CE-25000-23-24-000-1999-00092-01(7547)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00092-01(7547)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INFRACCION ADUANERA - Notificaciones: por correo y personal / NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA TRIBUTARIA - Debe entenderse surtida cuando el afectado la recibe y no al día siguiente de introducción al correo / NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA ADUANERAPresunción legal: surtida al día siguiente de la introducción al correo, salvo prueba en contrario Del texto de las normas transcritas (artículos 98 a 101 del Decreto 1909 de 1992) se infiere lo siguiente: 1.- Que la notificación por correo constituye el medio de publicidad principal de las actuaciones aduaneras.2.- Que la notificación personal se hace en dos eventos: a) cuando el interesado voluntariamente acude a enterarse del acto; o b) porque ha sido citado para que lo haga personalmente. En el sub lite, según certificación a folio 102, la Resolución núm. 001763 de 12 de agosto de 1998, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por correo certificado núm. 27010 el 9 de septiembre de 1998. Siguiendo el contenido del artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, dicha notificación se entiende surtida al día siguiente, esto es, el 10 de septiembre de 1998, máxime si, como ya se dijo, la actora no alegó ni en la demanda, ni en el recurso, la invalidez de la notificación o el no haber recibido la copia del acto acusado. Es preciso señalar, como lo hizo la Sala en la precitada sentencia de 9 de mayo de 2002, que la Corte Constitucional en sentencia de 31 de enero de 2001 (Expediente núm. C-096,
Magistrado ponente doctor Alvaro Tafur Galvis), declaró inexequible, refiriéndose a la notificación por correo, la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario (Decreto 0624 de 1989), porque, a su juicio, debe entenderse que se ha dado publicidad al acto solo cuando el afectado lo recibe y ello no ocurre con la simple introducción al correo. Pero la sentencia en mención no está dejando sin efecto la notificación por correo, ni está condicionando su validez y eficacia a la realización de diligencias previas tendientes a notificar personalmente, amén de que debe tenerse en cuenta que el artículo 99 en estudio no contiene la misma expresión declarada inexequible, sino que consagra la presunción de conocimiento del acto al día siguiente de la introducción en el correo, y como toda presunción legal, admite prueba en contrario, que es la que se echa de menos en el evento sub lite pues, se repite, la actora en la demanda no adujo que no hubiera recibido copia del acto que resolvió el recurso de reconsideración, y solo con ocasión del recurso alega que para el cómputo de la caducidad debe tenerse en cuenta el período de vacancia. De tal manera que lo que la Corte Constitucional pretende dejar a salvo, es el derecho que tiene el interesado de probar que no recibió copia del acto acusado, lo que no aconteció en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00092-01(7547)
Actor: COMERCIALIZADORA SAN ANDRESITO DE LA 38
Demandado: LA NACIÓN - DIAN BOGOTÁ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 23 de Agosto del 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 23 de agosto de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I-. ANTECEDENTES I.1-. La Comercializadora San Andresito de la 38, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamrca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 661-0335 de marzo 18 de 1998 por medio del cual se decreta el abandono de una mercancía, proferido por la División de liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. 2ª: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 001763 de agosto 12 de 1998, por medio del cual se confirma el abandono de la mercancía proferido por la División Jurídica de la misma Administración. 3ª : Que se reconozca la legalidad de la mercancía y se ordene la continuación del
trámite de la importación, toda vez que se encuentra debidamente amparada en las declaraciones de importación y legalización y demás documentos soporte de la misma. 4ª : Que se exonere a la demandante del pago de los bodegajes y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de las mercancías en el mismo estado en que se encontraban al momento del supuesto abandono; en el evento de que hayan sido enajenadas se ordene el reconocimiento y el pago de su valor comercial en efectivo, teniendo en cuenta que fue avaluada por la Administración Aduanera en la suma de $10’000.000; a título de lucro cesante se liquiden, se reconozca y ordene el pago de los intereses corrientes, conforme al artículo 1617 del C.C.; de conformidad con el artículo 106 del Código Penal, se ordene tanto a favor de la comercializadora San Andresito de la 38 como de su representante, el pago de un mil gramos oro equivalentes en pesos al momento del pago de acuerdo con la cotización oficialmente expedida por el Banco de la República, conforme lo dispone el artículo 875 del Código de Comercio. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que los actos acusados violan los artículos 2o, 6o, 15, 21, 29 34, 58, 83, 206 y subsiguientes de la Constitución Política, por cuanto efectuó de buena fe las transacciones comerciales y al decretarse el decomiso de la mercancía se materializa la desprotección en sus bienes, siendo que la misión de las autoridades estatales es precisamente la contraria, esto es: proteger a los
habitantes del territorio en sus bienes. Afirmó que no actuó en contra de las leyes que regulan la materia aduanera por lo cual el hecho de imponerle una sanción con fundamento en supuestos fácticos de naturaleza falsa, constituye una extralimitación de sus funciones. Señala que fueron desconocidos los derechos constitucionales al buen nombre y a la honra en razón de que la comercializadora como importadora se comportó con absoluta honestidad brindando las informaciones requeridas; indicó que, adicionalmente, para demostrar la importación legal de las mercancías fueron aportadas las distintas declaraciones de importación, de legalización y la factura comercial. Estimó que al decomisarse la mercancía hubo enriquecimiento sin causa por parte del Estado, y señaló que las Resoluciones que declararon el abandono no estaban ajustadas a lo prescrito en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, ya que las facturas comerciales están acordes con los preceptos aduaneros. I.3-. Dentro de la oportunidad legal fue contestada la demanda por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien manifestó que la declaratoria de abandono de la mercancía no se hace porque tenga o no documento aduanero, sino porque se produce el vencimiento del término de permanencia en el depósito sin haberse obtenido autorización para su levante; que la expedición de los actos acusados no violó el postulado de la buena fe, pues nunca se cuestionó la forma de adquisición de los bienes que declaró en abandono; y, finalmente, agregó que la actuación de los funcionarios aduaneros estuvo ceñida al cumplimiento de los cometidos estatales, al definir la situación jurídica de una mercancía que se
encontraba en abandono por haber superado el término de almacenamiento sin que el importador hubiera realizado los trámites para obtener el levante. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró probada la excepción de caducidad puesto que a partir de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, vigente en la época de los hechos, se concluye que la notificación de la Resolución núm. 001763 de 12 de agosto de 1998 quedó surtida el 10 de septiembre de 1998; y al haberse presentado la demanda el 20 de enero de 1999 es evidente que la caducidad de la acción ya había operado por el transcurso de un lapso superior a los cuatro meses contados desde la fecha de la notificación. Concluye señalando que ni en la demanda ni en su alegato de conclusión la actora alegó circunstancia alguna de la cual se pudiesen derivar irregularidades en la notificación, lo que permite concluir que dicha diligencia fue realizada legalmente a través de correo certificado y en la forma establecida en el Decreto 1909 de 1992. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora adujo, en esencia, que existe un indebido rechazo de la demanda presentada toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta los días de vacancia judicial y, como es de público conocimiento, durante dicho período los términos procesales quedaron suspendidos. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal se inhibió de desatar el fondo del asunto al hallar probada la excepción
de caducidad de la acción, con base en la notificación por correo que hizo la Administración del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Es del caso resaltar que en la demanda ni en el recurso la actora controvierte la validez de la notificación por correo que le fue efectuada, sino, simplemente, en la sustentación de este último alega que para la contabilización del término debe tenerse en cuenta el período de vacancia judicial. Conforme lo precisó la Sala en sentencia de 9 de mayo de 2002 (Expediente núm. 7123, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y ahora lo reitera, para las actuaciones relacionadas con el asunto aquí dilucidado existen normas especiales, como son los artículos 98 a 101 del Decreto 1909 de 1992, que contienen las formas de notificación, a saber: “ART. 98. Formas de notificación. Los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir, pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Cuando estos actos se profieran dentro del proceso de importación la notificación se realizará por estado”. ART. 99. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo....”. “...Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación...”. “ART. 100. Notificación Personal. La notificación personal se
practicará por la administración aduanera en el domicilio del interesado cuando se presente voluntariamente a notificarse o porque haya mediado citación para el efecto”. (La negrilla es de la Sala). “ART. 101. Notificación por estado. La notificación por estado se practicará respecto de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de importación, mediante la inserción en el estado de los siguientes datos:...”. Del texto de las normas transcritas se infiere lo siguiente: 1.- Que la notificación por correo constituye el medio de publicidad principal de las actuaciones aduaneras. 2.- Que la notificación personal se hace en dos eventos: a) cuando el interesado voluntariamente acude a enterarse del acto; o b) porque ha sido citado para que lo haga personalmente. En el sub lite, según certificación obrante a folio 102 del cuaderno principal, la Resolución núm. 001763 de 12 de agosto de 1998, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por correo certificado núm. 27010 el 9 de septiembre de 1998. Siguiendo el contenido del artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, dicha notificación se entiende surtida al día siguiente, esto es, el 10 de septiembre de 1998, máxime si, como ya se dijo, la actora no alegó ni en la demanda, ni en el recurso, la invalidez de la notificación o el no haber recibido la copia del acto acusado. Es preciso señalar, como lo hizo la Sala en la precitada sentencia de 9 de mayo de 2002, que la Corte Constitucional en sentencia de 31 de enero de 2001
(Expediente núm. C-096, Magistrado ponente doctor Alvaro Tafur Galvis), declaró inexequible, refiriéndose a la notificación por correo, la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario (Decreto 0624 de 1989), porque, a su juicio, debe entenderse que se ha dado publicidad al acto solo cuando el afectado lo recibe y ello no ocurre con la simple introducción al correo. Pero la sentencia en mención no está dejando sin efecto la notificación por correo, ni está condicionando su validez y eficacia a la realización de diligencias previas tendientes a notificar personalmente, amén de que debe tenerse en cuenta que el artículo 99 en estudio no contiene la misma expresión declarada inexequible, sino que consagra la presunción de conocimiento del acto al día siguiente de la introducción en el correo, y como toda presunción legal, admite prueba en contrario, que es la que se echa de menos en el evento sub lite pues, se repite, la actora en la demanda no adujo que no hubiera recibido copia del acto que resolvió el recurso de reconsideración, y solo con ocasión del recurso alega que para el cómputo de la caducidad debe tenerse en cuenta el período de vacancia. De tal manera que lo que la Corte Constitucional pretende dejar a salvo, es el derecho que tiene el interesado de probar que no recibió copia del acto acusado, lo que no aconteció en este caso. Según el artículo 136 del C.C.A., después de la modificación efectuada por la Ley
446 de 1998, el plazo de cuatro meses para el ejercicio oportuno de la acción debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación. Es decir, que en este caso si la notificación se entiende surtida el 10 de septiembre de 1998, la presentación de la demanda debió hacerse a más tardar el 11 de enero de 1999. Pero como ello tuvo lugar el 20 de enero de 1999, conforme se advierte a folio 17 del cuaderno principal, devino en extemporánea. Ahora, como el término previsto en el artículo 136 del C.C.A. es de meses, éstos se cuentan calendario, según lo dispone el artículo 62 del C. de R.P.y M, el cual prevé: “...Los plazos....de meses y años se computan según el calendario....” Siendo ello así no hay razón para tener en cuenta el período de vacancia judicial y solo en el evento en que se hubiera vencido el plazo de meses estando en curso la vacancia, se habilitaría el primer día hábil siguiente, conforme lo consagra el citado el artículo 62, en los siguientes términos: “...pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Empero, ello no fue lo que ocurrió en este caso, pues el día 11 de enero de 1999 fue hábil. De lo reseñado deduce la Sala que debe confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de febrero de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente