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CE-25000-23-24-000-1999-00079-01(7106)-2002

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00079-01(7106)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO - Competencia de la DIAN para conocer de infracciones por falta de registro o registro extemporáneo / DIAN - Competencia en infracciones cambiarias sobre importación o exportación de bienes o servicios y financiación de unas y otras / INFRACCION CAMBIARIA - Competencia de la Dian y de la Supersociedades / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Competencia en infracciones cambiarias con origen distinto a la financiación de importaciones Esta Sección ha definido que la DIAN es la entidad competente para sancionar el registro extemporáneo o la falta de registro de operaciones de financiación de bienes de capital a un plazo superior a los 4 o 6 meses, tal y como puede observarse en la sentencia de la Sección Primera, de 15 de junio de 2000, C:P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, exp. 5809, actora Editorial Planeta S.A., que, por ser pertinente, se transcribe a continuación: “A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se le atribuyó competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones (artículo 3° del Decreto 2116 de 1992). ‘Además se dispuso que cualquier referencia a la Superintendencia de Control de Cambios que se hiciere en las normas aduaneras y de comercio exterior de carácter especial, debería entenderse a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (artículo 4° Decreto 2117 de 1992)“. Como

corolario de lo hasta aquí expuesto, vale la pena recalcar el hecho de que la financiación de una importación por lapso superior a seis (6) meses, implique una operación de endeudamiento externo, no conlleva, así mismo, que la DIAN sea incompetente para vigilar el registro de la operación, ya que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia en materia de operaciones de endeudamiento externo que tengan como origen diferente el específico caso de la financiación de importaciones”. CADUCIDAD EN INFRACCION CAMBIARIA - Ocurrencia al notificarse el acto de formulación de cargos fuera del término previsto en el art. 6 del Decreto 1746 de 1991 / INFRACCION CAMBIARIA - Caducidad, interrupción La demandante plantea que tenía plazo para registrar el crédito hasta el 28 de enero de 1995 y que, por tanto, ese mismo día se consumó la infracción. Luego el acto de formulación de cargos debía notificarse dentro de los dos años siguientes, para que se interrumpiese la caducidad, según lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, vigente para la época de los hechos. Para la Sala, la actora contaba hasta con el último minuto hábil del 28 de enero de 1995 para cumplir su obligación; y como dejó de hacerlo, en ese momento de ese día cometió la infracción. La Administración contaba con dos años para notificar el acto de formulación de cargos; pero ya sea que se haya interrumpido el 28 o el 29 de enero de 1997, lo cierto es que transcurrió mas de un año entre cualquiera de estas fechas y el 6 de abril de 1998, cuando le fue impuesta la sanción a la actora

y, por lo tanto, ya se había operado la caducidad de la acción sancionatoria, según lo previsto en el inciso segundo de la norma transcrita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00079-01(7106)

Actor: ELF ATOCHEM COLOMBIA S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales―Administración Especial de Bogotá― (en adelante DIAN) contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ELF ATOCHEM COLOMBIA S.A.

I. LA DEMANDA Fue presentada el 15 de enero de 1999 en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución 2296 de 6 de abril de 1998, de la Subdirección de Control de Cambios de la DIAN, que impuso a la demandante una multa a favor del Tesoro Nacional por valor de once millones quinientos setenta y ocho mil ochocientos

sesenta y siete pesos ($11.578.867.00). b) La Resolución 6036 de 2 de septiembre de 1998, mediante la cual la División de Supervisión y Control de la DIAN mantuvo el acto anterior al decidir el recurso de reposición. 1.2. Hechos Mediante Registro de Importación número 11235 de 1995 la demandante importó un electrolizador tipo bipolar con un valor de US$ 450.000.00, pagando en forma anticipada US$ 135.000 y el saldo se registró en el Banco de la República bajo los números 2-1159 de 22 de noviembre de 1994 (US$ 225.000.00) y 214054 de 15 de febrero de 1995 (US$ 90.000.00), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. El 28 de enero de 1997 la DIAN formuló cargos a la demandante por la posible violación, respectivamente, de los artículos 10º y 1o de las Resoluciones Externas 21 de 1993 y 22 de 1994, ambas de la Junta Directiva del Banco de la República, por incumplimiento a los plazos máximos establecidos para el registro de la deuda externa, con cargo al Registro de Importación núm. 112335 de 1994, en cuantía de US$ 225.000. El 20 de marzo de 1997 se respondió oportunamente el pliego de cargos argumentando que respecto de la suma de US$ 135.000.00 no existía infracción cambiaria por haber sido girada anticipadamente y, respecto del “registro extemporáneo” de la suma de US$ 90.000.00, que se había operado la

caducidad. La DIAN aceptó en forma parcial el argumento relativo a la inexistencia de infracción cambiaria y rechazó lo referente a la caducidad, argumentando que ser el registro una obligación sometida a plazo, la fecha de ocurrencia de los hechos es el día siguiente al del vencimiento del plazo. En el recurso de reposición la actora solicitó declarar la caducidad teniendo en cuenta la correcta interpretación de los artículos 6º del Decreto 1746 de 1991 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal, y alegó violación al derecho de defensa y al debido proceso por no existir concordancia entre la resolución sancionatoria y el pliego de cargos; y demás, falta de competencia de la DIAN para conocer respecto de operaciones de endeudamiento externo. En la resolución decisoria del recurso de reposición la DIAN siguió sosteniendo que la ocurrencia de los hechos se configura al día siguiente del vencimiento del plazo máximo legal para el registro. Frente a la violación del debido proceso se limitó a reseñar sentencias de la Corte Constitucional; y sobre la falta de competencia tampoco se pronunció de fondo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Afirma que se violó el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), ya que la resolución sancionatoria no guarda consonancia con el acto de formulación de cargos, pues en éste se planteó imponerle una multa equivalente al 10% del monto de la infracción, pese a lo cual se le impuso uno mayor, si se tiene en cuenta que la suma sobre la cual se debió calcular era US$ 90.000.00.

También considera violados los artículos 60 del C. de R.P.M. y 6º del Decreto 1746 de 1991, por haber caducado la facultad sancionatoria, pues a la actora se le formularon cargos el 28 de enero de 1997, y le fueron notificados el 29 del mismo mes y año; la Resolución 2296 que le impuso la multa fue proferida el 6 de abril de 1998 y notificada por correo el mismo día; y la resolución que decidió el recurso de reposición fue expedida el 2 de septiembre de 1998 y notificada el 16 de los mismos mes y año. La DIAN estima que la fecha de ocurrencia de los hechos es el día siguiente al vencimiento del plazo máximo legal, es decir, que en el asunto analizado el término de caducidad se debe contar a partir del 29 de enero de 1995, interpretación que la demandante no comparte, ya que el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991 dispone que “el término de caducidad de las infracciones cambiarias será de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos”, lo cual implica que siendo la obligación de registrar como endeudamiento externo en el Banco de la República el valor de unas importaciones una obligación «a plazo», vencido este y no ejecutada la conducta exigida se produce el incumplimiento, y, por lo tanto, el importador incurre en la infracción correspondiente, quedando en adelante incurso en mora de cumplir con el registro, según lo ha afirmado el Consejo de Estado 1. En este orden de ideas, desde el vencimiento del plazo para el registro de las

importaciones mencionadas –28 de enero de 1995– hasta la fecha de notificación del pliego de cargos –29 de enero de 1997– transcurrieron más de dos años, razón por la cual se presentó la pérdida de competencia de la DIAN para sancionar a la demandante. Alega también la violación de los artículos 3º del Decreto 2117 de 1992 y 5º del Decreto 2155 del mismo año, por cuanto a la DIAN le corresponde ejercer funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. De la lectura del artículo 10º del Estatuto Cambiario (Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República) se desprende que el crédito en moneda extranjera para financiar importaciones de bienes con un plazo superior a 6 meses, contados desde la fecha del documento de embarque, debe registrase en el Banco de la República y , una vez perfeccionado este deber, la operación constituye endeudamiento externo, lo cual significa que los créditos de importación que se extingan antes del mencionado plazo o que por cualquier razón no se registren en el Emisor cuandoquiera que no se hayan pagado antes de expirar ese plazo, no constituyen endeudamiento externo. Que el artículo 5º del Decreto Ley 2155 de 1992 determina que corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de capitales extranjeros e

inversiones de colombianos en el exterior, «así como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia...»; y el artículo 2º, numeral 15, del Decreto 1080 de 1996 otorga a la citada entidad, entre otras competencias, la de ejercer las funciones relacionadas 1 Sentencia del 20 de agosto de 1998, exp. 4958, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. con el cumplimiento del régimen cambiario sobre las operaciones de endeudamiento externo efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas. Afirma que la órbita de la competencia de la DIAN llega hasta el momento en que la financiación de importaciones no sobrepasa los plazos legales que la convierten en endeudamiento externo, es decir, sobre aquellas importaciones en que las financiaciones se otorgaron a menos de 4 o 6 meses. Que como la demandante registró una financiación sobre importaciones debidamente legalizadas, de acuerdo con el artículo 10º de la Resolución 21 de 1993 su obligación se reputa como de “endeudamiento externo” y, por ende, cualquier posible violación cambiaria cometida sobre dicho endeudamiento es competencia de la Superintendencia de Sociedades.

II. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostiene que no existió violación al debido proceso porque la infracción cambiaria por la que se sancionó a la actora está plenamente comprobada, razón por la cual si se estableciera que la multa aplicada excede del 10% del monto de la infracción, esta jurisdicción podrá, con base en el artículo 170 del CCA., ajustar

dicha sanción a la cuantía que legalmente corresponda. Estima que no se operó la caducidad, ya que el incumplimiento de la obligación cambiaria tuvo lugar el 29 de enero de 1995, pues la demandante tenía hasta el último minuto del 28 del mismo mes y año para cumplir con su obligación, siendo por lo tanto obvio que ese día no podía configurarse el hecho. En consecuencia, como el incumplimiento de la obligación cambiaria tuvo lugar el 29 de enero de 1995, es claro que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991 la DIAN tenía hasta el 29 de enero de 1997 para notificarle a la actora el pliego de cargos, fecha en la que, precisamente, le fue notificado. Los hechos por los cuales se sancionó a la actora tienen que ver con la financiación del pago de una importación, la cual si bien por tener un plazo superior a 6 meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea constituye una operación de endeudamiento externo, no por ello deja de tener la calidad de financiación de importaciones, cuyo control y vigilancia corresponde a la DIAN, tal como lo señala el Banco de la República en Oficio 31493 de 21 de diciembre de 1995, mediante el cual remitió a la demandada un listado «de las operaciones de endeudamiento externo derivado de la financiación de importaciones de bienes de capital”, que dio origen a la investigación administrativa a que pusieron fin los actos acusados. Que el endeudamiento externo cuyo control y vigilancia es de competencia de la Superintendencia de Sociedades es cualquiera otro que no sea el resultado del

financiamiento de una importación o exportación, dado que por mandato expreso del artículo 3º del Decreto 2116 de 1992 el control y vigilancia sobre el incumplimiento del régimen cambiario en materia de financiación de importaciones y exportaciones es de competencia de la DIAN.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal precisa que tras la promulgación de la expedición de la Constitución Política de 1991 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2116 de 1992, mediante el cual suprimió la Superintendencia de Cambios y repartió sus funciones entre otras entidades. Así, a la Superintendencia Bancaria le asignó el control y la vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas para actuar como intermediarias del mercado cambiario y sobre las casas de cambio; a la DIAN le confió el control de operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones (artículo 3º del Decreto 2116 de 1992); y a la Superintendencia de Sociedades el control y vigilancia del régimen cambiario en materia de inversión extranjera realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como el de las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores (artículo 5º, ibídem), función reiterada en el artículo 2º, numeral 15, del Decreto Extraordinario 1080 de 1996.

