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CE-25000-23-24-000-1999-00038-01(7401)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00038-01(7401)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Sanción por contaminación de aguas, fauna y suelos / DENEGACION DE PRUEBAS - Invulneración del derecho de defensa El Ministerio del Medio Ambiente, con fundamento en los artículos 85 de la Ley 99 de 1993 y 197 del Decreto 1594 de 1984, profirió la Resolución Núm. 0727 de 5 de agosto de 1998, por los efectos ecológicos y ambientales del derrame de crudo que se presentó entre el 30 de septiembre y 1º de octubre de 1995 en la estación Ayacucho, corregimiento La Mata, municipio de La Gloria, Cesar, ocasionado por la apertura de una válvula de bloqueo de doce ( 12 ) pulgadas, la cual se encuentra en el interior de dicha estación, afectando un área de 50 hectáreas de zona inundable y, por tanto, los caños, suelos y vegetación del área y las especies que hacen parte del ecosistema local. En la alzada se insiste en la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo y 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal omitió considerar la injusta negación de las pruebas pedidas por la actora en la actuación administrativa a fin de demostrar que el responsable de los hechos fue un tercero y que ella tomó las previsiones posibles para evitar los perjuicios anotados. Apreciadas las circunstancias que rodearon los hechos, la Sala observa que las pruebas estuvieron bien denegadas, porque no estaban encaminadas a

desvirtuar la situación que compromete en mayor grado a la actora, cual es la de que la válvula se encuentra en el interior de la estación, amén de que no guardan relación directa con la causa eximente de responsabilidad que aduce la actora, esto es, el hecho de un tercero, de suerte que, como lo advierte el a quo, la práctica de las mismas no hubiera modificado su situación frente a los hechos. De otra parte, el acto acusado está fundado en pruebas técnicas decretadas y aportadas en la investigación administrativa y puestas a consideración de la actora, encontrándose evidenciada la ocurrencia de los hechos que motivaron el acto acusado, por consiguiente no se violó el derecho de defensa de la actora ni se incurrió en falsa motivación. En consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., siete (7) de junio del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00038-01(7401)

Actor: ECOPETROL

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal que accediera a las siguientes I.1.1. Pretensiones 1ª. Que declarara la nulidad de la Resolución Núm. 0727 de 4 de agosto de 1998, por medio de la cual el Ministerio del Medio Ambiente la sancionó y tomó otras disposiciones por la contaminación de aguas, fauna acuática y suelos entre los corregimientos de Ayacucho y La Mata, municipio de La Gloria, departamento del Cesar. 2ª. Que declarara la nulidad de la Resolución Núm. 0714 de 30 de agosto de 1999, de la precitada entidad, mediante la cual resuelve el recurso de reposición que interpuso contra aquélla. 3ª . Que, como consecuencia de la nulidad, se restablezcan sus derechos, disponiendo para el efecto la práctica de las pruebas no decretadas y que no pudieron fundamentar en debida forma las resoluciones demandadas. I.1.2. Hechos en que se funda la demanda El 30 de septiembre de 1995 se presentó un derrame de crudo en la estación Ayacucho, corregimiento La Mata, municipio de La Gloria, Cesar, como consecuencia de un hecho de terceros, por lo cual se presentó denuncia penal debido a los impactos sobre el medio ambiente y los recursos naturales no renovables de la región. El Ministerio del Medio Ambiente abrió investigación administrativa contra ECOPETROL, formulándole en el mismo acto pliego de cargos por supuesta afectación de los recursos naturales en mención. El 13 de junio de 1997 la actora contestó los cargos y solicitó una serie de pruebas, de las cuales sólo fue

decretado un testimonio, mientras que las demás le fueron negadas mediante auto 824 de 10 de noviembre de 1997. Sin el recaudo probatorio solicitado, el Ministerio del Medio Ambiente profirió las resoluciones demandadas, violando el derecho de defensa de la actora. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo y 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sin justificación alguna se le negó a la actora el decreto de las pruebas que le permitían demostrar que no fue la responsable de los hechos sino un tercero, y la demandada no valoró las pruebas aportadas para el efecto, de allí que la decisión tomada fue falsamente motivada al sancionarla sin demostrar su responsabilidad. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada, mediante apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora, dando, en síntesis, como razones de su defensa que no hubo violación de las normas invocadas en la demanda, por cuanto la actuación se surtió respetando el debido proceso y que no se decretaron las pruebas pedidas por la actora porque eran inconducentes. Propone la excepción de inepta demanda por considerar que la petición de restablecimiento del derecho no es procedente, ya que por ella reviviría la vía gubernativa y no habría cosa juzgada en el proceso. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo desestimó los cargos por encontrar que no estaba demostrado que el

hecho perjudicial, consistente en la activación de la válvula de bloqueo, fue obra de terceros, a los cuales ni siquiera se les identifica, sino que, por el contrario, se verificó que el plan de contingencia falló completamente, pues el sistema de vigilancia de la estación de donde provino el escape del crudo no se activó con prontitud, ya que el líquido se derramó durante largas horas, al punto que se escaparon más de 17.000 barriles de petróleo. Pero en el supuesto de que hubieran sido grupos delincuenciales los que operaron la válvula, la culpa de ellos concurriría con la de ECOPETROL por la omisión anotada ya que el hecho ocurrido no era imprevisible e irresistible, puesto que la actora sabía que la estación era objetivo de actividades criminales. En estas circunstancias, las pruebas solicitadas eran irrelevantes, ya que no tenían la virtud de cambiar la situación, de donde estuvieron bien denegadas. Agrega que el procedimiento administrativo se cumplió con las garantías y formalidades de ley, con competencia de la entidad demandada y con fundamentos jurídicos suficientes, por lo cual no hubo violación del debido proceso, ni falsa motivación. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifiesta que no se demostraron los hechos eximentes de su responsabilidad porque precisamente la entidad demandada no decretó las pruebas que solicitó para ello, ni ninguna otra, y las únicas pruebas admitidas fueron las relacionadas con la recuperación ambiental de la zona, mientras que lo relativo a la falla del plan de contingencia no tiene fundamento probatorio, amén

de que el derrame se produjo fuera de la estación. Además, la afirmación del tribunal sobre la previsibilidad del hecho es injusta y desproporcionada, así como peligrosa como los mismos actos terroristas. La certeza de saberse víctima de la violencia no la puede hacer cómplice de ella, de suerte que el saber que ECOPETROL está siendo víctima cada catorce horas de las asechanzas de los grupos al margen de la ley, no puede ser motivo para imputarle responsabilidad en ellos bajo el indolente argumento de que éste no era un hecho imprevisible. Para la estación aludida las medidas de seguridad son y siempre han sido extremas, al punto que a su lado acampan entre cien y doscientos hombres del ejército para vigilarla y a pesar de ello han sido secuestrados los últimos cuatro directores. En resumen, el Ministerio del Medio Ambiente no solo negó la práctica de esas pruebas sino que fundamentó su decisión en apreciaciones particulares de los hechos y en algunos casos sobre pruebas inexistentes o contra evidencia que ellas mostraban. Por las anteriores razones solicita que se revoque el fallo apelado y en su lugar se acepten las pretensiones de la demanda. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por la entidad demandada, cuyo apoderado reitera las razones expuestas en la contestación de la demanda y manifiesta que respalda el fallo apelado, por cuanto en el proceso sancionatorio no se violó norma constitucional ni legal alguna y que las pruebas que le negaron a la actora eran inconducentes, declarándolo así con fundamento en el

artículo 208 del Decreto 1594 de 1984 que la facultaba para determinar qué pruebas son pertinentes y cuales no lo son. Por lo demás, retoma los argumentos de la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la actora por la previsión y cuidado que debía tener con la estación de bombeo en mención y a la atribución que tiene el Ministerio del Medio Ambiente para imponerle la medida compensatoria de reforestar diez ( 10 ) hectáreas, además de las sanciones pecuniarias a que haya lugar. Finalmente, solicita que se confirme dicha sentencia. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES V.1. La decisión acusada El Ministerio del Medio Ambiente, con fundamento en los artículos 85 de la Ley 99 de 1993 y 197 del Decreto 1594 de 1984, profirió la Resolución Núm. 0727 de 5 de agosto de 1998, por los efectos ecológicos y ambientales del derrame de crudo que se presentó entre el 30 de septiembre y 1º de octubre de 1995 en la estación Ayacucho, corregimiento La Mata, municipio de La Gloria, Cesar, ocasionado por la apertura de una válvula de bloqueo de doce ( 12 ) pulgadas, la cual se encuentra en el interior de dicha estación, afectando un área de 50 hectáreas de zona inundable y, por tanto, los caños, suelos y vegetación del área y las especies que hacen parte del ecosistema local.

Se consideró que el plan de contingencia no se activó con prontitud ya que se permitió el derrame de al menos 17.000 barriles de crudo, durante largas horas y que así no sea tomado como falla operacional, no se puede asimilar a un atentado contra un oleoducto, como lo quiere presentar la sancionada, puesto que el hecho sucedió dentro de una estación, la cual posee y debe poseer vigilancia. De lo anterior le dedujo responsabilidad a la actora y le impuso una multa de $ 10.191.300.oo, equivalentes a cincuenta ( 50 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la obligación de revegetalización multiestrata en once ( 11 ) hectáreas, dando prioridad a las especies nativas, incluyendo la siembra y mantenimiento hasta que el estrato dominante alcance una altura de dos ( 2 ) metros o se cumplan tres ( 3 ) años de la plantación o siembra.

V. 2. Examen del recurso En la alzada se insiste en la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo y 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal omitió considerar la injusta negación de las pruebas pedidas por la actora en la actuación administrativa a fin de demostrar que el responsable de los hechos fue un tercero y que ella tomó las previsiones posibles para evitar los perjuicios anotados.

Las pruebas que la actora consideró necesarias y que le fueron negadas son las siguientes: Los planos de la estación y el manual de operaciones; la declaración del Director de la misma, así como una visita técnica a sus instalaciones, con el fin de demostrar

que la operación de ECOPETROL es absolutamente programada, organizada y totalmente controlada, de modo que no hay probabilidad de que por error o culpa de un funcionario se hubiere operado la válvula para producir el escape de crudo. Que se oficiara al Comando Operativo Núm. 7, con sede en Valledupar, para que certificara sobre la existencia de grupos insurgentes y las medidas especiales de seguridad que se hicieron necesarias por parte del ejército para proteger la implementación del plan de contingencia, y a la Fiscalía General de la Nación para que certificara sobre las investigaciones penales abiertas por los hechos examinados, así como la declaración del Director de la estación, para acreditar la existencia de los mencionados grupos y el ataque por grupos clandestinos de las barreras construidas durante el plan de contingencia. De tales pruebas fueron denegadas la información relativa a los grupos insurgentes y la visita técnica, mediante auto Núm. 566 de 20 de agosto de 1997, así: La información relativa a la presencia de grupos armados fuera de la ley en la zona fue considerada no conducente ni pertinente, por cuanto no se estaba investigando esa circunstancia; mientras que la visita técnica se consideró que no era procedente por cuanto mostraría el estado actual de la estación y no el existente en el momento que ocurrió el derrame, y que por el tiempo transcurrido no tiene validez técnica verificar el estado de recuperación de la zona. Apreciadas las circunstancias que rodearon los hechos, la Sala observa que las pruebas estuvieron bien denegadas, porque no estaban encaminadas a desvirtuar la situación que compromete en mayor grado a la actora, cual es la de que la válvula

se encuentra en el interior de la estación, amén de que no guardan relación directa con la causa eximente de responsabilidad que aduce la actora, esto es, el hecho de un tercero, de suerte que, como lo advierte el a quo, la práctica de las mismas no hubiera modificado su situación frente a los hechos. De otra parte, el acto acusado está fundado en pruebas técnicas decretadas y aportadas en la investigación administrativa y puestas a consideración de la actora, encontrándose evidenciada la ocurrencia de los hechos que motivaron el acto acusado, por consiguiente no se violó el derecho de defensa de la actora ni se incurrió en falsa motivación. En consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperar. Vista, entonces, la improsperidad del recurso, la Sala debe confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 7 de junio del 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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