CE-25000-23-24-000-1999-00061-01(7091)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00061-01(7091)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REGIMEN DE CAMBIO INTERNACIONAL - Efectos hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad del art. 3 de la Ley 9/91 / INVERSION EXTRANJERA - Inexequibilidad hacia el futuro de la regulación por el CONPES / RESOLUCION 51 DE 1991 DEL COMPES - Pérdida de fuerza ejecutoria por inexequibilidad En aplicación de lo dispuesto en esta norma ( art. 45 de la ley 270/96), a partir del 13 de octubre de 1993―cuando fue declarado parcialmente inexequible el artículo 3° de la Ley 9ª― ya no podía el Gobierno Nacional regular por conducto del CONPES la inversión extranjera; pero los actos por este organismo antes de dicha declaración de inexequibilidad, no se vieron afectados en su validez, porque la sentencia de la Corte Constitucional no produjo efectos retroactivos. Así lo declaró el Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 2001, por la cual desestimó la demanda de nulidad que se formuló por incompetencia del CONPES, contra la Resolución 51 de 1991, aunque en la parte motiva de esta sentencia se consideró que este acto perdió su fuerza ejecutoria. CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA CAMBIARIA - Existencia respecto de algunas infracciones / DIVISAS - Caducidad de la acción según Decreto 1746 de 1991: contabilización Se procederá entonces a resolver la petición de la actora en el sentido de que se declare la caducidad de la acción sancionatoria, que según lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1746 de 1991 se opera en dos años, se interrumpe con la
notificación del acto de formulación de cargos, y corre por un año más. La Sala concluye que se operó la caducidad de la acción sancionatoria respecto de las infracciones derivadas de las primeras ocho (8) operaciones. Pues si se repara en que el término de tres meses siguientes a la venta de divisas efectuada el 18 de octubre de 1994 venció el 18 de enero de 1995, y que el acto de formulación de cargos fue notificado el 21 de enero de 1997 (el 18 fue un sábado), se concluye que la notificación se practicó después de los dos años siguientes a la infracción. Por contraste, en las dos últimas ventas de divisas los términos para solicitar el registro vencieron, respectivamente, el 24 de febrero y el 19 de marzo de 1995, de suerte que la notificación se efectuó dentro de los dos años siguientes e interrumpió la caducidad. Para la Sala, no se trata de una infracción continuada, pues según el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 el término para registrar la inversión corre «a partir del ingreso» de las divisas al país, el cual se hace manifiesto en cada uno de los actos de venta de las mismas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00061-01(7091)
Actor: SONY CORPORATION OF PANAMA S.A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: CONPES – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contra la sentencia de 15 de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por SONY CORPORATION OF PANAMA S.A. SUCURSAL
COLOMBIA.
I. LA DEMANDA Fue presentada el 12 de enero de 1999 en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos del Superintendente de Sociedades: a) La Resolución 230-3479 de 15 de diciembre de 1997, por la cual impuso a la actora una multa de veintidós millones doscientos setenta y nueve mil trescientos treinta y nueve pesos ($22.279.339.00) a favor del Tesoro Nacional, por violación al artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). b) La Resolución 230-1420 de 4 de agosto de 1998, mediante la cual mantuvo el acto anterior al decidir el recurso de reposición. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la improcedencia de la sanción impuesta o, en subsidio, se revise la base de la misma, teniendo en cuenta que se produjo la caducidad respecto de las operaciones por las cuales se
sancionó a la demandante. 1.2. Hechos Mediante Oficio DCIN ST 19000 del 3 de agosto de 1995, el Banco de la República remitió a la Superintendencia de Sociedades un listado de las negociaciones de divisas provenientes de inversión extranjera, respecto de las cuales, a esa fecha, no se había presentado solicitud de registro en los términos de la Resolución 51 de 1991 del CONPES. En desarrollo de las investigaciones preliminares, y de conformidad con los documentos remitidos por el Banco de la República, se demostró como las operaciones antes identificadas quedaron registradas ante esa institución, pues las efectuadas hasta el 18 de agosto de 1994 se registraron como inversión suplementaria al capital asignado, y las efectuadas a partir de la expedición del Decreto 2012 de 1994 y hasta el 19 de diciembre del mismo año se registraron como un incremento al capital asignado de la sucursal de la sociedad extranjera. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de la caducidad de la actuación administrativa, mediante Auto del 12 de diciembre de 1996, notificado el 21 de enero de 1997, se le formularon cargos a la actora por posible violación del artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES En los descargos presentados oportunamente se propuso la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 15 de la Resolución 51 de 1991; la inexistencia de infracción cambiaria por el registro extemporáneo de una inversión extranjera; la caducidad respecto de las operaciones por las cuales se le formularon cargos; y la indebida formulación de éstos.
En la Resolución 230-3479 del 15 de diciembre de 1997 se analizaron los descargos presentados, salvo el de inexistencia de infracción cambiaria por el registro extemporáneo; se concluyó que ninguno prosperaba; y se impuso una multa del 0.6% de la infracción comprobada por violación a la Resolución 51 de 1991 del CONPES, decisión que se mantuvo pese al recurso de reposición interpuesto. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Estima que por haberse declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia de 10 de octubre de 1993 el artículo 3º de la Ley 9ª de 1991, las normas expedidas con base en estas facultades perdieron su respaldo legal y pasaron a participar de la misma inconstitucionalidad. Entre tales normas se encuentra la Resolución 51 de 1991 del CONPES, cuya violación a su artículo 15 sirvió de sustento a la sanción impuesta a la actora. La Corte Constitucional sentenció que las funciones de regulación en materia de cambios internacionales, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, son exclusivas del Gobierno Nacional, y como tal no pueden ser delegadas en un órgano consultivo suyo, como es el
CONPES.
Frente al anterior argumento, propuesto en los descargos, la demandada respondió que “los hechos generadores de las situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de los artículos 1º y 3º de la Ley 9ª de 1991 antes de la declaración de inexequibilidad conservan su validez, toda vez que se concretaron
bajo estas disposiciones que se presumían válidas hasta el 13 de octubre de 1993, fecha de la nombrada sentencia”, y citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para concluir que la única consecuencia jurídica del fallo de inexequibilidad recae sobre los efectos futuros de la norma acusada, no sobre los que alcanzó a producir mientras pudo aplicarse, consideraciones que se desvirtúan con lo sostenido en la sentencia C-419 del 22 de abril de 1993 de la Corte Constitucional, según la cual los fallos de constitucionalidad sí pueden afectar situaciones consolidadas. Que como la competencia del CONPES para proferir las normas de regulación en materia de cambios internacionales fue declarada contraria a la Constitución, ello desvirtúa la legalidad de las normas expedidas con base en dichas atribuciones y, por lo tanto, no pueden servir de fundamento para la imposición de sanciones. Agrega que se debe aplicar, entonces, la excepción de inconstitucionalidad, pues, de no ser así, se estaría aplicando una norma inferior contraria a los artículos 150, literal b), y 3º y 4º de la Constitución Política. De otra parte, alega la caducidad respecto de las operaciones por las cuales se la sancionó, cuyo término, según el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, es de 2 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, los cuales se configuran, según la demandada, tres meses después del ingreso de las divisas. Así, el término de caducidad para la última operación respecto de la cual se le formularon cargos, esto es, la del 24 de noviembre de 1994 comenzó a correr a
partir del 25 de febrero de 1995, de forma tal que al haberse notificado el acto de formulación de cargos el 21 de enero de 1997 consideró la demandada que no se operó la caducidad. Tomando como cierto el momento a partir del cual según la Superintendencia de Sociedades se debe contar la caducidad, se tiene que la única operación que no había caducado al momento de la notificación del acto de formulación de cargos el 21 de enero de 1997, fue la del 24 de noviembre del mismo año, por valor de US$ 336.000. Advierte que la razón por la cual la demandada no aceptó los argumentos relativos a la caducidad consistió en que se trataba de una infracción continuada, por lo cual sólo se tenía en cuenta la fecha del último reintegro de divisas, olvidando que son operaciones independientes, cada una con su propio término de caducidad, y que bajo ninguna circunstancia pueden ser agrupadas, porque de aceptarse la tesis con que la Superintendencia sostiene que se trata de una infracción continuada, como la última operación sí fue oportunamente registrada ante el Banco de la República, se concluiría que no ha existido infracción cambiaria. Estima que aún haciendo abstracción de la inconstitucionalidad de las normas de que se le imputó violación, ni las disposiciones sobre inversión extranjera contenidas en la Resolución 51 de 1991 del CONPES y sus modificaciones, ni el Decreto 1764 de 1991 han tipificado el registro extemporáneo de la inversión extranjera como infracción cambiaria. En el expediente se encuentra demostrado que las divisas ingresaron como
inversión extranjera al país y así se declaró al momento de su venta al intermediario del mercado cambiario. En esta medida se solicitó el registro de la inversión extranjera al Banco de la República, pues se dieron los presupuestos de hecho y de derecho para obtenerlo. Bajo la Resolución 51 del CONPES cuando no se registraba una inversión extranjera dentro del termino establecido la consecuencia era que el inversionista perdía el derecho a registrarla, al igual que los derechos cambiarios de la misma. En el Decreto 1812 de 1992 se permite registrar en forma extemporánea las inversiones extranjeras, es decir, se autoriza al Banco de la República para que registre las inversiones que hayan cumplido con los requisitos que la misma norma establece, reconociendo a dichas inversiones los derechos cambiarios correspondientes. Concluye afirmando que como quiera que la actora registró las inversiones de conformidad con el Decreto 1812 de 1992, y como la Resolución 51 del COMPES nunca tipificó el registro extemporáneo como infracción cambiaria, procede declarar la nulidad de los actos acusados.
II. LA CONTESTACIÓN La Superintendencia de Sociedades afirma que cuanto declaró inexequible la Corte Constitucional en sentencia C-455 del 10 de octubre de 1993 fue la competencia del CONPES para proferir normas que regulen lo atinente a inversiones internacionales hacia el futuro, razón por la cual los hechos acaecidos con anterioridad se deben considerar plenamente válidos, tal como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 9 de mayo de 1991 (radicación 385).
En cuanto a la caducidad de la infracción cambiaria, estima que el inversionista podía solicitar el registro de la inversión dentro de los tres meses siguientes a la última operación realizada, la cual se llevó a cabo el 24 de noviembre de 1994, es decir, que tenía hasta el 24 de febrero de 1995 para registrarla, por lo cual a partir del 25 del mismo mes y año comenzó a contarse el término de caducidad, ya que en el asunto sub júdice se trató de una serie de infracciones continuadas (artículo 6º, inciso 4, del Decreto 1746 de 1991). Finalmente, afirma que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1746 de 1991 constituye infracción cambiaria el incumplimiento a cualquiera de las normas que componen el Régimen de Cambios Internacionales, el cual debe ser sancionado.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal sostiene que como la sentencia C-455 del 10 de octubre de 1993, que declaró la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 3º de la Ley 9ª de 1991, que otorgaron al Gobierno funciones de regulación en el campo de inversiones internacionales, cuyo ejercicio debía hacerse por conducto del CONPES, no precisó sus efectos, debe entenderse que los mismos obran hacia el futuro, lo cual no impide que dicha declaración de inconstitucionalidad tenga efectos concretos sobre los actos de carácter general expedidos al amparo de dicha norma legal.
Señala que la inexequibilidad citada tuvo un efecto directo sobre aquellas
regulaciones expedidas con base en el artículo 3º de la Ley 9ª de 1991, como lo fue la Resolución 51 del CONPES, pues su fundamento desapareció del ordenamiento jurídico, de donde se sigue que no podía seguir produciendo efectos a partir del 13 de octubre de 1993. Que consta en los actos acusados que la sanción fue motivada por hechos ocurridos el 25 de febrero de 1995, fecha en que venció el término para registrar la última operación realizada por la demandante, lo cual significa que como la investigación fue iniciada con base en la Resolución 51 de 1993, que desapareció del ordenamiento jurídico, no podía citarse como fundamento de la sanción impuesta, por haber perdido su fuerza ejecutoria de conformidad con el artículo 66 del CCA., y por ser incompatible con la Carta Política, tal y como lo precisó el Consejo de Estado en un asunto similar al aquí controvertido (Sección Primera, sentencia del 8 de octubre de 1998, Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa, exp. núm. 5015, actora, COVINOC). Además, en el caso presente no puede decirse que la situación jurídica alrededor de la aplicación de la Resolución 51 del CONPES estuviera consolidada, ya que al momento de producirse el fallo de la Corte Constitucional la investigación ni siquiera se había iniciado. Concluye el Tribunal que como la sanción fue impuesta con base en una resolución expedida por un organismo que carecía de competencia es procedente la declaración de nulidad de los actos acusados y el consecuente restablecimiento
del derecho de la actora, en el sentido de que no está obligada a pagar la suma impuesta como sanción. Finalmente, se releva del estudio de los restantes cargos, por haber prosperado el cargo de incompetencia, basado en la inaplicabilidad de la resolución que sirvió de soporte jurídico a la sanción, por ser contraria a la Constitución.
IV. EL RECURSO. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La Superintendencia de Sociedades sostiene en su recurso de apelación que la declaración de inexequibilidad de los artículos 1º y 3º de la Ley 9ª de 1991 no le quita al CONPES la función de asesorar, pues el hecho de que no sea el responsable de la política de inversión extranjera no puede interpretarse en el sentido de que el mercado de divisas quedó acéfalo respecto de su entrada y salida del país y de la forma como se debe hacer el registro.
Añade que no puede hablarse de decaimiento de la Resolución 51 de 1991 por ocurrencia de la causal segunda del artículo 66 del CCA., pues los actos administrativos deben ser objeto de suspensión o anulación por la jurisdicción contencioso administrativa, lo que no ha ocurrido con aquélla, y como al momento de proferirse los actos acusados no habían desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, no puede hablarse de que contrariaron los artículos 4º y 6º de la Constitución Política. Si con base en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C455 de 1993 el Consejo de Estado aplicó la excepción de inconstitucionalidad
respecto de la Resolución 51 de 1993, (como se observa en la sentencia del proceso en la que fue actora COVINOC), no se explica cómo la misma Corte Constitucional en la sentencia C-122 de 1997 cita reiteradamente a la Resolución 51 de 1991 como la que regenta la inversión extranjera en Colombia. Finalmente, considera que no existió falsa motivación ni violación de las normas superiores invocadas, pues la Resolución 51 del CONPES fue utilizada y sigue utilizándose, ya que ni siquiera el Decreto 2080 de 2000 la derogó totalmente, razón por la cual no puede aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia apelada y se denieguen las pretensiones de la demanda. En el alegato de conclusión la Superintendencia de Sociedades reitera los argumentos expuestos en su recurso. Por su parte, la demandante presentó en su alegato recurso de apelación adhesiva respecto de los argumentos que no fueron tratados en el fallo de primera instancia Y que, a su juicio, de todas maneras conducirían a la declaración de nulidad de los actos acusados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 9ª de 1991 «por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias» fue promulgada el 17 de enero de 1991, antes de la vigencia de la Constitución Política.
Dispuso la Ley 9ª en su artículo 3° que el Gobierno Nacional ejercería por
conducto del CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL
(CONPES) las funciones de regulación previstas en el artículo 15 de la misma, es decir, las concernientes al régimen general de inversiones de capitales del exterior en el país1. En ejercicio de esta competencia, el CONPES expidió la Resolución 51 de 1991 (22 de octubre) «por la cual se hacen ajustes al Estatuto de Inversiones Internacionales». El artículo 3° de la Ley 9ª de 1991 fue acusado en acción de inexequibilidad en cuanto dispuso que las facultades de regulación en materia de inversiones externas podrían ser ejercidas por el Gobierno Nacional «por conducto» del CONPES, lo que, según la demandante, implicaba violación de los artículos 76 numeral 22, y 120 numeral 22 de la Constitución Nacional de 1886, y de los artículos 150 numeral 19, literal b), 371 y 372 de la Constitución Política de 1991, porque el Gobierno Nacional no podía delegar sus atribuciones en el CONPES. La Corte Constitucional, en sentencia C-455/93 (10 de octubre) declaró inexequibles la expresión acusada, por hallarla contraria al artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, no sin antes manifestar que no podía pronunciarse sobre la alegada violación de normas de la Constitución de 1886, porque ésta había sido derogada. Dijo la Corte: «...en este caso sólo se acusan las mencionadas expresiones de los artículos 1° y 3° de la Ley 9ª de 1991 por el aspecto de su contenido material y no por el del 1 «Artículo 15. Régimen de inversiones. El régimen general de la inversión de capitales del
exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones.» procedimiento seguido para su formación; empero, la actora solicita a la Corte que examine lo demandado, en cuanto a los requisitos de naturaleza material previstos tanto por la Constitución de 1886 como por las nuevas regulaciones establecidas por la Constitución Política de 1991. Observa la Corte que tampoco es procedente el examen de los mencionados requisitos frente a la Constitución de 1886, ya que aquella se halla derogada y porque el deber que corresponde a esta Corporación es la defensa de la supremacía e integridad de la Carta de 1991.» Así, pues, la expresión «por conducto» contenida en el artículo 3° de la Ley 9ª fue declarada inexequible, como contraria al artículo 150, numeral 19, de la nueva Constitución Política, en cuanto el Gobierno Nacional no podía descargar en el CONPES la responsabilidad del ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la misma ley para regular la inversión extranjera. Empero, los actos dictados por el CONPES antes de la sentencia de la Corte Constitucional son válidos, pues dicha sentencia no produjo efectos retroactivos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que enseguida se transcribe:
«ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE
CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.» En aplicación de lo dispuesto en esta norma, a partir del 13 de octubre de 1993―cuando fue declarado parcialmente inexequible el artículo 3° de la Ley 9ª― ya no podía el Gobierno Nacional regular por conducto del CONPES la inversión extranjera; pero los actos por este organismo antes de dicha declaración de inexequibilidad, no se vieron afectados en su validez, porque la sentencia de la Corte Constitucional no produjo efectos retroactivos. Así lo declaró el Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 2001, por la cual desestimó la demanda de nulidad que se formuló por incompetencia del CONPES, contra la Resolución 51 de 1991, aunque en la parte motiva de esta sentencia se consideró que este acto perdió su fuerza ejecutoria. Dijo el Consejo de Estado: «Como se analizó anteriormente el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre las facultades del Gobierno Nacional para expedir por conducto del CONPES el Régimen de Inversiones, afectó la Resolución 51 de 1991 en cuanto a la pérdida de su fuerza ejecutoria, pero ese efecto se produjo hacia el futuro porque la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a la providencia. En consecuencia el CONPES tenía la competencia para expedir la Resolución 51 de 1991 en la fecha en que lo hizo, 17 de enero de 1991.»2
2 Sección Cuarta, Expediente 11001-03-27-000-2001-0011-01 (11857), Consejera Ponente, Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Sin embargo, el Gobierno Nacional, al reformar mediante decretos 1812 y 2012 de 1994 (4 y 25 de agosto respectivamente) la Resolución 51 de 1991 del CONPES, contentiva del Estatuto de Inversiones Internacionales, y específicamente el artículo 15, incorporó esta disposición a sendos decretos expedidos dentro de sus competencias constitucionales, dándole así plena fuerza normativa. Por lo tanto, aunque en los actos acusados no se invocaron estos decretos sino la Resolución 51, existía el deber de registrar oportunamente la inversión y así mismo la facultad de la Superintendencia de Sociedades para sancionar su incumplimiento. Bien es verdad que esta Sala, en sentencia de 8 de octubre de 1998, inaplicó la Resolución 51 de 1991 del CONPES por considerarla contraria a la Constitución de 19913. Pero ha de tenerse en cuenta que los hechos examinados en esa oportunidad eran anteriores a los susodichos decretos del Gobierno Nacional, y además, que la sentencia dictada por esta Corporación a través de la Sección Cuarta, en acción de nulidad, produjo efectos de cosa juzgada en cuanto a que la Resolución 51 de 1991 del CONPES se conformó a las facultades conferidas a este órgano gubernamental por la Ley 9ª del mismo año, antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Luego por este aspecto debe prosperar el recurso de apelación de la Superintendencia de Sociedades.
Se procederá entonces a resolver la petición de la actora en el sentido de que se declare la caducidad de la acción sancionatoria, que según lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1746 de 1991 se opera en dos años, se interrumpe con la notificación del acto de formulación de cargos, y corre por un año más. Al respecto, aparece probado que mediante Auto 230-6370, notificado a la actora el 21 de enero de 1997, se le formuló el cargo de violación del artículo 15 de la Resolución 51 del CONPES por haber solicitado extemporáneamente, es decir, vencidos los tres meses siguientes a la venta de las divisas, el registro de las inversiones suplementarias realizadas durante el año de 1994 en su sucursal colombiana, así:
FECHA VALOR US $
04-05-94 198.000.oo 3 Expediente 5015, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 01-06-94 283.000.oo 07-07-94 267.000.oo 18-08-94 259.000.oo 07-9-94 80.000.oo 19-09-94 80.000.oo 20-09-94 3.000.oo 18-10-94 365.000.oo 24-11-94 336.000.oo 19-12-94 261.000.oo La Sala concluye que se operó la caducidad de la acción sancionatoria respecto de las infracciones derivadas de las primeras ocho (8) operaciones. Pues si se repara en que el término de tres meses siguientes a la venta de divisas efectuada el 18 de octubre de 1994 venció el 18 de enero de 1995, y que el acto de
formulación de cargos fue notificado el 21 de enero de 1997 (el 18 fue un sábado), se concluye que la notificación se practicó después de los dos años siguientes a la infracción. Por contraste, en las dos últimas ventas de divisas los términos para solicitar el registro vencieron, respectivamente, el 24 de febrero y el 19 de marzo de 1995, de suerte que la notificación se efectuó dentro de los dos años siguientes e interrumpió la caducidad. Para la Sala, no se trata de una infracción continuada, pues según el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 el término para registrar la inversión corre «a partir del ingreso» de las divisas al país, el cual se hace manifiesto en cada uno de los actos de venta de las mismas. En consecuencia, se reformará la sentencia apelada, para el efecto de declarar la nulidad de los actos acusados, pero únicamente en cuanto sancionaron a la actora por la extemporaneidad del registro de las primeras ocho operaciones, y se reducirá el monto de la multa a lo correspondiente a las dos últimas, respecto de las cuales no se produjo la caducidad de la acción sancionatoria. Por tanto, la sanción derivada de la inversión que no se registró el 24 de febrero de 1995 se fija en la cantidad de $1.724.647 (0.6% de $28.744.128, equivalentes a US$336.000 a la tasa de US$1= COL$855,48). Y la derivada de la inversión que no se registró el 19 de marzo de 1995 se fija en la cantidad de $1.352.663 (0.6% de $22.544.397, equivalentes a US$261.000 a la tasa de US$1 = COL$863,77).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REFÓRMASE la sentencia de 15 de febrero de 2001, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: PRIMERO: Decláranse parcialmente nulas las Resoluciones 230-3479 de 15 de diciembre de 1997 y 230-1420 de 4 de agosto de 1998, en cuanto impusieron multa a la actora por la extemporaneidad del registro de las 8 primeras inversiones relacionadas en el acto de formulación de cargos.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fíjase en la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($3’077.310) el monto de la multa impuesta a la actora mediante los actos acusados.
TECERO: REVÓCASE en lo demás la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 22 de noviembre de 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente