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CE-25000-23-24-000-1999-00215-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-1999-00215-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DEPOSITOS FRANCOS - Recurso de reconsideración: supresión de presentación personal / PRESENTACION PERSONAL DEL RECURSO DE RECONSIDERACION - Supresión por el Decreto 2150 de 1995 / RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA - Supresión de la presentación personal En primer lugar debe referirse la Sala a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada por el hecho de no haberse cumplido los requisitos previstos en el artículo 8 del Decreto 1800 de 1994 en cuanto a la presentación personal del recurso. Advierte la Sala que el recurso de reconsideración es obligatorio para agotar la vía gubernativa puesto que se comporta como un recurso de apelación en los otros procesos administrativos. La Sala reitera lo expuesto en fallo de esta Sección el 8 de noviembre de 2001 cuando dijo: “Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994 señala entre los requisitos del aludido recurso de reconsideración, el de su presentación personal, también lo es que la exigencia de la presentación personal en las actuaciones ante la Administración Pública, para la fecha en que se presentó el recurso ( 17 de diciembre de 1998 ), había sido suprimida mediante el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, dejando a salvo únicamente las presentaciones personales consagradas taxativamente en los códigos. Como quiera que el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, que consagraba el requisito que se echó de menos, es norma especial que regula un procedimiento administrativo y no es parte de código alguno, cabe entenderlo modificado en el

sentido de la supresión de dicha presentación personal; y siendo ello así, la DIAN no podía rechazar, bajo el cuestionado argumento de la falta de la misma, el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora. Al haberlo hecho, incurrió en la violación de los artículos 7º y 8º del Decreto 1800 de 1994, modificado este último en el sentido anotado, por el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, por cuanto sin justificación válida le impidió a aquélla hacer uso del referido recurso, y con ello infringió el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida de que el derecho al uso de tal mecanismo de impugnación es de la esencia del debido proceso en el asunto respectivo”, (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola. Exp. 6985). DEPOSITOS FRANCOS - Procedimiento sancionatorio aplicable: Decreto 1657 de 1988 / ENTIDADES BAJO CONTROL ADUANERO - Procedimiento aplicable El artículo 13 del Decreto 1657 de 1988 por el cual se modifica el régimen aduanero, en materia procesal, consagra el procedimiento aplicable en el caso de las investigaciones para personas y entidades bajo control aduanero, entre las que se encuentran los depósitos francos, norma especial que, para este caso, prima sobre la contenida en el Decreto 1800 de 1994. La DIAN, en la Resolución 7631 de 1998 por la cual resolvió la situación jurídica de una mercancía y ordenó su decomiso, siguió el procedimiento consagrado en el Decreto 1800 de 1994. El

Decreto 1800 de 1994 “por el cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 1 se refiere al procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas; el artículo 2 trata del procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera; el artículo 3 se refiere al procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor; el artículo 4 trata del contenido de los requerimientos especiales aduaneros y de las liquidaciones oficiales. Este decreto es una norma general en materia de procedimiento sancionatorio que no regula el procedimiento aplicable a las infracciones por mercancías ubicadas en depósitos francos. DEPOSITOS IN BOND - Mercancías no nacionalizadas destinadas a la venta de viajeros / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO IN BOND - Sistema de tienda libre de impuestos / IN BOND - Definición Es evidente que cuando la mercancía se introduce al territorio nacional debe ser debidamente declarada, situación diferente la de las mercancías en tránsito que se comercializan en los denominados In Bond o Depósitos Francos, las cuales no ingresan efectivamente al país y por lo tanto, no requieren ser nacionalizadas. En el caso de los In Bond, ciertas mercancías extranjeras y nacionales son destinadas a la venta a viajeros al exterior, las cuales les son entregadas a sus compradores dentro de la nave en el momento de su viaje. Obran en el expediente los contratos de arrendamiento suscritos entre el Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el representante legal de Foto

Internacional de Colombia Ltda., mediante los cuales la primera entrega a la segunda, en calidad de arrendamiento, un área ubicada en el Aeropuerto Eldorado de Bogotá cuya destinación es la siguiente: “El arrendatario destinará única y exclusivamente el inmueble objeto del presente contrato a IN BOND y BODEGA, la exhibición y venta de artículos y mercadería en tránsito en el aeropuerto Eldorado para reexportación a través de pasajeros de líneas en vuelos internacionales de acuerdo a las disposiciones emanadas del Ministerio de Hacienda y de la Dirección General de Aduanas que constituye el sistema de tienda libre de impuestos In Bond. El arrendatario entregará sus mercancías a los pasajeros a bordo de las respectivas aeronaves y cumplirá los demás requisitos de las autoridades portuarias”. El contrato de arrendamiento 20-055-95 fue adicionado incluyendo una nueva área de bodega de 51.70 M2. El 30 de agosto de 1996, el Secretario General de la Aerocivil se dirigió a Foto Internacional para solicitar la restitución del área destinada a Bodega, localizada en la zona del antiguo Almacén General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Ante la falta de bodegas, los arrendatarios de los locales de In Bond se vieron obligados a realizar contratos de arrendamiento de contenedores. Según esta certificación, desde el 25 de mayo de 1994 la DIAN estaba informada de la existencia de los contenedores que serían utilizados como bodegas de las mercancías y no dijo nada al respecto. DEPOSITO FRANCO O IN BOND - Mercancías en tránsito: nulidad del

decomiso por circunstancias no imputables al actor / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A DEPOSITOS FRANCOS - Decretos 40 de 1988, 1657 de 1988 y 915 de 1990 / DEPOSITOS IN BOND - Normas especiales sancionatorias Del prolijo material probatorio obrante en el expediente la Sala deduce que, ante la falta de las bodegas inicialmente asignadas para la ubicación de las mercancías, fue necesario recurrir al arrendamiento de contenedores, situación que fue oportunamente dada a conocer por la Aerocivil a la DIAN, sin que se hubiera formulado objeción alguna por parte de estas entidades. El encontrar las mercancías en estos contenedores sobre los cuales tanto la Aerocivil como la DIAN habían sido suficientemente informadas, no puede considerarse como “lugar no habilitado” que hiciera procedente la aprehensión y el decomiso de las mercancías, figuras que, aún cuando son procedente para el caso de las mercancías en tránsito de los Depósitos Francos o In Bond que se encuentren en situación irregular, no eran pertinentes en el presente caso por las especiales circunstancias que lo rodearon. En este caso, las mercancías no se les estaba dando utilización no autorizada, ni tenían problemas de impuestos a cargo, sino que simplemente se encontraban en un lugar provisionalmente habilitado como bodega ante la falta de suministro de las mismas por parte de la Aerocivil quien no las suministró debidamente una vez finalizadas las obras de remodelación del Aeropuerto El Dorado, circunstancia especial no imputable al demandante. Es evidente que existiendo una regulación especial que establece el procedimiento

sancionatorio a seguir en el caso de las mercancías localizadas en Depósitos Francos o In Bond, la cual está contenida en los Decretos 040 de 1988, 1657 del mismo año y 915 de 1990, lo procedente era aplicar este procedimiento y no el contenido en el Decreto 1800 de 1994, con base en las conductas previstas en los Decretos 2274 de 1999 y 1909 de 1992 que regulan la situación de las mercancías que ingresan al país y que deben ser nacionalizadas previo el cumplimiento de los requisitos allí previstos, situación que difiere sustancialmente de la relacionada con las mercancías en tránsito con destino a los Depósitos Francos. Resulta ostensible la vulneración al debido proceso al aplicar una normatividad que no era procedente en el caso de las mercancías en tránsito de los Depósitos Francos ya que las normas especiales para este tipo de mercancías no contemplan la sanción de aprehensión y decomiso de las mercancías sino la suspensión o cancelación de la licencia o permiso del establecimiento denominado depósito franco. Respecto de la liquidación de los perjuicios, se modificará el numeral cuarto de la sentencia impugnada ordenando a la DIAN que como daño emergente proceda a la restitución de la mercancía decomisada o, en su defecto, el valor de la misma, debidamente indexado a la fecha de la ejecución de la sentencia, y como lucro cesante el pago del 6% sobre el valor histórico de la liquidación a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00215-01

Actor: FOTO INTERNACIONAL DE COLOMBIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como la parte demandada, contra la providencia del 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta, se declaró la nulidad de las Resoluciones 7631 de 1998 mediante la cual se ordenó el decomiso de una mercancía a favor de la Nación y Resolución 1451 de 1999 que resolvió el recurso de reconsideración, se condenó a la Nación a restituír la mercancía decomisada y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES Se demanda la nulidad de los siguientes actos de la DIAN: a) Autos 052 y 055 de febrero de 1998 y Resolución 734 de 1998; b) Acta 131 de febrero de 1998 de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN por medio de la cual se aprehendió ilegalmente una mercancía; c) Auto de Reconocimiento y Avalúo N° 00029 del 9 de marzo de 1998 por el cual se practicó

el avalúo de la mercancía aprehendida en la medida en que el mismo no incluye toda la mercancía ilegalmente aprehendida, ni refleja los valores reales de la mercancía; d) Pliego de cargos 076 del 6 de julio de 1998; e) Resolución 7631 del 6 de noviembre de 1998 por medio de la cual se decomisó la mercancía; f) Resolución 1451 de 1999 por medio de la cual se rechazó el recurso de reconsideración contra la citada resolución y se la confirmó; g) Las actuaciones administrativas producidas por la DIAN con posterioridad al proferimiento de la Resolución 1451 de 1999 y que tengan relación y consecuencia con las nulidades antes solicitadas. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN es responsable de todos los perjuicios ocasionados a la demandante. HECHOS La sociedad FOTO INTERNACIONAL DE COLOMBIA LTDA. se constituyó con el objeto de comercialización de mercancías extranjeras en tránsito por el sistema Dutty Free en los almacenes In Bond. Mediante Resolución 168 del 15 de junio de 1972 se otorgó licencia de funcionamiento al Almacén In Bond FOTO INTERNACIONAL DE COLOMBIA LTDA. por parte del Administrador de la Aduana del Interior de Bogotá y, posteriormente, la sociedad fue autorizada para establecer un Depósito Franco en el Aeropuerto Internacional Eldorado. La sociedad demandante siempre ha mantenido contratos de arrendamiento vigentes con la Dirección Aeronáutica. Los almacenes del In Bond disfrutaban de

una pequeña bodega donde se guardaban las mercancías que estaban en la tienda. Nunca se exigió permiso especial de ubicación de la aduana para el funcionamiento de las bodegas y menos en razón de que tales bodegas no son del In Bond sino que están ubicadas en el aeropuerto. En el año de 1994, a raíz de la remodelación del aeropuerto se debió entregar dicha bodega y fue trasladada a una bodega ubicada en el aeropuerto de CATAM lo cual ocasionaba incomodidades por la distancia a la que quedaba. Por esta razón, los Depósitos Francos solicitaron se les acondicionaran otros espacios para almacenar la mercancía a lo cual la Aeronáutica Civil respondió que se iban a colocar de manera temporal diez contenedores en el muelle internacional que sirvieran de bodegas. La Aerocivil informó en el mes de marzo de 1994 que el traslado de las bodegas a los contendedores se realizaría con la coordinación de la DIAN. Fue así como la demandante suscribió contrato con la Empresa Propietaria de los contenedores, previa autorización de la Aerocivil. La Aerocivil recomendó a los Depósitos Francos celebrar el contrato de arrendamiento con la Empresa Containers Ltda. Lo que se inició como una solución temporal, se convirtió en permanente hasta el punto que solo hasta ahora se empiezan a entregar las bodegas a los Depósitos Francos. Pese a los inconvenientes que presentaba para los depósitos francos el tener que utilizar unos contenedores como lugares de almacenamiento de una mercancía tan costosa, éstos se adaptaron a su nueva situación y continuaron prestando su

actividad comercial de manera normal. La DIAN tenía pleno conocimiento de la existencia de esos contenedores y de la función que tenían como lugares para almacenar la mercancía porque allí se realizaba el aforo de la mercancía y eran los mismos funcionarios de la Aduana quienes acompañaban desde las bodegas de la transportadora hasta los contenedores la mercancía aforada y nunca existió reparo alguno sobre el particular. De manera irregular, los días 6 y 7 de febrero de 1998 se hicieron presentes en el Aeropuerto Eldorado funcionarios de la Subdirección de Fiscalización, Control, Represión y Penalización del Contrabando, acompañados de la Fuerza Pública y procedieron a solicitar toda la documentación que amparara la mercancía y la actividad desarrollada por los Depósitos Francos. Por la hora en que se desarrolló la diligencia, muchos de los Depósitos Francos estaban cerrados muchos no tenían la documentación que no se guarda en las bodegas sino en las oficinas administrativas de cada uno de ellos. Sin tener competencia, procedieron a sellar las bodegas. A partir del 11 del mismo mes y año, regresaron a los contendedores y pese a la documentación que suministraron los Depósitos Francos procedieron a decomisar la mercancía, previo allanamiento de los mismos sin orden judicial alguna, utilizando la violencia. Sin el menor respeto al derecho de defensa y de intimidad, procedieron a romper los candados y registros. No se dio razón alguna para este proceder. Solamente después de un tiempo, se inventó como motivo el que los contendedores no se encontraban “habilitados” para almacenar

mercancía. La DIAN tratando de justificar su proceder, resulta con el absurdo de que “ la mercancía no se encontraba amparada por una declaración de importación”. Este argumento es arbitrario porque la mercancía In Bond no se importa sino que va en tránsito sin nacionalizar. Ante las arbitrariedades cometidas por la DIAN y ante la forma irregular como se decidieron los medios de defensa, se planteó acción de tutela que fue negada con el simplista argumento de que no se demostró que el perjuicio fuera irremediable. En segunda instancia, se reconoció que la DIAN había violado el debido proceso empleando un procedimiento distinto al que debía aplicarse por existir norma especial para el efecto. El 6 de julio de 1998 se profirió pliego de cargos a la demandante el cual fue respondido por su apoderado. Sin tener en consideración la buena fe ni los argumentos legales esgrimidos, se profirió la Resolución 7631 del 6 de noviembre de 1998, por la cual se ordenaba el decomiso de la mercancía. Tanto en la relación y valorización que de la mercancía se hizo, se encuentran incongruencias con la mercancía realmente decomisada. Lo anterior fue advertido a la DIAN quien, en su afán de aprehender y decomisar la mercancía, no hizo relación adecuada de la misma limitándose a mencionar en forma genérica los artículos sin especificar sus características ni modelos. Interpuesto recurso de reconsideración, después de dos meses, la DIAN se dio el lujo de proferir un fallo inhibitorio mediante Resolución 1451 de febrero 25 de 1999, la cual solo fue notificada el 9 de marzo. Se argumentó que el recurso no

fue presentado personalmente por el apoderado cuando mediante auto 102 del 1 de julio de 1998 se había reconocido personería al apoderado para actuar en el proceso en esa calidad. El apoderado ya había realizado presentación personal ante el Notario 40 de Bogotá y también dentro del expediente aparece la presentación personal del mismo ante la DIAN para notificarse del auto mediante el cual se le reconoció personería jurídica. Después de casi un año, la demandante se encuentra despojada de la mercancía como consecuencia de una actuación arbitraria de la DIAN que ha ocasionado cuantiosos perjuicios a los In Bond del Aeropuerto Eldorado y en particular a la sociedad demandante, no solo de orden económico, sino de orden moral, comercial e internacional en desmedro del prestigio de la institución internacional y naturalmente de la Nación. Como si fuera poco, en una de las resoluciones acusadas, además de disponer el decomiso de la mercancía, se autoriza al simple tenedor de la mercancía en tránsito, que se repite, no es importada ni nacionalizada, nacionalizarla pagando los impuestos, determinación que no es valida para mercancías extranjeras en tránsito. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Constitución Nacional, artículos 2, 6, 58, 83, 84, 90, 209, 228 y 229; Código Contencioso Administrativo: artículos 2 y 3; Ley 57 de 1887, artículo 5; Decreto 040 de 1988: todos los artículos en especial el 11 y 12; Decreto 1657 de 1988,

todo el decreto, en especial los artículos 12 y 13; Decreto 915 de 1990, todo el decreto; Decreto 2274 de 1989, artículo 1; Decreto 1750 de 1991, artículos 1 y 3; Decreto 1800 de 1994, artículos 1 y 8; Decreto 1909 de 1992, artículos 19 y 72; Decreto 2150 de 1995, artículo 33; Decreto 1693 de 1997, artículos 38 y 39; Decreto 1725 de 1997, artículos 23, 25, 38, 39; Resolución 3131 de 1997 de la DIAN, artículos 7, 32 y 38; Resolución 5249 de la DIAN, todos los artículos. Concepto de la Violación. El Decreto 2666 de 1984 regula el marco general tanto de la mercancía depositada en los In Bond, como de los depósitos francos en los cuales permanece dicha mercancía. Con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 444 de 1967, mediante el Decreto 40 de 1988, se reglamentaron de manera especial los Depósitos Francos o In Bond regulando así esta actividad. El artículo 12 del citado decreto regula el procedimiento de investigación y sanciones que deben seguirse por parte de la DIAN para establecer el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los In Bond. Este artículo fue expresamente derogado por el Decreto 1657 de 1988 que modificó el régimen aduanero en materia procesal unificándolo para las personas y entidades bajo control aduanero como son los In Bond. El Decreto 40 de 1988 indica las sanciones que se les debe aplicar a los In Bond

por incumplimiento de sus obligaciones y en ningún caso se da la facultad de aprehender la mercancía. Al pretender la DIAN aplicar el Decreto 1800 de 1994 con la justificación de que la mercancía se encontraba en el Aeropuerto Internacional Eldorado, pero en una zona no habilitada, se está violando esta disposición por aplicación indebida e igualmente se está desconociendo el Decreto 40 de 1988 y el Decreto 1657 del mismo año que establece el procedimiento para sancionar a los In Bond. Se desconoce la Ley 57 de 1887 según la cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. La Subdirección de Comercio Exterior es la exclusiva competente para vigilar, investigar e imponer sanciones administrativas a los Depósitos Francos, competencia que no radica en la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Control del contrabando que fue la que inició la investigación y aprehendió y decomisó la mercancía abrogándose una falsa competencia, violando la normatividad vigente. La DIAN expidió la Resolución 5249 de 1994 que estableció los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en la autorización para operar un Depósito Franco. En esta resolución el Director de Aduanas se atribuyó una competencia exclusiva del legislador quien no limitó la autorización de funcionamiento o concesión. Son entonces los Decretos 040 de 1988, 1657 de 1988 y 915 de 1990, los que regulan de manera exclusiva la actividad de los In Bond, así como el procedimiento y las sanciones que se les pueden aplicar. Al utilizarse la figura de la aprehensión y el decomiso en los eventos no

contemplados en la ley, el ejercicio de la función pública se convierte en arbitraria e ilegal pues esta figura solo puede ser utilizada en los casos taxativamente señalados por la legislación . La figura de la aprehensión y el decomiso está ligada a los actos de contrabando. La sociedad demandante no incurrió en ninguna de las hipótesis previstas ni en el Decreto 1909 de 1992 ni en el Decreto 1750 de 1991 para el decomiso de mercancías. El procedimiento que debió seguirse es el contenido en los Decretos 40 de 1988, 1657 de 1988 y 915 de 1990 por ser normas especiales, incurriéndose en violación del debido proceso. De la manera más equivocada, que demuestra total desconocimiento del régimen jurídico aplicable a las mercancías comercializadas por los Depósitos Francos, se cita como fundamento legal, para el indebido proceder de la DIAN, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 resaltando que la mercancía se entiende como no declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación. Tamaño error al pretender que una mercancía en tránsito dentro del territorio nacional tenga que estar amparada por una declaración de importación. Esta es una mercancía en tránsito destinada a la venta a personas que se dirigen al exterior y cuyo propósito es generar divisas al país. La Resolución 5249 de 1994 de la DIAN no es aplicable pues ella se refiere a la autorización de Depósitos Francos, autorización que ya existe. La posición asumida por la entidad demandada en el pliego de cargos es que la mercancía irregularmente aprehendida, se encontraba en un lugar no habilitado

para ello como son los contenedores autorizados y destinados para el efecto por la Aeronáutica Civil y no por solicitud de la demandante, sino por reubicación que dicha entidad pública realizó en el año de 1994, en uso de las facultades concedidas en los contratos de arrendamiento. Señaló la DIAN que el decomiso de las mercancías se tomó en consideración a que las bodegas de almacenamiento se venían operando en contenedores, así fueran autorizados por la Aeronáutica Civil cuando solo podían depositar las mercancías en “bodegas construidas” seguramente en ladrillo y cemento, El contenedora (container) de que trata la ley, es una caja metálica que permite el almacenamiento y transporte de las mercancías. Este contenedor, por interpretación del Código Civil es un bien inmueble, no solo porque forma parte del patrimonio de un establecimiento comercial internacional sino porque adhiere físicamente al inmueble de la Nación denominado Aeropuerto Internacional Eldorado. No existe argumento que pueda respaldar la arbitrariedad consumada por la DIAN al pretender que se requeriría de una construcción férreamente adherida al terreno con bodega. En cuanto a la competencia, se tiene que para los actos de operación aduanera que se realicen en el Aeropuerto Internacional Eldorado es exclusivamente competente la Administración especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto Eldorado. Y en razón a la actividad desarrollada por los Depósitos Francos es competente la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior. La Subdirección de Fiscalización Aduanera Represión, Control y Penalización al Contrabando, solamente tiene competencia y jurisdicción excluyente para la represión del

contrabando y solo puede realizar visitas de investigación sobre los depósitos francos en casos excepcionales y cuando exista expresa autorización por parte del Director de Aduanas. Quien desde el principio adelantó el allanamiento, aprehensión y decomiso de la mercancía fue la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando la cual no era competente pues no se trataba de contrabando. La competencia la tenía la Subdirección de Comercio Exterior. La intervención del Director de Aduanas tiene que estar presente desde el inicio de la actuación de la Subdirección de Fiscalización, pues es el acto que da origen a toda la competencia. En cuanto al rechazo del recurso de reconsideración después de dos meses de haberse presentado, cuando faltaba una semana para cumplirse los cuatro meses desde la resolución que decomisó la mercancía, de la manera más arbitraria se rechazó este recurso dizque porque el mismo no fue presentado personalmente por el apoderado. La norma exige que cuando el recurso sea presentado por abogado, éste debe estar “debidamente acreditado”. En la resolución que negó el recurso textualmente se indica que “se encuentra acreditada por el doctor José Joaquín Bernal Arévalo mediante poder otorgado en debida forma...”. Es la misma DIAN la que reconoce que el abogado en la presentación del recurso, estaba obrando debidamente acreditado. De los perjuicios. La ley señala unos términos para la comercialización de los productos que se reciben en consignación, todo con el fin de evitar que el prestigio del Dutty Free colombiano se ponga en condiciones de no competitividad con el resto del mundo.

Una arbitraria determinación decomisando las mercancías en bodega del In Bond en la forma como se encuentran ahora, conlleva necesariamente la insolvencia y quiebra del establecimiento y la pérdida total de la mercancía decomisada. Los perjuicios del daño emergente y el lucro cesante son muy cuantiosos en especial por la condición de desprestigio en que se coloca ante el comercio mundial a los Depósitos Francos colombianos a causa de tales arbitrariedades, al ser tratados como los perores contrabandistas. Los innumerables costos de funcionamiento, maquinaria y equipos, personal calificado, transportes, servicios de comunicación internacional y nacional, sistemas de contabilidad, revisorías, impuestos, constituyen un daño emergente de elevadísima cuantía. Los perjuicios por daño emergente y lucro cesante son superiores a miles de millones de pesos corriendo el riesgo de liquidación total del Depósito Franco. Igualmente lo son los perjuicios de orden moral originados por la confiscación de la mercancía que produce un trastorno tanto nacional como internacional en desprestigio de la institución del Duty Free. Teniendo en cuenta el proceso de mercantilización del Duty Free, la totalidad o parte de los perjuicios deben ser resarcidos en dólares. El mayor perjuicio se concentra en la pérdida de la mercancía decomisada, cuyo valor debe reconocerse en dólares pues toda la mercancía está avaluada en dicha moneda. El daño emergente lo constituye el hecho de que los Depósitos Francos deben adquirir esta mercancía y cuál sería el costo de adquisición de la misma, más el lucro cesante constituido en parte, por el margen de utilidad en la

venta de dicha mercancía y el costo del dinero por no haberla podido vender en tiempos normales de comercialización. c. La defensa del acto acusado La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó así la demanda: La DIAN en ningún momento violó las disposiciones citadas en razón a que ellas regulan el funcionamiento de los depósitos francos y no señalan el procedimiento a seguir para las mercancías que se encuentran por fuera de área habilitada como depósito franco, de tal forma que a las mercancías decomisadas se le deben aplicar las normas generales que regulan la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional, dentro de las que se encuentran los Decretos 2274 de 1989, 1909 de 1992 y 1800 de 1994. El hecho de no encontrarse las mercancías en el lugar habilitado, dio lugar a la aprehensión y decomiso de las mismas, actuación que se llevó a cabo por funcionarios competentes y observando el debido proceso. En ningún momento la administración ha investigado al demandante por haber incumplido alguna de las normas contempladas en el Decreto 40 de 1988; lo que se discutió durante la instancia administrativa, es que las mercancías aprehendidas no se encontraban en el lugar habilitado por la DIAN para el funcionamiento del In Bond. Lo anterior, de conformidad con el contrato 20-055 de 1995, suscrito entre la Aeronáutica Civil y la sociedad FOTO INTERNACIONAL DE COLOMBIA LTDA. a la cual se le entregó un área de 24.10 M2. De ninguna manera puede pretenderse entonces que los Depósitos Francos se ubiquen donde a bien tengan, sin obtener

autorización expresa para ello, expedida por la DIAN, omisión que generó la actuación de la demandada la cual estuvo en todo momento ajustada a derecho. La zona habilitada por la DIAN para la instalación y funcionamiento del depósito franco era la zona del aeropuerto deli

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