CE-25000-23-24-000-1999-00231-01(7552)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00231-01(7552)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUCESION PROCESAL - Requisito de la notificación o aceptación de la cesión de derechos litigiosos / CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Difiere de la sucesión procesal / SUCESION PROCESAL - Concepto Solicita la apelante se revoque el auto de 9 de agosto de 2001 que negó la cesión de derechos litigiosos solicitada por la parte actora y en su lugar, se requiera a la DIAN para que manifieste su aceptación. De la norma transcrita (art. 60 del C.P.C. se desprenden dos situaciones: 1. Para que haya sucesión procesal y sustitución en el proceso de la parte actora, se requiere aceptación expresa de la parte contraria. 2. Intervención del cesionario como litisconsorte del anterior titular. El contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado por LANC LTDA. en este caso no cumple con el requisito de la notificación a la DIAN, o la aceptación expresa de ésta, pues no existe prueba alguna que permita establecer que la DIAN hubiera aceptado dicha cesión. Cabe advertir, además, que los cesionarios pueden actuar como litisconsortes de la demandante conforme los postulados del artículo 52 del CPC, que permite su intervención en el proceso mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. De otro lado, encuentra la Sala que el Tribunal se equivocó al negar la cesión de derechos litigiosos, cuando lo que debió denegar era la sucesión procesal que aparece cuando por virtud de un acto jurídico (contrato de cesión) el cesionario entra a reemplazar al demandante o cedente, pero que para que sea posible dentro del proceso se requiere la
aceptación expresa de la parte demandada que en el presente caso no se ha dado. Así las cosas, el auto apelado se modificará en el sentido de denegar la sucesión procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00231-01(7552) Actor: LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA. – LANC LTDA.
Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 9 de agosto de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) negó la cesión de derechos litigiosos solicitada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE COLOMBIA LTDA. (LANC LTDA.), mediante apoderado, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se declare la nulidad de la Resolución 635-0434 de 2 de julio de 1998 y del Auto
0003933 de 5 de noviembre de 1998, por medio de los cuales se decretó el abandono de la aeronave ANTONOV, serie 434304, fabricación rusa, de servicio público, a favor de la Nación. A título de restablecimiento del derecho pide se condene a la DIAN a pagarle los valores actualizados de la aeronave, y del lucro cesante por la imposibilidad de utilizarla desde cuando fue retenida. Admitida la demanda por auto de 13 de abril de 1999, notificado personalmente a la DIAN, el proceso se fijó en lista y por auto de 2 de septiembre inmediato, se decretaron pruebas. 1.2. Cesión de derechos litigiosos El 21 de mayo de 2001, el apoderado de la actora presentó tres (3) contratos de cesión de derechos litigiosos celebrados por LANC LTDA. con los señores PABLO GUILLERMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MILTON GEOVANY MARTÍNEZ GÓMEZ y OSCAR MAURICIO BUITRAGO RICO y solicitó reconocer a los cesionarios «en reemplazo» de la demandante LANC LTDA. Mediante auto de 25 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó poner en conocimiento de la parte demandada la cesión de derechos litigiosos, sin que ésta hiciera manifestación alguna.
II. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal en el proveído apelado, dispuso: «Niégase la cesión de derechos litigiosos solicitada por la parte actora, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»
Fueron argumentos del Tribunal los siguientes:
La cesión de derechos litigiosos lograda entre el representante legal de LANC LTDA. y OSCAR MAURICIO BUITRAGO RICO, PABLO GUILLERMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y MILTON GEOVANY MARTÍNEZ GÓMEZ en un porcentaje de 20%, 40% y 40% busca se dé el valor legal correspondiente y se sustituyan como partes en el proceso en reemplazo de LANC. Pese a que el acuerdo alcanzado entre las partes reúne ciertos formalismos legales no puede ser tenido en cuenta dado que es necesaria la aceptación expresa de la parte contraria, según lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Como la DIAN no hizo manifestación alguna, no se puede aceptar el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos suscrito por la empresa demandante.
III. LA RAZONES DE LA APELACION Argumenta la apelante que el auto de 25 de mayo de 2001, por el cual se puso en conocimiento de la demandada la cesión de derechos litigiosos, no señaló ningún término y que la sucesión procesal señalada por el artículo 60 del CPC permite la intervención al proceso en calidad de litisconsorte y que a su turno, el artículo 52 ibídem, señala que mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, se permite la comparecencia al proceso de los litisconsortes. En consecuencia, el término para que se otorgue el consentimiento exigido por el artículo 60 se extiende hasta la sentencia de segunda instancia.
De otra parte, el silencio de la demandada debe ser considerado de manera positiva como aceptación de la cesión, dado que se está frente a un proceso
contencioso en el cual la Administración está obligada a manifestar su posición frente a estos temas procesales y no frente a uno civil en el cual la sucesión procesal cobra mayor importancia en razón de la relación entre las partes que acuden al proceso contencioso administrativo. Solicita se revoque el auto apelado y en su lugar, se ordene a la DIAN que exponga las razones por las cuales no acepta la cesión de derechos litigiosos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita la apelante se revoque el auto de 9 de agosto de 2001 que negó la cesión de derechos litigiosos solicitada por la parte actora y en su lugar, se requiera a la DIAN para que manifieste su aceptación.
El inciso 3 del artículo 60 del CPC prevé: «Artículo 60. Sucesión procesal. ... El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. ...» De la norma transcrita se desprenden dos situaciones : Para que haya sucesión procesal y sustitución en el proceso de la parte actora, se requiere aceptación expresa de la parte contraria. Intervención del cesionario como litisconsorte del anterior titular. El contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado por LANC LTDA. en este caso no cumple con el requisito de la notificación a la DIAN, o la aceptación expresa de ésta, pues no existe prueba alguna que permita establecer que la DIAN hubiera aceptado dicha cesión. Cabe advertir, además, que los cesionarios pueden actuar como litisconsortes de
la demandante conforme los postulados del artículo 52 del CPC, que permite su intervención en el proceso mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. De otro lado, encuentra la Sala que el Tribunal se equivocó al negar la cesión de derechos litigiosos, cuando lo que debió denegar era la sucesión procesal que aparece cuando por virtud de un acto jurídico (contrato de cesión) el cesionario entra a reemplazar al demandante o cedente, pero que para que sea posible dentro del proceso se requiere la aceptación expresa de la parte demandada que en el presente caso no se ha dado. Así las cosas, el auto apelado se modificará en el sentido de denegar la sucesión procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : MODIFÍCASE el auto apelado de 9 de agosto de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), para DENEGAR la sucesión procesal solicitada por la demandante. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de junio de 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente