CE-25000-23-24-000-1999-0004-01(AG)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-0004-01(AG)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE GRUPO - Cosa juzgada respecto de algunos demandantes Como quiera que en el presente asunto figuran 31 demandantes, pero en relación con 27 de ellos se definió la situación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de primer instancia de fecha agosto 24 de 2000, confirmado en sentencia de 25 de octubre de 2001 (Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda) existe cosa juzgada respecto de esas 27 personas. Al respecto, es necesario precisar que aunque en el proceso a que se ha hecho referencia no se demandó a la Caja Promotora de Vivienda, ni la misma fue vinculada a la actuación, no comparte la Sala la decisión del a quo en el sentido de que en este caso se estudie la responsabilidad de tal ente en relación, no solo con los cuatro demandantes a que se ha hecho alusión, sino en relación con la totalidad de los mismos, pues la situación de los 27 actores a que ser refiere la sentencia adoptada dentro de la acción de grupo AG99-001 ya fue definida en forma en que el fallo, que ya surtió ejecutoria lo decidió. Por lo tanto, la responsabilidad de la Caja Promotora de Vivienda Militar, que no fue discutida en ese proceso, pues solo figuran como responsables el Distrito y la Sociedad Transequipos y Constructores Ltda., no puede ser ahora objeto de análisis respecto de los 27 demandantes cuya situación ya se definió, pues no es posible analizar la responsabilidad de la Caja Promotora de Vivienda Militar respecto de unos mismos demandantes en dos procesos diferentes, por lo tanto, no resulta coherente que la responsabilidad de la Caja Promotora de Vivienda Militar
respecto de esos 27 demandantes sea definida en el presente proceso. En este sentido será revocada la sentencia apelada, pues en el presente caso solo se analizarán las pretensiones de los cuatro demandantes a que se ha hecho referencia.
ACCION DE GRUPO - Naturaleza: derechos que ampara, interposición, condiciones uniformes, determinación de demandados / ACCION DE GRUPO - Protege no solo derechos colectivos sino los subjetivos de carácter constitucional o legal Las acciones de grupo pueden interponerse por un número plural de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para estas personas. Señala también la norma que las condiciones uniformes deben tener lugar también respecto de los elementos que configuran la responsabilidad, como son el hecho dañoso, los perjuicios y la relación de causalidad entre ambos. Debe existir identidad del demandado, de las pretensiones y de la causa. El parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 consagra que la demanda se debe dirigir contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. En el presente caso, la demanda se dirigió contra la Caja Promotora de Vivienda Militar, pero mediante auto del 28 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó al Distrito Capital y a la entidad constructora como posibles responsables de los perjuicios que se demandan. Respecto de las acciones de grupo, esta Corporación ha dicho: “Del texto de las normas citadas se desprende que la acción de grupo no ha sido prevista para la defensa exclusiva de un tipo específico de derechos. En efecto como ha quedado establecido, la norma
constitucional consagra una garantía procesal para los casos en que se generen daños a un grupo, pero no determina que tales daños deban ser consecuencia de la vulneración de un derecho específico; pro su parte, el artículo 1 de la ley, al disponer que ella procura “la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas”, distingue entre los derechos colectivos y aquellos que están en cabeza de un número plural de personas. Estos derechos de los grupos a los que se refiere la ley, de acuerdo con la interpretación hecha por la Corte Constitucional, no son “únicamente…..derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre….la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez” “El artículo 3, cuyo contenido es repetido casi íntegramente en el artículo 46 de la misma ley, analizado anteriormente, define las acciones de grupo y establece los requisitos para su procedencia. No contiene limitación alguna en relación con la naturaleza de los derechos cuya protección se solicita.” ACCION DE GRUPO - Hecho dañoso como elemento de la responsabilidad Para que sea procedente el reconocimiento de los perjuicios, objeto de la acción de grupo, es necesario determinar si se configuran los elementos de la responsabilidad, paso que se analizará a continuación. Del hecho dañoso: De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, es evidente que los demandantes han soportado un daño en sus viviendas, lo cual, innegablemente, genera un perjuicio patrimonial, además del riesgo para sus vidas y su propiedad.
