CE-25000-23-24-000-1999-00093-01(6995)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00093-01(6995)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LEVANTE - Autorización por pago de los mayores valores dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la liquidación de corrección / ABANDONO DE LA MERCANCIA - Opera cuando a pesar de pagar mayores valores no se presenta declaración de corrección Cabe resaltar que según el artículo 29, inciso final del Decreto 1909 de 1992, el levante se autoriza, entre otros eventos, “cuando formulada la liquidación de corrección, el demandante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación...”. A folios 75 a 78 obra un escrito dirigido por la actora como repuesta al requerimiento, de fecha 16 de marzo de 1998, en el cual controvierte éste y manifiesta que ha procedido, a pesar de no estar de acuerdo, a reajustar los tributos aduaneros en conformidad con las sumas establecidas en los requerimientos. Sin embargo, cuando se expidió el primer acto acusado, esto es, el 31 de marzo de 1998, la actora no había dado cumplimiento al requerimiento en el sentido de presentar las declaraciones de corrección, ya que, ello se hizo el 21 de mayo de 1998. De tal manera que lo que procedía era la declaratoria de abandono de la mercancía, conforme se dispuso en los actos acusados, ya que el término de un mes que le dio la Administración, no obstante que el legal es de 5 días, estaba vencido, circunstancia esta que colocó a la actora en el supuesto fáctico previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con el artículo 81, ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00093-01(6995)
Actor: COMERCIALIZADORA SAN ANDRESITO DE LA 38 S.A. COMERSAN
S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 18 de enero de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. La sociedad COMERCIALIZADORA SAN ANDRESITO DE LA 38 S.A.
COMERSAN S.A., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 661-0397 de 31 de marzo de 1998, “POR LA CUAL SE DECLARA EN ABANDONO UNA MERCANCÍA A FAVOR
DE LA NACIÓN EXPEDIENTE MA-9798-1718”, expedida por la Jefe de la División para el Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando; y 002023 de 28 de agosto de 1998, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 661-0397 del 31 de Marzo de 1998. Expediente No. MA 9798 1718 COMERSAN S.A.”, expedida por el Jefe del Grupo Ejecutor de Recursos de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se declare la legalidad de la mercancía y se ordene la continuación del trámite de la importación; se exonere a la actora del pago de bodegajes; en el evento de que las mercancías hayan sido enajenadas por la Administración Aduanera, se ordene el pago a su favor de doce millones de pesos, valor fijado por la Aduana, junto con los intereses corrientes vigentes; y se ordene la devolución de los tributos aduaneros y multas canceladas con motivo de la legalización de la mercancía. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que se violaron los artículos 2º, 6º, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política, porque: a): No existió evasión en los tributos que lesionara el fisco nacional, o al menos, la más mínima intención de
realizar dicha conducta, como se demuestra con las facturas comerciales expedidas por los distintos proveedores. Resalta que como importador de buena fe que es, no está en cabeza suya la obligación aduanera por la cual se le sancionó con el decomiso de la mercancía (la supuesta falta de entrega de los documentos de importación), según lo precisó la sentencia de 1º de diciembre de 1995 (Expediente núm. 7220, Consejero ponente doctor Julio Correa Restrepo); y que mal podría estar obligada a una legalización que conlleva la reliquidación de impuestos con sanción adicional equivalente al 20%, de acuerdo con el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 3º del Decreto 2614 de 1993 y 4º del Decreto 1672 de 1994. Enfatiza en que, de buena fe, efectuó las transacciones comerciales de compra de textiles en el mercado nacional. b): No ha maniobrado en contra de las leyes que regulan la materia aduanera sobre importación de mercancías, porque no es importador, por lo que no se le podía imponer sanción con fundamento en supuestos fácticos de naturaleza falsa, so pena de incurrir en extralimitación de funciones y atribuciones. c): Su honra ha quedado en tela de juicio, lo que sólo se recupera con la nulidad de los actos acusados y la indemnización a su favor. d): Al desconocerse el valor probatorio de los documentos que amparaban las mercancías, se desconoció el debido proceso. e): La confiscación está prohibida, según el artículo 34 de la Constitución Política;
