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CE-25000-23-24-000-1999-00210-02-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00210-02-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INFRACCION CAMBIARIA - Competencia de la DIAN para sancionar registro extemporáneo o falta de registro de endeudamiento externo originado en financiación de importaciones / OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO - Competencia de la DIAN para sancionar registro extemporáneo o falta de registro de operaciones con origen en la financiación de importaciones Esta Sección ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca de las cuestiones que vuelven a plantearse en este asunto, con ocasión de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de la DIAN y así se han desatado controversias acerca de las funciones que le competen a la Unidad Administrativa Especial de la DIAN y a la Superintendencia de Sociedades en cuanto a financiaciones de importaciones y endeudamiento externo. La Sala ha dejado claramente definido que la DIAN es la entidad competente para sancionar el registro extemporáneo o la falta de registro de operaciones de financiación de bienes de capital a un plazo superior a los 6 meses originadas en la financiación de importaciones. Así en la sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 5809 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete) al respecto se sostuvo: «El hecho de que en el pliego de cargos la DIAN haya señalado que había habido incumplimiento en el registro de deuda externa dentro de los términos legales, no indica, a la vez, que exista falta de competencia de la entidad para investigar y para sancionar la conducta que puso de presente el Banco de la República bajo la presunción de extemporaneidad de los registros de importación, pues es preciso recordar el

origen del endeudamiento externo (financiación e importaciones). Como corolario de lo hasta aquí expuesto, vale la pena recalcar el hecho de que la financiación de una importación por lapso superior a seis meses, implique una operación de endeudamiento externo, no conlleva, así mismo, que la DIAN sea incompetente para vigilar el registro de la operación, ya que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia en materia de operaciones de endeudamiento externo que tengan como origen diferente el específico caso de la financiación de importaciones. Ahora bien, mediante sentencia de 8 de marzo de 1996, exp. 3396, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, esta Sección aclaró la competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con las funciones atribuidas a la Superintendencia Bancaria y de Sociedades... »

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00210-02

Actor: LUMINEX S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por LUMINEX S.A. contra la sentencia de 18 de octubre de 2000 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Sección Primera, Subsección A) negó las pretensiones de la

demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la sancionó con multa por haber registrado en forma extemporánea unas operaciones de endeudamiento externo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 15 de marzo de 1999, LUMINEX S.A., por medio de apoderado instauró la siguiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 5162 de 28 de julio de 1998 mediante la cual el Subdirector de Control de Cambios de la DIAN impuso a LUMINEX S.A. multa por $11.671.319,oo por haber incurrido en violación del artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución Externa 21 de 1995 ambas expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, al no registrar dentro de la oportunidad legal como endeudamiento externo el valor de las importaciones amparadas con los registros de importación Nos. 166784, 03404, 198762 y 004593 de 1995 en cuantía de US$122.255,38. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 7445 de 28 de octubre de 1998 mediante la cual la Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera de la DIAN confirmó en todas sus partes la Resolución No. 5162 de 28 de julio de 1998.

1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene: a) La devolución del valor pagado con el ajuste monetario correspondiente y los intereses moratorios legales desde el momento en que se produjo el pago hasta cuando efectivamente se devuelva la multa. b) El pago de los perjuicios morales sufridos por LUMINEX S.A. como consecuencia de la imposición irregular de la sanción cuyo monto se estima aproximadamente en $15.000.000,oo. 1.2. Hechos  LUMINEX S.A. obtuvo del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) los registros de importación Nos. 166784, 03404, 198762 y 004593 con fechas de 13 de octubre, 1º de agosto, 15 de noviembre y 23 de octubre de 1995, que le permitían el cumplimiento de sus planes de producción industrial para atender el mercado interno y de exportación.  Las autorizaciones para introducir al país materias primas e insumos para ser utilizados en la producción de artículos destinados exclusivamente para su venta en el exterior, se hicieron bajo el sistema especial de importaciónexportación previsto en el artículo 172 del Decreto Ley 444 de 1967. Se sujetan, entre otras, a condiciones especiales tales como la comprobación de haber obtenido crédito en moneda extranjera para la financiación de la importación, el otorgamiento de fianzas por derechos aduaneros, la constitución de garantías para asegurar las exportaciones, y la determinación de los porcentajes de los agregados nacionales.  Las mercancías correspondientes al registro de importación No. 166784 de 23 de octubre de 1995 fueron recibidas con las guías aéreas Nos. B#43

HAW13 MIA 10483 de 23 de octubre de 1995, 001147862 00636311 de 2 de noviembre de 1995, 82600639413 de 21 de noviembre de 1995 y 0940048593 de febrero de 1996, nacionalizadas según declaraciones de importación Nos. 030523390 de 13 de diciembre de 1995, 010529582 de 30 de noviembre de 1995, 010534769 de 3 de enero de 1996, 010538761 de 18 de enero de 1996 y 030534609 de 17 de febrero de 1996. Los giros al exterior se cubrieron los días 30 de enero de 1996, 28 de octubre de 1996 y 20 de noviembre de 1996 con las declaraciones de cambio por US$23.530.92,oo, US$44.765.94,oo y US$1.162.93,oo respectivamente, por conducto del Banco Unión Colombiano, a través de una Cuenta de Compensación.  Las mercancías amparadas por el registro de importación No. 03404 de 1º de agosto de 1995 arribaron al país según conocimientos de embarque de 26 de septiembre de 1995 y fueron nacionalizadas según declaraciones de importación 01053668-8, 01053772-6 y 050523871 de 31 de agosto, 6 de septiembre y 24 de noviembre de 1995. Sus valores fueron pagados en el exterior conforme a las declaraciones de cambio de 10 de enero de 1996 por US$30.979,oo, 12 de diciembre de 1995 por US$28.596,oo y 5 de marzo de 1996 por US$35.745,oo, tramitadas por intermedio del Banco de

Bogotá, Sucursal Autopista El Dorado.  La mercancía correspondiente al registro de importación No. 198762 de 15 de noviembre de 1995 se recibió de acuerdo a la guía No. 075-84193852 de Iberia Airlines de 9 de noviembre de 1995, nacionalizada el 28 de diciembre de 1995 con declaración de importación No. 010533864. El giro fue cubierto en el exterior a través de Cuenta de Compensación, como se demuestra en la declaración de cambio de 18 de noviembre de 1996.  Las mercancías correspondientes al registro de importación No. 004593 de 23 de octubre de 1995 arribaron según conocimiento de embarque No. ZIMUHFA 316213 de 24 de septiembre de 1995, se nacionalizaron según declaración de importación No. 01054818-0 de 7 de noviembre de 1995, pagada en el exterior el 18 de noviembre de 1996 a través de cuenta del International Pacific Bank. 1.3.Normas violadas y concepto de la violación La actora señala como violados los artículos 2º, 24, 29, 83 y 363 de la Constitución Política y el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene que los actos administrativos demandados adolecen de vicios jurídicos en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas superiores en que dicen fundarse. Según el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, las decisiones de la administración deben ser motivadas y deben dar «la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones...». Con mayor razón tratándose de actos de carácter sancionatorio. Ello también implica que los administrados tienen derecho

a conocer en forma objetiva y detallada las razones en que la Administración fundamenta sus decisiones, a fin de que puedan controvertirlas cuando las estimen lesivas de sus derechos. La actora considera que en las Resoluciones demandadas se afirmó que incurrió en violación del artículo 1º de la Resolución Externa 21 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Resolución Externa 21 de 1995, por no registrar endeudamiento externo en la oportunidad legal. Se omitió motivar eeste pronunciamiento, pues no se especificó la relación causal entre la conducta de LUMINEX S.A. y la sanción que se le impuso. Agrega que la función sancionadora no se ejerció en forma legítima, pues la DIAN violó su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia al no tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de reposición el 31 de agosto de 1998, y no indicar a LUMINEX S.A. cuál fue la conducta sancionada. Tampoco se hizo un examen lógico-jurídico en el cual se determinara cuáles fueron los hechos en que incurrió LUMINEX S.A. para hacerla acreedora de sanción. Finalmente, señala que LUMINEX S.A. no violó en forma alguna el régimen de cambios internacionales pues las mercancías que se despacharon fueron nacionalizadas y pagadas en el exterior. La DIAN por su parte, no probó el daño que la conducta endilgada a la actora habría producido en el bien jurídico protegido (fisco) y menos aun que el particular hubiera derivado para sí beneficio alguno.

2. CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los cargos de violación del artículo 209 de la Constitución Política y del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, en aspectos tales como la obligatoriedad de la motivación de las decisiones de la Administración, la oportunidad de que deben gozar los interesados para expresar sus opiniones con base en pruebas e informes disponibles, y el derecho que les asiste de conocer en forma objetiva y detallada las razones y motivos de sus decisiones, son infundados, pues en los actos demandados se señaló que la actora incurrió en violación del artículo 1º de la Resolución Externa No. 21 de 1993 (modificada por el artículo 1º de la Resolución Externa 21 de 1995) por no registrar dentro de la oportunidad legal como endeudamiento externo el valor de las importaciones que fueron objeto de investigación.

Señala que tanto en el pliego de cargos formulado mediante auto 0151 de 24 de marzo de 1998 como en los actos demandados se documentan las violaciones al régimen de cambios, especificándose detalladamente los hechos que dan lugar a la aplicación de las disposiciones que LUMINEX S.A. infringió. Sostiene que la oportunidad procesal de que gozan los interesados para ejercitar su derecho de defensa está dada por la notificación del respectivo pliego de cargos conforme al Decreto 1092 de 1996. Dicho pliego fue contestado por la actora, lo que comprueba que la DIAN sí le dio oportunidad para ejercer su derecho de defensa y respetó el debido proceso. Señala que tanto en el pliego de cargos como en la Resolución que impuso sanción a la actora, se le dieron a conocer, en forma objetiva y detallada, las

razones que la autoridad cambiaria tuvo para imponerle la sanción. En la investigación adelantada contra la actora la autoridad cambiaria encontró que con base en el registro de importación No. 166784 de 23 de octubre de 1995 ingresó la mercancía al amparo de la guía aérea No. 43HWB MIA 10483 de 23 de octubre de 1995. Por su parte, la deuda correspondiente de US$23.818.92,oo sólo se registró el 19 de diciembre de 1996 siendo que debió haberse registrado a más tardar el 23 de abril de 1996. La mercancía llegada al amparo de la guía aérea No. HAEB 9509026 de 26 de septiembre de 1995, ingresó con base en el registro de importación No. 03404 de 1º de agosto de 1995, pero la deuda correspondiente de US$29.046.46,oo solo se registró el 16 de septiembre de 1996 cuando debía haberse registrado antes del 27 de marzo de 1996. La mercancía llegada al amparo de la guía aérea No. 075-84193852 de 9 de noviembre de 1995, ingresó con base en el registro de importación No. 198762 de 15 de noviembre de 1995, pero la deuda correspondiente de US$16.000,oo solo se registró el 5 de diciembre de 1996 cuando debía haberse registrado a más tardar el 9 de mayo de 1996. Finalmente, la mercancía llegada al amparo del conocimiento de embarque No. ZIMUHFA 316213 de 24 de septiembre de 1995, ingresó con base en el registro

de importación No. 004593 de 23 de octubre de 1995, pero la deuda correspondiente de US$53.390,oo solo se registró el 8 de noviembre de 1996 cuando para ello tenía plazo hasta el 24 de marzo de 1996. Conforme a lo anterior, es claro que la sociedad registró extemporáneamente el valor de las importaciones como endeudamiento externo, y este es el motivo para aplicar la sanción. Sostiene que los actos impugnados se encuentran debidamente motivados, y que el hecho de que la actora no esté conforme con la sanción no implica que incurran en falsas motivaciones o que carezcan de esta. Frente a la solicitud de la parte actora de que se le reconozcan perjuicios morales, señala que aun en caso de ser decretada la nulidad de los actos demandados, no puede prosperar, teniendo en cuenta que una persona jurídica no puede solicitar indemnización por perjuicio moral alguno, pues no puede sufrirlos.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que las operaciones que originaron la sanción que le fue impuesta según las Resoluciones 5162 y 7445 de 28 de julio y 28 de octubre de 1998 a la luz de las normas vigentes para la época eran típicas operaciones de endeudamiento externo, y que si bien es cierto que tuvieron su origen en importaciones al exceder las correspondientes financiaciones los seis meses de plazo, su conocimiento está legalmente asignado a la Superintendencia de Sociedades y no a la DIAN. 3.2. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en su contestación.

II. LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda por considerar que las pruebas allegadas demuestran que existieron motivos suficientes para sancionar a LUMINEX S.A. por no haber reportado oportunamente las operaciones de endeudamiento externo correspondientes al valor de las importaciones amparadas en los registros Nos. 166784, 03404, 198762 y 004593, pues al no hacerlo contravino lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución Externa 21 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución Externa 21 de 1995.

Sostiene que los planteamientos de la presunción de buena fe e inocencia resultan inapropiados para el caso, pues la DIAN estaba obligada a sancionar a LUMINEX S.A. por cuanto la responsabilidad en materia cambiaria para el administrado es de carácter objetivo. Señala que la Resolución 5162 de 28 de julio de 1998 contiene una descripción detallada de los motivos de hecho y de derecho y explica la relación causal existente entre la conducta desplegada y la sanción impuesta.

III. LA IMPUGNACIÓN La actora manifiesta que el Tribunal desconoce la supremacía de la Constitución Política por cuanto no confrontó los actos acusados con sus artículos 2º, 24, 34, 83 y 363. Argumenta que estos artículos contienen postulados de carácter general que tienen su desarrollo en normas legales que de manera concreta se refieren al tema de las obligaciones e infracciones cambiarias, como son los Decretos 1746 de 1992, 1092 de 1996 y las Resoluciones Externas 21 de

1993 y 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República. Sostiene que tanto el inciso segundo del artículo 10º de la Resolución Externa 21 de 2 de septiembre de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, como el artículo 1º de la Resolución Externa 21 de 18 de agosto de 1995 coinciden en calificar como operación de endeudamiento externo la financiación de importaciones con plazo superior a seis meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea. Sostiene que compete a la Superintendencia de Sociedades ejercer las funciones de control en materia de operaciones de endeudamiento en moneda extranjera, y que la División de Inversión y Deuda Externa es la encargada de adelantar todas las acciones tendientes a vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias que regulan el endeudamiento público o privado en moneda extranjera. No la DIAN como lo afirma la providencia apelada y la entidad demandada.

V. CONSIDERACIONES Para los efectos de este fallo, resulta pertinente reseñar los antecedentes de la investigación administrativa que culminó con los actos acusados:  Mediante comunicación No. DCIN ST 27806 de 8 de septiembre de 1997, la Directora del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, adjuntó y remitió a la DIAN ocho listados de las operaciones de endeudamiento externo derivadas de la financiación de importación de bienes de capital que fueron registrados por fuera de los plazos señalados en el régimen cambiario, entre las cuales figuraban unas efectuadas por

LUMINEX S.A.  Iniciada la investigación, la DIAN determinó que la deuda externa contraída por las importaciones efectuadas al amparo de los registros de importación Nos. 166784, 03404, 1987762 y 004593 de 1995 por US$122.255,38 fueron registradas en el Banco de la República por fuera del plazo legalmente establecido.  Por medio de acto 0151 de 24 de marzo de 1998, la DIAN formuló cargos por posible violación al artículo 10° de la Resolución Externa 21 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Resolución Externa 21 de 1995, ambas del Banco de la República, proponiendo una multa de once millones seiscientos setenta y un mil trescientos dieciséis pesos ($11.671.316,oo).  Mediante Resolución 5162 de 28 de julio de 1998 la DIAN sancionó a la actora con multa por los cargos de violación señalados. Al resolver el recurso de reposición mediante Resolución 7445 de 28 de octubre de 1998, confirmó el acto sancionatorio. Consta en los antecedentes que las deudas contraídas al amparo de los registros de importación Nos. 166784, 03404, 004593 y 198762, que le autorizaron a LUMINEX S.A. a introducir al país materas primas e insumos para su producción, fueron registradas en forma extemporánea según las fechas de los documentos de transporte y de los registros efectivos de la deuda. Para una mayor claridad se consignan en el siguiente cuadro las referencias de

los datos verificados: Registro de Valor Fecha Plazo Registro de la Importación Documento de Documento de Máximo de deuda Nacionalizació Transporte Registro de la 166784 $23n.818,oo 23-10-95 2d3e-u0d4a-96 13-12-96 03404 $29.046,oo 24-09-95 24-03-96 06-11-96 198762 $16.000,oo 09-11-96 09-05-96 06-11-96 004593 $53.390,oo 24-09-95 24-03-96 06-11-96 La actora no discute la extemporaneidad de los registros de las operaciones de endeudamiento externo que ocasionaron la sanción. Sino la falta de competencia de la DIAN para ejercer control sobre el registro de operaciones de endeudamiento externo cuya financiación exceda los 6 meses. Corresponde a la Sala determinar si la DIAN carecía de competencia para expedir los actos administrativos mediante los cuales sancionó a la actora por infracción al régimen cambiario si, como lo alega la actora, la competencia para expedirlos la tenía la Superintendencia de Sociedades; asimismo, si la DIAN incurrió en violación al debido proceso y al derecho de defensa. El texto de la Resolución Externa 21 de 1995 cuya inobservancia dio lugar a la sanción interpuesta por la DIAN en el caso sub-exámine es el siguiente:

«RESOLUCIÓN EXTERNA No.21 DE 1995

(Agosto 18) Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria. LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en

particular de las previstas en el literal h. del articulo 16 de la Ley 31 de 1992, R E S U E L V E: Artículo 1o. El inciso segundo del articulo 10o. de la Resolución Externa No. 21 de 1993 quedará así: "La financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea constituye una operación de endeudamiento externo. El correspondiente crédito deberá registrarse antes de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del deposito de que trata el artículo 30o. de esta resolución. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva por parte de la entidad encargada del control y vigilancia del régimen cambiario." (Negrilla fuera del texto). Parágrafo Transitorio. La disposición contenida en el presente artículo será aplicable a aquellas importaciones que a la fecha de vigencia de la presente resolución no presenten un plazo superior a cuatro meses contado desde la fecha del documento de embarque o guía aérea». Por su parte, los artículos 3 y 5 del Decreto 2116 de 19921 que atribuyen competencia a la DIAN son del siguiente tenor literal: «Artículo 3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en

materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. (Negrilla fuera del texto). Artículo 5°. La Superintendencia de Sociedades, organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el incumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de inversión extranjera realizada en Colombia y de inversión realizada por sociedades colombianas en el exterior, así como las operaciones de endeudamiento en moneda extrajera realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores». 1 Publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1992 pág.54.  El cargo que alega que en virtud de lo preceptuado por el Decreto 2116 de 1992 es la Superintendencia de Sociedades y no la DIAN la encargada de ejercer las funciones de control en materia de operaciones de endeudamiento en moneda extranjera. Esta Sección2 ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca de las cuestiones que vuelven a plantearse en este asunto, con ocasión de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de la DIAN y así se han desatado controversias acerca de las funciones que le competen a la Unidad Administrativa Especial de la DIAN y a la Superintendencia de Sociedades en cuanto a financiaciones de importaciones y endeudamiento externo. La Sala ha

dejado claramente definido que la DIAN es la entidad competente para sancionar el registro extemporáneo o la falta de registro de operaciones de financiación de bienes de capital a un plazo superior a los 6 meses originadas en la financiación de importaciones. Así en la sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 5809 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete) al respecto se sostuvo: «El hecho de que en el pliego de cargos la DIAN haya señalado que había habido incumplimiento en el registro de deuda externa dentro de los términos legales, no indica, a la vez, que exista falta de competencia de la entidad para investigar y para sancionar la conducta que puso de presente el Banco de la República bajo la presunción de extemporaneidad de los registros de importación, pues es preciso recordar el origen del endeudamiento externo (financiación e importaciones). Como corolario de lo hasta aquí expuesto, vale la pena recalcar el hecho de que la financiación de una importación por lapso superior a seis meses, implique una operación de endeudamiento externo, no conlleva, así mismo, que la DIAN sea incompetente para vigilar el registro de la operación, ya que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia en materia de operaciones de endeudamiento externo que tengan como origen diferente el específico caso de la financiación de importaciones Sin embargo, de tales Resoluciones no se infiere que la naturaleza de la operación se trastoca para variar, en igual forma, la competencia de la entidad encargada de su vigilancia y control; además, la interpretación de este aspecto debe hacerse en forma armónica con las normas mediante las cuales se suprimió la

Superintendencia de Control de Cambios y redistribuyeron sus funciones en los organismos antes referidos. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, vale la pena recalcar el hecho de que la financiación de una importación por un lapso superior a seis (6) meses, implique una operación de endeudamiento externo, no conlleva, así mismo, que la DIAN sea 2 Sentencia de 15 de junio de 2000. Expediente 5809 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero). incompetente para vigilar el registro de la operación, ya que la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia en materia de operaciones de endeudamiento externo que tengan como origen diferente el específico caso de la financiación de importaciones. »3. Las anteriores consideraciones permiten concluir inequívocamente que la financiación de importaciones que realizó LUMINEX S.A. en el año 1995 constituye endeudamiento externo, y que bajo los preceptos del inciso segundo del artículo 1° de la Resolución Externa No. 21 de 1995 del Banco de la República, la imposición de la sanción, por el incumplimiento del deber de registrar el endeudamiento externo en el tiempo establecido, es plenamente procedente. La sentencia citada hace además un análisis para reforzar su desarrollo argumentativo, que es preciso tener en cuenta en razón de redondear la cuestión: «En efecto, si bien el artículo 5° del Decreto 1226 de 1992 prescribe que la Superintendencia de Sociedades ejercerá entre otras, la función de vigilancia y control sobre las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizada por sociedades domiciliadas en Colombia, también lo es que a la DIAN le

corresponde ejercer, de conformidad con el artículo 3° ibídem, la función de control y vigilancia sobre las operaciones de financiación de importaciones. En consecuencia, a juicio de la Sala, el hecho de que la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses constituya una operación de endeudamiento externo no le cambia su naturaleza, pues el inciso 1° del artículo 10° de la Resolución 21 de 1993, al señalar que los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones que pueden ser financiadas por el proveedor de las mercancías, los intermediarios del mercado cambiarios y por entidades financieras, distingue la causa que generó el endeudamiento externo, en este caso, la financiación por un lapso superior a seis (6) meses, de otra fuente de endeudamiento externo. Ahora bien, mediante sentencia de 8 de marzo de 1996, exp. 3396, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, esta Sección aclaró la competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con las funciones atribuidas a la Superintendencia Bancaria y de Sociedades... » Como quiera que en razón de lo expuesto no puede prosperar el primer cargo, se procede a estudiar la otra censura planteada por la actora consistente en la violación a su debido proceso y a la falta de motivación de los actos acusados. 3  El cargo que alega que el proceso sancionatorio está viciado de ilegalidad porque violó el debido proceso a la actora al omitir tener en cuenta los argumentos que presentó con el recurso de reposición y

porque los actos que impusieron multa carecen de motivación. La actora hace consistir la violación al debido proceso en que no se tuvieron en cuenta los argumentos y pruebas con apoyo en los cuales solicitó a la DIAN reconsiderar la sanción. Tal imputación carece de fundamento para la Sala pues del texto de la Resolución 7445 de 28 de octubre de 1998 se deduce que la DIAN analizó cada uno de sus reparos: «MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Los argumentos sobre los cuales el recurrente fundamenta el recurso, son, en síntesis los siguientes: Con relación a la multa impuesta, la recurrente afirma que adjunta una serie de documentos que prueban que algunos reembolsos fueron efectuados en el término legal, lo cual se comprueba aportando fotocopia a cada registro del formulario No. 1. Así mismo apoyada en las Resoluciones Nos 21 de 1993, 21 de 1995 y sus respectivas Circulares Reglamentarias DFV-34 de 22 de marzo, la 49 de mayo 2 y la 115 de octubre todas de 1996, y la 44 de abril 17 de 1997, adjunta para el acervo probatorio el desglose de la Declaraciones de importación en investigación con sus respectivos formularios Número 6 con los cuales se constituyeron los depósitos correspondientes, seguidos del formulario 3, Declaración de cambio por créditos en moneda extranjera, con el cual se canceló la obligación reportada con el formulario No. 6 así: a) Regist

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