Como quiera que el fallo proferido en la Acción AG99-001 que tramitó el Tribunal de Cundinamarca y que fue confirmado por la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa Consejo de Estado, en sentencia del 25 de octubre de 2001, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, adujo: “De donde se infiere que la administración obró en forma negligente e imprudente con relación a las actuaciones anteriores y posteriores a la construcción.” “...de acuerdo con todo lo anterior, se desprende la responsabilidad de la administración en el daño, como quiera que la expedición de la licencia y del permiso, dieron vía libre a la constructora para edificar la urbanización. Si bien es cierto, la sola licencia y el solo permiso no son causantes directos del daño, sí concurrieron a la producción del mismo.” “c. La Sociedad Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones Ltda.., “Transequipos y Construcciones Ltda.”. (en liquidación): La constructora por su parte, no atendió las recomendaciones técnicas para la edificación de la urbanización”. “Para la Sala resulta sorprendente la negligencia y la falta de responsabilidad de la constructora, como cuando edifica 152 casas que a sabiendas de la precariedad del terreno, no toma la totalidad de las medidas técnicas sugeridas con calidad y profesionalismo”. En el mismo fallo más adelante se consignó: “A más de lo anterior, la Alcaldía Menor de San Cristóbal Sur, omitió cumplir con la existencia de solicitar a la Constructora la licencia de construcción, que de haber obrado como la ley se lo exige, muy seguramente la obra hubiera
quedado suspendida por falta de este esencial requisito.” Se arribó a las siguientes conclusiones: “De acuerdo con los estudios realizados por los peritos y la firma Geoingeniería Ltda., y que en su parte pertinente se transcribieron en esta providencia, la adecuación del terreno es utópica, ya que el daño es continuado en el tiempo y cualquier obra de corrección que se acometa es inútil, porque como bien lo expresaron los citados estudios, en el futuro va a colapsar el ciento por ciento de la urbanización. Ello en el entendido de que no haya un movimiento sísmico de mediana intensidad, el cual no está en capacidad de soportar la urbanización. Es más, también atendiendo que no vaya a haber un período de alta pluviosidad, el cual tampoco está en capacidad de soportar, ya que al desplazamiento del terreno, contribuye enormemente la filtración de aguas que provienen de los barrios Montebello y Granada Sur, lo cual indiscutiblemente pone de presente la cruda realidad de una tragedia anunciada y de la cual, la administración no ha tomado las medidas reales y concretas.” (Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de octubre de 2001. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda). Esta Sala hace suyas las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado en el proceso fallado con anterioridad, pues es la misma situación de los cuatro demandantes de este proceso; modificará la sentencia que se examina, pues, conforme al material probatorio, toda la Urbanización a que se ha hecho mención está amenazada con el derrumbe total, como consecuencia de los diversos factores que se analizan en el dictamen pericial que obra como
