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CE-25000-23-24-000-1999-00156-01(7592)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00156-01(7592)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DESPIDOS COLECTIVOS - Sanción por no obtener autorización previa del Mintrabajo: el vencimiento del término de duración no constituye fuerza mayor / DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD POR VENCIMIENTO DE LA DURACIÓN - No es causal válida para el despido colectivo La norma anterior (art. 67 ley 50/90) exige la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a una empresa cuando va a efectuar un despido colectivo y, por ende, quiere extinguir los respectivos contratos de trabajo, a excepción de cuando la rescisión ocurre por terminación de la obra o labor contratada (artículo 5º, ordinal 1º, literal d), de la Ley 50 de 1990) y como quiera que la causal que invoca la actora, esto es, disolución y liquidación de la sociedad por haber llegado a su fin el término de duración pactado en el contrato social no se encuentra consagrada como excepción, considera esta Corporación que le asistió razón a la entidad demandada al imponer la multa de que tratan los actos acusados, por no haber obtenido la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previo a la terminación de los contratos de trabajo. A juicio de la Sala, el argumento de la actora en el sentido de que su disolución y liquidación por vencimiento del término del contrato social constituye una fuerza mayor no es de recibo, ya que en manera alguna puede considerarse un hecho imprevisible y mucho menos irresistible dicha fecha de terminación, pues la misma se encontraba consignada en la escritura de constitución inicialmente hasta el 1º de diciembre de 1962; posteriormente fue prorrogada hasta el 20 de agosto de 1973; y finalmente fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00156-01(7592)

Actor: BODEGAS ANDALUZAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de BODEGAS ANDALUZAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. BODEGAS ANDALUZAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 658 de 29 de marzo de 1999, expedida por la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, D.C. y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, mediante la cual le impuso la sanción de multa en cuantía de siete millones noventa y tres mil ochocientos pesos ($7.093.800.00), equivalentes a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA, Tesorería Regional. 2ª. Es nula la Resolución núm. 1408 de 18 de junio de 1999, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª. Es nula la Resolución núm. 2013 de 19 de agosto de 1999, mediante la cual la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, D.C. y Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 658 de 29 de marzo de 1999, confirmándola. 4ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la multa impuesta. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora presentó, en síntesis, los siguientes cargos: I.2.1. Que la Ley 50 de 1990 y el Código Sustantivo del Trabajo contemplan taxativamente cuáles son las causales por las cuales se debe pedir permiso al Ministerio del Trabajo para la desvinculación de trabajadores en un número mayor del 30% de los vinculados a una empresa, y son las previstas en los literales e) y f) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, o sea, por liquidación o clausura definitiva

de la empresa o establecimiento, o por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, las cuales no fueron invocadas por la actora, porque lo que le ocurrió fue el vencimiento del plazo previsto para el contrato social, fenómeno no regulado por las normas laborales, sino por el Código de Comercio. Añade que no corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social añadir otra causal a aquellas contempladas en la ley laboral, pues hay que distinguir entre una sociedad y una empresa, ya que la sociedad puede o no ser una unidad de explotación económica, mientras que la empresa siempre lo es. Una empresa o establecimiento puede depender de una persona natural; la sociedad, en cambio, es siempre persona jurídica e implica la asociación de varias personas naturales, además de que las sociedades no necesariamente tienen trabajadores a su servicio y las empresas sí. Alega que los artículos 218 y 219 del Código de Comercio establecen que la disolución de la sociedad se producirá entre los asociados y respecto de terceros a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. Que, por lo tanto, hay que concluir, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de febrero de 1976 de la Sala de Casación Laboral, que el vencimiento del término del contrato social constituye una fuerza mayor respecto de la empresa, entendiendo por tal tanto a la parte patronal como a los trabajadores. Sostiene que lo anterior se explica, porque si bien los derechos de los trabajadores son protegidos por la Constitución (artículo 25) y las leyes laborales, ello no implica que para hacerlo se puedan vulnerar otros derechos igualmente

amparados por la Carta, como son los derechos a la libre asociación (artículo 38), a la propiedad (artículo 58) y a la libertad de empresa (artículo 333). Anota que mal podría una ley obligar a una persona a asociarse por un término superior al deseado, máxime, como en este caso, cuando el mismo ha sido acordado con más de 50 años de antelación. Además, como lo reconoce el Ministerio, los derechos de los trabajadores fueron plenamente respetados, ya que a cada uno de ellos se les pagó las sumas adeudadas por todo concepto y conforme a la ley. Observa que los anteriores argumentos conducen a concluir que la desvinculación de los trabajadores de la demandante no se produjo por una decisión unilateral del patrono, sino por fuerza mayor, constituida por la disolución de la sociedad que dio origen a la empresa. Aduce que de los numerales 1 y 2 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 se infiere claramente que las empresas pueden despedir a sus trabajadores en forma colectiva, obteniendo autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando sea necesario terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas por los artículos 5º, ordinal 1º, literal d), de la Ley 50 de 1990 y 7º del Decreto 2351 de 1965; asimismo, cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad tenga que suspender actividades por 120 días o cuando deba suspender los contratos por fuerza mayor o caso fortuito, y el numeral 3 añade que la autorización a que se refiere el numeral 1 podrá concederse cuando el empleador se vea afectado por

una serie de problemas de carácter económico que afecten el desarrollo de las actividades de la empresa. Que si se analiza y aplica esta disposición conforme con el principio de la inescindibilidad de la norma que aducen los actos acusados, es necesario concluir que los tres primeros numerales guardan estrecha relación, o sea que lo que ella establece es que cuando se trate de terminación de labores por causas distintas a las de los artículos 5º, ordinal 1º, literal d), de la Ley 50 de 1990 y 7º del Decreto 2351 de 1965, se está refiriendo a las previstas por el numeral 3º. Por lo tanto, es claro que el artículo 67 en cita no regula el caso de la actora, y que el mismo se encuentra enmarcado por lo dispuesto en el artículo 66, ibídem, cuya salvedad en cuanto a la fuerza mayor y caso fortuito deja en claro que cuando estas circunstancias se dan la empresa está eximida de obtener la autorización del Ministerio de Trabajo de dar aviso a los trabajadores y de indemnizarlos por la terminación de los contratos de trabajo, ya que la causa de ello es ajena a la voluntad del patrono. Considera que como la disolución de la empresa implica su liquidación, de exigirse que ésta no puede hacerse sin la autorización del Ministerio de Trabajo de todas maneras dicha autorización sería obligatoria, ya que dicho Ministerio no podría negarla, pues no está facultado para ir en contra de la autonomía de la voluntad privada y exigir a los contratantes de un contrato social continuar con la sociedad. Añade que mal podría también la ley laboral incluir dicha situación en una de las excepciones para la terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando lo cierto

es que no existe tal terminación unilateral, sino una finalización de hecho del contrato por causas ajenas a los contratantes, regulada expresamente por el artículo 219 del Código de Comercio. Observa que el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en que la Administración fundamenta la decisión acusada no obliga y no constituye jurisprudencia, como si lo es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia a la que aludió anteriormente, y se pregunta qué sentido tiene pedir autorización al Ministerio de Trabajo si de hecho la sociedad se disolverá y liquidara por prescripción legal y estatutaria, disponga lo que disponga el organismo administrativo mencionado. Reconoce que la fuerza mayor debe ser imprevisible e irresistible, y precisa que no es posible que quienes celebran un contrato social puedan prever, llegada la fecha del vencimiento del término del mismo, si los demás socios estarán de acuerdo o no en proceder a su renovación, o si preferirán atenerse al plazo pactado y terminar el contrato de asociación; lo anterior, si se tiene en cuenta que hasta el último día de vigencia de la sociedad existe la posibilidad de que los asociados decidan sobre si ejercerán o no la facultad que les confiere la ley de prorrogar el término inicialmente pactado. Que si en el caso sub exámine los socios decidieron respetar el término pactado inicialmente el 11 de diciembre de 1998, como consta en el Acta núm. 188 de esa fecha, hasta el 31 de diciembre podrían haber cambiado esa decisión, como de hecho lo deseaban algunos de ellos, lo cual consta en las actas. Advierte que llegada la fecha prevista para la disolución, sin que se acordara la

prórroga del contrato social, ello constituye un hecho irresistible de terminación del contrato, pues ningún socio puede disponer algo diferente que proceder a la consiguiente liquidación de la sociedad. A su juicio, la imposición de la multa sin fundamento jurídico alguno constituye una confiscación, prohibida en el artículo 34 de la Constitución Política. Además, cuando el Ministerio de Trabajo sancionó a la actora por no haber prorrogado la duración del contrato social, pactada desde el 5 de febrero de 1947, y por no haber continuado funcionando, violó el artículo 38, ibídem, que garantiza el derecho de asociación para que pueda ser ejercido libremente. Sostiene que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, no obstante lo cual nadie puede obligar a un colombiano a dedicar sus bienes a una determinada actividad industrial, porque la Constitución protege la propiedad privada y garantiza que no será desconocida por leyes posteriores (artículo 58). Finalmente, señala que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, lo que implica que si alguien que está asociado ya no está en condiciones de continuar en la actividad empresarial, puede separarse de ella. I.3. La demanda fue notificada a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad de los actos acusados, expresó que no puede pretenderse crear una nueva causal de terminación del contrato de trabajo con fundamento en lo establecido en los artículos 218 y 219 del Código de Comercio, pues el término “terceros” utilizado por las citadas disposiciones se

refiere a aquellos acreedores que celebraron con la sociedad actos mercantiles, sin que se refiera a los actos que realiza la sociedad mediante la celebración de contratos de carácter civil, laboral, etc., pues los mismos se rigen por las cláusulas en ellos contenidas y, en lo no previsto, por la legislación propia aplicable según la modalidad contractual celebrada. Añade que aceptando, en gracia de discusión, el argumento de la actora, la misma habría tenido que despedir a la totalidad de sus trabajadores a un mismo tiempo y no solamente a doce (12), como consta en el expediente administrativo laboral. Observa que la demandante no ha demostrado que no tenga el carácter de empresa y que, por el contrario, del certificado de existencia y representación legal se desprende que desarrollaba tal actividad comercial, máxime cuando el propio representante legal en la comunicación enviada a los trabajadores con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo, expresamente lo reconoce. Sostiene que la jurisprudencia nacional coincide en establecer que independientemente de la causal que genere la disolución este hecho no extingue los contratos celebrados en vida de la persona jurídica, pues los mismos deben cumplirse o rescindirse con las cargas que tal rescisión implica para la sociedad; en particular, ha exigido la autorización previa del Ministerio de Trabajo, con el fin de no hacer nugatorios los derechos de los trabajadores. De otra parte, afirma que la actora confunde los significados de prever y predecir, pues era previsible pensar que los socios podrían optar por respetar el término de duración de la sociedad fijado con anterioridad. De todas maneras, aún en el evento de que hubiera existido fuerza mayor o caso fortuito, aquélla debía

informar inmediatamente al Inspector del Trabajo para que comprobara dicha circunstancia, hecho que jamás ocurrió. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que se debe establecer si por motivo de la disolución de la sociedad por vencimiento del término de duración podía la actora despedir colectivamente al 30% de sus trabajadores sin mediar la expresa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Advierte que la Ministra de Trabajo y Seguridad Social elevó una consulta al Consejo de Estado con el fin de dilucidar aspectos relacionados con el despido colectivo de trabajadores, así: “... “Es procedente autorizar a una sociedad el cierre total y definitivo y el consiguiente despido colectivo de todos sus trabajadores, con el fundamento que de acuerdo con sus estatutos, la fecha de expiración está próxima, frente a las disposiciones laborales que al prever las causales de terminación de los contratos de trabajo, siempre se refieren, a la clausura definitiva de la empresa o establecimiento, la cual, en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe entenderse como una unidad de explotación económica, distinta de la sociedad”. Que a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Roberto Suárez Franco, el 12 de diciembre de 1994 absolvió el tema planteado en los siguiente términos:

“Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizar el cierre total y definitivo y el consiguiente despido colectivo de trabajadores, en los casos enunciados por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, previa observancia de los trámites legales. “La disolución de una sociedad, motivada por la expiración del término de duración, no faculta a sus directivos para proceder a despidos colectivos. Sólo cuando la disolución ocasione la terminación de la empresa o empresas que la sociedad viene desarrollando y la consiguiente clausura de labores, se podrá proceder al despido, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “Si la disolución de la sociedad no pone fin a las empresas, no existirá causa jurídica que motive su despido colectivo”. Observa que dentro de las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador no se ubica la que adujo la actora para despedir el mismo día, colectivamente, a 12 de sus trabajadores. En consecuencia, si la sociedad se disolvió por la expiración del término de duración fijado por los socios, ello no facultaba a sus directivos para proceder a despedirlos, como lo señala el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ya que la disolución de la sociedad no ocasionó la terminación de la empresa, ni la clausura de sus labores, pues los trece (13) trabajadores restantes, de un total de veinticinco (25), continuaron laborando normalmente. Anota que como la disolución de la sociedad no puso fin a la empresa, la cual se encuentra aún en estado de liquidación, es claro que no existía causa jurídica

para el despido colectivo de los trabajadores y, al hacerlo, sin pedir previamente la autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, violó el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, fundamento principal de la decisión acusada. En cuanto a que la terminación de los contratos obedeció a un fenómeno de fuerza mayor, consistente en el vencimiento del término fijado para la existencia del contrato social, el Tribunal considera que no puede confundirse esta figura, regulada por los artículos 218 y 219 del Código de Comercio, con la del despido colectivo de trabajadores que regula el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues en la primera situación la sociedad disuelta produce efectos jurídicos entre los socios y frente a terceros, como es el caso de los acreedores, deudores y proveedores, en tanto que por el segundo existe una relación directa y exclusiva entre el empleador que ejerce en el comercio la actividad de explotación económica y el trabajador o asalariado vinculado a la misma, por regla general, mediante contrato de trabajo. Añade que si la actora buscaba obtener la exoneración de responsabilidad debió haber alegado motivos diferentes al vencimiento del término del contrato social, esto es, aducir razones que justificaran y comprobaran que la terminación colectiva de los contratos de los 12 trabajadores se debió, por ejemplo, a razones técnicas, económicas u otras independientes de su voluntad como empresaria, que le impedían continuar con su actividad de explotación económica, por lo cual no se vislumbra la pretendida violación del artículo 9º de la Ley 95 de 1890.

En cuanto a la posible violación de los artículos 34, 38, 58 y 333 de la Constitución Política, precisa que al haberse presentado un despido colectivo de 12 trabajadores sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo explicando los motivos de ese despido masivo, es indudable que la demandante incurrió en desconocimiento de lo exigido expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual era procedente la aplicación de la multa. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de BODEGAS ANDALUZAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, se encuentra inconforme con la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo cual reitera los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que la disolución y liquidación de la sociedad constituye fuerza mayor debido a que entró en tal estado por vencimiento del término del contrato social, lo que, a su juicio, la exoneraba de solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para despedir colectivamente a doce (12) de sus trabajadores. Sostiene que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que sí se dio el cierre de la empresa y que, por lo tanto, era procedente la autorización mencionada. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento legal de los actos acusados es el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que a la letra reza: “ARTICULO 67. El artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:

“Protección en caso de despidos colectivos. “1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. “2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia. “3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el

país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados. “La solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma. “4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50);...”. La norma anterior exige la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a una empresa cuando va a efectuar un despido colectivo y, por ende, quiere extinguir los respectivos contratos de trabajo, a excepción de cuando la rescisión ocurre por terminación de la obra o labor contratada (artículo 5º, ordinal 1º, literal d), de la Ley 50 de 1990) y como quiera que la causal que invoca la actora, esto es, disolución y liquidación de la sociedad por haber llegado a su fin el término de duración pactado en el contrato social no se encuentra consagrada como excepción, considera esta Corporación que le asistió razón a la entidad

demandada al imponer la multa de que tratan los actos acusados, por no haber obtenido la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previo a la terminación de los contratos de trabajo. En efecto, a folio 441 del cuaderno de antecedentes administrativos se encuentra la nómina de BODEGAS ANDALUZAS LTDA. correspondiente al período comprendido entre el 16 y 31 de octubre de 1998, en la que figuran veinticinco (25) trabajadores. A su turno, a folios 587 a 611 se encuentran las cartas que el Gerente de la actora dirigió a 12 de los trabajadores relacionados en la nómina a la que se hizo anteriormente referencia, todas fechadas el 21 de diciembre de 1998. A juicio de la Sala, el argumento de la actora en el sentido de que su disolución y liquidación por vencimiento del término del contrato social constituye una fuerza mayor no es de recibo, ya que en manera alguna puede considerarse un hecho imprevisible y mucho menos irresistible dicha fecha de terminación, pues la misma se encontraba consignada en la escritura de constitución inicialmente hasta el 1º de diciembre de 1962 (fl. 78 del cuaderno de antecedentes administrativos); posteriormente fue prorrogada hasta el 20 de agosto de 1973, según consta a folio 71 vto. ibídem; y finalmente fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1998 mediante Escritura Pública núm. 3150 de 11 de junio de 1973, prórrogas que demuestran, de una parte, que no es cierto que la fecha de su disolución y

liquidación se sabía desde cincuenta años antes y, de otra parte, que sí es posible prever con anterioridad al vencimiento de la terminación del contrato social, un posible prórroga. Además, la Sala observa que es tan cierto que el vencimiento del término de duración de una sociedad no constituye fuerza mayor, y que tal circunstancia es perfectamente previsible y resistible, que los socios pueden no sólo prorrogar dicho término de duración, sino también anticiparlo. De otra parte, nada obstaba para que, de todas maneras, la demandante solicitara la autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a un número de trabajadores como el que efectivamente despidió, y que supera el 30% de la nómina de la sociedad, pues si finalmente la mayoría de los socios decidía prorrogar su duración, aquélla simplemente no tendría que hacer uso de la citada autorización, al no tener que dar por terminados los contratos de trabajo. En consecuencia, no es de recibo lo afirmado por la actora en el sentido de que no requería de la pluricitada autorización por encontrarse incursa en una situación de fuerza mayor, fenómeno al que se refiere el artículo 66 de la Ley 50 de 1990 y, antes por el contrario, la Sala concluye que bien hizo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de policía, al imponer la multa cuestionada, pues el artículo 97, ibídem, lo faculta para tal fin, cuando los empleadores infringen las normas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 13 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tiénese a la doctora MARÍA ISABEL ARAMBURO RESTREPO, como apoderada de la actora, de conformidad con el memorial de sustitución obrante a folio 29. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de marzo de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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