CE-25000-23-24-000-1999-00233-01(5592)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00233-01(5592)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Certificados de autorización a Administradoras de Consorcios Comerciales: límites por incumplimiento / SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE CONSORCIOS COMERCIALESObjeto: adjudicación y entrega de bienes y servicios Advierte la Sala que no obstante que los permisos de funcionamiento y certificados de autorización se expiden, generalmente por el término de un año, en el caso del Certificado acusado se redujo a cuatro meses, supeditada la nueva autorización a que se diera cabal cumplimiento de las órdenes que había venido impartiendo la Superintendencia, en los que se alude a quejas presentadas contra la compañía, investigadas también por la UNIDAD DE DELITOS FINANCIEROS DE LA FISCALÍA DELEGADA 72, de todo lo cual tuvo conocimiento la actora. Consta el informe sobre la visita practicada a la actora, de fecha 27 de diciembre de 1995, esto es, el mismo día en que se expidió el acto acusado, en el que se concluye que la compañía no está cumpliendo con el objeto primordial de las sociedades administradoras de consorcios comerciales, cual es la adjudicación y entrega de bienes y servicios, lo que hace que los suscriptores pierdan confianza en el sistema consorcial y se perjudique la imagen de la compañía, pues la gran mayoría de las adjudicaciones por sorteo se han anulado; y que al 69% de los suscriptores se les ha entregado dinero, lo que constituye una práctica inadecuada, porque este tipo de sociedades no tiene como finalidad colocar dinero entre el público.
CADUCIDAD DE LA ACCION FRENTE A NOTIFICACION POR CONDUCTA
CONCLUYENTE - Ocurrencia
De lo que ha quedado reseñado colige la Sala que en este caso se puede considerar no solo que la demandante se notificó por conducta concluyente el 29 de abril de 1996, en que se refiere al contenido del certificado de autorización que estableció vigencia hasta el 30 de abril de 1996, sino que también fue notificada personalmente el 17 de mayo de 1996 en que a las 2:57 p.m. se recibió en dicha compañía la respuesta que al escrito de 29 de abril dio la Superintendencia de Sociedades, conforme consta en el sello impreso de “VEHÍCULOS ANDINOS S.A.” Por lo demás, año y medio después, esto es, el 28 de octubre de 1997, la actora se refirió a la decisión que en su opinión constituía extinción de su objeto social, todo lo cual conduce a la Sala a considerar que no solo se notificó por conducta concluyente del acto principal, sino también del que al estudiar su inconformidad desechó sus argumentos y mantuvo la decisión, acto este al que le atribuyó el alcance de haberle extinguido su objeto social. En estas condiciones mal puede aducir que no se enteró de tales decisiones porque no le fueron notificadas, para acogerse así a la notificación por conducta concluyente al momento de presentar la demanda, presentación que hizo más de tres años después de conocerlas (25 de marzo de 1999).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00233-01(5592)
Actor: COMPAÑÍA NACIONAL DE VEHÍCULOS ANDINOS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección "A", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declara probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento incoada contra el Certificado de Autorización 330412 de 27 de diciembre de 1995, expedido por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual se hace constar que la actora fue constituida legalmente y se autorizó “hasta el 30 de abril de 1996, para desarrollar las actividades comprendidas en su objeto social”. I-. ANTECEDENTES I.1-. La Compañía Nacional de Vehículos Andinos S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que se declare la nulidad del Certificado de Autorización 330-412, expedido el 27 de diciembre de 1995 por la Superintendencia de Sociedades, por el cual