prueba lo que hace improcedente ordenar reparaciones locativas. ACCION DE GRUPO - Responsabilidad por aprobación de proyecto urbanístico sin estudio de fondo de los aspectos técnicos como el estudio de suelos Respecto de la responsabilidad de la Caja Promotora de Vivienda Militar, de las pruebas allegadas se deduce que es clara la negligencia de esta entidad en el estudio del proyecto que finalmente ofreció a sus afiliados y que comprometió el patrimonio de tales personas. Llama la atención la forma tan ligera y superficial como la Caja de Vivienda despachó el aspecto técnico relativo a las viviendas de esta urbanización, haciendo caso omiso de la existencia de múltiples informes que evidenciaban las fallas que presentaban los terrenos sobre los que fue construída, haciéndola inviable para la promoción entre los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar, por la omisión, entre otros, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Resulta sorprendente que el informe técnico no se haya referido para nada a los antecedentes sobre los estudios de suelos respecto de los terrenos donde se construyó la Urbanización San Luis, existentes desde años atrás. Aunque no aparece prueba de que la Caja Promotora “haya obligado a sus afiliados a adquirir los inmuebles so pretexto de perder los aportes”, como se afirma en la demanda, sí se configura indudablemente el nexo causal entre el daño o perjuicio recibido por las personas que compraron sus viviendas a la empresa “Transequipos y Construcciones Ltda.”, en las cuales invirtieron todos sus ahorros ya que la entidad Caja Promotora de Vivienda Militar, por su actitud
omisiva, promovió la venta de estas viviendas sin realizar un estudio de fondo sobre los aspectos técnicos de las mismas, de modo que se hubiera evitado la inversión en un proyecto inviable que actualmente tiene las viviendas a punto de demolición. Hay que tener en cuenta la buena fé de los compradores frente a un proyecto que aparecía avalado por la Caja Promotora de Vivienda. Sin embargo, la responsabilidad de la Caja de Vivienda Militar se limitará a un 20% del total de los perjuicios ocasionados en razón de que se le entregaron de parte de la Constructora permisos de construcción y de venta que dieron “apariencia” de que todo el proyecto estaba correctamente. ACCION DE GRUPO - Determinación de la indemnización ante demolición de viviendas que impiden cualquier reparación por suelos inestables Teniendo en cuenta que los estudios técnicos demuestran que las grietas que presentan las viviendas son progresivas y que lo recomendable es la demolición total ante el inminente riesgo que comporta la Urbanización, se hace evidente que no resulta razonable ordenar la reparación de las viviendas sino que lo procedente es la terminación de los contratos hipotecarios vigentes con las entidades financieras, por carencia de objeto, aspecto que deberá ser tenido en cuenta para efectos de que cese cualquier obligación futura respecto de los demandantes, y el reconocimiento, a título de indemnización a cada uno de los cuatro demandantes a que se refiere esta sentencia, del valor que se canceló como cuota inicial del inmueble y de los valores que haya cancelado como abono a capital o interés respecto del crédito hipotecario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. febrero catorce (14) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0004-01(AG)
Actor: OSWALDO OBREGÓN ALVAREZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y LA SOCIEDAD TRANSEQUIPOS Y
CONSTRUCCIONES LTDA.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que, con fecha julio diecinueve (19) de 2001, profirió la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la existencia de cosa juzgada respecto de los demandantes de la Acción de Grupo AG-99001, en relación con el Distrito Capital y la Sociedad Transequipos Constructores Ltda; declaró la responsabilidad solidaria de la Caja Promotora de Vivienda Militar en relación con estos demandantes, y la responsabilidad solidaria del Distrito Capital, de la sociedad Transequipos y Construcciones Ltda., y de la Caja Promotora de Vivienda Militar en relación con los cuatro demandantes que no hicieron parte de la acción de grupo AG – 99001.
Ordenó que en el término de seis meses se efectuaran las reparaciones necesarias de las viviendas de éstos últimos demandantes que se encuentran afectadas y que presenten deterioro. ANTECEDENTES Inicialmente, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las personas que
se citan a continuación, interpusieron una acción de grupo contra el Distrito Capital y la Sociedad Transequipos y Construcciones Ltda. al considerar que éstas lesionaron su patrimonio por haberlos inducido a error en la adquisición de vivienda a través de la compañía en mención. 1 Oswaldo Obregón Alvarez; Luis Alberto Ruiz; Edison José Cepeda Niño; Henry Elías Armero Ortegón; Luis Eliseo Acosta Vera; Jorge Enrique Díaz; Jairo Palomino Rodríguez; Israel Barrios Moscoso; Marcelino Gómez Moreno; Israel Cárdenas Cárdenas; Ana Carlina Martínez de Gallego; Clara Inés Hernández Chirivi; Carmenza Acosta Vera; Jorge Agudelo Cardona; José Mauricio Calvo; Segundo Zoilo Palma; Mariano Rodríguez Ospina; José Enrique Gil Taborda; Carmen Angelina Vallejo Vallejo; Manuel Francisco Lozano Luna; Carlos Alberto Vargas; Rafael Honorio Rangel Reyes; Celio Andrés Florían Peña; José Aurelio Escobar Carvajal; Benjamín Galeano Ramos; Ricardo Alvaro Zamora Pérez y Anny Mercedes Jimeno Jimeno. Posteriormente los anteriores citados y 4 más: José Rafael Gordillo Piñeros; Ever Antonio Rojas Oliveros; Ramiro Cáceres Durán; Juan de Jesús Quintero Castillo; demandaron a la Caja Promotora de Vivienda Militar por los mismos hechos relacionados con el proceso mencionado. La demanda base de la presente actuación se sustenta en lo siguiente: Mediante escritura pública los demandantes adquirieron casas ubicadas en la Transversal 3 # 26-00 Sur, Urbanización San Luis del Barrio 20 de Julio de la
ciudad de Bogotá, compradas a la firma Transequipos y Construcciones Ltda., con la anuencia de la Caja Promotora de Vivienda Militar quien las promovió entre sus afiliados, sin que tal acto fuese legítimo, ya que Planeación Distrital había negado la construcción de esas viviendas como lo manifiesta en oficio 51142 del 10 de septiembre de 1997. La Caja de Vivienda Militar notificó a los demandantes para que adquirieran las viviendas señalando que dicha urbanización estaba construída bajo los parámetros legales. A pesar de que la Caja realizó los estudios pertinentes sobre los documentos presentados por Transequipos y Construcciones Ltda., omitió que la licencia de construcción que aportó la empresa estaba condicionada, ya que 1 Acción de Grupo AG – 99001 Magistrada Ponente Martha Alvarez de Castillo. Fallada en sentencia de 24 de agosto de 2000; confirmada en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, Consejero Ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. debía cumplir con unos requisitos formales que no se cumplieron. Es decir, vendieron viviendas en una urbanización pirata. En la licencia aportada por Transequipos y Construcciones Limitada se consignaba: “Esta licencia no autoriza la iniciación de la obra; la ejecución de obras correspondientes podrá iniciarse una vez se haya radicado el proyecto y se haya pagado los impuestos a que haya lugar”. La Caja, además de inducir a error a sus afiliados, los obligó a comprar vivienda a esta compañía, so pretexto de perder los aportes que tenían acumulados hasta la fecha.
Y ofreció estas viviendas no obstante el estudio de suelos realizado por la firma Ingeniería Geotecnia Ltda., según el cual existe un inminente peligro sobre las viviendas que conforman la Urbanización San Luis, por estar construídas en zona de alto riesgo. Igualmente, Ingeominas consignó que estas viviendas se encontraban afectadas por un antiguo movimiento en masa de tipo compuesto lo cual generó consecuencias directas tales como destrucción total de los inmuebles, pérdida de vidas humanas, daños graves en infraestructura vial, daños en las redes de energía eléctrica y teléfonos, daños en la infraestructura de acueducto y alcantarillado y problemas en el manejo de aguas negras. En el estudio realizado por la Unidad para la Prevención y Atención de Emergencias del Distrito, se determinó que las viviendas de la Urbanización San Luis debían ser demolidas y se señaló la suma de $4.594440.430 para corregir las fallas que se presentaban en la actualidad. Son tan contundentes los peligros y daños de las viviendas que la Alcaldía de la Localidad de San Cristóbal ha ordenado a los habitantes de la Urbanización San Luis evacuar el sitio, pero sin presentar un plan de ubicación de las familias. Los demandantes se han visto afectados en su patrimonio, ya que han tenido que abandonar las viviendas en las cuales invirtieron todos sus ahorros. El valor estimado de los perjuicios causados se estima en la suma total de $854000.000. El valor de los perjuicios morales también es cuantioso en razón al temor y la zozobra constante ante la inminente avalancha o derrumbamiento de las
viviendas lo cual ha ocasionado la disgregación de las familias, llegando incluso a la pérdida del trabajo. La Caja Promotora de Vivienda Militar es responsable por la acción al ofrecer a los demandantes los inmuebles sin existir previamente la licencia del Departamento de Planeación Distrital, y por omisión al no rechazar el estudio que sobre la documentación presentó la constructora quien en forma indebida e ilegal construyó las casas. La demanda contiene las siguientes pretensiones: 1) Que se declare la responsabilidad de la Caja Promotora de Vivienda Militar por acción y omisión, al inducir a error a sus afiliados ofreciendo los inmuebles sin contar con la licencia respectiva por estar en zona de alto riesgo. 2) Que se condene a la Caja al pago de la suma de $854000.000. 3) Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales causados en cuantía no inferior a mil gramos oro para cada uno de los demandantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia procedió a vincular también, como presuntos responsables, al Distrito Capital y a la Constructora Transporte de Materiales y Equipos y Construcciones Ltda.- Transequipos y Construcciones Ltda.-, aclarando que por estos mismos hechos se han producido varios pronunciamientos judiciales: a) en acción de tutela se protegió el derecho a la vida de los peticionarios, ordenándose al Alcalde Mayor de Bogotá iniciar las medidas para preservar las vidas de los habitantes de la Urbanización San Luis, en providencia confirmada por el Consejo de Estado. b) Mediante acción de grupo promovida por los aquí demandantes y otros más, en
el expediente AG99-001, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal de Cundinamarca, en fallo del 24 de agosto de 2000, declaró solidariamente responsables al Distrito Capital, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Menor de la Localidad de San Cristóbal Sur y a la Sociedad Transportes Materiales y Equipos, en liquidación, respecto de los hechos ocurridos en la Urbanización San Luis del 20 de Julio, por haber transgredido el derecho colectivo previsto en el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. De los hechos de la demanda y de las pruebas resultantes aparece que los demandantes adquirieron sus viviendas en la Urbanización San Luis del Barrio 20 de Julio por compra que hicieron a “Transequipos y Construcciones Ltda.”. En dicha sentencia proferida se ordenó la indemnización colectiva a los demandantes: Jorge Enrique Díaz, Manuel Zapata, Jairo Palomino, José Antonio Ciendua, Uriel de J. Rodríguez, José Guillermo León, Clara Inés Hernández, Pedro Antonio Ruiz, Eladio Gabino, Marta Lucia Cifuentes, Rafael Molina, Jaime Chaparro, Gladys Evelia de Garay, María Helena Rojas y Pedro Pablo García, consistente en el valor de la cuota inicial que pagaron a la sociedad constructora, debidamente indexado, más el interés técnico; además, que se les pagara lo que han cancelado de sus créditos de vivienda a las Corporaciones Financieras y que fue abonado a capital. En relación con las viviendas que no ofrecen ruina, los entes públicos demandados y la sociedad constructora, de manera solidaria, en el