Agrega que de los preceptos citados emergen importantes diferencias entre la materia de financiación de importaciones y exportaciones, de un lado, y las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera efectuadas por empresas o

sociedades públicas o privadas. La primera radica en la naturaleza de la financiación: si es de importaciones y exportaciones la vigilancia y la facultad sancionadora corresponden a la DIAN; pero si la financiación no tiene como finalidad la importación o exportación de bienes o servicios se tratará entonces de una operación de endeudamiento en moneda extranjera y la vigilancia corresponde a la Superintendencia de Sociedades. Anota que en la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República existe un evento en el cual la financiación de importaciones y exportaciones se convierte en una operación de endeudamiento en moneda extranjera, esto es, cuando la financiación de importaciones se hace a un plazo superior a seis meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, lo cual genera para el importador la obligación de registrar dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea el correspondiente crédito y constituir el depósito de que trata el artículo 30. Que el problema planteado ya fue definido en sentencia de 27 de agosto de 19992, donde se precisó que la DIAN no es competente para adelantar investigaciones e imponer sanciones por violaciones al régimen cambiario en materia de endeudamiento externo proveniente de importaciones o exportaciones con plazo superior a seis (6) meses. La actora ejecutó operaciones de endeudamiento externo derivadas de la financiación de importaciones de bienes de capital con plazos superiores a los 4 y 6 meses, tal y como se establece con el Registro de Préstamo en moneda extranjera otorgado a residentes (obra a folio 26 del anexo), por lo que se

concluye que la competencia para el control de las mismas correspondía a la Superintendencia de Sociedades. Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos acusados. 2 Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. German Ayala Mantilla, exp. núm. 9334.

IV. EL RECURSO. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Para sustentar su recurso de apelación la demandada afirma que el control y vigilancia sobre el incumplimiento del régimen cambiario en materia de financiación de importaciones y exportaciones es de competencia de la DIAN, tal como lo definió la Sección Primera en sentencia de 15 de junio de 2000 (Exp. 5809, Actora Editorial Planeta S.A. Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero), cuyas consideraciones transcribe para solicitar con base en ellas que se revoque la sentencia impugnada.

En su alegato, la DIAN afirma que se debe partir del contenido del artículo 4 del Decreto Extraordinario 2117 de 1992, que dispuso que cualquier referencia a la Superintendencia de Cambios que se hiciere en las normas aduaneras y de comercio exterior, de carácter especial, debería entenderse hecha a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, como el tema, bien sea derivado de importaciones o exportaciones es aduanero-cambiario de carácter especial, excluye por lo tanto cualquiera otra competencia. Las competencias de la DIAN y de la Superintendencia de Sociedades son de naturalezas diversas, pues que no es lo mismo el endeudamiento derivado de la

financiación de una exportación o importación, que el endeudamiento derivado de una inversión extranjera o de colombianos en el exterior. Advierte que la infracción discutida atiende a hechos de extemporaneidad, por lo cual no cabe duda de que la competencia está radicada de manera exclusiva en la DIAN. Agrega que en la actualidad la DIAN cumple la vigilancia en los asuntos de su competencia aplicando las normas sustantivas contenidas en la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y las normas procedimentales del Decreto Ley 1092 de 1996, este último modificado en su artículo 3º por el Decreto 1074 de 1999. 4.2. La Procuradora Primera Delegada manifiesta que la demandante adelantó operaciones de endeudamiento externo derivadas de la financiación de importaciones de bienes de capital con plazos superiores a 4 y 6 meses, las cuales no se registraron en el Banco de la República, conforme lo dispone el artículo 10º de la Resolución 21 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución 22 de 1994. Que la competencia para imponer la sanción a la demandante por la infracción del régimen cambiario corresponde a la DIAN, como quiera que el endeudamiento externo no registrado oportunamente en el Banco de la República tenía como objetivo fundamental el financiamiento de importaciones de bienes de capital. La interpretación del Tribunal en el sentido de que la competencia era de la Superintendencia de Sociedades por cuanto el financiamiento superó los 6 meses desvirtúa la distribución de competencias que el legislador estableció en materia

cambiaria, pues no tiene en cuenta la causa que llevó a la actora a ejecutar la operación de endeudamiento externo, que no fue otra que financiar la importación de unos bienes de capital, actividad que cae en la órbita de control de la DIAN, según lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2116 de 1992.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sanción de multa impuesta a la actora en las resoluciones acusadas se fundamentó en el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 10° de las Resoluciones 21 de 1993 y 22 de 1994, respectivamente, ambas de la Junta Directiva del Banco de la República, cuyo tenor es como sigue: «Resolución 21 de 1993 “Artículo 10º. CANALIZACIÓN. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior. “La financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, constituye una operación de endeudamiento externo. El correspondiente crédito deberá registrarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de esta Resolución. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva por parte de la entidad encargada del control y vigilancia del régimen cambiario. “... «Resolución 22 de 1994

“ARTÍCULO 1º. El inciso 2º del artículo 10º de la Resolución Externa No 21 de 1.993 quedará así: “La financiación de importaciones a un plazo superior a cuatro meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea constituye una operación de endeudamiento externo. El correspondiente crédito deberá registrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o de la guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 3º de esta resolución. No obstante lo anterior, el depósito que se exigirá para el registro de importaciones con plazo superior a cuatro meses e igual o inferior a seis meses, tendrá un monto equivalente al treinta por ciento(30%) del valor de la financiación obtenida y un término de vencimiento que expirará a los seis meses de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva por parte de la entidad encargada del control y vigilancia del régimen cambiario.» Para declarar la nulidad de los actos acusados el Tribunal consideró que la DIAN carece de competencia para imponer sanciones a quienes ejecuten operaciones de endeudamiento externo derivadas de la financiación de bienes de capital con plazos superiores a los 4 y 6 meses, pues, a su juicio, dicha competencia se encuentra radicada en la Superintendencia de Sociedades, entidad que en su escrito de apelación, para refutar tal argumento, afirma que no tienen la misma

naturaleza el endeudamiento externo derivado de la financiación de una importación o exportación, y el endeudamiento derivado de una inversión extranjera o de colombianos en el exterior. Sobre el particular, esta Sección, en asuntos semejantes al aquí debatido, ha definido que la DIAN es la entidad competente para sancionar el registro extemporáneo o la falta de registro de operaciones de financiación de bienes de capital a un plazo superior a los 4 o 6 meses, tal y como puede observarse en la sentencia que, por ser pertinente, se transcribe a continuación:3 3 Sección Primera, sentencia de 15 de junio de 2000, Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, exp. 5809, actora Editorial Planeta S.A. «Como bien lo señaló el a quo, los artículos transcritos establecen que la financiación de importaciones por un término superior a los cuatro y seis meses constituye endeudamiento externo, no obstante lo cual la Sala no comparte la conclusión a la que llegó aquél, en el sentido de que por tal razón la competencia para sancionar a la demandante le correspondía a la Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2116 de 1992, mediante el cual se suprimió la Superintendencia de Cambios y se le asignaron sus funciones a la Superintendencia Bancaria, a la DIAN y a la Superintendencia de Sociedades. “En efecto, si bien el artículo 5º del Decreto 2116 de 1992 prescribe que la Superintendencia de Sociedades ejercerá, entre otras, la función de vigilancia y control sobre las operaciones de endeudamiento en moneda

extranjera realizada por sociedades domiciliadas en Colombia, también lo es que a la DIAN le corresponde ejercer, de conformidad con el artículo 3º, ibídem, la función de control y vigilancia sobre las operaciones de financiación de importaciones. “En consecuencia, a juicio de la Sala, el hecho de que la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses constituya una operación de endeudamiento externo no le cambia su naturaleza, pues el inciso 1 del artículo 10º de la Resolución 21 de 1993, al señalar que los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones que pueden ser financiadas por el proveedor de las mercancías, los intermediarios del mercado cambiario y por las entidades financieras, distingue la causa que generó el endeudamiento externo, en este caso, la financiación por un lapso superior a los seis (6) meses, de otra fuente de endeudamiento externo. “Ahora bien, mediante sentencia de 8 de marzo de 1996, exp. 3396, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, esta Sección aclaró la competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con las funciones atribuidas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, en los siguientes términos: ‘La acusación contra el artículo 3° del Decreto 1271 de 1993 se endereza dentro del supuesto de que ‘asigna unas funciones nuevas, diferentes y modificatorias de las ya fijadas por el Decreto 2117 de 1992, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales’.

‘… ‘La Superintendencia de Control de Cambios fue suprimida por el artículo 1° del Decreto 2116 de 1993. ‘Las funciones que tenía asignadas la Superintendencia de Control de Cambios, fueron transferidas, por la misma disposición, a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia de Sociedades y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ‘… ‘A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se le atribuyó competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones (artículo 3° del Decreto 2116 de 1992). ‘Además se dispuso que cualquier referencia a la Superintendencia de Control de Cambios que se hiciere en las normas aduaneras y de comercio exterior de carácter especial, debería entenderse a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( artículo 4° Decreto 2117 de 1992) ‘Sin modificar en nada esa atribución de funciones, el Decreto 2117 de 1992 fijó varios cometidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que incorporaban lo atinente al ‘control de cambio por importación o exportación de bienes y servicios’. ‘...’. “De otra parte, la Sala observa que en sentencia proferida el 15 de junio de 2000, actora: Planeta Colombiana Editorial S.A., exp. 5809, Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Borrero, para dirimir un asunto similar al aquí controvertido, expresó:

‘... el hecho de que en el pliego de cargos la DIAN haya señalado que había habido incumplimiento en el registro de deuda externa dentro de los términos legales, no indica, a la vez, que exista falta de competencia de la entidad para investigar y para sancionar la conducta que puso de presente el Banco de la República bajo la presunción de extemporaneidad de los registros de importación, pues es preciso recordar el origen del endeudamiento externo ( financiación de importaciones). Y es que el asunto relativo a la competencia para conocer de este tipo de operaciones, no se resuelve predicando que la financiación de importaciones, por lapso superior a los seis (6) meses, constituye endeudamiento externo, porque, como ya se anotó, tal hecho se encuentra consagrado en las Resoluciones 21 de 1993 y 22 de 1994. ‘Sin embargo, de tales Resoluciones no se infiere que la naturaleza de la operación se trastoca para variar, en igual forma, la competencia de la entidad encargada de su vigilancia y control; además, la interpretación de este aspecto debe hacerse en forma armónica con las normas mediante las cuales se suprimió la Superintendencia de Control de Cambios y redistribuyeron sus funciones en los organismos antes referidos. ‘Como corolario de lo hasta aquí expuesto, vale la pena recalcar el hecho de que la financiación de una importación por lapso superior a seis ( 6) meses, implique una operación de endeudamiento externo, no conlleva, así mismo, que la DIAN sea incompetente para vigilar el registro de la operación, ya que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia en materia de

operaciones de endeudamiento externo que tengan como origen diferente el específico caso de la financiación de importaciones’”. Como quiera que las anteriores consideraciones son aplicables al caso subexámine, la Sala concluye que el cargo de incompetencia de la DIAN que encontró probado el Tribunal logró ser desvirtuado en el recurso de apelación, razón por la cual procede a

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