CE-25000-23-24-000-1999-00035-01(5741)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00035-01(5741)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO - Para su apreciación probatoria requiere traducción por Minexteriores o por intérprete oficial o por traductor designado por el juez / TRADUCCION DE DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO - Carga procesal a la parte que los aporta De modo que, además de estar acorde con la tacha que los investigados le hicieron al informe del señor Thchobanoglous, la no consideración del mismo por la Administración tiene un respaldo normativo, cual es el artículo 260 del C. de P. C. en cuanto por no estar en idioma castellano no podía ser apreciado como prueba. Conviene aclarar que dicha norma, ni tampoco el artículo 102 ibídem, tiene el alcance que los actores pretenden darles en el sentido de que es deber del juez ordenar la traducción de todo documento en idioma distinto del castellano que obre en el expediente, pues esa lectura no corresponde a los contenidos de las dos normas precitadas. La primera se refiere únicamente y exclusivamente a la condición necesaria para la valoración de tales documentos, de modo que de no cumplirse esa condición, esto es, que obren debidamente traducidos no es posible su apreciación, debiéndose advertir que dicha traducción es una carga procesal de quien pretenda aducir en favor de sus intereses o fines el respectivo documento. Como quiera que la Administración no hizo uso de ellos como fundamento de sus conclusiones, no era de su cargo correr con su traducción, a lo que se suma la objeción que a uno de ellos le hicieron los interesados. AUTOS DE TRAMITE EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA - No tienen recursos / ACTOS QUE NIEGAN PRUEBAS - Impugnación en vía gubernativa
/ ACTUACION ADMINISTRATIVA - Trámites especiales: recusación y conflictos de competencia Atendiendo la regulación de la actuación administrativa en la primera parte del C.
C. A., no prevé que la negación de pruebas deba sustentarse en auto previo a la decisión que le pone fin, como tampoco prevé traslado para alegar de conclusión, sino que lo primero bien puede hacerse en el acto administrativo contentivo de esa decisión, toda vez que según el artículo 49 ibídem los autos de trámite no tienen recurso, salvo norma en contrario, y en este caso no la hay, mientras que aquél si tiene recursos, y por cuanto, al tenor del artículo 35 ibídem, en la decisión que pone fin a la actuación administrativa se resolverán todas las cuestiones planteadas en ellas, salvo las que tienen trámite especial, v. gr. la recusación o el conflicto de competencia, todo lo cual le permite al interesado impugnar en la vía gubernativa esa negación. Cosa distinta es la de que se decreten y practiquen pruebas a petición de parte interesada.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Difiere de la responsabilidad administrativa / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA - Surge del régimen legal y reglamentario y no del contrato estatal / SERVICIO DE ASEOActividades que comprende La mera circunstancia de que los servicios a cargo de la sociedad PROSANTANA LTDA. para el manejo del relleno sanitario Doña Juana obedecieran a un contrato de concesión celebrado por ella con el Distrito Capital, no es suficiente razón para que los hechos se sustraigan de la facultad de investigación y sanción de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto una es la
responsabilidad contractual y otra, la responsabilidad administrativa que surge de su sujeción a un régimen legal y reglamentario, cual es el de los servicios públicos domiciliarios, como empresa vinculada a la prestación de uno de esos servicios: el de aseo o recolección de basuras en la etapa de la “operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento del relleno sanitario” respectivo, que como se explica en la demanda misma comprende las obras de adecuación necesarias para el proceso de disposición final de desechos, la operación de alojamiento técnico de las basuras que ingresan al relleno sanitario, el mantenimiento general en la totalidad del predio, la construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de tratamiento de lixiviados del relleno. SERVICIO DE ASEO - Actividades complementarias / ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS AL SERVICIO DE ASEO - Definición / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - Competencia de investigación y sanción independiente de procesos judiciales El artículo 14.2 ibídem establece que la actividad complementaria de un servicio público son las precisadas al definir cada servicio público, de modo que cuando se menciona uno de esos servicios sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades, encontrándose que el artículo 14.24, al definir el servicio de aseo en el sentido de que es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, incluye como parte del mismo las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. En el sub lite la Superintendencia encontró probado que la sociedad actora incurrió en violación de la citada ley y las normas reglamentarias
pertinentes por la ineficiente prestación del servicio o actividad complementaria a su cargo, conducta que en realidad es de su competencia en cuanto a su investigación y sanción, de manera independiente de los procesos judiciales que se originen por la misma en virtud de las otras responsabilidades implícitas en ella y de intereses y derechos que afecten. RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA - Deslizamiento por mala operación del mismo / LAUDO ARBITRAL - Decisión judicial con carácter de sentencia: plena prueba en relación con hechos en que se fundó la sanción de Superservicios Respecto de la determinación de la responsabilidad de los actores se advierte que éstos no desvirtúan en el sub lite las conclusiones de la Administración, en el sentido de que el deslizamiento del relleno se debió a la mala operación del mismo, resultante de la mala compactación de las basuras e inadecuada DESAGREGACION de bolsas plásticas, sobre lo cual aduce las fotografías tomadas por ella, los informes del DAMA y los análisis preliminares efectuados por Ernesto Sánchez Triana. Con lo anterior resulta concordante el hecho de que en el Laudo que decidió el proceso arbitral surgido entre las partes contratantes por los hechos en comento, se estableció que “el hecho dañoso consistente en el deslizamiento de basuras es atribuible a ambas partes” y que por ello deben asumir cada una el 50% de los gastos realizados para la atención del deslizamiento ( anexo sin número, contentivo de copia auténtica del laudo ). Dado que por tratarse de un pronunciamiento judicial con carácter de sentencia, lo dicho
en ese laudo tiene fuerza de verdad, y por ello constituye plena prueba sobre la realidad de los hechos. A ello se agrega que en el laudo precitado se indica sobre el punto que “Examinadas las obligaciones pactadas en el contrato para cada una de las partes, para el Tribunal resulta claro que la implementación exitosa del sistema de recirculación de lixiviados era una obligación que le correspondía a las dos partes en el mismo (...) Es obvio que el sistema debía ser implementado por su operador en forma ‘técnica’ como reza el objeto del contrato razón por la cual es claro que el Concesionario no puede estimarse como ajeno a la obligación de lograr la eficacia del sistema”, amén de que resalta el conocimiento previo que la sociedad concesionaria tenía de las características del sistema, de sus deficiencias y de su carácter experimental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00035-01(5741)
Actor: PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA S.A.
– PROSANTANA
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual no accede a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA El ciudadano CARLOS TORO PEREZ y la sociedad PROSANTANA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones 1ª. Que declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución Núm. 003237 de 15 de mayo de 1998 proferida por la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual le impuso sanción de amonestación al doctor CARLOS TORO PEREZ por incumplimiento de la obligación de informar a dicha entidad sobre la existencia de la empresa que él representa, PROSANTANA S.A., y por la mala operación del relleno sanitario Doña Juana, ubicado en Bogotá D.C. 2ª . Que declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución Núm. 005235 de 30 de julio de 1998, mediante la cual, la misma entidad, confirma la anterior en todas sus partes. 3ª. Que, como consecuencia de la nulidad, condene a la demandada a restablecer el derecho conculcado al actor, para lo cual dejará sin ningún valor ni efecto la sanción a él impuesta. 4ª. Que declare la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución Núm. 003238 de 15 de mayo de 1998, proferida por la dependencia precitada, mediante la cual le impuso a la sociedad PROSANTANA S.A., una multa de doscientos salarios
mínimos mensuales legales vigentes, por los mismos hechos de la sanción de amonestación impuesta a su representante legal. 5ª. Que declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución Núm. 005234 de 30 de julio de 1998, de la aludida dependencia, mediante la cual confirmó la resolución antes citada. 6ª. Que, como consecuencia de esa declaración, condene a la entidad demandada a pagar a la sociedad actora, a título de restablecimiento del derecho, la suma de dinero que hubiere pagado por efecto de la sanción de que fue objeto, con la corrección y los intereses corrientes que se lleguen a causar hasta el momento en que se cumpla la sentencia. 7ª. En subsidio, que declare la nulidad de las normas acusadas sólo en cuanto sancionan a los actores por la irregular compactación de las basuras e inadecuada desagregación de bolsas plásticas, y fije la sanción a PROSANTANA S.A. en una suma PROPORCIONAL a la responsabilidad por el presunto incumplimiento de la obligación de informar sobre la existencia de esa empresa a la entidad demandada, y ordene la devolución del valor restante que hubiere llegado a pagar por concepto de la mencionada multa. I.1.2. Hechos en que se funda la demanda Refiere la demanda que entre el Distrito Capital y la actora se suscribió el 30 de septiembre de 1994 un contrato de concesión para operar técnica, administrativa, ambiental y sanitariamente el relleno sanitario Doña Juana y hacer su mantenimiento. En dicho relleno hubo un deslizamiento de basuras de gran
magnitud el 27 de septiembre de 1997, hecho que, a su vez, originó que la entidad demandada le formulara a los demandantes sendos pliegos de cargos por presuntas infracciones al régimen de los servicios públicos domiciliarios, pero respecto del cual los actores negaron toda responsabilidad oportunamente “mediante denso y juicioso estudio”, pidieron la práctica de pruebas, al tiempo que advirtieron irregularidades en el trámite de la investigación, tales como la existencia de documentos en inglés que no habían sido traducidos y la falta de competencia de la Superintendencia para juzgar la inejecución de algunas obligaciones contractuales, por ser del resorte exclusivo del juez del contrato. Que mediante los actos acusados se decidió el asunto y se resolvió el recurso de reposición impetrado por los sancionados en la forma ya dicha, sin que el monto de la sanción impuesta a PROSANTANA S.A. hubiera sido discriminado y proporcionado con relación a los dos cargos que se encontraron demostrados, como tampoco se expuso criterio de dosificación de la misma. Que hasta la fecha ningún juez de la República ha establecido las causas del deslizamiento en mención, y mucho menos si el concesionario hizo mala compactación de las basuras e inadecuada desagregación de bolsas plásticas, y en cambio existen dos estudios técnicos sobre las causas del deslizamiento que indican concluyentemente que tales causas no son imputables a PROSANTANA S.A., pero en todo caso la decisión final sobre esas causas y su imputabilidad se tomará en los procesos judiciales que se adelantan con ese objeto, siendo claro que la demandada no podía hacer ese juzgamiento.
I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados por los actos acusados los siguientes artículos: - 29 de la Constitución Política, 102 y 260 del Código de Procedimiento Civil, 59 del C.C.A. y 108 de la Ley 142 de 1994, por la existencia de documentos en el idioma inglés que no fueron analizados por la administración por no estar traducidos al español, en lugar de ordenar su traducción y someterlos a contradicción dentro del trámite del asunto; se dejaron de practicar varias pruebas decretadas en la investigación y se negaron otras solicitadas por los actores sin que se expusieran ni precisaran las razones de esa negación antes de que expidiera el acto sancionatorio, siendo que las pruebas nunca se niegan en la decisión que pone fin a la actuación, sino en pronunciamiento previo. - 121 de la Constitución Política, 79 de la Ley 142 de 1994, 6º, numeral 6.1, literal a), del Decreto 548 de 31 de marzo de 1995 y 75 de la Ley 80 de 1993 por cuanto la demandada no tiene competencia ni función alguna para proferir las decisiones acusadas, sino que el juzgamiento del caso corresponde exclusivamente a la rama judicial por tratarse de una obligación contractual. 1.2. Contestación de la demanda La demandada, mediante apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora y alega que no incurrió en las violaciones denunciadas por cuanto el aludido documento en idioma extranjero fue aportado por ésta en primera instancia, pero sin especificar su importancia ni su pertinencia con los hechos y se
encontró que no aportaba nada, por lo cual se desestimó; el asunto sí fue estudiado y se encontraron probados los hechos correspondientes a los dos cargos por los cuales los actores fueron sancionados, quienes no los desvirtuaron. En efecto, la no realización de una buena compactación de la basura por PROSANTANA S.A. y haber desagregado las bolsas plásticas de los desechos aumentó el riesgo de deslizamiento, lo cual finalmente se produjo en el mencionado relleno. De otra parte, según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la competencia de la Superintendencia es amplia frente a quienes presten servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, tales como son las de las personas que desarrollan las actividades que estaban a cargo de la actora en relación con el aludido relleno, razón por la cual la entidad tiene competencia para sancionarla en este caso, sin que ello se deba a violación del contrato ni del estatuto contractual sino a un cargo diferente. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo desestimó los cargos y negó las pretensiones de la demanda por considerar que a los actores no se les violó el derecho de defensa y del debido proceso por cuanto los documentos en idioma inglés que no fueron analizados por no estar traducidos al español no guardan relación alguna con el cargo de incumplimiento de la obligación de informar a la entidad demandada la existencia de la empresa actora, pues esa obligación se demostraba con el registro expedido por la misma entidad y no con los mencionados documentos. Las pruebas solicitadas por los actores en la contestación del pliego de cargos para