término de seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia, deberán efectuar las reparaciones necesarias a todas y cada una de las viviendas que se encuentren afectadas. Adujo el a quo que existe entonces cosa juzgada en relación con los demandantes que aparecen en este proceso y que demandaron igualmente en el proceso AG-99001 , los cuales deberán atenerse a lo dispuesto en dicha sentencia en relación con la responsabilidad del Distrito Capital y de la Sociedad Transequipos y Construcciones Ltda.. En este proceso demandaron 31 personas, de las cuales 27 aparecen como demandantes en la referida actuación. Pero, teniendo en cuenta que en el citado proceso AG-99001 no se definió la responsabilidad de la Caja Promotora de Vivienda Militar, por no haber sido demandada, no existe cosa juzgada en cuanto a ella. En cuanto a, José Rafael Gordillo Piñeros, Antonio Rojas Oliveros, Ramiro Cáceres Durán, Juan de Jesús Quintero Castillo, quienes no demandaron en el proceso a que se ha hecho referencia, los elementos que configuran la responsabilidad fueron analizados así: La materialidad del daño apreciado en forma genérica en la zona donde se encuentran ubicadas las viviendas que conforman el Barrio San Luis, se demuestra mediante la prueba documental aportada al expediente. El dictamen pericial practicado determinó los daños reales y concretos que presenta cada una de las casas de habitación, reuniéndose así los supuestos de la norma, artículo 46 de la Ley 472 de 1998, sobre las condiciones de uniformidad respecto de una misma causa. Para fijar la responsabilidad de los entes demandados se dijo:
En relación con el Distrito Capital y la Sociedad Transequipos y Construcciones Ltda., se acogen los planteamientos efectuados en la sentencia del 24 de agosto de 2000 en la Acción de Grupo 99001 de la Sección Primera, Subsección A, en donde se precisó que los daños ocasionados a las viviendas tienen su origen en la ausencia de un estudio técnico serio en materia de suelos y cimentaciones. Además, se analizó que la Subdirectora de Planeamiento y Ordenamiento Urbano afirmó que el constructor radicó el proyecto de construcción en los términos del artículo 566 de 1992 el 22 de octubre de 1994 y posteriormente desistió de este trámite, con lo cual le fueron devueltos los documentos, entre ellos, el estudio de suelos. Tiempo después Planeación otorgó nuevo permiso mediante Resolución 00291 del 27 de octubre de 1994, por medio de la cual se ratifica el permiso para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de viviendas de interés social otorgado a la Sociedad Transequipos y Construcciones Ltda. Es claro que Planeación Distrital, acogiéndose al nuevo procedimiento, avaló a la firma constructora concediéndole dicho permiso en 1994, sin habérsele otorgado licencia para construír ya que la concedida en el año 1993 estaba condicionada y había sido retirada. Planeación debió practicar una visita y proceder a paralizar las obras hasta tanto se cumpliera con los requisitos de la licencia de construcción. La actitud omisiva y negligente de Planeación puso en riesgo la vida de las personas que compraron las viviendas en un sitio no apto para tales fines.
Como se concedió una licencia para enajenar, no para construír, habrá de ordenarse compulsar copias a la Fiscalía para iniciar la respectiva investigación. Por su parte, en cuento a la responsabilidad de la Caja Promotora de Vivienda Militar, se dijo que es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objetivo es el de facilitar la adquisición de vivienda a sus afiliados miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Se afirma que el Proyecto Urbanización San Luis fue ofrecido a la Caja en noviembre de 1994, y luego de los estudios técnicos, financieros y jurídicos, aprobó su promoción en sesión de Junta del 16 de enero de 1995. Este proyecto ofrecido por la constructora y aprobado por la Junta, contenía la licencia de construcción 1285 de 1993, así como el análisis técnico y financiero de la urbanización, pero la Caja incurrió en omisión en la exigencia de todos los requisitos legales que le permitieran garantizar a sus afiliados la compra de un bien inmueble idóneo para vivienda. Por lo tanto, le compete responsabilidad solidaria ya que estado no podía aprobar un plan de vivienda que pusiera en peligro no solo el patrimonio de sus afiliados sino la vida misma de ellos. En relación con la indemnización, observó el fallo de primera instancia que los actores no efectuaron las reparaciones y, a contrario sensu, según el dictamen pericial, los daños permanecen en cada uno de los inmuebles: La indemnización en este caso no puede estar encaminada a un monto de dinero, sino que debe
dirigirse a que las entidades condenadas, en forma solidaria, procedan a ejecutar todas las acciones con el fin de realizar las reparaciones locativas en las viviendas que amenazan ruina. En el evento de que vuelvan a presentarse en el barrio San Luis nuevas situaciones de deterioro de las viviendas, los titulares del derecho de dominio pueden iniciar nuevamente las acciones judiciales pertinentes. En cuanto al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, no se accedió a ellos ya que al informativo no se allegó medio de prueba documental o testimonial que demostrara su acreditamiento. Lo anterior en razón a que los perjuicios de orden material causados se derivan de la conducta activa y omisiva irresponsable del Distrito Capital, de la Sociedad Transequipos y de la Caja Promotora de Vivienda Militar, no habiendo ruptura del nexo causal, ni prueba alguna que permita derivar una causal de exoneración de responsabilidad a favor de las citadas entidades. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, la Alcaldía Distrital de Bogotá y la Caja Promotora de Vivienda Militar la impugnaron con los siguientes argumentos:
A. Por parte de la Alcaldía: El artículo 46 de la Ley 472 de 1998, al hablar de condiciones uniformes, quiere precisar que debe existir identidad y dependencia respecto de las conductas y los daños o perjuicios sufridos por los demandantes. Los elementos de la responsabilidad administrativa están conformados por una actuación de la administración, un daño o perjuicio y un nexo causal entre el daño y la actuación.
La Administración Distrital no podía asumir funciones distintas a las de su
competencia, como entrar a responder por los vicios redhibitorios que están a cargo del vendedor. Las resoluciones dictadas por la administración en relación con las licencias de urbanismo y construcción se realizaron conforme a la normatividad vigente al momento de su expedición, teniendo en cuenta las condiciones del terreno en aquella época, que eran estables. Se ha tomado como actitud negligente de Planeación el no entrar a paralizar las obras. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que al momento de la expedición de las licencias, el terreno era estable. La sociedad constructora no adoptó las medidas necesarias para la construcción en ladera, tal como oportunamente lo recomendaran varias entidades distritales, lo que evidencia que se asumió el riesgo de manera antitécnica. Está comprobado que el Distrito Capital, a través de la Secretaría de Obras Públicas, la UPES y la Alcaldía Local de San Cristóbal, efectuaron requerimientos y recomendaciones a la sociedad responsable del proyecto tendientes a la prevención del fenómeno de remoción en masa. Mediante la Resolución 0333 del 3 de noviembre de 1999, se impuso una sanción al constructor la cual fue confirmada por la Secretaría General, mediante Resolución 245 del 3 de abril de 2000, con lo que se evidencia que la administración ha actuado diligentemente. La División de Estudios de la Secretaría de Obras Publicas, mediante oficio del 22 de septiembre de 1989, señala que realizó un estudio geotécnico en el sector según el cual hay una zona estable y una inestable; el predio en el que se desarrollaría la Urbanización San Luis hacía parte del estable. Se advirtió a “Transequipos y Construcciones Ltda.” que debía acometer obras para mejorar
las condiciones de estabilidad de dicho talud antes de proceder a cualquier tipo de construcción en la base del mismo. Dichas consideraciones no fueron ejecutadas satisfactoriamente, ya que al momento de los trabajos, se empezaron a detectar flujos laterales independientes de gran movimiento en masa que afectaron las viviendas esquineras de la Transversal 2 A con Calle 25 Sur, interviniendo con la ejecución de muros de gavión y cunetas. En el informe presentado por IEH Ltda.. en 1997, se dijo que al parecer el sector del barrio San Luis fue desestabilizado de manera definitiva por las obras de adecuación y excavación adelantadas en la pata del talud oriental para dar mayor espacio a la urbanización. Las consecuencias de la remoción adelantada por el constructor fueron advertidas por el Director de la División de Estudios de la Secretaría de Obras a los interesados. El daño no es resultado de la actividad de la administración sino del incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad Transequipos Ltda., que al comenzar la actividad de la construcción y al presentarse posteriores movimientos de masas no tomó las
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