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CE-25000-23-24-000-1999-00250-01(7042)-2002

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00250-01(7042)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Aplicación supletoria del artículo 38 del C.C.A. por uso fraudulento del servicio de energía: contabilización del término / USO FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE ENERGIA - Caducidad de la acción sancionatoria: aplicación del artículo 38 del C.C.A. / FALTAS CONTINUADAS - Contabilización del término de caducidad a partir de la fecha en que se detecta el uso fraudulento de energía Puesto que la Ley 142 de 1994 no contempló término de caducidad para las sanciones por uso fraudulento del servicio de energía, debe aplicarse la norma supletiva, consignada en el artículo 38 del CCA, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.» Para la Sala, tratándose de faltas continuadas, como el uso fraudulento del servicio de energía merced a la adulteración de los medidores, el término de caducidad de la acción sancionatoria se cuenta a partir de la fecha en que la empresa conoció la ocurrencia del acto constitutivo de falta, lo que en este caso ocurrió el 10 de enero de 1997, cuando practicó inspección técnica al inmueble ubicado en la Avenida 30-7-A-41 de Girardot, cuyo suscriptor es el sancionado, y encontró que el medidor No. 6697999 «se encontraba parado» y lo retiró para su revisión en el Laboratorio de la empresa. Así lo definió esta Sala (C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola,

Radicación 7041, Actora: Empresa de Energía de Cundinamarca) al decidir un caso análogo al presente, con el criterio jurisprudencial que se reitera: “En cuanto al punto de la caducidad de la acción sancionatoria, es menester poner de presente que la conducta aludida constituye una falta continuada, en la cual se está incurriendo hasta tanto cese el uso fraudulento del servicio, de allí que el término de caducidad deba contarse desde cuando cesa la conducta. En estas circunstancias, además de una apreciación infundada de los hechos, se dio una inadecuada aplicación del artículo 38 del CCA. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al revocar la decisión sancionatoria, de donde la resolución acusada se encuentra afectada por la causal de nulidad ... toda vez que la acción sancionatoria correspondiente no había caducado....» USO FRAUDULENTO DE ENERGIA - Comprobación del elemento subjetivo para imponer la sanción: ocurrencia antes de adquirir el inmueble Aunque es cierto que la adulteración de los aparatos de medición constituye falta que acarrea sanción pecuniaria por uso fraudulento del servicio de energía al tenor de lo preceptuado en los literales e) y f) del artículo 16 del Decreto 1303 de 1989, también lo es que la EEC no probó que la adulteración del medidor fuera atribuible al usuario sancionado, requisito sin el cual no podía sancionarlo pues éste demostró que en 1993 no habitaba el inmueble, y que vino a ocuparlo después de haberlo comprado mediante escritura pública 1479 de 2 de junio de

1994 de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá; y atendida la circunstancia de que en la resolución sancionatoria, la misma empresa calculó en 39 meses el tiempo de permanencia de la anomalía, se sigue que habría ocurrido para ese entonces. En esas circunstancias, en el caso presente la comprobación del elemento subjetivo era indispensable para que la empresa prestadora del servicio de energía pudiese endilgar al sancionado responsabilidad por la ocurrencia de alteraciones en los medidores, como autor de la conducta constitutiva de falta. Tal prueba se echa de menos en el expediente, y antes bien, está demostrado el interés del suscriptor en que se revisase el medidor y la incuria de la EEC para hacerlo. Por hechos análogos a los del caso presente, esbozó la Corte Constitucional en la Sentencia T-1402 de 2001: “En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.». FACTURAS - Determinación del consumo con base en períodos anteriores: desviaciones significativas / DETERMINACION DEL CONSUMO FACTURABLE - Pérdida del derecho a recibir el precio por omisión de la empresa en medir consumo real / COBRO OPORTUNO DE SERVICIOS PUBLICOS - Límites: cinco meses / MEDIDORES - Obligación de instalarlos: seis meses Consta asimismo en el expediente que el análisis histórico de los consumos del

inmueble del usuario sancionado evidenció que por más de tres años consecutivos la empresa omitió medir el consumo real, lo que también se demuestra con las facturas de cobro del servicio que en ese lapso registraron «consumo 0» y prueba además que la falta de medición del consumo real facturable se debió a omisión imputable a la empresa prestadora del servicio de energía, puesto que estas le permitían detectarla. A causa de la referida omisión, la empresa perdió el derecho a recibir el precio, al tenor de lo preceptuado por el inciso cuarto del artículo 146 de la Ley 142, concordante con los artículos 149 y 150 ibídem, que a la letra disponen: “ARTÍCULO 146.- La medición del consumo y el precio del contrato. “... “. “La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior, Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa, la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual;

y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. ARTÍCULO 150.- De los cobros oportunos.- Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00250-01(7042)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA (en adelante EEC-ESP) contra la sentencia de 1 de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

I. LA DEMANDA En la demanda presentada el 5 de abril de 1999 la EEC solicitó al Tribunal a quo

acceder a las siguientes 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 000354 de 8 de enero de 1999, mediante la cual la SSPD al resolver el recurso de apelación interpuesto por el usuario Misael Zamora Gómez, revocó la Resolución 093 de 22 de diciembre de 1997 por la cual la EEC-ESP le impuso sanción pecuniaria por la suma de $26.109.302.00 por fraude en el uso del servicio de energía. 1.1.2. Que se ordene al usuario sancionado pagar en su totalidad la sanción pecuniaria impuesta mediante la resolución revocada. 1.2. Hechos La actora los relata así:  El 10 de enero de 1997 técnicos de la EEC-ESP visitaron el inmueble ubicado en la Avenida 30 No.7-A-41 de Girardot, cuyo suscriptor y/o usuario es Misael Zamora Gómez. En la visita se detectó que el medidor del agua 6697999 estaba detenido, razón por la cual fue retirado para ser revisado en los laboratorios de la empresa, según acta 34507 de 10 de enero de 1997.  Mediante oficio SEM 067-97 del 12 de marzo de 1997 el Jefe de la Sección Equipos de Medida de la EEC-ESP informó que el contador se encontraba alterado en la tapa principal, que internamente la conexión de la segunda bobina estaba abierta por manipulación, y que por ello no registraba el consumo.  A causa de los hechos referidos, mediante Resolución 093 de 22 de diciembre de 1997 la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la

EEC-ESP, impuso sanción pecuniaria por valor de $26.109.302 a Misael Zamora Gómez, por uso fraudulento del servicio de energía, en aplicación de los literales e) y f) del artículo 16 del Decreto 1303 de 1989. La liquidación de la sanción se hizo con base en el historial de consumos y pagos que el sistema expide sobre la base de las lecturas tomadas en cada medidor y de los pagos realizados, que permitió establecer a ciencia cierta que la anomalía ocurrió desde el 6 de octubre de 1993 hasta el 10 de enero de 1997.  Misael Zamora Gómez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 093 de 22 de diciembre de 1997.  Mediante Resolución 077 de 4 de junio de 1998 la Unidad de Detección y Control de Pérdidas de la EEC-ESP resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior y concedió el de apelación para ante la SSPD.  Mediante Resolución 000354 de 8 de enero de 1999 la SSPD resolvió el recurso de apelación interpuesto por Misael Zamora Gómez y modificó la Resolución 093 de 22 de diciembre de 1997 proferida por la EEC-ESP exonerando al recurrente del pago de cualquier suma originada por las anomalías del medidor, por considerar que la acción se había caducado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora el acto acusado viola el Decreto 1303 de 1989 (19 de junio), por medio del cual se estableció el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y de

las sanciones pecuniarias por uso no autorizado o fraudulento. A su juicio, la resolución acusada desconoce el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1303 de 1989, que faculta a las empresas de servicios públicos domiciliarios para liquidar las sanciones pecuniarias durante todo el tiempo de permanencia de la anomalía, cuando se establezca fehacientemente la fecha cierta del fraude. La empresa tomó como fecha cierta la que consta en el historial de consumos y pagos, sin tener en cuenta el término de caducidad establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene que la SSPD, en la Resolución 000354, confundió el término de caducidad de la acción sancionatoria por infracciones al servicio de energía (articulo 38 del Código Contencioso Administrativo), con el término de permanencia de la anomalía que debe tener en cuenta para calcular el monto de la sanción pecuniaria (parágrafo del artículo 20 del Decreto 1303 de 1989). Considera que el acto acusado también violó el artículo 38 del CCA, ya que la EEC-ESP tuvo conocimiento de la anomalía el 10 de enero de 1997, cuando practicó la visita técnica en que detectó que el medidor estaba parado; y que es a partir de esa fecha desde cuando debe computarse el término de caducidad de la acción sancionatoria.

II. LA CONTESTACION 2.1. Mediante apoderado, el tercero interviniente Misael Zamora Gómez se opuso por considerar que la sanción que le fue impuesta por un supuesto fraude en el servicio de energía es injusta, ya que la EEC-ESP incurrió en negligencia en la

vigilancia y control de los medidores, pues pese a haber solicitado en forma reiterada y de buena fe la revisión como lo prueba la orden de servicio 13269 de 8 de enero de 1996, la visita solo se llevó a cabo el 10 de enero de 1997. Manifiesta que en el acta de inspección 34507 de 10 de enero de 1997, el inspector únicamente hizo constar: «posible contador parado (ojo)» y que en las casillas de sellos adulterados, retirados, instalados no consignó ninguna anotación, lo que demuestra que la sanción carece de fundamento. Sostiene que el acta de visita debe servir de fundamento a la sanción y que careciendo esta de anotación acerca de los sellos, es injusto que después de que el medidor ha sido manipulado por la EEC-ESP se dé crédito al aserto de que fueron alterados. La EEC-ESP tiene la obligación de mantener en correcto estado el medidor como mecanismo para determinar el consumo, pese a lo cual dejó transcurrir más de tres (3) años para realizar la inspección. Solicita que se condene a la EEC-ESP a indemnizarle los perjuicios morales y materiales, ya que también lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación haciéndole incurrir en gastos para su defensa, y le ha ocasionado daños a su reputación, sin parar mientes en que el usuario sancionado tiene 72 años. 2.2. La apoderada de la SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:  Se probó dentro del procedimiento administrativo adelantado por la SSPD

que el medidor objeto de la demanda llevaba 39 meses parado, y por tal razón no registraba consumo. La empresa estaba en el deber de detectar esta anomalía por la sencilla razón de ser ella la obligada a medir el consumo real para facturar el servicio, sin que a estos efectos interese si coinciden o no las fechas de las solicitudes que el usuario formuló a la empresa para que hiciese la revisión del contador. Una vez detectada la anomalía del contador, la ECC debió someter las instalaciones del usuario al proceso de revisión previo de que trata el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, y no lo hizo, pues dejó pasar 39 meses para efectuar dicha revisión. En relación con la caducidad para la aplicación de las sanciones en las actuaciones administrativas, la SSPD considera que a falta de norma especial en la Ley 142 de 1994, debe aplicarse el artículo 38 CCA que establece un término de 3 años. Sostiene que la potestad para sancionar caducó en este caso independientemente de que se hubiese o no probado el fraude, pues transcurrieron 39 meses desde la ocurrencia de los hechos que ocasionaron los daños al contador, según la misma empresa admitió haberlo establecido con base en el historial de consumos y de pagos. De otra parte, sostiene que a la empresa prestadora del servicio no le es dado sancionar por fraude al usuario cuando ha sido éste quien le dio aviso de las anomalías en el medidor para que tomase las medidas a que hubiera lugar, pues para que una conducta sea sancionable se requiere que el hecho sea violatorio del ordenamiento legal y que la persona sea responsable de la misma.

No puede derivarse responsabilidad cuando no existe dolo o culpa y menos cuando se ha probado que el investigado obró de buena fe, como ocurrió en este caso, cuando el usuario cumplió con avisar a la empresa para que reparase el medidor. Si la empresa no adoptó los correctivos, no puede alegar su propia culpa para sancionar al usuario.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora, la entidad demandada y el tercero interviniente reiteraron los argumentos que expusieron en la demanda y la contestación.

IV. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 1 de febrero de 2001, el a quo denegó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal considera que el artículo 38 CCA es aplicable a las actuaciones adelantadas por las empresas de servicios públicos para sancionar a los usuarios por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, por cuanto, de una parte, en dichos eventos aquellas ostentan el carácter de autoridad administrativa, y de otra, en ninguna norma de carácter especial se establece un término dentro del cual estas deban ejercer la facultad sancionatoria. El artículo 38 del CCA es claro en establecer que los tres años de caducidad de la potestad sancionatoria se cuentan desde la ocurrencia del acto que ocasiona la sanción, de manera que no puede computarse desde la fecha en que se retiró el medidor del inmueble del usuario, como pretende la actora, sino desde cuando la EEC-ESP tuvo conocimiento de que el medidor dejó de registrar el consumo, para cuya determinación basta con remitirse a lo expuesto por la propia empresa en la Resolución 007 de 19 de junio de 1998.

Como desde el 6 de octubre de 1993 se debe contar el término de caducidad de la facultad sancionatoria, no cabe duda de que cuando la empresa de servicios públicos domiciliarios expidió el acto acusado, ya se había operado la caducidad de la facultad sancionatoria, pues habían transcurrido más de los tres años previstos en el artículo 38 CCA. No es cierto que la Administración hubiese confundido el término previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo con el contemplado en artículo 20 del Decreto 1303 de 1989, pues éste no incide en el cómputo de la caducidad, ya que se establece a efecto de cuantiar la sanción por consumo fraudulento, cuando no pueda establecer fehacientemente su duración. El a quo sostuvo que si la adulteración sólo puede establecerse en los laboratorios mediante el empleo de herramientas especiales, no se entiende cómo la empresa pretendía que el usuario la detectase, sin tener los conocimientos científicos ni la técnica requerida. Sostuvo además que no le es dado a la empresa exonerarse de sus obligaciones pretextando que según el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 es obligación del usuario velar por la seguridad del medidor. Concluye que la empresa, con su actuar negligente, violó la Ley 142 de 1994, pues no obstante conocer por las facturas mensuales que desde hacía más de tres años se presentaba una alteración en la facturación del servicio de energía, adoptó una posición pasiva, cuando ha debido dar aplicación al artículo 149 ibídem. Por todo lo expuesto el Tribunal concluyó que no existió fraude imputable al

usuario, y menos cuando éste demostró que no adulteró los equipos ni alteró la medición de los consumos mensuales.

V. EL RECURSO DE APELACION La actora manifiesta que comparte el criterio del a quo según el cual las actuaciones sancionatorias adelantadas por las empresas prestadoras del servicio de energía están regulados por las disposiciones previstas en el Decreto 01 de

1984. Insiste en que el término para imponer la sanción no había caducado, pues debe tenerse en cuenta que la anomalía fue detectada por la empresa el 10 de enero de

1997. No es cierto que conociera la irregularidad desde 1993, como lo afirman la demandada y el a quo.

El consumo irregular del servicio de energía en vía de discusión fue registrado de manera ininterrumpida desde 1993 y fue detectado fehacientemente el 10 de enero de 1997 en el curso de la inspección técnica llevada a cabo por la empresa. En estas condiciones, la persistencia de la infracción en que incurrió Misael Zamora Gómez prolonga sus efectos en el tiempo, sin que pueda determinarse un período de interrupción que permita aplicar la caducidad, pues el consumo no tiene intervalos independientes. La conducta irregular desplegada podía ser objeto de sanción sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se inició la utilización del servicio, por cuanto su naturaleza continuada le otorga carácter permanente a sus efectos. En este caso no puede concluirse que haya operado la caducidad de la acción sancionatoria, pues indiscutiblemente se está en presencia de una infracción

continuada. Como se manifestó anteriormente, la EEC-ESP tuvo conocimiento de la irregularidad a partir del 10 de enero de 1997, como consta en el acta de revisión técnica, y no –como lo afirman el a quo y el demandado– desde el mes de octubre de 1993. En consecuencia, el término para imponer la sanción no ha caducado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes reiteraron los argumentos que expusieron durante la primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Puesto que la Ley 142 de 1994 no contempló término de caducidad para las sanciones por uso fraudulento del servicio de energía, debe aplicarse la norma supletiva, consignada en el artículo 38 del CCA, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.» En el sub iudice debe la Sala comenzar por determinar cuál es el punto de partida para computar el término de tres (3) años de caducidad de la potestad sancionatoria de las autoridades administrativas, establecido en el artículo 38

CCA, habida cuenta de que la actora niega que para cuando impuso la sanción la acción hubiese caducado, como lo sostuvieron la entidad demandada y el Tribunal. Para la Sala, tratándose de faltas continuadas, como el uso fraudulento del servicio de energía merced a la adulteración de los medidores, el término de

caducidad de la acción sancionatoria se cuenta a partir de la fecha en que la empresa conoció la ocurrencia del acto constitutivo de falta, lo que en este caso ocurrió el 10 de enero de 1997, cuando practicó inspección técnica al inmueble ubicado en la Avenida 30-7-A-41 de Girardot, cuyo suscriptor es el sancionado, y encontró que el medidor No. 6697999 «se encontraba parado» y lo retiró para su revisión en el Laboratorio de la empresa. Teniendo la prestación del servicio de energía carácter continuado, el término de caducidad con que cuentan las empresas prestadoras para sancionar su uso fraudulento mal podría computarse a partir del acto que da inicio a la conducta objeto de censura, como equivocadamente sostienen la SSPD y el Tribunal. Tratándose de una falta continuada, el término de caducidad debe computarse a partir del día en que la empresa detecta la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción. Así lo definió esta Sala (C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, Radicación 7041, Actora: Empresa de Energía de Cundinamarca) al decidir un caso análogo al presente, con el criterio jurisprudencial que se reitera: «... En cuanto al punto de la caducidad de la acción sancionatoria, es menester poner de presente que la conducta aludida constituye una falta continuada, en la cual se está incurriendo hasta tanto cese el uso fraudulento del servicio, de allí que el término de caducidad deba contarse desde cuando cesa la conducta. En estas circunstancias, además de una apreciación infundada de los hechos, se dio una

inadecuada aplicación del artículo 38 del CCA. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al revocar la decisión sancionatoria, de donde la resolución acusada se encuentra afectada por la causal de nulidad ... toda vez que la acción sancionatoria correspondiente no había caducado....» La Resolución 093 mediante la cual la EEC sancionó al usuario fue expedida el 22 de diciembre de 1997 y notificada personalmente el 23 del mismo mes y año, o sea, dentro del término que tenía la empresa para hacerlo, pues este vencía el 10 de enero de 2000. No prospera, entonces, la excepción de caducidad de la potestad sancionatoria que halló probada el a quo. En cuanto al fondo del asunto, tiénese lo siguiente: En las pruebas allegadas al expediente consta que la Sección de Equipos de Medida de la EEC, como resultado de la revisión del medidor, hizo constar en oficio SEM-067-97 que «en su tapa principal se retiraron dos sellos, uno redondo y uno triangular No. 84414 violados y ponchados con alicate. Internamente la conexión de la segunda bobina de tensión abierta por manipulación. No registra consumo.» Aunque es cierto que la adulteración de los aparatos de medición constituye falta que acarrea sanción pecuniaria por uso fraudulento del servicio de energía al tenor de lo preceptuado en los literales e) y f) del artículo 16 del Decreto 1303 de 1989, también lo es que la EEC no probó que la adulteración del medidor fuera atribuible al usuario sancionado, requisito sin el cual no podía sancionarlo pues

éste demostró que en 1993 no habitaba el inmueble, y que vino a ocuparlo después de haberlo comprado mediante escritura pública 1479 de 2 de junio de 1994 de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá; y atendida la circunstancia de que en la resolución sancionatoria, la misma empresa calculó en 39 meses el tiempo de permanencia de la anomalía, se sigue que habría ocurrido para ese entonces. En esas circunstancias, en el caso presente la comprobación del elemento subjetivo era indispensable para que la empresa prestadora del servicio de energía pudiese endilgar al sancionado responsabilidad por la ocurrencia de alteraciones en los medidores, como autor de la conducta constitutiva de falta. Tal prueba se echa de menos en el expediente, y antes bien, está demostrado el interés del suscriptor en que se revisase el medidor y la incuria de la EEC para hacerlo. Advierte la Sala que este criterio se acompasa con el que al decidir acciones de tutela por hechos análogos a los del caso presente, esbozó la Corte Constitucional en la Sentencia T-1402 de 2001, en que señaló que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía están obligadas a garantizar a los usuarios y suscriptores el derecho de defensa y el debido proceso en las investigaciones por uso fraudulento o no autorizado que los vinculen. En el fallo citado se lee; «La notoriedad de la infracción y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanción que prive de cualquier elemental garantía de defensa al inculpado... La presunción de inocencia no se quiebra por la prueba objetiva de

una infracción legal porque ello llevaría a desvirtuar el principio de nulla poena sine culpa. ... En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.» (Subrayas y negrillas fuera de texto). A ello se agrega que como acertadamente señala el a quo, fue la misma empresa quien al resolver el recurso de reposición reconoció que la anomalía en el medidor fue advertida merced a la solicitud de revisión que el sancionado formuló el 8 de enero de 1996 (sic), indicio que debe apreciarse a su favor, así la empresa haya probado que erró al afirmar que transcurrió más de un año desde que solicitó la visita hasta cuando se efectuó, ya que las órdenes anteriores y posteriores a la 1369 permitieron establecer que la inspección técnica tuvo lugar el de 8 de enero de 1997 y no en 1996 como equivocadamente se consignó en el Acta de visita. Es del resorte de la empresa velar por el funcionamiento adecuado de los instrumentos de medición del consumo, habida cuenta de que el parágrafo tercero del artículo 144 de la Ley 142 dispone que «No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su

disposición instrumentos de medida más precisos...» Consta asimismo en el expediente que el análisis histórico de los consumos del inmueble del usuario sancionado evidenció que por más de tres años consecutivos la empresa omitió medir el consumo real, lo que también se demuestra con las facturas de cobro del servicio que en ese lapso registraron «consumo 0» y prueba además que la falta de medición del consumo real facturable se debió a omisión imputable a la empresa prestadora del servicio de energía, puesto que estas le permitían detectarla. A causa de la referida omisión, la empresa perdió el derecho a recibir el precio, al tenor de lo preceptuado por el inciso cuarto del artículo 146 de la Ley 142, concordante con los artículos 149 y 150 ibídem, que a la letra disponen: «... CAPITULO V DE LA DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE ARTÍCULO 146.- La medición del consumo y el precio del contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. ... La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior, Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa, la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o

usuario. ... ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. ARTÍCULO 150.- De los cobros oportunos.- Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturar

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