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CE-25000-23-24-000-1999-0005-01(11650)-2003

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-0005-01(11650)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ENAJENACION DE YACIMIENTOS PETROLEROS - Es aplicable el artículo 90 del E.T. cuando el precio de venta difiere del valor comercial en mas de un 25 por ciento / RESERVAS DE CRUDO - Deben ser considerados dentro del valor de la enajenación por parte de la vendedora / PRECIO DE ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS - Puede ser fijado oficialmente cuando difiere del valor de mercado / MEDIOS PROBATORIOS EN LA DETERMINACION DEL PRECIO DE VENTAValor de las reservas de crudo no incluidas en contrato de venta Para la Sala, contrario a la afirmado por la accionante, están dados en el caso en análisis los presupuestos que permiten la aplicación de la norma (art. 90 del E.T. antes de las modificaciones de la leyes 223/95, art. 75 y 633/00, art. 127), partiendo de una interpretación lógica de la misma, esto es adecuando tales presupuestos a la naturaleza y condiciones del bien objeto de enajenación. En efecto, si no existen transacciones similares en el mercado, que permitan consultar una lista de precios, como es el caso de la enajenación de campos o yacimientos petroleros, habrá de recurrirse a otros medios probatorios, atendiendo a las circunstancias en que se realizó la negociación, a partir de los cuales sea posible establecer un precio de referencia o precio de mercado, a comparar con el pactado por las partes. En el caso bajo análisis, el precio de referencia establecido por la Administración, no está determinado con base en la interpretación de cada uno de los items del valor de la enajenación que hacen las partes, al momento de su contabilización, como lo sostiene la apoderada de la actora,

sino por medios probatorios idóneos, que valorados en su conjunto llevan a concluir que el valor asignado por las partes en el contrato privado, no corresponde al valor del bien en la fecha de enajenación. En efecto, si bien la contabilidad de la compradora OMIMEX hace parte de esos medios probatorios, no se parte del simple hecho de la contabilización de las reservas, sino de las circunstancias que permitieron su estimación y contabilización, la que a su vez fue oficializada, al ser denunciada ante la administración tributaria en su denuncio fiscal, y al Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento de precisas normas legales. De otra parte, la Sala advierte que si bien la Administración solo adicionó como ingresos el valor que corresponde a las reservas de crudo ($3.249.195.507), fijando así el valor total del contrato en $7.415.145.000, suma que disminuida en el 25%, resultaría superior al valor pactado por las partes, dadas las circunstancias de la negociación y la naturaleza del bien objeto de enajenación, así como la eficacia probatoria que la ley atribuye a las pruebas recaudadas por la Administración, debe concluirse que el precio real de enajenación del bien investigado fue por la suma fijada oficialmente, y por tanto, la decisión de rechazar el precio reportado por la actora en la declaración de renta por 1994, fue acertada. REAJUSTES FISCALES - A partir de la Ley 223 de 1995 no se tienen en cuenta para calcular el valor de la pérdida en la enajenación de activos / PERDIDA EN ENAJENACION DE ACTIVOS - Forman parte del

costo fiscal, los ajustes por inflación / VALORIZACION VOLUNTARIA DE BIENES - Antes de la Ley 223 de 1995 podían ser consideradas para determinar la pérdida en enajenación de activos Con la expedición de la Ley 223 de 1995, artículo 92, que modificó el artículo 149, se vino a corregir por parte del legislador la permisibilidad anotada, derivada de la deficiencia normativa, al disponer: “El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos, a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 del Estatuto Tributario y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos.” Adicionalmente se advirtió que para este propósito, es decir para la determinación de la pérdida, “forman parte del costo los ajustes por inflación calculados de acuerdo con las normas vigentes al respecto. ” No obstante lo anterior, no puede interpretarse que la intención del legislador, antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, haya sido prohibir deducir las pérdidas basadas en las valorizaciones voluntarias de los activos, en la medida en que éstas no son gravables, como lo sostiene la Administración, pues tal interpretación no se deduce del texto del artículo 149 antes de ser modificado por dicha ley. Además, debe atenderse al mandato constitucional contenido en el artículo 338 de la Carta, en virtud del cual resulta inaplicable al caso en análisis la nueva preceptiva normativa. Asiste en consecuencia razón a la demandante cuando considera que no tiene aplicación al caso debatido al artículo 149 en la versión modificada por

