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CE-25000-23-24-000-1999-00221-01(8693)-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00221-01(8693)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - Difieren de los judiciales / ANTECEDENTES JUDICIALES - Difieren de los administrativos Del estudio armónico de las disposiciones transcritas (art. 3 y 6 del decreto 2894/90 y art. 89 del decreto 2150/95) entiende la Sala que al emplear el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995 la expresión “antecedentes” sustituyendo la de “comportamientos”, que traía el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, no quiso significar con ello que únicamente los reportes de las autoridades competentes deben estar relacionados con sentencias judiciales condenatorias definitivas, a que alude el artículo 248 de la Constitución Política. En efecto, esta disposición constitucional prevé: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. Pero dicha norma constitucional está consagrada dentro del título VIII, referente a la “Rama Judicial”, y, por ende, su contenido está circunscrito únicamente a efectos judiciales, para recabar en que solo tienen el carácter de antecedentes, las sentencias judiciales condenatorias definitivas. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - Difieren de los judiciales: alcance en certificados de carencia de informes / CERTIFICADOS DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Alcance de la expresión antecedentes Si se restringiera en materia administrativa el alcance de la expresión “antecedentes” al de sentencias judiciales condenatorias definitivas, se llegaría al

absurdo de sostener que los informes de la Policía, debidamente fundamentados, por no tener el carácter de sentencia, no pueden ser tenidos en cuenta por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no obstante que las normas que regulan su actividad se refieren en forma genérica a solicitar información de la autoridad u organismo competente o de las entidades competentes. Si la intención del Constituyente en el artículo 248 hubiera sido la de darle a la expresión “antecedentes” también efectos administrativos, así lo habría previsto expresamente, como lo hizo en el artículo 29 frente a la garantía del debido proceso, al consagrar que este principio se aplica a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; y si la voluntad del legislador en los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995 hubiera sido la de que tal vocablo tuviera la misma connotación del artículo 248 constitucional, no habría utilizado el término genérico autoridad u organismo competente o entidades competentes, sino que hubiera empleado el específico “autoridades judiciales”. Así pues, la Dirección Nacional de Estupefacientes puede anular certificados de Carencia de Informes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas, por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino que basta, un informe debidamente fundamentado. ANTECEDENTES JUDICIALES E INFORMES - Diferencias / HABEAS DATALímite al abuso de información / HABEAS - Libertad física / ANTECEDENTES

PENALES - Alcance / INFORMES ANTE DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Alcance Es preciso traer a colación apartes de la mencionada sentencia, que sirven para reforzar la diferencia entre informaciones y antecedentes y corroborar lo expuesto precedentemente, en cuanto a que la misma se dictó teniendo en cuenta la existencia del artículo 248 de la Carta y con el criterio de que éste sólo tiene efectos judiciales, penales, propiamente dichos. En efecto, dijo la Corte en la citada sentencia: “.....Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación la importancia de la información en el funcionamiento de la sociedad actual. Sus abusos han sido el motivo del surgimiento del nuevo derecho denominado "habeas data", como una evocación similar a la clásica expresión latina del derecho de "habeas corpus" aportado por la tradición inglesa, según la cual se protegía la esencialísima libertad física, que se expresa en la dicha frase. No es, pues indiferente la coincidencia idiomática con una de las más caras e indiscutibles garantías liberales; este fenómeno de la información es objeto de la norma jurídica en diversos campos, de suerte que cualquier enumeración puede resultar insuficiente....”. “...El artículo 248 elabora un concepto de "antecedentes penales", indicando que debe entenderse por tales únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales, con ocasión de delitos o contravenciones. Sin detenerse en los interrogantes por la incoherencia que plantea en este artículo la expresión "contravención", que es inconducente para el presente caso, observa la Sala que se dispone constitucionalmente la elaboración o el mantenimiento de una

información que tiene que ver con los condenados judicialmente, con motivo de sus conductas antisociales. Esta información lógicamente no puede entenderse como una prohibición del constituyente para que existan otras informaciones relacionadas con los delitos y las contravenciones, en manos de las agencias públicas encargadas de la defensa social, porque tal interpretación conduciría al absurdo de eliminar instrumentos indispensables para la prevención del delito, como antes se indicó....”.

NOTA DE RELATORIA: De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C007/93 respaldó las funciones atribuidas a organismos como la Dirección Nacional de Estupefacientes.

CERTIFICADOS DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Legalidad de su anulación unilateral por la Dirección Nacional de Estupefacientes aunque posteriormente se revoque por descartarse vinculación con hechos delictivos Lo que corresponde analizar en este caso es si los actos acusados tuvieron como sustento un informe debidamente fundamentado o no. Sobre el particular, la Sala observa lo siguiente: Es preciso resaltar que en el mencionado oficio se señaló expresamente al demandante GUILLERMO ENRIQUE OTERO SÁNCHEZ y en él se hace mención a las anotaciones de fecha 110393, que fueron aclaradas el 9 de junio de 1993; amén de que se hace alusión a que el 14 de febrero de 1996 se solicitó a la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos abrir investigación contra la familia OTERO CASTELLANOS, donde se relaciona los señores OTERO SÁNCHEZ, fecha esta que, precisamente, es la que corresponde al Oficio núm.

1006 que dio lugar a que la Fiscalía abriera la investigación previa a que se contrajo el informe dirigido a la demandada y que menciona el actor en la demanda. Para la Sala lo relacionado anteriormente era suficiente fundamento para anular, en el momento en que se hizo, el certificado de carencia de informes. Finalmente, debe la Sala precisar que el hecho de que al habérsele informado a la demandada que en la actuación judicial adelantada en contra del actor se había descartado su vinculación con hechos delictivos relacionados con actividades de narcotráfico y conexos, por lo que procedió a dejar sin efecto los actos acusados, a través de la Resolución núm. 0735 de 12 de julio de 1999, no impide hacer el pronunciamiento de fondo que antecede, en razón de que tal declaratoria no hace desaparecer los efectos que hubieran podido producir aquellos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00221-01(8693)

Actor: GUILLERMO ENRIQUE OTERO SANCHEZ Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2002, proferida por la Sección

Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. GUILLERMO ENRIQUE OTERO SÁNCHEZ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 0620 de 17 de julio de 1998, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ANULA UNILATERALMENTE UN CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES”, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes y 0916 de 3 de noviembre de 1998, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION”, expedida por la misma entidad; y se restablezca su derecho disponiendo la vigencia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes anulado unilateralmente; y condenando a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Señala que los actos administrativos acusados violan los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de la constitución Política, porque los poderes públicos y los funcionarios que los ejercen sólo actúan legítimamente cuando desarrollan esos poderes conforme

a la Constitución y la ley; y en este caso el poder público no fue ejercido en esos términos al anularse unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, sin que existieran informes debidamente fundamentados en los registros de las autoridades sobre antecedentes que vincularan al actor con conductas de narcotráfico conexas y/o de enriquecimiento ilícito. Indica que se ha vulnerado el respeto a su dignidad humana al enrostrarle, sin ser veraz, y sin que ninguna autoridad lo hubiera informado, estar vinculado o tener antecedentes con actividades ilícitas de narcotráfico conexas y/o de enriquecimiento ilícito, o testaferrato, en desmedro de su prestigio y buen nombre. Que la medida adoptada implica que la autoridad aeronáutica suspenda los permisos, lo que hace que no pueda desarrollar la actividad para la cual fue habilitado o autorizado, que son un requisito previo consagrado en los artículos 82 y 84 del Decreto 2150 de 1995, de donde se desprende el acaecimiento de perjuicios, como los que se le han causado. Que la demandada violó el artículo 4º de la Carta, por no haber aplicado y, además, haber infringido los artículos 15 y 21, ibídem, ya que sin razón jurídica, fáctica o probatoria asumió que el demandante tiene y le fueron reportadas informaciones sobre antecedentes en delitos de narcotráfico y/o conexos, sin ser cierto. Considera que se quebrantó el artículo 29 de la Carta, porque se anuló unilateralmente el certificado de carencia de antecedentes sin certificación o

información de autoridad competente; y el informe de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, que ha sido mencionado en la investigación como motivo para la expedición de los actos acusados, no expresa ni certifica ni está relacionado con esas conductas o comportamientos ilícitos. Se trata de un presunto imputado al que dos años después de haberse iniciado la investigación preliminar no ha sido convocado a rendir versión libre. 2º: A su juicio, los actos acusados incurren en error evidente en la interpretación de los artículos 3º, incisos 1º y 2º, 5º y 6º del Decreto 2894 de 1990, adoptados como legislación permanente por el artículo 7º del Decreto 2272 de 1991, modificados por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, porque solo a quienes les figuren antecedentes relacionados con los delitos taxativamente indicados se les podrá negar la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes o anularse unilateralmente los ya expedidos. Hace énfasis en que el concepto de “antecedentes” está referido a condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva. 3º: Estima que los actos acusados interpretaron de manera equivocada los argumentos de derecho contenidos y delimitados en la sentencia T-275 de 1995 de la Corte Constitucional, pues ésta exige informes debidamente fundamentados provenientes de la autoridad competente que involucren o relacionen al peticionario con los punibles de que trata el primer inciso del artículo 3º del Decreto 2894 de 1990; además de que cuando se profirió la sentencia no se había

modificado el artículo 3º del Decreto 2894 por el artículo 89 del Decreto 2150. Señala que dichos actos violaron el principio de la buena fe, porque la demandada ignoró que desde el 9 de junio de 1993 el Director de la Policía Antinarcóticos, Coronel Teodoro R. Campo Gómez, por Oficio 3704/DIRAN dirigido a aquélla certificó que al actor no le figuraban anotaciones debidamente fundamentadas por tráfico de estupefacientes, ya que su situación había sido aclarada con anterioridad por las autoridades respectivas. Recaba en que la demandada conocía y sabía, antes de proferir los actos acusados, porque así se le había informado mediante Oficio 1912-SECIN GREAN, dando contestación a los Oficios T/17/24155001046, que al actor se le reportó una información ya desvirtuada ante las autoridades judiciales, no obstante lo cual los expidió. Estima que se violó el artículo 84, ibídem, porque se pretende en los actos acusados imponer al actor requisitos adicionales no previstos en la ley para ejercer su profesión de piloto, como es la carga de la prueba del hecho de no tener en los diferentes organismos del Estado informaciones sobre registros fundamentados en antecedentes de actividades de narcotráfico o delitos conexos, siendo que esa carga le corresponde a la Administración. 4º: Refiere que el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto Ley 2150 de 1995, invocado para anular unilateralmente el certificado de marras, debe ser interpretado y aplicado en armonía y congruencia con el artículo 89 del mismo, que guarda relación con la información de los registros debidamente

fundamentada. En consecuencia, al sostener los actos acusados que basta para anular unilateralmente el certificado un simple informe de los organismos investigativos o de autoridad competente, se contraría lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, y los artículos 15 y 248 de la Carta Política. Reitera que los actos acusados dan por probado, al apreciar erróneamente las informaciones de la Fiscalía de Cúcuta, que el actor sí está imputado por violación de la Ley 30 de 1986, cuando en realidad se certifica totalmente lo contrario: que es un presunto imputado y que el 30 de octubre se le negó solicitud de recibirle versión libre y espontánea por no existir mérito en la investigación previa núm. 8442. Manifiesta que no es necesario hacer esfuerzo interpretativo alguno para inferir que el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, como quedó modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, exige que la información de las autoridades competentes suministradas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por su solicitud, debe ceñirse y apoyarse en los registros debidamente fundamentados de la autoridad o el organismo competente sobre antecedentes de comportamientos relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989; y para que un informe sea debidamente fundamentado, bajo la óptica del artículo 28 del C.C. y de cualquier

intérprete, se requiere que contenga la conducta concreta relacionada con los delitos de narcotráfico y/o conexos, enriquecimiento ilícito o la tipificada en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, en que incurrió el sujeto; una síntesis de las circunstancias y referencias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló; el conducto o la forma en que se tuvo conocimiento por los organismos investigativos; la síntesis del procedimiento investigativo policivo y/o judicial y la mención de los agentes del Estado que rindieron el informe en ejercicio de sus funciones. Agrega que, conforme al artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, la información debe consistir necesariamente, en armonía con el artículo 248 de la Constitución, en las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva. 5º: Afirma que se interpretó erradamente la sentencia de la Corte Constitucional T275 de 1995, ya que dicho fallo fue proferido con referencia al artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, cuando aún no había sido modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995; además de que las sentencias de dicha Corporación solo vinculan inexorablemente a los jueces y funcionarios públicos cuando son proferidas en ejercicio de la función de control jurisdiccional constitucional; y la mencionada sentencia expresa que los informes deben ser debidamente fundamentados. Hace hincapié en que la interpretación que de la sentencia se hace en los actos acusados es sesgada, al punto que pretende hacer derivar de la misma una facultad discrecional amplia de la Dirección de Estupefacientes frente a un informe

inmotivado; y que la situación del actor es muy diferente de la tratada y fundamentada en el fallo de la Corte Constitucional, pues sobre él ninguna autoridad ha reportado informe debidamente fundamentado. 6º: Que se ha incurrido en falsa e inexacta motivación, porque la demandada no puede inferir, contra toda evidencia probatoria, que se le ha informado fundadamente sobre registro de antecedentes; que lo que está precisando la Fiscalía de Cúcuta son las previsiones y directrices del artículo 40 de la Ley 81 de 1993, modificado por el artículo 319 del C.de P.P., conforme al cual, en caso de duda sobre la procedencia de apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal; si ha tenido ocurrencia el hecho; la procedibilidad de la acción penal; y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho. 7º: Señala que también la demandada se fundamentó en el fallo C-114 de 25 de marzo de 1993, de la Corte Constitucional, ignorando, adrede, que dicha sentencia fue proferida en relación con la constitucionalidad de los literales f) y g) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, modificados por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, norma que debía haber invocado y aplicado. Llama la atención sobre el hecho de que la Corte en la citada sentencia dejó claro que a partir de la expedición y vigencia del artículo 89 del Decreto 2150 de 1995,

sólo cuando se presente el supuesto previo del mandato legal, podrá anularse, en cualquier tiempo, el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. I.3-. La Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de apoderada, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta a través del Oficio núm. URF 1541 de 24 de septiembre de 1998 informó que en las preliminares núm. 8442 se investigan los presuntos hechos ilícitos relacionados con narcotráfico y conexos de la Familia Otero Castellanos, por lo que se solicitó aclaración en cuanto a si esas preliminares habían sido distinguidas con el número 28248 y si a ellas se encontraban vinculados los señores Otero Sánchez, solicitud que fue reiterada mediante los Oficios núms. 003654 de 8 de abril y 30 de marzo de 1998, con base en las facultades conferidas en el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995; y que se obtuvo una respuesta afirmativa, ante lo cual se expidieron los actos acusados, en los que también se tuvo como fundamento lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-114 de 25 de marzo de 1993 acerca de la no necesidad de la existencia de un antecedente o proceso penal en curso, ya que en virtud de la función del control administrativo preventivo se puede tomar una decisión con fundamento en una información. Manifiesta que siempre ha obrado con observancia del debido proceso y del

principio de legalidad y que la decisión adoptada no vulneró ninguno de los derechos invocados por el actor. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente: -. En relación con el cargo de violación los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 15 y 21 constitucionales, el a quo expresó que no haría ningún pronunciamiento, pues tales artículos contienen principios fundamentales abstractos cuyo desconocimiento se da – de acuerdo con reiteradas posiciones de la jurisprudencia y la doctrinasolamente en virtud del quebrantamiento de las normas que los desarrollan. -. Frente a la violación del artículo 248 ibídem, el Tribunal se abstuvo de analizar el cargo por cuanto encontró que el actor no explicó el alcance de la violación; así como tampoco cumplió con el requisito previsto en el artículo 137, numeral 4, del C.C.A., en relación con los Decretos 2398 de 1986 y 2110 de 1992, máxime si ni siquiera mencionó las normas que de ellos se desconocieron. -. En cuanto al cargo de violación de los artículos 83 y 84 de la Carta Política; a la interpretación errónea de los artículos 3º, inciso 1º y 2º, 5º y 6º, último inciso, del Decreto 2894 de 1990; y a la violación del artículo 83, parágrafo 1o, del Decreto 2150 de 1995, el Tribunal estimó que no estaba llamado a prosperar, pues de los Oficios 3704/DIRAN, de 9 de junio de 1993; 1912 SECIN/GREAN, recibido por la

demandada el 15 de mayo de 1995, se deduce que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha actuado de mala fe, a sabiendas de que existían los mencionados oficios. Alude a que como el debate no gira alrededor de la expedición o adición de la licencia de personal aeronáutico, que compete a Aerocivil, no es de recibo la vulneración del artículo 84 constitucional. Estima que enningún momento la demandada para fundamentar sus actos ha aludido directa ni indirectamente a los artículos 3º, 5º y 6º del Decreto 2894 de 1990; lo hizo respecto del parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, que modificó el inciso final del artículo 6o ibídem. Resalta que el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995 derogó los incisos 1º y 2º del artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, que tiene que ver con la expedición, mas no la anulación unilateral del certificado de carencia de antecedentes. Que los informes a que se refiere el artículo 83, parágrafo 1º, del Decreto 2150 de 1995 son en este caso los Oficios 10006 de 14 de febrero de 1996 de la Sección Central de Inteligencia de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y el aviso que a la demandada dio la Fiscalía Regional de Cúcuta sobre la apertura de investigación preliminar adelantada al demandante por presunta violación a la Ley 30 de 1986, actuaciones de cuya existencia hay prueba en el expediente y el actor no discute. Enfatiza en que de una parte el actor propone la excepción de inconstitucionalidad

del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, frente al inciso 2º del artículo 15 de la Carta Política, empero, por otra parte, en la demanda clama por la aplicación e interpretación del mismo, contradicción esta que deja sin piso la aludida excepción. Considera que la cita que en la Resolución 917 se hace de la sentencia C-114 de 25 de marzo de 1993, que declaró la exequibilidad de los literales f) y g) del artículo 93 de la Ley 30 de 19986, es fiel y no desdibuja la juridicidad de los actos acusados. A su juicio, lo expuesto frente al artículo 3º del Decreto 2894 de 1990 sirve de sustento para desestimar el cargo de violación de los artículos 17, 27, 28 y 30 del C.C. -.Tampoco encontró probado el a quo el cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política, pues estima que los actos acusados no se expidieron a espaldas del actor, quien conoció la causa que los generó y fue advertido de que debía hacer las aclaraciones del caso e interpuso por conducto de apoderado el recurso de reposición que le fue resuelto mediante un acto razonado. - En cuanto a la interpretación equivocada de la sentencia T-275/95 de la Corte Constitucional y la falsa motivación, el Tribunal consideró que no tenía razón el actor, pues la Resolución 916 apenas transcribe parte de un párrafo de dicha sentencia y en ningún momento interpretó los fundamentos de hecho de la misma, subsumiendo en ella el caso de aquel, y mucho menos derivó de ese fallo la facultad “discrecional amplísima” que a la entidad le confiere el artículo 83,

parágrafo 1º, del Decreto 2150 de 1995, para anular el certificado. Finalmente, hace hincapié en que la motivación de los actos acusados es clara, cierta y suficiente y no consiste exclusivamente en la invocación de esa sentencia. Su transcripción no tiene otra alcance diferente del de servir de criterio auxiliar en la actividad administrativa, siguiendo los lineamientos del artículo 230 de la Carta Política. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor, además de reiterar los cargos de la demanda, adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que la sentencia es contraria a la ley y a la realidad procesal; ignora las pruebas contenidas en documentos públicos y omite resolver los extremos de la litis. Que para el a quo el único fundamento o motivo fáctico que tuvo la DNE fue haber recibido unas comunicaciones de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta acerca de que el actora era presunto imputado en la investigación preliminar 8442, que se adelantaba como continuación de la investigación previa 28.248 de la Fiscalía Regional de Bogotá. Que el fundamento jurídico en que se apoyó la demandada fue el artículo 83 del artículo 2150 de 1995 y el yerro consiste en interpretar esta norma en forma aislada, por fuera del contexto legal mismo, contrariando la regla de interpretación sistemática contenida en el artículo 30 del C.C.; señala que el artículo 83 debe interpretarse en armonía con el artículo 89, pues si se hace aisladamente, resulta inconstitucional, por contrariar el artículo 15 de la Carta, por lo cual propone la

excepción de inconstitucionalidad frente a dicha disposición. Aduce que no puede ser la interpretación correcta de la norma la aplicada por la demandada y avalada en el fallo, en el sentido de que existe una discrecionalidad amplísima y arbitraria para revocar unilateralmente los certificados, como medida policiva preventiva, aún cuando no existan informaciones fundamentadas en los registros de las autoridades sobre los antecedentes del afectado en relación con las conductas punibles de que trata el artículo 89 del Decreto 2150, pues ello viola la garantía constitucional del debido proceso. Señala que la sentencia ignora y pasa por alto que el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, modificó notoriamente el régimen jurídico vigente anterior. Es decir, que a partir de la vigencia del Decreto 2150, por disposición expresa y concreta del artículo 89, la Dirección Nacional de Estupefacientes sólo podría negar la expedición de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, o anular unilateralmente los ya expedidos, si al petente del certificado le eran reportados por las autoridades ANTECEDENTES relacionados con los delitos señalados taxativamente en dicho artículo. Destaca que anteriormente, cualquier información fundamentada de los registros, aunque no fuera un ANTECEDENTE, permitía negar la expedición del certificado o la anulación unilateral del ya expedido, y de allí la interpretación que la Corte Constitucional hizo del artículo 3º del Decreto 2894 de 1990 que ha aducido errónea y sofísticamente la demandada, luego de modificada la norma por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995. Hace hincapié en que el artículo 89 del Decreto 2150 modificó con trascendencia

el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, al incorporar la palabra ANTECEDENTE, por lo que se sostiene en la demanda que a partir de su vigencia únicamente los ANTECEDENTES reportados sobre delitos o conductas punibles señalados taxativamente en el artículo 89 del Decreto 2150, pueden dar lugar a la anulación unilateral del certificado, vocablo que debe analizarse de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la controversia en el recurso se circunscribe a determinar el alcance de la facultad que tiene la Dirección Nacional de Estupefacientes para anular unilateralmente, en cualquier tiempo, el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, particularmente, en lo que respecta a lo que debe entenderse por informes provenientes de autoridad u organismo competente. A juicio del actor, del estudio armónico y coordinado de los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995, que no hizo el a quo, se desprende que únicamente sobre la base del reporte de ANTECEDENTES, vocablo este al que debe dársele la connotación que consagra el artículo 248 de la Carta Política, se puede anular el certificado de carencia de informes. Igualmente sostiene que, de hacerse una interpretación aislada del artículo 83, debe inaplicarse por inconstitucional. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: El artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, modificado por el artículo 89 del Decreto

2150 de 1995, preveía: “Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las autoridades competentes, la información de los registros debidamente fundamentados que posean, sobre comportamientos relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6º del decreto 1856 de 1989, que reposen en sus respectivos archivos, en relación con las personas solicitantes. Las autoridades competentes dispondrán de un término de 15 días para enviar por escri

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