CE-25000-23-24-000-1999-00064-01(7418)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00064-01(7418)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INEXEQUIBILIDAD SIN EFECTOS RETROACTIVOS - No afecta actos expedidos antes de dicha declaración / CONPES - Incompetencia para fijar régimen general de inversión de capitales del país en el exterior y viceversa / RESOLUCION 51 DE 1991 DEL CONPES - Pérdida de fuerza ejecutoria por declaración de inexequibilidad / INVERSION EXTRANJERA Y EN EL EXTRANJERO - Obligación de registro / REGIMEN DE INVERSIONESReglamentación Es cierto que el fundamento de la Resolución 51 de 1993, esto es, el artículo 3º de la Ley 9ª de 1991, fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-455 de 10 de octubre de 1993, por considerar que el Gobierno no podía delegar en el CONPES la facultad de fijar el régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior, otorgada a aquél en el artículo 15 de la ley en cita, inexequibilidad que opera hacia el futuro, ya que la sentencia no produjo efectos retroactivos y, por lo tanto, no afectó la validez de los actos expedidos por el CONPES antes de dicha declaración de inexequibilidad. Sobre el particular, esta misma Sección, en sentencia de 22/11/02, C:P. Camilo Arciniegas Andrade, exp. 7091, Actora Sony Corporation Of Panama S.A., se refirió, a su turno, a la sentencia proferida por la Sección Cuarta, exp. 11857, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, en la que se dejó dicho: “Como se analizó anteriormente el
pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre las facultades del Gobierno Nacional para expedir por conducto del CONPES el Régimen de Inversiones, afectó la Resolución 51 de 1991 en cuanto a la pérdida de su fuerza ejecutoria, pero este efecto se produjo hacia el futuro porque la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a la providencia. En consecuencia el CONPES tenía la competencia para expedir la Resolución 51 de 1991 en la fecha en que lo hizo, 17 de enero de 1991” Además, la primera de las sentencias identificadas aclaró lo siguiente: “Sin embargo, el Gobierno Nacional, al reformar mediante decretos 1812 y 2012 de 1994 (4 y 25 de agosto respectivamente) la Resolución 51 de 1991 del CONPES, contentiva del Estatuto de Inversiones Internacionales, y específicamente el artículo 15, incorporó esta disposición a sendos decretos expedidos dentro de sus competencias constitucionales, dándole así plena fuerza normativa. Por lo tanto, aunque en los actos acusados no se invocaron estos decretos sino la Resolución 51, existía el deber de registrar oportunamente la inversión y así mismo la facultad de la Superintendencia de Sociedades para sancionar su incumplimiento. RESOLUCION 51 DE 1991 - Reformada por Decretos 1812 y 2012 de 1994: vigencia de la obligación de registro de inversión extranjera / INVERSION EXTRANJERA - Obligación de registro so pena de infracción cambiaria / REGIMEN DE INVERSIONES - Obligación de registro de la inversión extranjera Las anteriores consideraciones sirven en esta oportunidad para despachar
desfavorablemente el cargo relativo a la inaplicabilidad de la Resolución 51 de 1991, pues lo cierto es que dicha normatividad fue recogida en los decretos identificados anteriormente y, por lo tanto, no puede afirmarse que el no registro de una inversión extranjera no constituye una infracción cambiaria, pues el artículo 4º de la Resolución 21 de 1993 dispone que “...cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la Declaración de Cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991 y demás disposiciones concordantes...”, normatividad que en su artículo 3º señala que “Las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00064-01(7418)
Actor: EMPRESA REGIONAL DE COMUNICACIONES CELULARES DE LA
COSTA ATLÁNTICA S.A.
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de junio de
2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la EMPRESA REGIONAL DE COMUNICACIONES CELULARES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A., CELCARIBE S.A. contra la sentencia de 21 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “B”-, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La EMPRESA REGIONAL DE COMUNICACIONES CELULARES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A., CELCAARIBE S.A., a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 230-3478 de 15 de diciembre de 1997, expedida por el Superintendente de Sociedades, mediante la cual impuso a la demandante y a CELCARIBE ORDINARY SHARE TRUST, solidariamente, una multa de ciento siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos ($107.453.000.00) M/Cte., equivalente al 10% de la infracción cambiaria comprobada. 2ª. Es nula la Resolución núm. 1416 de 4 de agosto de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.
3ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se revoque la sanción impuesta mediante los actos acusados. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor presentó, en síntesis, los siguientes cargos: I.2.1. Que el artículo 40 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República prevé la posibilidad de que se reintegren a Colombia divisas destinadas a realizar inversiones extranjeras, y que dicha inversión no se realice; al igual que los fondos reintegrados a Colombia para ser invertidos se remitan al exterior a través del mercado cambiario, si la inversión no se perfecciona. Que el no perfeccionamiento de una inversión extranjera constituye una situación especial que es objeto de un tratamiento especial bajo el régimen cambiario, al cual se refieren el artículo 40 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, y los numerales 7.2, 7.1.9. y 1.5. del Manual de Cambios(Circular DCIN-61 de junio de 1997), de los cuales se concluye que bajo el régimen cambiario colombiano no existe obligación legal alguna de perfeccionar o realizar las inversiones correspondientes al reintegro de divisas al país por ese concepto; que teniendo en cuenta que no existe obligación legal de perfeccionar las inversiones extranjeras, dicho no perfeccionamiento no constituye infracción cambiaria; y que el régimen aplicable a las inversiones no perfeccionadas no establece obligación de registro alguno en relación con dichas operaciones. Afirma que el principal motivo de inconformidad con los actos demandados es el
hecho de que a pesar de haberse demostrado que la inversión nunca se realizó, se impuso la sanción con base en las normas aplicables al registro de inversiones realizadas, lo cual no es procedente. Sostiene que la sección 1.7. del Manual de Cambios Internacionales establecía dos eventos en los que era factible girar al exterior las sumas correspondientes a inversiones no perfeccionadas: el transcurso de 18 meses a partir del reintegro de las divisas, y la autorización del Banco de la República antes del cumplimiento del plazo de 18 meses contados a partir del reintegro de las divisas. Agrega que los reintegros de las divisas, para fines de inversión, que dieron origen a los actos acusados, ocurrieron en noviembre y diciembre de 1994, luego en mayo y junio de 1996 se cumplió el plazo de 18 meses contados a partir del reintegro, por lo cual la demandante adquirió el derecho a girar al exterior dichos fondos a través del mercado cambiario sin el cumplimiento de ningún otro requisito y sin que por el hecho del no perfeccionamiento de la inversión estuviese sujeta a sanción alguna. Continúa afirmando que se puede confirmar que la inversión cuestionada es realmente una inversión no perfeccionada con el hecho de que CELCARIBE no recibió ni contabilizó tales sumas como aportes y tampoco las recibió como pago de acciones en CELCARIBE, y con el de que ninguna cesión de acciones a favor del inversionista, diferentes de las correspondientes a sus inversiones debidamente registradas. Que lo anterior se demuestra con el oficio DCIN-ST-34473 y con el informe del revisor fiscal de CELCARIBE, los cuales reflejan claramente que el inversionista
es a dicha fecha titular de 22.062.679 acciones de CELCARIBE que corresponden exactamente al número de acciones que adquirió con la inversión inicial; y que CELCARIBE no ha recibido del inversionista recursos adicionales a la inversión inicial, ni ha expedido a favor de él acciones diferentes a las correspondientes a la inversión inicial. Que CELCARIBE ORDINARY SHARE TRUST realizó una única inversión en CELCARIBE por un monto de US $26’264.876 y la fecha de reintegro de las divisas fue el 23 de mayo de 1994 en el mercado cambiario a través de la Cuenta de Compensación, debidamente registrada en el Banco de la República, de CELCARIBE en el Citibank de New York. De otra parte, afirma que la falta de registro no constituye infracción cambiaria, por las siguientes razones: Porque en materia de inversiones internacionales constituyen infracciones cambiarias únicamente las conductas que han sido expresamente tipificadas como tales en el Estatuto de Inversiones Internacionales (Resolución 51 de 1991). Porque el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES no establece infracción cambiaria alguna y, por el contrario, prevé que vencido el término sin que se haya solicitado el registro de la inversión ésta no se considerará realizada y, en consecuencia, su titular no gozará de derechos de giro en relación con la suma invertida, ni con las utilidades que ella pueda generar en Colombia, pero dicha omisión no da lugar a investigaciones administrativas y tampoco a la imposición de multas con fundamento en el Decreto 1746 de 1991. Porque el artículo 33 de la Resolución 51 de 1991, norma especial aplicable a la
inversión extranjera en el sector de hidrocarburos y minería, prevé que los inversionistas del exterior deberán registrar su inversión de acuerdo con lo señalado en el artículo 15, y que el no cumplimiento de lo allí previsto se considerará una infracción cambiaria y, por lo tanto, será procedente la imposición de la multa correspondiente, lo que demuestra que la omisión del registro oportuno de inversiones extranjeras en otros sectores no constituye una infracción cambiaria, ni acarrea la imposición de multas. Porque las disposiciones de la Ley 9ª de 1991 no tipifican infracción cambiaria alguna en materia de inversiones internacionales y otorgan al Gobierno la facultad de desarrollar el régimen de inversiones internacionales, lo cual incluye la definición de las infracciones, facultad que fue ejercida mediante la Resolución 51 de 1991. Porque el artículo 32, ordinal 2, de la Ley 9ª de 1991, ley marco, faculta al Gobierno para establecer un régimen sancionatorio y un procedimiento aplicable en materia cambiaria, el cual se encuentra contenido en el Decreto 1746 de 1991, que no contempla como infracción cambiaria la omisión del registro oportuno de una inversión extranjera en sectores diferentes al de hidrocarburos y minería. I.3. La demanda fue notificada al Superintendente de Sociedades, quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad de los actos acusados manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1746 de 1991 determinó la responsabilidad de CELCARIBE ORDINARY SHARE TRUST de Estados Unidos como inversionista extranjero y de la EMPRESA REGIONAL DE
TELECOMUNICACIONES CELULARES DE LA COSTA ATLÁNTICA CELCARIBE S.A. como receptora de la inversión, por la infracción cambiaria investigada, al establecer que efectivamente las operaciones de que dan cuenta los actos acusados fueron diferentes a la operación contenida en la Declaración de Cambio núm. 0335 del 23 de mayo de 1994. Que lo anterior, si se tiene en cuenta el reporte suministrado por el Banco de la República, según el cual las susodichas operaciones no han sido registradas ante él ni se ha presentado solicitud de prórroga para el efecto, hecho violatorio de las obligaciones contenidas en los artículos 15, literal a) y 67 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES. Que, además, los formularios de Declaración de Cambios Internacionales se diligenciaron declarando que se trataba de una inversión extranjera en Colombia, a más de que si bien no existe duda acerca de que el monto del aporte en la sociedad receptora por parte de la inversionista extranjera asciende a $22.062’679.000, cifra que coincide con la registrada ante el Banco de la República – Declaración de Cambio núm. 0335 del 23 de mayo de 1994, por valor de US$ $26’264.876, equivalentes a $22.062’679.000, también lo es que las operaciones que motivaron la expedición de las resoluciones acusadas se trataron de nuevas inversiones y, por lo tanto, no hacen parte del monto de las divisas declaradas el 23 de mayo de 1994. Observa que el certificado expedido por el revisor fiscal el 25 de julio de 1994
confirma que a la demandante no le asiste razón para afirmar que las operaciones investigadas hacen parte de la registrada el 23 de mayo de 1994, y que las Declaraciones de Cambio núms. 06656 del 30 de noviembre por US $500.000.00, 7221 del 7 de diciembre por la misma cifra y 7778 del 14 de diciembre por US $300.000, todas de 1994, son nuevas inversiones extranjeras no registradas ante el Banco Emisor. En cuanto al argumento de la actora, en el sentido de que se trató de inversiones no realizadas, la entidad demandada afirma que de ser cierto ello, era de obligatorio cumplimiento que las Declaraciones de Cambio se diligenciaran marcando en la sección “Tipo de Operación” la casilla “Devolución”, y corresponder a la declaración inicial, lo cual no ocurrió, como se observa en los formularios. Respecto del hecho de que se cometió un error al diligenciar los formatos sobre Declaraciones de Cambio manifiesta que el mismo ha debido subsanarse dentro de los 15 días siguientes a su presentación, vencido el cual se entiende que su contenido es definitivo, haciéndose acreedor a las sanciones que prevé el artículo 4º de la Resolución 21 de 1993. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que, sin lugar a dudas, el hecho registrable en el Banco de la República es el de la inversión perfeccionada, que es el objeto de registro; sin embargo, considera que no es cierto que el giro de las divisas al exterior originadas en reintegros y
reportadas en una Declaración de Cambio presentada a los intermediarios del mercado cambiario pueda hacerse libremente sin requisito alguno. Advierte que si bien el artículo 40 de la Resolución 21 de 1993 prevé que deberán canalizarse a través del mercado cambiario las divisas que hayan de reintegrarse por inversiones no realizadas en el término de 18 meses, ello no significa, como lo entiende la actora, que sólo se necesita autorización cuando se reintegren antes de los 18 meses, pues dicha interpretación no se ajusta a lo dictaminado por el Banco de la República en el Capítulo I, numeral 5, de la Circular Reglamentaria DCIN 23 del 29 de marzo de 1994, en el sentido de que transcurridos 18 meses sin que se haya efectuado o realizado la inversión se pueden reintegrar al exterior a través del mercado cambiario las divisas no utilizadas, siempre y cuando se diligencie el formato previsto por el Banco de la República. La autorización del Banco para ejecutar la operación sólo se exige para casos en los cuales el régimen cambiario lo determine. Anota que el actor afirma que el formulario fue diligenciado incorrectamente pues no se marcó en las declaraciones de cambio la casilla “devolución”, excusa que no fue aceptada por la Administración, ya que si se trató de un error debió subsanarlo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su presentación ante la entidad que recibió la declaración inicial, pues, de lo contrario, debe entenderse como definitiva la inicial, como lo precisa el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 21 de 1993. De lo anterior concluye que lo registrable es la inversión, que, sino se realiza, debe diligenciarse un formulario para su devolución y, si no lo hace o lo hace
indebidamente y no lo corrige dentro del término, se entiende que la inversión fue realizada y, por ende, debe registrarse en el Banco de la República. De otra parte, la afirmación de la actora en el sentido de que las declaraciones de 30 de noviembre y 7 y 14 de diciembre de 1994 constituyeron ventas de saldos de la cuenta de compensación y que por un error fueron reportadas al Banco de la República como de inversión extranjera no tienen sustento legal, ya que las pruebas aportadas al proceso demuestran lo contrario. En efecto, las declaraciones de inversión constituyen declaraciones de inversión extranjera de CELCARIBE ORDINARY SHARE TRUST (en adelante COST) como inversionista extranjera y de la EMPRESA REGIONAL DE COMUNICACIONES CELULARES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. como receptora de la misma, pues son diferentes a la operación contenida en la Declaración de Cambio núm. 0335 del 23 de mayo de 1994, no sólo por el reporte suministrado por el Banco de la República, sino porque el monto del aporte en la sociedad receptora por parte del inversionista extranjero fue de $22.042’679.000, cifra equivalente a US $26’264.876, registrada ante el Banco de la República en la Declaración de Cambio núm. 0335 y que fue precisada por el revisor fiscal en la suma de $22.042.679, inversión que coincide en su totalidad con la Declaración de Inversión núm. 0335 de 1994. Que de lo anterior se desprende que si con la Declaración de Cambio 0335 de 1994, la cual fue reportada y registrada oportunamente en el Banco de la
República, se hizo una inversión extranjera por dicho valor, el cual permaneció incólume de conformidad con la certificación del revisor fiscal, no puede sostenerse entonces que las Declaraciones 6656,7221 y 7778 constituían venta de saldos de su cuenta de compensación a un intermediario bancario, pues, de serlo, la venta de dichas divisas debía erigirse como devoluciones de inversiones no realizadas, lo cual se desvirtúa con la certificación emanada del revisor fiscal. Por lo demás, el sentenciador de primera instancia considera que bajo la perspectiva de los artículos 2º y 3º del Decreto 1746 de 1991, la transgresión de disposiciones que hacen parte del régimen cambiario constituye infracción cambiaria que puede dar lugar a sanciones pecuniarias, por lo cual no es de recibo el argumento planteado por la actora, en el sentido de que la falta de registro no constituye infracción cambiaria. Finalmente, el Tribunal observa que como la inaplicabilidad de la Resolución 51 de 1991, fundamento legal de los actos acusados, no fue planteada dentro del proceso, dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa no se pronuncia al respecto. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de LA EMPRESA REGIONAL DE COMUNICACIONES CELULARES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. inconforme con la decisión del sentenciador de primera instancia, la apeló argumentando lo siguiente: Que las resoluciones acusadas son nulas por cuanto se dictaron con base en una disposición respecto de la cual, primero, quien la expidió carecía de competencia a partir de la Constitución de 1991 y, segundo, porque su fundamento normativo
fue declarado inexequible. En efecto, la Resolución 51 de 1991, fundamento de la sanción, fue dictada con base en el artículo 3º de la Ley 9ª de 1991, declarado inexequible el 13 de octubre de 1993 por la Corte Constitucional. Añade que el Consejo de Estado, en relación con la inaplicabilidad de la Resolución 51 de 1991, en sentencia de 8 de octubre de 1998, Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa, exp. núm. 5015, sostuvo que “... el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, carecía de competencia para expedir las resoluciones que sirven de fundamento a los actos acusados, esto es, para dictar regulaciones en materia de cambios internacionales, dado que la potestad reglamentaria especial otorgada por la Constitución al Presidente de la República en las materias a las que se refieren tanto el artículo 189 numeral 25 de la actual Constitución, como el artículo 120 numeral 22 de la de 1886, no puede ser compartida con entidad otra alguna, salvo la concordancia funcional con la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad ‘cambiaria’”. Argumenta también que la sentencia apelada no reparó en la imposibilidad de tener como inversión extranjera las operaciones realizadas por CELCARIBE los días 30 de noviembre y 7 y 14 de diciembre de 1994, ya que uno de los elementos esenciales para que una operación pueda considerarse inversión extranjera es el hecho de que sea realizada por un no residente en Colombia. Advierte que según el artículo 2º del Decreto 1735 de 1993 se consideran
residentes, para efectos del régimen cambiario, todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional, así como las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia, y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras. Que en el certificado de existencia y representación legal de CELCARIBE se establece que su domicilio es Cartagena, es decir, que es residente en Colombia, razón por la cual no puede afirmarse que las operaciones realizadas desde su cuenta de compensación constituyen inversión extranjera en la misma sociedad. Agrega que la sentencia recurrida tampoco tuvo en cuenta que las operaciones realizadas por CELCARIBE los días 30 de noviembre y 7 y 14 de diciembre de 1994 corresponden a venta de saldos de su cuenta de compensación, cuyos titulares son los residentes en el país, de conformidad con las Resoluciones 21 de 1993 y 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. Además, afirma que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta tampoco el hecho de que no es posible registrar como inversión extranjera el débito de una cuenta de compensación de un residente colombiano, lo cual se confirma con lo previsto en el numeral 7.1.1.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-04 del 5 de enero de 2001. Que lo anterior es así por cuanto no pueden considerarse como inversión extranjera las sumas de las operaciones realizadas el 30 de noviembre y el 7 y 14 de diciembre de 1994, ya que fueron debitadas de una cuenta de compensación,
es decir, de un dinero de propiedad de un residente colombiano. Sostiene que los extractos de la cuenta de compensación núm. 1387704 de noviembre y diciembre de 1994 demuestran que las operaciones tantas veces mencionadas no correspondían a inversión extranjera sino a la venta de saldos de su cuenta de compensación. Afirma que es cierto que el monto de la inversión de COST en CELCARIBE corresponde a la suma relacionada en la declaración de inversión del 23 de mayo de 1994, pero que esto no determina que la suma depositada en la cuenta de compensación de CELCARIBE, o parte de ella, por concepto de inversión extranjera, no pueda permanecer en dicha cuenta para ser vendida posteriormente a los intermediarios del mercado cambiario. Manifiesta que no es posible registrar dos veces una misma inversión y que, por tal razón, la inversión de COST en CELCARIBE se encuentra debidamente registrada y las operaciones realizadas por CELCARIBE los días 30 de noviembre y 7 y 14 de diciembre de 1994 constituyen tan sólo disposición de los dineros de su propiedad que se encontraban depositados en su cuenta de compensación. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que el argumento relativo a la inaplicabilidad de la Resolución 51 de 1991 del CONPES fue propuesto en el recurso de apelación, no obstante que la oportunidad para señalar las normas violadas y emitir el respectivo concepto de violación, de conformidad con los artículos 137, numeral 4, y 208 del C.C.A., se
circunscribe a la demanda o a su aclaración o corrección, razón por la cual, en principio, no podría hacer pronunciamiento alguno al respecto. Sin embargo, como de acuerdo con el artículo 4º de la Constitución Política de 1991 es deber de las autoridades inaplicar una norma incompatible con la Constitución, la Sala procede a estudiar el argumento propuesto por la actora. Pues bien, es cierto que el fundamento de la Resolución 51 de 1993, esto es, el artículo 3º de la Ley 9ª de 1991, fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-455 de 10 de octubre de 1993, por considerar que el Gobierno no podía delegar en el CONPES la facultad de fijar el régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior, otorgada a aquél en el artículo 15 de la ley en cita, inexequibilidad que opera hacia el futuro, ya que la sentencia no produjo efectos retroactivos y, por lo tanto, no afectó la validez de los actos expedidos por el CONPES antes de dicha declaración de inexequibilidad. Sobre el particular, esta misma Sección, en sentencia de 22 de noviembre de 2002, Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniégas Andrade, exp. núm. 7091, Actora Sony Corporation Of Panama S.A., se refirió, a su turno, a la sentencia proferida por la Sección Cuarta, exp. núm. 11857, Consejera Ponente, Dra. María Inés Ortiz Barbosa, en la que se dejó dicho: “Como se analizó anteriormente el pronunciamiento de la Corte Constitucional
sobre las facultades del Gobierno Nacional para expedir por conducto del CONPES el Régimen de Inversiones, afectó la Resolución 51 de 1991 en cuanto a la pérdida de su fuerza ejecutoria, pero este efecto se produjo hacia el futuro porque la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a la providencia. En consecuencia el CONPES tenía la competencia para expedir la Resolución 51 de 1991 en la fecha en que lo hizo, 17 de enero de 1991” Además, la primera de las sentencias identificadas aclaró lo siguiente: “Sin embargo, el Gobierno Nacional, al reformar mediante decretos 1812 y 2012 de 1994 (4 y 25 de agosto respectivamente) la Resolución 51 de 1991 del CONPES, contentiva del Estatuto de Inversiones Internacionales, y específicamente el artículo 15, incorporó esta disposición a sendos decretos expedidos dentro de sus competencias constitucionales, dándole así plena fuerza normativa. Por lo tanto, aunque en los actos acusados no se invocaron estos decretos sino la Resolución 51, existía el deber de registrar oportunamente la inversión y así mismo la facultad de la Superintendecia de Sociedades para sancionar su incumplimiento. “Bien es verdad que esta Sala, en sentencia de 8 de octubre de 1998, inaplicó la Resolución 51 de 1991 del CONPES por considerarla contraria a la Constitución de 1991. Pero ha de tenerse en cuenta que los hechos examinados en esa oportunidad eran anteriores a los susodichos decretos del Gobierno Nacional, y además, que la sentencia dictada por esta Corporación a través de la Sección
Cuarta, en acción de nulidad, produjo efectos de cosa juzgada en cuanto a que la Resolución 51 de 1991 del CONPES se conformó a las facultades conferidas a este órgano gubernamental por la Ley 9ª del mismo año, antes de la vigencia de la Constitución de 1991”. Las anteriores consideraciones sirven en esta oportunidad para despachar desfavorablemente el cargo relativo a la inaplicabilidad de la Resolución 51 de 1991, pues lo cierto es que dicha normatividad fue recogida en los decretos identificados anteriormente y, por lo tanto, no puede afirmarse que el no registro de una inversión extranjera no constituye una infracción cambiaria, pues el artículo 4º de la Resolución 21 de 1993 dispone que “...cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la Declaración de Cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991 y demás disposiciones concordantes...”, normatividad que en su artículo 3º señala que “Las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada”. De otra parte, la actora insiste en que las operaciones realizadas por ella los días 30 de noviembre y 7 y 14 de diciembre de 1994 constituyen tan sólo disposición de los dineros de su propiedad que se encontraban depositados en su cuenta de compensación y los cuales, sostiene, hacían parte de la suma depositada en ella
por COST con ocasión de la inversión extranjera registrada ante el Banco de la República en la Declaración de Inversión Núm. 0335, que ascendió a la suma de US $26’264.876, equivalente a $22.062’679.000. Al respecto, la Sala considera pertinente transcribir la solicitud de registro de la suma antes anotada, que dirigió la representante legal de CELCARIBE S.A. al Departamento de Cambios Internacionales: “CARMEN CECILIA OBREGÓN NAVARRO, ...obrando en nomb
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