autorizó a la sociedad demandante para desarrollar las actividades comprendidas en su objeto social hasta el 30 de abril de 1996. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior y para restablecer el derecho de la sociedad demandante, se declare que tiene derecho a "desarrollar las actividades comprendidas en su objeto social" de conformidad con la ley y sus estatutos, sin necesidad de previa autorización o permiso de la Superintendencia de Sociedades ni de ninguna otra entidad. 3ª: Que se condene a la demandada a pagarle a la actora los perjuicios materiales causados, por concepto del lucro cesante y daño emergente, por la imposibilidad en que se halla, a causa del acto acusado, de ejercer su objeto social desde el 1º de mayo de 1996 hasta la actualidad. 4ª: Que se condene a la demandada a pagar por perjuicios morales objetivados la suma equivalente en moneda nacional a cinco mil gramos oro. 5ª: Que las sumas que se reconozcan sean reajustadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y que las cantidades líquidas reconocidas devenguen intereses conforme a lo previsto en el artículo 177, ibídem. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Estima que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto el Certificado de Autorización No 330-412 se expidió sin motivación alguna, y se ejecutó sin encontrase en firme o ejecutoriado, toda vez que no se notificó legalmente a la sociedad demandante y no se le dio oportunidad de recurrirlo por
la vía gubernativa. 2º: Sostiene que se violaron los artículos 14, 25, 26, 84, 85 y 333 de la Constitución Política, porque se impuso un límite temporal al ejercicio de su derecho, impidiéndosele desarrollar su objeto social desde el 1º de mayo de 1996, no obstante ser una actividad lícita y desconociendo la prohibición de exigir permisos o requisitos adicionales. 3º: Aduce infracción al artículo 83 Constitucional, toda vez que se exigió permiso o autorización a la sociedad demandante para ejercer las actividades propias de su objeto social. Igualmente, considera quebrantado el artículo 189 numeral 24, ibídem, por cuanto a la Superintendencia de sociedades solo le corresponde supervisar el objeto social de cada sociedad, y no autorizarlo periódicamente por medio de certificados. 4º: Alega que se violó el Decreto 2155 de 1992, en concordancia con la Circular externa núm. 001 de 3 de febrero de 1993, por medio de la cual el Superintendente de Sociedades dispuso que las sociedades sometidas a su vigilancia no requerirán permiso de funcionamiento para ejercer su objeto social. 5º: Afirma que se violaron los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 228 de la ley 222 de 1995, toda vez que dentro de las funciones atribuidas a la entidad demandada no se encuentran la de exigir permisos de funcionamiento, sino verificar que las actividades que se desarrollen estén dentro del objeto social de cada sociedad y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo. 6º: En su opinión, se vulneró el artículo 73 del C.C.A., ya que la demandada
revocó el certificado 30302070 de 22 de diciembre de 1993 en que hizo constar que la actora no necesita permiso o autorización para desarrollar su actividad. I.3-. La Superintendencia de Sociedades al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que la notificación del Certificado de Autorización núm. 330-412 fue hecha por conducta concluyente, lo que se demuestra con la comunicación del representante legal de la actora de fecha de 29 de abril de 1996, radicada en la Superintendencia de Sociedades el 2 de mayo siguiente, en la cual advierte el contenido del acto acusado. Señala que la decisión de limitar el ejercicio del objeto social de la demandante obedeció a su precaria situación económica, financiera, administrativa y contable, que ponían en riesgo grave los intereses económicos y expectativas de los terceros consorciados. Sostiene que sus facultades son diferentes respecto de las sociedades administradoras de consorcios comerciales, en razón de las actividades que realizan, las cuales si bien no son intermediarias financieras propiamente, sí captan recursos del ahorro privado, por esa razón, el Decreto 1941 de 1986 al trasladar su vigilancia de la Superintendencia Bancaria a la Superintendencia de Sociedades, le atribuyó iguales facultades y en los mismos términos y condiciones en que aquélla venía ejerciendo la vigilancia. Propone como excepción de mérito la de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en el término perentorio que se establece para intentarla de cuatro meses siguientes a partir de la publicación, notificación o
ejecución del acto. Indica que como el acto acusado se notificó por conducta concluyente el 29 de abril de 1996 mal podría cerca de tres años y medio después de haberse agotado la vía gubernativa, presentarse la demanda, pues a todas luces se ve que rebasa la oportunidad legal, configurándose, en consecuencia, la caducidad de la acción. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Estima que existen suficientes elementos de juicio para concluir, que el 29 de abril de 1996 el representante legal de la sociedad actora quedo notificado por conducta concluyente del acto contenido en el Certificado de Autorización No. 330-412, y por tanto, entre esa fecha y la presentación de la demanda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encontraba caducada. Observa que no obstante que la comunicación del 29 de abril de 1996 no hace referencia concreta al acto acusado, si lo hace en relación con una de similar contenido, como es la No. 543-093, frente a la cual reconoce estar enterado de la limitación que le fue impuesta a la empresa para desarrollar su objeto social hasta el 30 de abril de 1996. Señala, en gracia de discusión, que si el 29 de abril no puede tenerse en cuenta como punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la presente acción, obra en el proceso fotocopia auténtica del documento No. 330-59256 del 7 de noviembre de 1997 dirigido igualmente al representante legal de la actora, en
donde le reitera una vez más que la Superintendencia de Sociedades no le renovó la autorización para desarrollar su objeto social, la cual venció desde el 30 de abril de 1996. En las anteriores condiciones, considera, que bien a partir del 29 de abril de 1996 o del 7 de noviembre de 1997 a la fecha de presentación de la demanda, 25 de marzo de 1999, transcurrieron inexorablemente más de los cuatro meses que prescribe el artículo 136 del C.C.A. para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Sostiene que el Tribunal sustentó su decisión, sin que hubiera variado en modo alguno la realidad procesal, básicamente en los mismos motivos del auto inadmisorio de la demanda del 22 de abril de 1999, que fue revocado por la Sección Primera del Consejo de Estado. Enfatiza en que no existió notificación del acto acusado, que ésta solo vino a realizarse con la presentación de la demanda; Considera que la notificación por conducta concluyente, que menciona el Tribunal, no se dio, toda vez que la sociedad nunca consintió ni recurrió por la vía gubernativa el acto acusado y por lo mismo, no obra en el proceso la prueba de ninguno de estos hechos. Subraya la contradicción en que incurre el Juez de Primera Instancia, cuando afirma que el Certificado de Autorización núm. 330-412 y la Certificación núm. 543-093 son dos actos administrativos diferentes y al mismo tiempo asevera que
la decisión es una sola, con manifiesto desconocimiento del principio lógico de no contradicción según el cual "algo no puede ser y no ser al mismo tiempo". Menciona que la aludida comunicación del 29 de abril de 1996 sólo se refería a la Certificación núm. 543-093, no al acto acusado ni a ningún otro. Afirma que tampoco puede tenerse como notificación del acto acusado el documento dirigido a la sociedad demandante el 7 de noviembre de 1997, toda vez que son actos administrativos diferentes, y éste en modo alguno reemplaza o sustituye la notificación que debió efectuarse personalmente o en subsidio, por edicto; Reitera, que no existe prueba que demuestre que la sociedad actora consintió el acto acusado. Consigna observaciones jurídicas específicas sobre la contestación de la demanda, y sostiene que la entidad demandada trata de remediar su propia negligencia, en forma tardía e impertinente, al endilgarle un cargo, no comprobado en el proceso, que no le formuló como organismo de vigilancia y control, mediante el acto administrativo demandado. Anota, igualmente, que el régimen establecido en los Decretos 1941 de 1986 y 1970 de 1979 subsistió hasta cuando entró en vigencia el Decreto 2155 de 1992, mediante el cual se prescinde de exigir permiso o autorización para que las sociedades comerciales puedan ejercer su objeto social. Finalmente, solicita declarar no probada la objeción por error grave que la parte demandada formuló al dictamen pericial, toda vez que no se especificaron los motivos para objetarlo, como tampoco se allegaron o solicitaron pruebas
conducentes para comprobarlo. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que la actora se había notificado por conducta concluyente mucho antes de la presentación de la demanda, dejando transcurrir el término de cuatro meses sin actuar, lo cual determina la configuración de dicho fenómeno. Para que la Sala pueda establecer si en realidad la actora se notificó por conducta concluyente en la fecha que tuvo en cuenta el a quo y, por lo mismo, si operó o no dicho fenómeno, es menester hacer referencia a circunstancias anteriores a la expedición del acto acusado, que forman parte del expediente contentivo de los antecedentes administrativos, que permitan precisar las funciones de la Superintendencia de Sociedades en la materia a que éste se contrae. En este orden de ideas, se tiene lo siguiente: Según se desprende del texto de la Circular Externa núm. 001 de 3 de febrero de 1993, expedida por la Superintendencia de Sociedades, dirigida a los representantes legales de las sociedades vigiladas, relativa “SUPRESIÓN DE TRÁMITES” en virtud de la expedición del Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1992, en lo sucesivo, no se requeriría permiso de funcionamiento a las sociedades para ejercer su objeto social (folio 64 del cuaderno principal). Cabe señalar que antes de la expedición de dicho Decreto y de la mencionada Circular, la Superintendencia de Sociedades a través de Resoluciones, concedía
el permiso de funcionamiento por un lapso determinado a las entidades vigiladas, en virtud de la solicitud que éstas debían formularle y luego de estudiar la documentación allegada para justificar la concesión de dicho permiso. Así se lee en las Resoluciones obrantes a folios 33 a 34, 35 a 36, 37 a 38, 39 a 40 y 40 a 41, mediante las cuales la referida entidad concedió a la actora permisos de funcionamiento, hasta el 31 de diciembre de 1989, hasta el 31 de diciembre de 1990, hasta el 31 de diciembre de 1991, hasta el 31 de diciembre de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1993, respectivamente, las que, por lo demás, constan de una parte motiva y una resolutiva. De acuerdo con lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades a la actora a través de los Oficios 330-14397, visible a folios 65 a 66 de fecha 3 de junio de 1993 y 330-2685 de 20 de diciembre de 1993, obrante a folio 67, en lo sucesivo no se requería permiso para desarrollar el objeto social; empero enfatizó que, en su lugar, a las Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales se les expediría un “Certificado de Autorización” en el cual consta que la sociedad está legalmente constituida y tiene autorización para desarrollar su objeto social. Contrario, a lo afirmado por la actora en la demanda, dicho certificado de autorización no es por término indefinido, pues en el CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN 330-1221 de 30 de diciembre de 1994, la Superintendencia de
Sociedades “CERTIFICA: que la Sociedad denominada COMPAÑÍA NACIONAL DE VEHÍCULOS ANDINOS S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES. VEHÍCULOS ANDINOS S.A., con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., está legalmente constituida y tiene autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES hasta el 31 de diciembre de 1995 para desarrollar las actividades comprendidas en su objeto social” (folio 54 cuaderno de antecedentes). A folio 29 del cuaderno principal obra el CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN núm. 330-412 de 27 de diciembre de 1995, que constituye el acto acusado, que es del siguiente tenor: “LA SUSCRITA SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES CERTIFICA Que la sociedad denominada COMPAÑÍA NACIONAL DE VEHÍCULOS ANDINOS S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., está legalmente constituida y tiene autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, hasta el 30 de abril de 1996, para desarrollar las actividades comprendidas en su objeto social”. A folio 69 del expediente obra un escrito dirigido por el representante legal de la actora el 29 de abril de 1996, al Superintendente de Sociedades, en el cual se lee: “...En días recientes recibimos la certificación de existencia y representación legal de la referencia en la que se indica que la sociedad que represento tiene autorización para desarrollar las actividades comprendidas en su objeto social hasta el día 30 de abril de 1996.
Sobre el particular debemos manifestarle nuestra extrañeza al contenido de la citada certificación, toda vez que de acuerdo con la ley el certificado de autorización tiene vigencia indefinida....” “...Por lo anterior, ...respetuosamente le solicitamos hacer la corrección en el sentido de aclarar que la autorización otorgada a la compañía es por término indefinido, como lo establece la ley. Además, que conozcamos, no existe ninguna razón jurídica, legal económica, financiera o contable valedera que justifique o soporte la limitación en el tiempo de la autorización otorgada por la Superintendencia a su cargo...” A folios 70 a 71 consta la respuesta que al escrito anterior da la Superintendencia de Sociedades, el 14 de mayo de 1996, que es del siguiente tenor: “...En relación a su comunicación de la referencia me permito manifestarle que efectivamente la autorización de funcionamiento concedida a la sociedad por usted representada mediante certificación 330-412 del 27 de diciembre venció el 30 de abril de 1996. No sobra aclarar que contrariamente a lo manifestado en su escrito los certificados de autorización concedidos a las sociedades administradoras de consorcios comerciales, no tienen término indefinido sino que este se concede por el tiempo que esta Superintendencia considere necesario, teniendo en cuenta la situación actual y específica de cada consorcio. Por lo anteriormente expuesto y dado que como ya se anotó la autorización venció el pasado 30 de abril, deberá suspender de inmediato las actividades tendientes a realizar nuevas ventas de planes consorciales...”. “La obtención de una nueva autorización...queda supeditada
al cabal cumplimiento de las órdenes que ha venido impartiendo esta Superintendencia”. Resalta la Sala que la comunicación anterior, según consta a folio 70, aparece recibida por VEHÍCULOS ANDINOS S.A. “FECHA V-17-96. HORA: 2:57 p.m” y firma ilegible. Advierte la Sala que no obstante que los permisos de funcionamiento y certificados de autorización se expiden, generalmente por el término de un año, en el caso del Certificado acusado se redujo a cuatro meses, supeditada la nueva autorización a que se diera cabal cumplimiento de las órdenes que había venido impartiendo la Superintendencia, órdenes éstas que, se deduce, estaban relacionadas con presuntas irregularidades que se dejan evidenciadas en los documentos que constan en el cuaderno de antecedentes administrativos, en los que se alude a quejas presentadas contra la compañía, investigadas también por la UNIDAD DE DELITOS FINANCIEROS DE LA FISCALÍA DELEGADA 72, de todo lo cual tuvo conocimiento la actora, conforme se infiere de los documentos obrantes a folios 56 a 57, 58, 64 y 65 a 67, contentivos de comunicaciones dirigidas bien a su representante legal o al revisor fiscal y a su Auditor Interno, así como de la orden de visita practicada a sus instalaciones, todo ello con anterioridad al 27 de diciembre de 1995, fecha en que se expidió el acto acusado. A folios 68 a 71 del cuaderno de antecedentes consta el informe sobre la visita practicada a la actora, de fecha 27 de diciembre de 1995, esto es, el mismo día
en que se expidió el acto acusado, en el que se concluye que la compañía no está cumpliendo con el objeto primordial de las sociedades administradoras de consorcios comerciales, cual es la adjudicación y entrega de bienes y servicios, lo que hace que los suscriptores pierdan confianza en el sistema consorcial y se perjudique la imagen de la compañía, pues la gran mayoría de las adjudicaciones por sorteo se han anulado; y que al 69% de los suscriptores se les ha entregado dinero, lo que constituye una práctica inadecuada, porque este tipo de sociedades no tiene como finalidad colocar dinero entre el público. A folios 72 a 74 del cuaderno principal obra el Oficio 330-59256 de 7 de noviembre de 1997 través del cual la Superintendencia de Sociedades se refiere a un escrito presentado por la actora el 28 de octubre de 1997, en el que solicita: “1.- Fotocopias de los folios referentes a la actuación administrativa iniciada y concluida, mediante la cual se tomó la decisión de extinguirle el objeto social a mi representada. 2.- Fotocopias de los folios que conforman la actuación administrativa iniciada y concluida, mediante la cual se tomó la decisión de colocar a la sociedad en estado de liquidación....”. En dicha respuesta se le informa que no se ha decretado extinción del objeto social ni liquidación alguna y que “Como es conocido por usted la Superintendencia de Sociedades no le renovó a su representada la autorización para la colocación de planes consorciales, por las anomalías de orden jurídico, contable y administrativo encontradas, y que a la fecha no le ha sido posible subsanar; actuaciones administrativas dentro de las cuales los administradores y
revisores fiscales, tuvieron una participación muy activa. La mencionada autorización venció el pasado 30 de abril de 1996, por lo que la certificación expedida por el coordinador del grupo de atención al usuario, se limita a hacer constar el estado de la sociedad respecto de la situación de vigilancia, información que debe proporcionarse en orden a proteger los intereses de los terceros teniendo en cuenta que las sociedades administradoras de consorcios comerciales realizan “Captación de recursos del ahorro privado, con destino a la formación de fondos en que participen grupos de personas interesadas en la adquisición de determinados bienes o servicios...”. De lo que ha quedado reseñado colige la Sala que en este caso se puede considerar no solo que la demandante se notificó por conducta concluyente el 29 de abril de 1996, en que se refiere al contenido del certificado de autorización que estableció vigencia hasta el 30 de abril de 1996, sino que también fue notificada personalmente el 17 de mayo de 1996 en que a las 2:57 p.m. se recibió en dicha compañía la respuesta que al escrito de 29 de abril dio la Superintendencia de Sociedades, conforme consta en el sello impreso de “VEHÍCULOS ANDINOS S.A.” visible en la parte superior del folio 70 del cuaderno principal. Ahora, si bien es cierto que la decisión que se hace constar en el certificado de autorización cuestionado no hace mención de los recursos que contra ella proceden, no lo es menos que, de una parte, sabido es que los actos del Superintendente de Sociedades, a lo sumo, podrían impugnarse a través del recurso de reposición, teniendo en cuenta que dicho funcionario no tiene superior
jerárquico, recurso este que no es obligatorio de interponer ni agota vía gubernativa; y, de la otra parte, la finalidad de los recursos no es otra que permitirle al interesado que formule las inconformidades que a bien tenga frente a las decisiones de la Administración, con miras a que las revoque, así como darle oportunidad a ésta para que revise sus propias decisiones, lo cual se cumplió en este caso, pues la actora a través del escrito de 29 de abril de 1996 expresó sus argumentos contra la decisión de concederle certificado de autorización hasta el 30 de abril de 1996 y la Superintendencia, mediante el escrito de 14 de mayo de 1996, recibido por la actora el 17 del mismo mes y año, explicó ampliamente las razones por las cuales debía mantenerse tal determinación. Por lo demás, año y medio después, esto es, el 28 de octubre de 1997, la actora se refirió a la decisión que en su opinión constituía extinción de su objeto social, todo lo cual conduce a la Sala a considerar que no solo se notificó por conducta concluyente del acto principal, sino también del que al estudiar su inconformidad desechó sus argumentos y mantuvo la decisión, acto este al que le atribuyó el alcance de haberle extinguido su objeto social. En estas condiciones mal puede aducir que no se enteró de tales decisiones porque no le fueron notificadas, para acogerse así a la notificación por conducta concluyente al momento de presentar la demanda, presentación que hizo más de tres años después de conocerlas (25 de marzo de 1999-folio 28 vuelto del cuaderno principal y 72 a 74, ibídem).
Cabe resaltar que el auto que inicialmente rechazó la demanda por caducidad de la acción fue apelado ante esta Corporación y revocado por auto de 6 de septiembre de 1999, para disponer, en su lugar, que el a quo proveyera sobre la admisión, empero tal pronunciamiento se fundamentó en jurisprudencia de esta Corporación, según la cual “…no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegare a comenzar. En efecto, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarla de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que la notificación del acto administrativo acusado fue válida y se desecha así de plano, sin fórmula de juicio el dicho del demandante respecto a que la notificación era ilegal o ineficaz…”.; dejando a salvo la decisión que habría de adoptar el juzgador en la sentencia, si en el proceso se desvirtuaban los cargos que se le endilgan a la notificación del acto administrativo cuestionado, caso en el cual podría declararse probada la excepción, conforme ocurrió en el caso sub examine. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente