le suministrara el personal necesario para la operación y el mantenimiento de las redes de distribución, lo cual desviaba su objeto social y violaba no sólo el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, sino además el artículo 99 del Código de Comercio. En ese estado de cosas, la sanción de la Superintendencia busca presentar una opción a la actora. En relación con los posibles perjuicios por no cumplir el contrato con APL, la recurrente observa que éste se encontraba suspendido por dificultades en ambas empresas, situación que daba la opción de que el contrato se diera por terminado sin indemnización, o que se suspendiera nuevamente, lo cual permitiría a ISSESA someterse en todo a la Ley 142 de 1994. Se rompe así la relación de causa a efecto que el demandante reclama entre la sanción y el daño alegado respecto de dicho contrato. Niega que haya contrasentido en su decisión de impedir la realización de actos no

sometidos a su control, puesto que las actividades de servicios públicos como las complementarias caen bajo su competencia, amén de que el suministro de personal no forma parte del objeto social de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, considera que no ha incurrido en defectuosa calificación de la situación que sirvió de fundamento a la sanción por haber aducido unos motivos en la primera resolución y otros en la etapa del recurso, toda vez que si bien no prosperaron los cargos 2 y 3, continuaron vigentes los cargos 1 y 4, en relación con los cuales fue que se confirmó la resolución inicial, sin que ello signifique la inclusión de nuevos cargos. Lo que se hace es sustentar la no prosperidad del argumento en que se basó el recurso. Por ello, no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. 2. La parte demandante La empresa demandante controvierte las consideraciones del a quo para negarle los perjuicios que pretende derivar del contrato con APL, aduciendo que no entiende cómo calificó de mera expectativa los beneficios que se derivarían de un contrato debidamente perfeccionado. Lo que reclama no es la sanción que le impidió celebrar contratos, sino que teniéndolos ya celebrados, el acto demandado le impidió cumplirlos y hacerlos cumplir, lo cual es diferente. En efecto, si no hubiera existido la sanción, ella habría podido exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte, una vez se venciera la última prórroga

pactada, mientras que no le era exigible obligación alguna hasta tanto no se le hubiera dado la orden de iniciar la operación eléctrica, o sea, hasta la entrega a satisfacción de los activos y de la planta física con la que iba a cumplir dicha operación, lo cual no ocurrió por la oposición que hizo el sindicato de APL. Agrega que la sanción le impidió exigir dicha entrega y sirvió para que la contratante la invocara como causa y fundamento de la declaración de caducidad del contrato e hiciera efectiva la póliza de cumplimiento, materializándose así el daño antijurídico. Auncuando se trata de meras expectativas, faltaría establecer por culpa de quien se malogró la misma, situación que, según nuestra jurisprudencia, es indemnizable, pues lo único que tenía que probar era la celebración del contrato y no si estaba en condiciones de cumplirlo; que la sanción tuvo incidencia en la confiabilidad financiera de la empresa, afectándola en la posibilidad de obtener recursos, lo cual hubiera logrado, así como logró que se le escogiera por sus calidades para la celebración de un contrato de tal magnitud. Igualmente, que el a quo no consideró la posibilidad de prorrogar el contrato, ni que en caso de que hubiera sido prorrogado, ello no podría en modo alguno equivaler a la negación de todos los beneficios que seguramente se derivarían de su ejecución, cualquiera que fuera la época en que se cumpliera. En cuanto a la culpa que le atribuye el tribunal a quo para que no hubiera podido ejecutar el contrato, sostiene que su conclusión al respecto es apresurada y equivocada, así como contraria a las pruebas que obran en el proceso, ya que no

hay prueba que avale tal aseveración. Termina solicitando que se modifique el fallo en el sentido de imponer una condena de acuerdo con la tercera pretensión de la demanda y poner de presente que el embargo del señor Octavio Mow ya estaba levantado por haber sido resuelta su situación laboral, por tanto solicita que se tenga en cuenta esta situación.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION Surtido el trámite de ley, las partes alegaron de conclusión, así:

III. 1. La parte actora La demandante insiste en que la Administración, al resolver el recurso de reposición, desestimó dos cargos y mantuvo los otros dos, no obstante lo cual la sanción siguió idéntica, de modo que daba lo mismo 2 que 4, porque, a juicio de la misma, había “otros asuntos” imputables a aquélla, los cuales vino a conocer en la última resolución, o sea que no los pudo controvertir en sede administrativa.

El contrato con APL (ESP) fue objeto de declaración de caducidad únicamente por la sanción que le fue impuesta en los actos acusados; además, el a quo no acertó al negarle los perjuicios derivados de esa declaración de caducidad, por cuanto ocurrió estando en curso la última prórroga de la suspensión del contrato y porque la obligación que ella tenía de otorgar aval financiero sólo se hacía exigible cuando fuera a iniciar la operación del sistema eléctrico.

III. 2. La parte demandada La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios invoca la facultad que le confiere el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 para sancionar la violación de

las normas a que están sujetas las empresas de servicios públicos, en virtud de la cual y atendiendo la gravedad de los hechos sancionó a la actora, dado que ésta, después de varios aplazamientos o suspensiones del contrato con APL, no pudo cumplirlo, generando toda suerte de perjuicios a la contratante y por ende a los usuarios. Además, según documentos que reposan en el expediente, la actora, desde que se constituyó, no contó con el patrimonio para desarrollar su objeto social ni logró una refinanciación económica, a tal punto que no pudo cumplir el objeto del contrato en cuestión. Alude al desvío del objeto social de ISSESA debido a las órdenes de trabajo de suministro de personal a APL, a las que tuvo que acudir para obtener alguna entrada económica, en contravención de los artículos 18 de la Ley 142 de 1994 y 99 del C. de Co. Reitera que la sanción no era una causa necesaria para declarar la caducidad de dicho contrato, ya que bien pudo haberse acordado la prórroga de la suspensión del mismo y el año de sanción le hubiera permitido obtener el crédito necesario para cumplir las obligaciones de éste, una vez aclarada la situación del sector eléctrico de la costa. Además, es discutible que el contrato estuviese vigente, puesto que el último plazo de prórroga se encontraba vencido al momento de la sanción. Asimismo, que no incluyó nuevos cargos en la resolución que resolvió el recurso de reposición, sino que simplemente sustentó la confirmación de la impugnada.

IV. EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Primero Delegado ante la Corporación es partidario de que se mantenga el fallo apelado, por considerar, en resumen, que es evidente la infracción de los artículos 11.8 y 85 de la Ley 142 de 1994 por parte de la actora, sin que fuera excusa alguna el hecho de que no estuviera desarrollando su objeto social, puesto que por ser empresa de servicios públicos domiciliarios se encuentra sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia respectiva, incluso desde antes de su nacimiento, ya que necesita autorización de ésta para constituirse, pero considera que la sanción

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