el mismo efecto y no decretadas en la actuación administrativa eran inconducentes e impertinentes, tal como las apreció esa entidad, a lo cual se agrega que no es obligación de ésta fijar período probatorio alguno, según el artículo 108 de la Ley 142 de 1994. Aunque la demandada no detalló los elementos configurativos de la multa, sí tuvo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la falta cometida por PROSANTANA S.A. y del máximo de 2000 salarios mínimos mensuales que estaba permitido sólo le fijó 200 salarios mínimos, por lo tanto en el fondo valoró las circunstancias y pormenores atinentes a las infracciones cometidas por dicha sociedad y dosificó la sanción, amén de que al decidir el recurso de reposición amplió y precisó las razones de la sanción. En cuanto al segundo cargo, consistente en una supuesta falta de competencia de la demandada en el asunto, el a quo concluye que dicha entidad sí está facultada para investigar y sancionar los respectivos hechos, atendiendo el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, pues ellos están referidos a la debida y eficiente prestación del servicio público de aseo a cargo de la sociedad actora, concretamente el adecuado tratamiento de basuras, al que se obligó dicha sociedad en el relleno sanitario en mención. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora impugna la sentencia con argumentos similares a los expuestos en los cargos de la demanda, y señala que el a quo comete el mismo error de la Administración al calificar el mérito probatorio de los
documentos que obraban en idioma inglés sin haberlos traducidos al español, ya que mal se les puede calificar de impertinentes al no encontrarse en este idioma; olvida que la Administración valoró al principio tales documentos frente al cargo relativo al deslizamiento de basuras y no al del incumplimiento de la obligación de informarle la existencia de la empresa PROSANTANA S.A. y no los mencionó al calificar las pruebas solicitadas por ésta, que lo fue en el acto administrativo sancionatorio y no en el auto que abrió a prueba la investigación, con lo cual se le cercenó el derecho de defensa a los investigados, ya que se tomó la decisión de sancionarlos omitiendo el periodo probatorio. El a quo exige unos requisitos para la solicitud de pruebas que ni el Código Contencioso Administrativo ni la Ley 142 de 1994 han previsto, cuales son los de indicar el objeto de la prueba y la relación sustancial con las acusaciones; además, que de la solicitud se desprendía que estaban encaminadas a demostrar la ausencia de responsabilidad de los acusados, sin que sea discrecional de la Administración decretar pruebas en este caso, por cuanto se trata de la acción punitiva del Estado. Se demostró que la Administración nunca expuso amplia y detalladamente los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en el momento de imponer las sanciones cuestionadas, sino que se limitó a señalar unas normas sancionatorias y a imponer la sanción prevista, privando a los inculpados de la posibilidad de controvertir el monto de la sanción y su correspondencia con la presunta falta, no siendo suficiente con enunciar las normas que establecen las
conductas y sus respectivas sanciones. La Superintendencia no es competente para averiguar las causas del deslizamiento de basuras, por lo tanto no pudo contar con la necesaria evidencia para valorar los hechos, circunstancia que se le puso de presente de manera reiterada tanto en la contestación a los pliegos de cargos como en la interposición de los recursos de la vía gubernativa. El laudo arbitral proferido sobre el caso demuestra que PROSANTANA S.A. no incurrió en incumplimientos contractuales y que el deslizamiento de basuras no se produjo por mala compactación ni por inadecuada desagregación de bolsas plásticas, y se dijo que ello ocurrió por factores distintos de los que apriorísticamente había indicado la entidad demandada. Por esas razones solicita que se revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo sólo por la parte actora, la cual reitera sus cuestionamientos al acto acusado y a la sentencia impugnada. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada ante la Corporación guardó silencio. DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES V.1. Las decisiones acusadas
V. 1. 1. Mediante el artículo 1º de la Resolución Núm. 003237 de 15 de mayo de 1998, la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, le impuso sanción de amonestación al ciudadano CARLOS TORO PEREZ, en calidad de representante legal de PROSANTANA S.A., por dos de los varios cargos que le formuló en la investigación administrativa adelantada en su contra, consistentes en incumplimiento de la obligación de informar a aquélla entidad la existencia de esa empresa y en la mala operación del relleno sanitario Doña Juana, ubicado en Bogotá D.C., a cargo de la aludida empresa, conductas que, en su orden, consideró contrarias a las obligaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios de registrarse ante la Superintendencia en mención y de ofrecer una debida prestación del servicio establecidas en la Ley 142 de 1994.
V. 1. 2. Los artículos 1º y 2º de la Resolución Núm. 003238 de 15 de mayo de 1998, proferida por la dependencia precitada, le impusieron a PROSANTANA S.A., una multa de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los mismos hechos de la sanción de amonestación impuesta a su representante legal, en virtud de los cuales le fueron formulados sendos cargos dentro de la investigación administrativa que también se adelantó en su contra.
V. 1. 3. Esas resoluciones fueron confirmadas, en su orden, por las resoluciones 05235 y 05234, ambas de 30 de julio de 1998.
V. 2. Examen del recurso La apelación retoma las acusaciones formuladas en la demanda, que se contraen a las siguientes cuestiones: - Violación del debido proceso por falta de valoración de unos documentos en
inglés por no haber sido traducidos al español y sometidos a contradicción dentro del trámite administrativo, así como por haberse dejado de practicar varias pruebas decretadas en la investigación y negado otras solicitadas por los investigados, sin exponer las razones de esa negación en pronunciamiento previo a la decisión final, de donde derivan la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 102 y 260 del Código de Procedimiento Civil, 59 del C.C.A. y 108 de la Ley 142 de 1994. - Incompetencia de la demandada para proferir las decisiones acusadas, debido a que el juzgamiento del caso corresponde exclusivamente a la rama judicial por tratarse de una obligación contractual, por tanto se violan los artículos 121 de la Constitución Política, 79 de la Ley 142 de 1994, 6º, numeral 6.1, literal a), del Decreto 548 de 31 de marzo de 1995 y 75 de la Ley 80 de 1993. Al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
V. 2. 1. En cuanto a la primera inculpación, se tiene lo siguiente:
V. 2. 1. 1. El artículo 260 del C. de P. C. señala: “Documento en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.” Sobre el particular se observa que la Administración se limitó a atender esa
disposición puesto que en los mismos actos acusados se afirma que los documentos aludidos por la actora no fueron tenidos en cuenta justamente por no encontrarse traducidos al castellano y atendiendo, incluso, la objeción que al respecto hicieron los investigados en los descargos presentados en la investigación administrativa. En efecto, en la Resolución Núm. 003237 de 15 de mayo de 1998 se dice: “Afirma el señor TORO PÉREZ que de conformidad con lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-460 de 1992, que alude a la garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas, debía tenerse en cuenta que las pruebas que obran en el expediente y que se encuentran en idioma inglés, sean traducidas en virtud de lo estipulado en los artículos 102 y 260 del C. P.C. y 10º de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, encuentra esta Superintendencia que efectivamente algunas de las pruebas que hacen parte del expediente se encuentran en inglés, específicamente el informe 01 del DAMA, informe del profesor George Thchobanoglous, ( folio 11 página 49 ) e informe de la
firma SADAT INTERNATIONAL INC.
De acuerdo con lo anterior, y por ser sólo estos documentos los que se encuentran en inglés, considera este Despacho, que éstos no son esencial para la investigación y en nada afecta el procedimiento administrativo adelantado, por lo que no se tendrán en cuenta en ninguna de sus partes. Es decir, encuentra fundados los argumentos expuestos por el Dr. Toro Pérez y en consecuencia como se dijo anteriormente para
efectos de la presente investigación, este despacho no tendrá en cuenta las pruebas y documentos que no se encuentren en idioma ‘castellano’ ” (folio 126 ). En la resolución Núm. 005235 de 30 de julio de 1998, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, la Administración reitera que con la no consideración de los aludidos documentos “lo que se buscó con tal actitud, fue subsanar el hecho de que no se pudiera contradecir lo contenido en dichos documentos por no encontrarse en idioma castellano”, al tiempo que advierte las pruebas que obraban en el proceso eran suficientes para decidir el asunto y que el recurrente manifestó en los descargos su inconformidad con el informe del señor George Thchobanoglous ( folio 181 ). Una razón similar se expuso en la resolución Núm. 003238 de 15 de mayo de 1998, mediante la cual se decidió la investigación adelantada contra la sociedad PROSANTANA LTDA. al decirse “En relación con las pruebas solicitadas para desvirtuar el cargo sexto, se tiene que el informe del Profesor THCHOBANOGLOUS por haber sido citado en inglés y no en castellano, no se tiene en cuenta y en relación con los informes de prensa del señor Alcalde Mayor, no se consideran ni útiles ni pertinentes, por cuanto el Alcalde como máxima autoridad administrativa del distrito, no aporta en una rueda de prensa los elementos técnicos necesarios para desvirtuar el cargo de mala compactación de las basuras e inadecuada desagregación de bolsas plásticas.” ( folio 222 ).
De otra parte, en la actuación administrativa y en la vía gubernativa impugnaron la idoneidad de dicho documento como prueba de los hechos bajo la sindicación de falta de imparcialidad del autor del referido informe, y es así como, a folio 219, se lee el siguiente cuestionamiento al mismo, al atacar el sexto cargo de la investigación, entre otros documentos que lo contienen, a saber: “... y finalmente los informes de los profesores ERNESTO SÁNCHEZ TRIANA y GEORGE THCHOBANOGLOUS están invadidos y salpicados por una sombra de parcialidad, por cuanto el segundo de los nombrados participó directamente como asesor de la firma HIDROMECÁNICAS LTDA, en la elaboración de los diseños que precisamente están siendo duramente cuestionados y que la Administración Distrital misma en cabeza del Alcalde Mayor PAUL BROMBERG, da como probable origen de las causas del deslizamiento, tal como lo señaló en rueda de prensa llevada a cabo el pasado lunes 22 de diciembre de 1997. De manera que los informes de estos dos expertos, en cuanto aluden a una supuesta falta de rompimiento de las bolsas en que vienen empacadas las basuras, carecen de alcance demostrativo” (folio 219 ). De modo que, además de estar acorde con la tacha que los investigados le hicieron al informe del señor Thchobanoglous, la no consideración del mismo por la Administración tiene un respaldo normativo, cual es el artículo 260 del C. de P. C. en cuanto por no estar en idioma castellano no podía ser apreciado como prueba. Conviene aclarar que dicha norma, ni tampoco el artículo 102 ibídem, tiene el
alcance que los actores pretenden darles en el sentido de que es deber del juez ordenar la traducción de todo documento en idioma distinto del castellano que obre en el expediente, pues esa lectura no corresponde a los contenidos de las dos normas precitadas. La primera se refiere únicamente y exclusivamente a la condición necesaria para la valoración de tales documentos, de modo que de no cumplirse esa condición, esto es, que obren debidamente traducidos no es posible su apreciación, debiéndose advertir que dicha traducción es una carga procesal de quien pretenda aducir en favor de sus intereses o fines el respectivo documento. Como quiera que la Administración no hizo uso de ellos como fundamento de sus conclusiones, no era de su cargo correr con su traducción, a lo que se suma la objeción que a uno de ellos le hicieron los interesados. A su turno, el artículo 102 simplemente señala que en el proceso deberá emplearse el idioma castellano, regla que siguió la entidad demandada en el procedimiento administrativo sub júdice, amén de que los documentos en cuestión no fueron elaborados por ella dentro del proceso, sino obtenidos de un tercero. Cabe agregar que en el sub lite los actores no demostraron la importancia de los comentados documentos en cuanto a la realidad de los hechos y menos que con los mismos se hubiera podido llegar a una decisión favorable o menos gravosa para ellos, sino que, por el contrario, dada la tacha que le hicieron, la valoración de los mismos les hubiera podido ser desfavorable. De suerte que la falta de valoración de los documentos en inglés en mención por no haber sido traducidos al español, en lugar
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