y se desconoce este precepto, así como el artículo 58, ibídem, pues la mercancía fue legalmente adquirida en el mercado nacional, por lo que la sanción impuesta constituye un enriquecimiento sin causa por parte del Estado. f): No incurrió en conductas omisivas o dolosas y siempre actuó de buena fe, lo que le fue desconocido, ya que como importadora dio las informaciones requeridas, y para demostrar la importación legal aportó las distintas declaraciones de importación, de legalización, de registro de importación y factura comercial. 2º: Señala que se violó el artículo 4º del C.de P.C., porque los actos acusados no tuvieron en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva. 3º: Considera que se violaron los artículos 762, 768 y 769 del C.C., 831 y 835 del C. de Co., porque no observó la demandada que las mercancías fueron adquiridas con el objeto de nacionalizarlas conforme a lo establecido en las normas citadas; amén de que con el decomiso se produce un enriquecimiento sin causa (folio 11). 4º: A su juicio, se quebrantó el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, ya que la demandada no efectuó las diligencias necesarias para la correcta determinación de la obligación aduanera; además de que las facturas comerciales están acordes con los preceptos aduaneros y a pesar de pagarse la sanción no se obtuvo el levante. 5º: Estima que se quebrantaron las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el Decreto 1220 de 1996 y la Resolución 1016 de 1996,
porque existiendo los documentos que acreditaban el valor de transacción de las mercancías, la autoridad aduanera empleó un método distinto o inadecuado para su avalúo. 6º: Finalmente, aduce que el acto acusado perdió fuerza ejecutoria, pues COMERSAN S.A. cumplió los requerimientos aduaneros y después de año y medio la propia Administración Especial de Aduanas decidió, según Resolución núm. 002023 de 28 de agosto de 1998, que dicho requerimiento fue dictado contrariando la legislación aduanera y no obstante confirma la declaración de abandono. I.3-. La DIAN al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: Que en aplicación del artículo 3º del Decreto 1800 de 1994 se profirieron requerimientos especiales aduaneros, porque la factura núm. 76767 de 20 de julio de 1997, presentada por la actora como soporte de la declaración de importación tiene borrones y enmendaduras, por lo que no podía ser aceptada, conforme a lo señalado en el literal c) del artículo 12 de la Resolución 1016 de 1997. Señala que los precios declarados por el importador están por debajo de los estipulados por la DIAN, motivo por el que procede el rechazo del levante, conforme al artículo 31 del Decreto 1909 de 1992. Resalta que en este caso el importador no presentó los certificados de inspección preembarque al momento de solicitar el levante, incumpliendo así el artículo 1º, inciso 3º, del Decreto 1666 de 1996.
Resalta que el levante fue rechazado conforme al artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, pues las mercancías presentadas por la actora no fueron sometidas a modalidad de importación alguna. Aclara que en ningún momento la Administración decomisó la mercancía importada, sino que lo que se produjo fue el abandono en aplicación del artículo 81 del Decreto 1909 de 1992. Finalmente, en relación con el cargo atinente a la valoración de las mercancías, la demandada señala que no puede prosperar, pues los requerimientos aduaneros que profirió fueron revocados mediante las Resoluciones núms. 06-59-006367, 0659-006366, 06-59-00-6365 y 06-59-00-6364, de 4 de junio de 1999, en aplicación del artículo 69 del C.C.A. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Estimó que la importación efectuada por la actora se realizó en vigencia del Decreto 1909 de 1992; el tipo de importación realizada pertenecía a la modalidad ordinaria, cuyo procedimiento se encuentra descrito en el Capítulo III, artículos 16 y siguientes de dicho Decreto. Hace énfasis en que según el acervo probatorio se tiene certeza de que la mercancía llegó al país el 20 de agosto de 1997 y que a través del intermediario aduanero presentó las declaraciones de importación núms. 050165058278-5, 050165058279-2 y 050165058277-8, el 10 de octubre de 1997; que se practicó acta de inspección núm. 095970, mediante la cual se rechazó el levante por