la Ley 223 de 1995, por lo que procede declarar la nulidad de la glosa propuesta, tal como lo decidió el a quo. CONSTRUCCIONES EN CURSO - Hacen parte de la propiedad, planta y equipo y por tanto del cálculo de la deducción teórica / INVERSION AMORTIZABLE POR DEPRECIACIÓN - Hacen parte de la propiedad, planta y equipo y del cálculo de la deducción teórica / DEDUCCION TEORICA POR AJUSTES POR INFLACIÓN - En su cálculo puede incluirse las construcciones en curso y las inversiones amortizables por perforación de pozos Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, que rige la técnica contable, la “propiedad planta y equipo” está representada por los activos adquiridos, construidos o en proceso de construcción, con el fin de emplearlos en el proceso productivo, y el costo de estos activos está compuesto por todas las erogaciones y cargos necesarios para colocarlos en condiciones de utilización, debe entenderse que en virtud de tal definición, los activos en proceso de construcción, se encuentran incluidos en los activos no monetarios que enuncian la norma tributaria, con terrenos edificios, maquinaria y equipo. De igual forma, si en los términos del artículo 65 del mismo estatuto contable, los costos intangibles de perforación están representados en las inversiones de perforaciones de pozos petroleros, y el costo de estos activos se conforma por su valor de adquisición, más las erogaciones incurridas en su explotación y desarrollo, se entienden aquellos incorporados en la acepción genérica, “propiedad, planta y equipo que incluye maquinaria y equipo,

conceptos que aluden las disposiciones tributarias que autorizan la deducción teórica. Así las cosas, no encuentra la Sala razones para modificar la sentencia apelada, en cuanto reconoce las construcciones en curso equivalentes a $5.263.328.794 y las inversiones amortizables por valor de $7.723.457.985, como activos no monetarios que se tendrían en cuenta para el cálculo de la deducción teórica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., Tres (3) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00005-01(11650)

Actor: TEXAS PETROLEUM COMPANY

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: IMPUESTO DE RENTA 1994

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de septiembre 20 de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos en virtud de los cuales se determinó oficialmente el impuesto de renta por el año gravable 1994. ANTECEDENTES El 17 de abril de 1995, la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY presentó declaración de impuesto de renta por el año gravable 1994, liquidando un saldo a favor de $2.855.917.000. El 21 de octubre de 1995 presento corrección a la anterior declaración,

disminuyendo el saldo a favor a la suma de $ 2.801.507.000. El 22 de noviembre de 1995 presentó solicitud de compensación del saldo a favor, el cual fue reconocido y compensando mediante Resolución 1121 de diciembre 22 de 1995. El 12 de abril de 1996, presentó corrección a la declaración, en la cual denunció ingresos por venta del Campo Petrolero Velásquez ($25.755.020.000 rengl. 16 otros ingresos); solicitó como costo fiscal por dicha enajenación $124.424.727.000, (gln. 27 otros costos); una pérdida líquida de $ 10.766.564.000 (rgl.32), y liquidó un saldo a favor de $2.801.507.000. Previa investigación originada en denuncias públicas formuladas por las asociaciones sindicales ADECO y ASEMTEX, que incluyó cruces de información, visitas de verificación, requerimientos de información, recepción de documentos, la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el requerimiento especial 283 de noviembre 21 de 1997, mediante el cual propuso las siguientes modificaciones a la declaración de corrección presentada el 12 de abril de 1996:

1. Adicionar en la suma de $3.249.195.507 el valor declarado como “otros ingresos”, correspondiente al mayor valor de la venta del Campo Velásquez, con fundamento en el artículo 90 del Estatuto Tributario, por haberse establecido que si bien dicha suma no fue incluida en el contrato de compraventa, corresponde al valor de las reservas de crudo estimadas por la compradora OMINEX DE COLOMBIA LTDA, en número de barriles

disponibles a 31 de diciembre de 1994, cálculo reportado al Ministerio de Minas y Energía en 1996.

2. Desconocer como costo fiscal por la enajenación del Campo Velásquez la suma de $3.589.652.366, correspondiente a los reajustes fiscales acumulados a diciembre 31 de 1991, de acuerdo con lo establecido en los artículos 149 y 281 del Estatuto Tributario, por no ser permitido este concepto en la determinación de la pérdida declarada en la suma de $10.313.434.931, resultado obtenido de dar aplicación al artículo 70 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 868 ib.

3. Rechazar la suma de $1.968.447.291, mayor valor declarado por concepto de deducción teórica, como resultado de desconocer de la base del cálculo el valor de las construcciones en curso, las inversiones amortizables y la provisión LIFO, conforme el artículo 354 del Estatuto Tributario, y artículo 21 del Decreto 2075 de 1992, donde se determinan los conceptos a tener en cuenta para el cálculo de la deducción teórica.

Mediante liquidación oficial de revisión 187 de agosto 21 de 1998, y una vez valoradas las argumentaciones presentadas por la actora en su escrito de respuesta al citado requerimiento, la Administración, decidió confirmar los planteamientos y glosas propuestas en el requerimiento especial. LA DEMANDA Haciendo uso de la disposición prevista en el artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad actora acudió directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solicitar la nulidad de la precitada

liquidación de revisión y a título de restablecimiento del derecho, se confirme la declaración privada, tal como fue corregida el 12 de abril de 1996. Los cargos formulados en la demanda se resumen así: PRIMER CARGO: Adición improcedente de ingresos en la venta del Campo Velásquez.- El objeto del contrato de compraventa, como se prueba con copia autentica del mismo, es el siguiente: Precio del contrato US$5.000.000. La propiedad incluye los siguientes bienes: todos los derechos del subsuelo; todos los derechos, privilegios, beneficios, permisos y autorizaciones; todos los pozos en producción y aquellos que han dejado de producir, equipos, instalaciones; las cuentas por cobrar a ECOPETROL; inventarios de crudo descritos en anexo; toda la información técnica y documentación correspondiente a la propiedad. En la cláusula décima tercera de la Escritura Pública 3973 de 15 de diciembre de 1994 se relacionan las zonas transferidas en venta a OMINEX DE COLOMBIA LTDA; la cláusula décima séptima establece el precio de venta en $130.300.000. Pese a que la Administración resume el proceso licitatorio y la enajenación del Campo Velásquez en el requerimiento especial y acepta el percibido global del contrato privado por la suma de US$5.000.000, pretende acudir a pruebas indirectas para adicionar al precio de mercado las reservas petroleras contenidas en el Campo, que siempre estuvieron incluidas en el contrato, como se desprende de las estipulaciones contractuales referidas al subsuelo (pozos) y de las contenidas en la escritura 3973. TEXAS PETROLEUM COMPANY en ningún momento negó la existencia de

petróleo en el Campo Velásquez, y por el contrario, ese fue un elemento comercial tenido en cuenta al hacer las negociaciones, como lo prueba la correspondencia con los distintos oferentes, y el cálculo que cada uno de ellos hacía del potencial de pozos. Obran en el expediente copias de las actas de las reuniones celebradas entre el Ministerio de Minas, Ecopetrol y Texas, con el fin de definir el nivel básico de producción de Texpet-Distrito Magdalena, para los períodos enero de 1980 a 1997, cuyo objeto era acordar el comportamiento de la curva básica de producción de crudos para los Campos Velásquez, Cocorná y Tisquirama. La Administración incurre en errónea interpretación del artículo 10 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se adoptan las normas contables y pretende extender esa norma a la estructura del hecho imponible en el impuesto de renta. Esta norma prescribe que deben valuarse tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten, y admite cuatro criterios de medición. Interesan al caso los métodos “En valor histórico” lit.a) y “Valor presente” litl. D). Se concluye que el valor histórico ajustado por inflación es excluyente del valor presente o descontado, porque versan sobre los mismos recursos, en el caso del Campo Velásquez. Así que si TEXAS venía utilizando el costo histórico hubiera podido convertirse, en 1994, después de la vigencia del decreto, al método de valor presente con base en los ingresos que esperaría realizar por su explotación, pero como ese era precisamente el año en que vendería el activo fijo, no se justificaría el cambio de técnica

contable cuando el valor de realización del activo ya no estaría supeditado al valor futuro. Lo que la Administración ignora es que de haber valuado el Campo según el método de valor presente de la inversión, TEXAS hubiera tenido que eliminar el valor del costo histórico ajustado, porque el mismo hecho económico no puede concurrir doblemente frente a la contabilidad. Adicionalmente, para efectos impositivos tal método es irrelevante, porque la renta se determina por el precio de enajenación menos el costo ajustado del bien. En el caso de TEXAS, para quien las reservas fueron descubiertas, no existía cuantificación alguna de las mismas, como si la había en el caso de OMINEX, que utilizando el “valor presente del movimiento efectivo esperado”, según el artículo 10 del Decreto 2649 de 1993, las estimó en 3.696.909 BLS a los que asignó un precio total de $3.249.105.507. Las sumas totales de las contabilizaciones de la venta, realizadas por TEXAS y por OMINEX, que se prueban con certificados de contador Público y los comprobantes internos, son iguales, US$5.000.000. Las cifras en pesos, son de $4.188.100.000 y $4.165.950.000 respectivamente que difieren, por las distintas tasas de cambio aplicables para cada rubro. Como se observa en el comprobante de diario del 11 de noviembre de 1994, certificado por contador público, OMINEX no registra en forma desagregada la propiedad, planta y equipo y los costos intangibles de perforación de los pozos, sino que, en esencia lo lleva a las “reservas” del

yacimiento. Esto prueba que el precio de las reservas se incluyó en el precio global de US$5.000.000. Para demostrar que el precio de compraventa era estrictamente el precio del mercado, se invoca como prueba el informe de la Revisora Fiscal, sobre la operación realizada entre OMINEX y SABACOL INC., a escasos días de la compra que la primera hiciera a TEXAS, según el cual, el precio fijado entre TEXAS y OMINEX, coincide exactamente con el 100% transado entre esta última y SÁBACOL, puesto que si el 25% se vendió por $1.047.025.000, el 100% resulta ser $4.188.100.000, con lo cual se ratifica que cualquiera que sea el método para valuar el costo del activo, el precio de venta lo fija el mercado y un bien, recién adquirido, normalmente se venderá por un precio similar al de su valuación técnica. El régimen de determinación de la base gravable del impuesto de renta está definido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, y a su vez el proceso de fiscalización descansa sobre la facultad de comprobar que las bases declaradas por los contribuyentes correspondan a las reales. El problema surge cuando existen indicios de simulación en el precio, o de precios alejados del corriente del mercado. En este caso la ley permite que la Administración se separe, para efectos fiscales, del valor pactado por las partes, así sea el precio real, procedimiento extraordinario de determinación del verdadero valor, porque el artículo 90 del Estatuto Tributario, no ordena señalar un valor fiscal “en todo caso”, sino solamente en aquellos en los

cuales se pruebe que el valor pactado se aleja del promedio del mercado en más de un 25%, para cuya aplicación deben verificarse los presupuestos allí previstos. La Administración no cumplió con la metodología prevista en la precitada norma, porque no realizó el procedimiento de comprobación sobre los activos vendidos ni sobre los semejantes; no existe un peritazgo del valor comercial sobre propiedades de la misma localidad (Puerto de Boyacá) sobre la planta y equipos vendidos, considerando su depreciación y estado; una inspección al lugar donde se encuentran los activos vendidos; un informe internacional de precios promedios de pozos petroleros en países en los cuales existe propiedad privada del subsuelo; un solo informe de la valoración que la contabilidad pública le da a pozos similares de propiedad del Estado, ya que éste era, en ese momento, único de propiedad privada en explotación el país; y tampoco existe experticio sobre la metodología contable utilizada por el comprador. Reposan en el expediente las ofertas de las compañías extranjeras que licitaron para adquirir los activos objeto de cuestionamiento, de acuerdo con las cuales el precio promedio en un mercado libre, era de US$5.633.333 que a la tasa de cambio de 837.62 da un precio comercial promedio en pesos de $4.718.592.663, que disminuidos con el margen del 25% de la norma, arroja un valor máximo de $3.538.944.497, para el valor total de los bienes vendidos, inferior al pactado por las partes de $4.156.130.000. La conclusión del liquidador no se subsume en el presupuesto normativo, puesto que no se refiere al precio del negocio, tasado por la DIAN, sino a

una de las partes del todo, que en todo caso, es inferior al total del negocio, y por la misma razón la adición de ingresos es ilegal, puesto que no se demostró que el precio de la operación, incluyendo todos los bienes vendidos, fuera inferior al precio de mercado. Aunque se acepta que las reservas pueden valorarse por el comprador, ese valor, no explicado por la Administración, no podía adicionarse al precio del negocio, porque siendo inferior al del contrato, se encontraba comprendido dentro del total de la operación, como se constata en las cláusulas contractuales. Del artículo 90 surge que la Administración debe señalar un precio acorde con la naturaleza, estado y condiciones de los activos, es decir hacer su propia valoración técnica, para lo cual debe servirse de datos estadísticos emitidos por entidades oficiales. Como consecuencia del rechazo del precio pactado, la Administración fija otro, técnico de valoración individual, no comparativo. En Colombia no existe información estadística sobre precios de las facilidades petroleras, pero si sobre equipos y maquinaria, valores de tierra, y quizá pueda construirse alguno sobre el valor futuro de los hidrocarburos a explotar, que pudiera apoyar un avalúo técnico, pero lo que no podía hacer la Administración era tomar la contabilidad del adquirente como dato estadístico oficial, del valor del yacimiento, y desechar el resto de la misma prueba contable porque la prueba es indivisible y no puede tomarse en la parte que pudiera perjudicar al contribuyente. La Administración viola los artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario y 83 de la Constitución Política, e invoca en su favor el indicio de “precio de mercado” reflejado por OMINEX, cuando en realidad no existe tal indicio,

porque aquí el hecho supuestamente desconocido es el “precio” cuando éste es suficientemente conocido y probado a través de medios probatorios directos, lo cual hace inapropiada la prueba indiciaria. Resultan igualmente violados los articulos 754 del Estatuto Tributario, 250 y 268 del Código de Procedimiento Civil, porque no se da valor probatorio al contrato privado de compraventa y se omiten las demás pruebas que corroboraron el contenido del mismo. La Administración no explica el enlace lógico entre la cuantificación que el Ministerio de Minas reporta como barriles contenidos en las reservas probables del campo y la valoración hecha por la sociedad compradora que asume un período de recuperación y una tasa de descuentos reveladas al contribuyente en el requerimiento especial y en la liquidación oficial como equivalente al 15% en un período de 6-9 años. Es decir, no se le revela al contribuyente el porcentaje de recuperación sobre las reservas probadas. En este caso esta fuera de toda discusión la existencia de la propiedad privada sobre el subsuelo, puesto que tanto el vendedor como el comprador, expresamente dicen transmitir y recibir los derechos sobre el subsuelo, y la propia Administración lo reconoce. Luego evaluar el tiempo y forma de disfrute de la cosa, en este caso explotación del campo pertenece a la esfera privada de cada uno y no se le puede imponer una misma forma de operación y de valuación al vendedor y al comprador. SEGUNDO CARGO.- Pérdida originada en reajustes anteriores a 1992. La liquidación oficial impugnada viola el artículo 338 de la Constitución

Política, en cuanto desconoce la determinación de la pérdida en venta de activos fijos liquidada por la sociedad para el año gravable 1994, utilizando una norma expedida en el año 1995,(artículo 92 de la Ley 223 de 1995, que modificó el art. 149 del E.T.) aplicable a partir de 1996. La disposición a la cual estaba sometida la sociedad era el artículo 149 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 223 de 1995, norma que también establecía la imposibilidad de determinar pérdida con base en la parte de costo correspondiente al ajuste de los artículos 70 y 868 ib., pero haciendo la salvedad que tal limitación no comprendía a los contribuyentes obligados a realizar ajustes integrales por inflación. Es decir que estos si podían determinar la pérdida considerando la parte de costo originada por los ajustes parciales realizados en años anteriores a 1992. No tendría ninguna lógica la explicación del gobierno, reproducida en las distintas versiones que tuvo el proyecto de la Ley 223, si se entendiera que el sentido de la norma subrogada era el que equivocadamente quiere darle la Administración, es decir que desde antes existía la prohibición sin salvedades de tomar como costo los ajustes del artículo 868 en la determinación de pérdidas. La modificación introducida a la norma elimina la salvedad que se consagraba a favor de los contribuyentes sometidos al sistema de ajustes, de donde se concluye que este grupo de contribuyentes quedó sometido a las limitaciones establecidas en el nuevo artículo 149, solo a partir del momento en que dicha disposición comenzó a ser aplicable.

Los ajustes opcionales fueron creados por el Decreto Extraordinario 2687 de 1988, por el cual, en uso de las facultades de la Ley 75 de 1986, se estableció el sistema de ajustes integrales que debían empezar a regir en

1992. En su artículo 4° se dispuso: “El costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación, incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas.” Otras disposiciones que aclaran esta interpretación son las contenidas en el artículo 353 del Estatuto Tributario vigente hasta diciembre 31 de 1994, modificado por la Ley 174 de 1994, norma que proviene del artículo 23 del Decreto 2687 de 1988.

El valor patrimonial de los activos adquiridos con anterioridad a 1992 aparece desglosado en el anexo de elaboración de la declaración de 1991, que se acompaña debidamente certificado por contador público; el detalle de los activos fijos que fueron objeto de la negociación cuestionada, aparece en el anexo “planta depreciable a 31 de diciembre de 1991, resumen Velásquez”; y el movimiento que estos mismos activos tuvieron hasta la fecha de la venta aparece desglosado en el “movimiento de revaluaciones 1992-1994”. La interpretación que el legislador del 95 dio al artículo 149 coincide con la dada en el Decreto Reglamentario 2075 de 1992, en su artículo 6° y si bien con la expedición del Decreto 2591 de 1993, se eliminó el inciso final del artículo 6° citado, ello no significó modificación a los artículos 149 y 353, tal

