CE-25000-23-24-000-1999-00100-01(6847)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00100-01(6847)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INFRACCIONES ADUANERAS - Rectificación de jurisprudencia / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS - Implica dos procesos: el que afecta la situación jurídica de la mercancía y el que sanciona al transportador / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - El transportador es tercero con interés cuando el decomiso le es imputable / DECOMISO DE MERCANCÍAS - Casos en que el transportador tiene legitimación en la causa / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL EN MATERIA ADUANERA - Terceros con interés directo En esta oportunidad la Sala rectifica la posición adoptada en la sentencia precitada (sentencia del 25 de febrero de 1999, exp. 5201, C.P. Juan A. Polo F.), pues si bien es cierto que, como ya se dijo, ante el incumplimiento de las obligaciones aduaneras existen dos procesos: el que afecta la situación jurídica de la mercancía, contra el IMPORTADOR o PROPIETARIO, y el que sanciona con multa al TRANSPORTADOR, no lo es menos que en la actuación administrativa que culminó con los actos acusados se hizo parte la actora (transportador), porque le fue notificado el pliego de cargos, a fin de que rindiera los correspondientes descargos; en la parte resolutiva del acto sancionatorio que dispuso el decomiso se ordenó la notificación a su apoderado, a quien se le informó que contra el mismo procedía el recurso de reconsideración, recurso del cual hizo uso y fue resuelto a través de la Resolución 001787 de 19 de agosto de 1998, todo ello aunado a la circunstancia de que la conducta por la cual se aprehendió la
mercancía y se ordenó su posterior decomiso (no estar amparada la mercancía en documento de transporte) es imputable a la empresa transportadora, pues esta es quien elabora esos documentos. De tal manera que no existe razón lógica para que si la Administración le reconoce vocación de interesada a la empresa transportadora en la vía administrativa que culmina con el acto de decomiso, ella deba desconocerse en la instancia jurisdiccional, máxime si, en definitiva, el único que está en condiciones de rendir las correspondientes explicaciones o de desvirtuar la causal endilgada es el transportador, dado que se le está atribuyendo a él una conducta irregular por la que debe responder no solo ante las autoridades aduaneras, sino ante el propietario o importador, siendo irrelevante que el acto que lo afecta directamente (el de la multa) forme parte de otra actuación en la que nuevamente le formulen pliego de cargos por lo mismos hechos respecto de los cuales ya tuvo oportunidad de rendir explicaciones y, eventualmente, lo pueda impugnar mediante las acciones judiciales pertinentes. DECOMISO DE MERCANCÍAS - Procedencia ante falta de relación en el manifiesto de carga y guía aérea / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - Para enervar el decomiso no basta su presentación sino la relación de la mercancía en ellos Según se advierte en el pliego de cargos la conducta que dio lugar a su formulación fue la consagrada en el artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992, conducta que se tradujo en que se encontró mercancía no amparada en documentos. En la Resolución 6620076 se lee que lo que motivó su expedición
fue el hecho de que los aparatos láser y sus accesorios no se relacionaron en el manifiesto de carga. Al resolver el recurso de reconsideración la DIAN reiteró que es obligación del transportador entregar los documentos que amparan la carga; y que no es solo el manifiesto de carga sino las guías relacionadas en él “ya que es en estas que se describen las mercancías que vienen en el medio de transporte”. De lo anterior colige la Sala que a la actora se le atribuyó la causal consistente en que la mercancía no fue relacionada en los documentos de transporte, que equivale a no haber sido presentada, según las voces del artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992. Es decir, que erró la actora al interpretar en la instancia administrativa, que el motivo de la sanción fue la no presentación de los documentos de transporte, pues, como ya se vio, desde el inicio de la actuación administrativa se concretó la conducta censurable, por lo que los cargos 3º a 5º carecen de sustento jurídico, ya que parten de una premisa equivocada. DECOMISO DE MERCANCÍAS - Procedencia ante descripción genérica que no comprende “relacionar” o “hacer referencia” de la mercancía que permita su identificación / DESCRIPCION GENERICA DE LA MERCANCIA - No es suficiente para enervar el decomiso y satisfacer el requisito de la descripción en los documentos de transporte En el cargo 4º la actora reconoce que en la guía aérea se hace una descripción genérica de la mercancía “computer equipm”, siendo correcta, ya que no se requería de la denominación textual “láser”, pues los lectores de barras aprehendidos únicamente pueden ser utilizados por computadora. La Sala en
sentencia de 10 de febrero de 2000 (Expediente núm. 5429) aludió al alcance de la expresión “relacionar”, relievando, entre otras acepciones, la de “hacer referencia”, para significar que en tal acepción se incorpora el señalamiento, en términos generales, del contenido; y que, como se analizó en ese proceso, la denominación genérica que allá se hizo de la mercancía importada “MACHINE PARTS” o partes de máquinas, no implica una relación siquiera somera de la misma. En este caso ocurre algo similar, pues referirse a “computer equipm” no implica describir en realidad la mercancía importada esto es
“ESPECTÓMETROS”.
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS - Implica dos procesos: el que define situación jurídica de la mercancía contra el importador o propietario y el que sanciona al transportador / DECOMISO DE MERCANCÍAS - Es sanción contra el importador o propietario y no contra el transportador Insiste la actora en que no se le podía sancionar con decomiso y que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 sustituyó al artículo 4º del Decreto 1105 de 1992. Como se dijo ab initio de estas consideraciones, ante el incumplimiento de las obligaciones aduaneras existen dos procesos administrativos: el que afecta la situación jurídica de la mercancía, contra el IMPORTADOR o PROPIETARIO, y el que sanciona con multa al TRANSPORTADOR, como se infiere del texto de los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992, normas
estas que por lo demás, subsisten, sin que el citado artículo 72 haya sustituido al artículo 4º, como lo precisó la Sala en sentencia de 28 de junio de 2001 (Expediente núm. 6339, Actora: TAMPA S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), pues una y otra regulan conductas distintas. En este proceso los actos acusados sancionaron con DECOMISO no a la empresa transportadora sino al importador o propietario, pues dicha sanción recae directamente sobre la mercancía y esta no le pertenece aquélla, a menos que se haya subrogado en los derechos de éstos. De ahí que no le asistiera razón al a quo cuando modificó la sanción por la de multa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00100-01(6847)
Actor: TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A.
TAMPA S.A.
Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de la actora y de la DIAN contra la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 662-0076 de 31 de marzo de 1998, que ordenó el decomiso de una mercancía, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá; y 001787 de 19 de agosto de 1998, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 662-0076 del 31 de marzo de 1998...”, expedida por el Jefe del Grupo Ejecutor de Recursos de la División Jurídica de dicha entidad. 2ª: Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de sanciones impuestas en los actos acusados, ni ha incumplido obligación legal. 3ª: Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales, así: daño emergente por valor de $8’606.800; lucro cesante, que es la actualización de la suma antes mencionada, según el índice de precios al consumidor; y al pago de perjuicios morales de un mil quinientos gramos oro o su equivalente en pesos. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación:
1º: Sostiene que la única manera de castigar con el decomiso es demostrando por parte de la DIAN que la falta de presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera a su arribo al país, constituye una efectiva operación de contrabando, vale decir, dando aplicación al numeral 1.1. de la Instrucción 027 de 9 de septiembre de 1992, expedida por dicha entidad. Es decir, demostrando la existencia de un acuerdo de voluntades entre el importador y el transportador para defraudar los intereses del Fisco. Aduce que presentada físicamente en su totalidad la mercancía a la autoridad aduanera, se descarta cualquier posible maniobra fraudulenta u operación de contrabando, máxime si se tiene en cuenta que antes de la llegada del vuelo al país, con por lo menos una hora de anticipación, la aerolínea debe dar aviso de llegada a la Aduana, lo que se hizo en este caso, demostrándose la buena fe del transportador. 2º: Estima que del texto de los artículos 4o del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992 se deduce que la no presentación y no entrega del manifiesto de carga a la Aduana, lo mismo que la no relación de mercancías en el manifiesto se sancionan de igual manera, por lo que el artículo 72 sustituyó al 4º. Que los artículos 3º, 9º, 12, 13 y 17 del Decreto 1909; la Instrucción 0027 de 1992, numeral 1.2,; la Resolución 0371 de 1992, en sus artículos 1º y 4º, señalan las obligaciones del transportador, dentro de las que se encuentran la entrega de los
documentos de transporte que él mismo elabora, como el manifiesto de carga que es el documento único válido para la presentación de mercancías a la autoridad aduanera. En su opinión, es ilegal el decomiso, pues está demostrado que élla sí presentó a la autoridad aduanera los documentos de transporte; no hubo una operación efectiva de contrabando, a lo sumo, sólo podría imponérsele la sanción de multa pero no de decomiso, pues el transportador no interviene en el proceso de presentación de mercancías. 3º: Señala que se desconoció la normatividad aduanera y se incurrió en falsa motivación, porque la mercancía a importarse y transportada por la actora se presentó a la Aduana en el instante mismo de la llegada del vuelo al país, así como el manifiesto de carga; que lo que no se entregó junto con la mercancía fue la guía hija, pero se hizo en el momento de la diligencia de sellamiento, posterior a la aprehensión de los bienes. Enfatiza en que existiendo el manifiesto de carga se debe entender como presentada en debida forma la mercancía, pues las guías aéreas sólo vienen a soportar ese manifiesto. 4º: Resalta que existen contradicciones en los actos administrativos, como las referencias que se hacen de los documentos de transporte en el acta de aprehensión, en el acta de sellamiento y respecto del manifiesto de carga, los funcionarios encargados de la aprehensión, por error, no tuvieron en cuenta que fue puesto de presente por la transportadora al momento del acta de sellamiento. Según su criterio, por esas contradicciones, no obstante la claridad que se hizo al descorrer el pliego de cargos, en la Resolución de decomiso se cambió la
argumentación aceptando que existe el manifiesto de carga, pero que la guía no relaciona los equipos decomisados. Que del texto de esa Resolución se desprende que el decomiso se ordenó porque en la guía aérea decía en inglés “computer equipm” y no algo textual de láser, sin tener en cuenta que los lectores láser de barras aprehendidos indebidamente, únicamente pueden ser utilizados por computadora, por lo que la descripción genérica que se lee en la guía es correcta. Destaca que la Administración se dio cuenta de su yerro y al desatar el recurso de reconsideración alegó la carencia de guías hijas, en un desmedido afán para decomisar la mercancía, aún a costa de cambiar varias veces los motivos de la aprehensión, con violación del derecho de defensa, pues le impidió tener certeza de la causa de la aprehensión y, por lo mismo, de enfocar sus argumentos. 5º: A su juicio, se violó el principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 8º del Decreto 1739 de 1991; y que ha debido aplicársele, en desarrollo de dicho principio, el inciso 5º del artículo 5º del Decreto 1960 de 1997, que prevé: “Cuando no se entreguen los documentos de viaje o no se entregue la totalidad de los documentos de transporte en la oportunidad establecida en el inciso primero del artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, o cuando habiéndose entregado documentos de transporte provisionales enviados vía fax o cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, no se entreguen los documentos definitivos en el término establecido en dicho inciso, se impondrá al transportador una multa
equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía a que corresponden los documentos de viaje”. Señala que la norma transcrita es más favorable porque no consagra el decomiso de la mercancía sino únicamente un multa para el transportador equivalente al 100% del valor de los fletes de la mercancía; que dicha norma estaba vigente desde el 4 de agosto de 1997, y la Resolución 001787 se expidió el 19 de agosto de 1998, por lo que debió aplicarse, máxime si se solicitó en el recurso. Destaca que la actora no ocultó la presencia del vuelo en el aeropuerto, pues dio aviso de su llegada y presentó los documentos de transporte que en el momento poseía. Hace hincapié en que la aplicación de las sanciones contenidas en los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992, están condicionadas a la existencia de operaciones de contrabando. I.3-. La entidad demandada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en esencia, que el decomiso tiene sustento legal, pues la mercancía no estaba relacionada en el manifiesto de carga; y que como en la demanda no hay fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan efectuar una defensa de su actuación, se atiene a lo probado en el proceso. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; a título de restablecimiento del derecho dispuso modificar la sanción de decomiso por la de multa equivalente al 100% del valor de los fletes internacionalmente aceptados de
la mercancía a que corresponden los documentos de viaje; y denegó las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar tales decisiones, razonó, principalmente, de la siguiente manera: Que con base en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 3º de la Resolución núm. 371 de 1992 la DIAN ha establecido controles sobre la mercancía proveniente del exterior, concretamente en la etapa entre el descargue de la misma y su nacionalización, con el propósito de sancionar la introducción de contrabando a través de la zona de arribo de los medios de transporte. Señala que no basta con que existan en poder del transportador los documentos de transporte, tales como el manifiesto de carga, las guías aéreas, el conocimiento de embarque, la carta de porte, etc., sino que es obligación cumplir con la presentación oportuna ante la autoridad aduanera de los documentos que soportan el ingreso de mercancías al territorio nacional. Expresa que el artículo 3º de la Resolución 371 enumera los documentos que deben ser presentados ante la dependencia de la Administración y en qué momento procede su presentación. En consecuencia, la presentación de documentación incompleta, inexacta, inoportuna o hecha ante dependencia distinta de la señalada por la ley implica que el obligado incumplió. Resalta que el descargue de la mercancía sin previa entrega de los documentos de transporte es causal de aprehensión y decomiso, ya que así lo consagra el artículo 72 del Decreto 1909. Hace énfasis en que el sustento principal de la DIAN para decretar la aprehensión
y posterior decomiso de los cuatro aparatos láser para leer código de barras, según la Resolución 662-0076 de 31 de marzo de 1998 fue el incumplimiento del artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909, según el cual la mercancía se entenderá que no fue presentada cuando no se relaciona en el manifiesto de carga; y que la Resolución 001787, que decidió el recurso de reconsideración, fundamentó la aprehensión en la no presentación de documentos de transporte pues la obligación era no solo la de entregar el manifiesto de carga sino las guías, conducta igualmente prevista en el artículo 72. Destaca que la actora no presentó ningún medio de prueba que demuestre lo contrario, por lo que la decisión de la DIAN fue ajustada a la preceptiva legal y no se incurrió en falsa motivación. En lo relativo a las contradicciones a que alude la demanda, el Tribunal observó que las relativas al acta de aprehensión y de sellamiento, por ser decisiones administrativas de trámite no fueron demandados, por lo que no se pronuncia frente a las mismas; y en lo relativo al pliego de cargos, no fue allegado, por lo que no puede confrontarse con la Resolución de decomiso. Estima que de lo reseñado en los actos acusados se deduce que no hay contradicción entre los mismos pues lo relativo al manifiesto de carga y a las guías se ubican en el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909, que debe armonizarse con el artículo 3º de la Resolución 371 de 1992. En cuanto al desconocimiento del principio aduanero de favorabilidad el Tribunal encontró probado el cargo pues la Resolución 662-0076 de 31 de marzo de 1998
se expidió cuando ya estaba en vigencia el Decreto 1960 de 1997, que contempla en el artículo 5º, inciso 5º, una sanción más favorable que la contenida en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, principio previsto en el artículo 8º del Decreto 1739 de 1991. En consecuencia ordenó en el artículo 2º de la parte resolutiva de la sentencia modificar la sanción por la de multa allí prevista. III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1-. El apoderado de la actora impugnó únicamente la decisión atinente a la modificación de la sanción, y al efecto manifestó, en resumen, lo siguiente: Que es clara la confusión planteada en las Resoluciones acusadas, por cuanto se aprehende por una causa y se ordena el decomiso por otra. Resalta que la DIAN no envió la documentación al Tribunal y sin embargo dicho hecho en lugar se ser tenido a favor de la demandante lo fue en contra. III.2-. La apoderada de la DIAN fincó su inconformidad, en síntesis, en el hecho de que por el incumplimiento de la normatividad aduanera se generan dos procesos: uno, que hace relación a la definición jurídica de la mercancía, que fue el que se adelantó en este caso, y otro, el que se refiere a la responsabilidad en la comisión de la infracción. Que tanto del artículo 72, inciso final, del Decreto 1909 de 1992, como de los artículos 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994, se desprende que los actos demandados se refieren a la definición de la situación jurídica de la mercancía
aprehendida cuyo único legitimado para alegar la legalidad es el IMPORTADOR, quien no lo hizo. Destaca que la empresa transportadora tiene legitimidad por activa para alegar sobre la legalidad de los actos que se refieran a la imposición de la multa, procedimiento este que no se surtió a través de los actos acusados. Advierte que no es cierto que el Decreto 1960 de 1997 no consagre el decomiso de la mercancía y que sea más favorable a los intereses de la actora, pues el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 es claro en prever que las sanciones contempladas en él se imponen SIN PERJUICIO DE LA APREHENSION DE LAS MERCANCÍAS; y en los mismos términos lo hace el inciso final del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Finalmente, solicita que se revoque el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia que ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la conducta negligente de la demandada en la remisión de los antecedentes administrativos, pues, como consta en el memorial que acompaña, el 5 de marzo de 1999 adjuntó fotocopia auténtica, íntegra y legible del expediente administrativo. IVALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es cierto, conforme lo resalta la apoderada de la DIAN, que ante el incumplimiento de las obligaciones aduaneras existen dos procesos: el que afecta la situación
jurídica de la mercancía, contra el IMPORTADOR o PROPIETARIO, y el que sanciona con multa al TRANSPORTADOR, como se infiere del texto de los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992. Así lo entendió la Sala en sentencia de 28 de junio de 2001 (Expediente núm. 6339, Actora: TAMPA S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al consultar el contenido de tales disposiciones. La Sala en la sentencia de 25 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5201, Actora: Avianca S.A., Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), en un asunto similar al aquí analizado se inhibió de proferir sentencia de mérito por falta de legitimación en la causa por activa. Se dijo en la mencionada providencia: “... Habida cuenta de que la decisión acusada fue la de ordenar el decomiso de la mercancía, dejándose para “la correspondiente etapa procesal” la definición de la responsabilidad de la demandante, y de que según se observa en el plenario, la situación generada por dicha decisión no ha afectado en forma alguna los intereses de la actora, la Sala encuentra que ella carece de legitimación para incoar la nulidad de la misma, atendiendo lo prescrito en el artículo 85 del C.C.A., en el sentido de que la persona que se crea lesionada es quien puede pedir la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho afectado. En el sublite, no existe razón objetiva para que la accionante se crea lesionada en su derecho. Incluso, ni siquiera adujo y menos aportó prueba alguna de haber
sufrido perjuicio o daño por causa de lo decidido en el acto enjuiciado...” “.....es menester poner de presente que en el expediente no obra constancia de que tal situación se hubiera consolidado, es decir, que la actora hubiera indemnizado al importador por el decomiso de la mercancía, evento en el cual se hubiera subrogado en los derechos de éste sobre la mercancía y, entonces sí, hubiera adquirido interés o legitimación para demandar la nulidad de la decisión de ordenar el decomiso...” “....la Sala estima que para adquirir interés directo en la causa, no es suficiente con que la actora hubiera sido vinculada a la actuación administrativa que culminó con el acto demandado, como tampoco su condición de transportadora de la mercancía decomisada, ni la solidaridad con el importador respecto de ciertas obligaciones aduaneras, ya que tanto la responsabilidad que le cabe por la suerte de la misma ante su propietario, como dicha solidaridad, sólo surgen por causas imputables a ella; de modo que pueden ocurrir hechos que sólo sean imputables al importador y que, por tanto, no comprometan al transportador, y viceversa. De allí que, como lo advierte el apoderado de la entidad demandada, se surtan actuaciones administrativas distintas o separadas en lo que concierne a cada uno de ellos...” “... En estas condiciones, no existiendo, según el plenario, derecho qué restablecer a la empresa demandante, por efecto de la nulidad aquí solicitada, y careciendo dicha empresa de legitimación para ser parte del proceso como accionante, no tiene sentido
entrar a examinar el fondo del asunto. Por consiguiente, ante la ausencia de un presupuesto sustancial de la acción, como lo es la legitimación por activa en la parte actora, la Sala se inhibirá de fallar sobre el fondo de la causa. ...”. En esta oportunidad la Sala rectifica la posición adoptada en la sentencia precitada, pues si bien es cierto que, como ya se dijo, ante el incumplimiento de las obligaciones aduaneras existen dos procesos: el que afecta la situación jurídica de la mercancía, contra el IMPORTADOR o PROPIETARIO, y el que sanciona con multa al TRANSPORTADOR, no lo es menos que en la actuación administrativa que culminó con los actos acusados se hizo parte la actora, porque le fue notificado el pliego de cargos, a fin de que rindiera los correspondientes descargos; en la parte resolutiva del acto sancionatorio que dispuso el decomiso se ordenó la notificación a su apoderado, a quien se le informó que contra el mismo procedía el recurso de reconsideración (folio 42), recurso del cual hizo uso y fue resuelto a través de la Resolución núm. 001787 de 19 de agosto de 1998, todo ello aunado a la circunstancia de que la conducta por la cual se aprehendió la mercancía y se ordenó su posterior decomiso (no estar amparada la mercancía en documento de transporte) es imputable a la empresa transportadora, pues esta es quien elabora esos documentos. De tal manera que no existe razón lógica para que si la Administración le reconoce vocación de interesada a la empresa transportadora en la vía administrativa que culmina con el acto de decomiso, ella deba desconocerse en la instancia
jurisdiccional, máxime si, en definitiva, el único que está en condiciones de rendir las correspondientes explicaciones o de desvirtuar la causal endilgada es el transportador, dado que se le está atribuyendo a él una conducta irregular por la que debe responder no solo ante las autoridades aduaneras, sino ante el propietario o importador, siendo irrelevante que el acto que lo afecta directamente (el de la multa) forme parte de otra actuación en la que nuevamente le formulen pliego de cargos por lo mismos hechos respecto de los cuales ya tuvo oportunidad de rendir explicaciones y, eventualmente, lo pueda impugnar mediante las acciones judiciales pertinentes. Así pues, debe la Sala analizar los cargos de la demanda, previas las siguientes observaciones: Según se advierte en el pliego de cargos la conducta que dio lugar a su formulación fue la consagrada en el artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992: “ Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana”, conducta que se tradujo en que se encontró mercancía no amparada en documentos. (folios 56 y 58 cuaderno de antecedentes). Igualmente, en la Resolución núm. 6620076 se lee que lo que motivó su expedición fue el hecho de que los aparatos láser y sus accesorios no se relacionaron en el manifiesto de carga (folio 41).
Al resolver el recurso de reconsideración la DIAN reiteró que es obligación del transportador entregar los documentos que amparan la carga; y que no es solo el manifiesto de carga sino las guías relacionadas en él “ya que es en estas que se describen las mercancías que vienen en el medio de transporte” (folio 32). De lo anterior colige la Sala que a la actora se le atribuyó la causal consistente en que la mercancía no fue relacionada en los documentos de transporte, que equivale a no haber sido presentada, según las voces del artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992. Es decir, que erró la actora al interpretar en la instancia administrativa, que el motivo de la sanción fue la no presentación de los documentos de transporte, pues, como ya se vio, desde el inicio de la actuación administrativa se concretó la conducta censurable, por lo que los cargos 3º a 5º carecen de sustento jurídico, ya que parten de una premisa equivocada. En el cargo 4º la actora reconoce que en la guía aérea se hace una descripción genérica de la mercancía “computer equipm”, siendo correcta, ya que no se requería de la denominación textual “láser”, pues los lectores de barras aprehendidos únicamente pueden ser utilizados por computadora. Al respecto, es preciso señalar que la Sala en sentencia de 10 de febrero de 2000 (Expediente núm. 5429) aludió al alcance de la expresión “relacionar”, relievando, entre otras acepciones, la de “hacer referencia”, para significar que en tal acepción se incorpora el señalamiento, en términos generales, del contenido; y que, como
se analizó en ese proceso, la denominación genérica que allá se hizo de la mercancía importada “MACHINE PARTS” o partes de máquinas, no implica una relación siquiera somera de la misma. En este caso ocurre algo similar, pues referirse a “computer equipm” no implica describir en realidad la mercancía importada esto es “ESPECTÓMETROS” (folio 55). Ahora, del texto del artículo 72 no se infiere que el legislador haya condicionado las causales allí consagradas, por las que proceden las sanciones de decomiso y la multa, según las voces del inciso 3º, a la comprobación de un acuerdo previo entre el importador y el transportador para defraudar al fisco, sino que basta que ocurra una cualquiera de las mo
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