encajar la situación en la causal g) del artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, adicionado por el artículo 2º del Decreto 1546 de 1993, esto es, “Cuando el valor declarado de la mercancía sea inferior al precio oficial fijado mediante resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, según lo reglamente la DIAN”. Resalta que se emitieron los requerimientos oficiales el 11 de febrero de 1998, concediéndole a la actora el término de un mes para que presentara las liquidaciones de corrección frente a lo cual ésta, el 16 de marzo de 1998, dio respuesta expresando no compartir tales requerimientos, pero que, en aras de la brevedad procedería a remitir los documentos relacionados con las declaraciones de corrección, una vez se surtieran los trámites respectivos. Hace hincapié el Tribunal en que dichos documentos no fueron remitidos a la DIAN, por lo que se declaró el abandono de la mercancía. Destaca que las declaraciones de corrección solo fueron canceladas el 21 de mayo de 1998, esto es, fuera de los términos concedidos facultativamente por la Administración en los requerimientos oficiales y desbordando el término previsto en el artículo 29, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992. Igualmente, resalta que, conforme se desprende del escrito visible a folio 25, cuando la actora formuló el recurso de reconsideración contra la resolución que declaró el abandono no aportó las declaraciones de corrección. Según el a quo, de los documentos aportados al expediente se vislumbra que la declaración de importación no reunía requisitos, ya que los precios de la
mercancía importada no se ajustaban a los previstos como parámetro por la DIAN, y las facturas de soporte no eran claramente legibles, pues se observan borrones y tachaduras, por lo que era necesaria la presentación de un certificado de inspección (artículo 1o, inciso 3º, del Decreto 1666 de 1996), lo que ocasionó el rechazo del levante y la emisión de los requerimientos oficiales al importador con el fin de que se efectuaran las correcciones del caso. Admite que es cierto, como igual lo reconoce el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, que la Administración no debió emitir los requerimientos, pues el procedimiento para rechazar el levante es el previsto en el artículo 31 del Decreto 1909 de 1992; pero que no obstante ello tal circunstancia no tiene la virtualidad de producir la nulidad del procedimiento, toda vez que los efectos que produjo en el administrado se evidenciaron en un segmento mayor al derecho de defensa, en el sentido de que se le amplió el término para ajusta rse a los mayores valores determinados por la DIAN y presentar la correspondiente liquidación de corrección y certificado de inspección, pese a lo cual la demandante no presentó dentro de los términos concedidos las referidas declaraciones de corrección. Concluye que la conducta asumida por la DIAN no es violatoria de las normas indicadas en la demanda, además de que la actora no aportó prueba alguna de que la mercancía declarada en abandono haya sido sometida al proceso de legalización con el pago del rescate señalado en el artículo 82 del Decreto 1909
de 1992; y que tampoco se demostró en el proceso que los precios determinados en la declaración de importación se ajustaban a los establecidos en la circular de precios vigente. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora, además de reiterar los planteamientos expuestos en la demanda, adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que el proceso de importación relacionado con las mercancías objeto de requerimientos aduaneros fue interrumpido por la Administración al aplicar un proceso relacionado con la revisión del valor de las mismas, conocido como control posterior, aplicado en forma anterior a la entrega. Señala que el proceso de nacionalización de las mercancías fue interrumpido abrupta e ilegalmente por el funcionario que practicó la diligencia de inspección negando el levante, lo que no era procedente conforme al artículo 32 del Decreto 1220 de 1996, subrogado por el Decreto 2685 de 1999, y menos aún si se tiene en cuenta que la actora presentó las declaraciones de corrección reajustando los tributos aduaneros y cancelando las sanciones pertinentes, por lo que era improcedente la declaratoria de abandono. A su juicio, se incurrió en una falsa o errónea motivación. Solicita la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para una mejor comprensión del asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester hacer las siguientes precisiones:
En este caso, según consta a folio 39, la actora importó al país el 10 de agosto de 1997, una mercancía consistente en aparatos receptores de televisión con reproducción de sonido o imagen incorporada en colores; televisores a color con control remoto, manuales y accesorios de instalación marca “SONY 21” MOD KV21RS50/8, MODKV-21R22/8, MOD KV-29RS20/8-14”, MOD KV-14R20/8. MARCA
PANASONIC MOD CT-Z211IU”.
Se aduce en el documento visible a folio 39 que la declaración de importación presenta borrones y enmendaduras; y que los precios declarados por el importador están por debajo de los estipulados por la DIAN razón por la cual, con fundamento en el artículo 31, literal c), del Decreto 1220 de 1996, se rechazó el levante y se formuló requerimiento especial aduanero el 11 de febrero de 1998, que le fue notificado a la actora el 18 del mismo mes y año, dándosele un mes de plazo, contado a partir de la notificación para que presentara la respectiva declaración de corrección ajustándose al valor real de las mercancías, a fin de obtener el levante (folios 63 a 73). Cabe resaltar que según el artículo 29, inciso final del Decreto 1909 de 1992, el levante se autoriza, entre otros eventos, “cuando formulada la liquidación de corrección, el demandante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación...”. A folios 75 a 78 obra un escrito dirigido por la actora como repuesta al
requerimiento, de fecha 16 de marzo de 1998, en el cual controvierte éste y manifiesta que ha procedido, a pesar de no estar de acuerdo, a reajustar los tributos aduaneros en conformidad con las sumas establecidas en los requerimientos. Sin embargo, cuando se expidió el primer acto acusado, esto es, el 31 de marzo de 1998, la actora no había dado cumplimiento al requerimiento en el sentido de presentar las declaraciones de corrección, ya que, según consta a folio 33, ello se hizo el 21 de mayo de 1998. De tal manera que lo que procedía era la declaratoria de abandono de la mercancía, conforme se dispuso en los actos acusados, ya que el término de un mes que le dio la Administración, no obstante que el legal es de 5 días, estaba vencido, circunstancia esta que colocó a la actora en el supuesto fáctico previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con el artículo 81, ibídem, los cuales establecen: “ Artículo 18 Permanencia de la mercancía en depósito. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional...”. “....El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por cuatro (4) meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de Aduanas Nacionales...” “Artículo 81. Abandono. La Dirección de Aduanas Nacionales declarará de oficio el abandono de la mercancía a favor de la
Nación, cundo se venza el término previsto en el artículo 18 de este Decreto sin haberse obtenido autorización para el levante de la mercancía...”. Ahora, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración la DIAN, además de confirmar la decisión que dispuso el abandono de la mercancía, dejó sin efecto los requerimientos aduaneros de 18 de febrero de 1998 porque, a su juicio, no era procedente la corrección, pues se había incurrido en la omisión de entregar un certificado de preinspección que daba lugar al reembarque de la mercancía en un término de dos meses, so pena de declaratoria de abandono. Para la Sala esta circunstancia no afecta la legalidad de la decisión de declaratoria de abandono pues, como ya se vio, se dieron los supuestos fácticos previstos en las normas legales para su procedencia, al haber transcurrido más del término previsto sin que hubiera obtenido la autorización del levante, si se tiene en cuenta que la mercancía arribó al país el 20 de agosto de 1997 (folios 7 y 30); además, que en ningún momento alegó causales de fuerza mayor o caso fortuito para justificar el incumplimiento de lo ordenado en los requerimientos aduaneros, así como tampoco en la vía gubernativa adujo razón alguna, respaldada probatoriamente, que impidiera tener en cuenta la lista de precios de la DIAN; y lo cierto es que cuando se profirió el primer acto acusado, como ya se dijo, la actora no había presentado la declaración de corrección, ya que solo lo hizo dos meses después, colocándose, ipso ipso, en la situación de abandono.
Otra cosa habría que concluir si la demandante en el tiempo otorgado por la DIAN presenta la declaración de corrección y ésta, posteriormente, deja sin efectos los requerimientos aduaneros y declara el abandono. Pero ello no ocurrió en este caso. Así pues, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de febrero de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con permiso