como quedó establecido en la sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 1994. TERCER CARGO. Rechazo de la deducción teórica. La Administración reconoce que la propiedad, planta y equipo, desde el punto de vista contable, según el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, incluye los activos tangibles adquiridos, construidos o en proceso de construcción. En la propiedad plata y equipo también se encuentran los llamados en la industria petrolera “costos intangibles de perforación”, que se incorporan en la obra de perforación; pero entiende erradamente que el artículo 354 del Estatuto Tributario y el 21 del Decreto 2075 de 1992 señalan en forma taxativa unos activos dentro de los cuales no se mencionan expresamente las construcciones en curso de activos fijos destinadas a convertirse en propiedad, planta y equipos, así como los costos intangibles de la industria petrolera y otros amortizables, y desconoce el valor de las construcciones en curso por valor de $5.236.328.794 Cuando el artículo 354 cobija, en su condición de activos no monetarios, a los edificios, maquinaria, equipo y a los muebles, se está refiriendo a lo que en leguaje técnico se considera “propiedades, planta y equipos”, incluidos los edificios en proceso de construcción o la maquinaria que se adhiere al suelo o a los equipos que se instalan, todos los cuales conservan su esencia, así se lleven contablemente en rubro separado de la misma cuenta. El acto administrativo da a entender que la norma contable prescribe algo distinto e incompatible con lo fiscal, cuando se trata de desentrañar la definición y no la contabilización de los muebles y equipos que se van

incorporando a una construcción en curso, para luego determinar si pueden subsumir en la hipótesis de la norma. Con el mismo razonamiento ya cuestionado la Administración desconoce el valor de los activos conformados por los costos intangibles de perforación. ($7.723.457.984). Todos los intangibles de perforación del pozo quedan incorporados a la construcción del mismo, de la misma manera que se considera con los cargos intangibles para los edificios corrientes. Así lo confirma el inciso 2° del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 y la norma fiscal en lo relativo al costo de los activos fijos enajenados, artículo 2° del Decreto 2591 de 1993. Las normas citadas, tanto para efectos contables como tributarios, aceptan que todas las erogaciones necesarias para poner el activo en condiciones de utilización hagan parte del costo de los mismos, por tanto, no pueden desconocerse los costos intangibles de perforación, con el argumento de estar contabilizados en una sub-cuenta del rubro “propiedades, planta y equipo”, denominada para el efecto “costos intangibles de perforación”, como tampoco puede desconocerse el efecto de los reajustes fiscales reconocidos en las mismas normas. El funcionario liquidador admite la omisión de la DIAN relativa al requerimiento especial 242 de 1993, por el cual no se modificó el renglón PC “inventarios a diciembre 31 de 1993”, y acepta que el saldo de inventarios, fijado erradamente en el año anterior, debe adicionarse con el monto de la provisión LIFO reversada, lo que significa, un mayor valor de

inventarios y consecuencialmente un incremento en el patrimonio líquido, pero no admite que tal incremento se materialice el 1° de enero de 1994, primer día siguiente al de la reversión de la reserva, como debe ser. A pesar de haberse revertido toda la provisión LIFO que venía afectando a los inventarios dice la Administración: “el efecto de la conversión al LIFO le representó a la compañía aumentar en $12.978.743.524 el costo de ventas en los años gravables en que la realizó y por consiguiente disminuir sus inventarios en igual valor...”. Sin embargo no realizó el ajuste en el requerimiento especial que modificó la liquidación privada de 1993. El principal efecto del saneamiento previsto en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 al cual se acogió la sociedad, consistió en el incremento de los ingresos gravables en el renglón 16 de la declaración de renta de 1993, originado en el ajuste a los costos. Pero de igual forma, ya para el 1° de enero de 1994 se surtió otro efecto, la corrección en el inventario inicial por el mismo valor del ajuste al costo hecho a 31 de diciembre inmediatamente anterior. No puede entonces la Administración invocar su propia culpa, por no haber incrementado el renglón de inventarios a diciembre 31 de 1993 en el mismo o valor de la provisión LIFO reversada, cuando practicó el requerimiento especial 242 de 1993. OPOSICION El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda, y expuso como razones de la defensa, en resumen, las siguientes: Es evidente que la existencia del crudo fue un elemento comercial tenido en

cuenta para la negociación, así como

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