CE-25000-23-24-000-1999-00290-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00290-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Régimen legal / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Entidades a las que se dirige. Finalidad / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Anulación unilateral: requisitos En cuanto a lo primero, el artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, al referirse a la expedición del precitado documento, dispuso: Artículo 82º.- Expedición del certificado. El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo: 1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para: a) La importación de aeronaves; b) La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas o helipuertos; c) La construcción, reforma y permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos; d) La obtención o renovación del permiso de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y aeroclubes; e) La obtención o renovación de permiso de funcionamiento de talleres aeronáuticos y empresas de servicios aeroportuarios; f) La aprobación de nuevos socios o el registro de la cesión de cuotas e interés social; g) El otorgamiento de licencias del personal aeronáutico. 2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para: a) La expedición de licencias de navegación; b) La adquisición o matrícula de embarcación; c) El uso y goce de
bienes de uso público de propiedad de la Nación; d) El otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo; e) La propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales. 3. Para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Parágrafo.- (Modificado por el art. 36, Ley 962 de 2005). En ningún caso se solicitará y/o expedirá el Certificado sobre Carencia de Informes sobre Narcotráfico a entidades, organismos o dependencias de carácter público o a quienes lo soliciten sin fin específico. El artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, por su parte, le asigna a esa misma dependencia la facultad expresa de anular unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, con base en informes provenientes de los organismos investigativos del Estado, contra lo cual procede el recurso de reposición. El texto de la precitada disposición es del siguiente tenor: Decreto 2150 de 1995, Artículo 83. Término de vigencia de los certificados. El certificado expedido tendrá las siguientes vigencias: [...] Parágrafo 1°. No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición. [...].
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 36 / DECRETO 2150 DE
1995 – ARTICULO 82 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTICULO 83
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Anulación unilateral no se sujeta a prejudicialidad / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Presupuestos para su anulación unilateral: informes de autoridad competente / ANTECEDENTES JUDICIALES - No son requisito para anulación unilateral de certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESCompetencia para anulación de certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes En lo que concierne al supuesto condicionamiento del acto de anulación de los certificados a la existencia de una decisión en firme proferida por la justicia penal, esta Corporación considera que la anulación unilateral de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes no se encuentre sujeta a la mencionada prejudicialidad. Cuando el parágrafo 1° del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 hace referencia a la facultad de anular unilateralmente tales certificados con fundamento en los “informes” suministrados por las autoridades competentes, no está haciendo mención a la existencia de “antecedentes” en el sentido estricto que aparece señalado en la Constitución, tal como lo ha dicho la Sala en oportunidades anteriores. Ciertamente, el concepto de “informes” contenido en el precepto trascrito, no puede ser confundido con el de “antecedentes” a que se refiere el artículo 248 de la Carta Política, según el cual
“Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” La jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en indicar que el vocablo “antecedentes” evoca necesariamente la idea de “sentencias judiciales condenatorias definitivas”. Sobre el particular ha dicho lo siguiente: Si la intención del Constituyente en el artículo 248 hubiera sido la de darle a la expresión “antecedentes” también efectos administrativos, así lo habría previsto expresamente, como lo hizo en el artículo 29 frente a la garantía del debido proceso, al consagrar que este principio se aplica a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; y si la voluntad del legislador en los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995 hubiera sido la de que tal vocablo tuviera la misma connotación del artículo 248 constitucional, no habría utilizado el término genérico autoridad u organismo competente o entidades competentes, sino que hubiera empleado el específico “autoridades judiciales”. Así pues, la Dirección Nacional de Estupefacientes puede anular certificados de Carencia de Informes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas, por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino que basta, un informe debidamente fundamentado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 248 / DECRETO 2150 DE 1995 –
ARTICULO 83 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTICULO 89
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Expedición: naturaleza preventiva o cautelar de la función de la DNE / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESFunción preventiva o cautelar de naturaleza policiva: alcance / FUNCION POLICIVA - Alcance de la ejercida por la Dirección Nacional de Estupefacientes / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIALInaplicación de normas del C.C.A. en expedición de certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Expedición: actividad probatoria se limita a obtención de informes En lo que concierne al carácter preventivo o sancionatorio de la función que tiene asignada la Dirección Nacional de Estupefacientes, es pertinente evocar lo aducido en la siguiente providencia: La decisión enjuiciada tiene un carácter preventivo o cautelar, por ello provisional, tanto que el afectado puede solicitar nuevamente el certificado en mención, una vez haya aclarado su situación ante las autoridades competentes, y por lo mismo no genera una situación definitiva en lo que corresponde a dicho certificado. En Sentencia de fecha 7 de febrero de 2002, en un caso parecido a este, la Sala ya había tenido la oportunidad de expresar lo siguiente: Anular unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes números 1819, 2078, 2075 y 2074, expedidos a la
actora con el fin de adelantar ante la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil lo concerniente al permiso de operación, el registro de importación de una aeronave, la compraventa de dos más y la importación de otra; y, negar a la actora la entrega en depósito provisional de una aeronave y la designación suya como secuestre judicial del aerodino, son asuntos que tienen un trámite especial, que puede calificarse de naturaleza policiva, de aplicación inmediata y como tal, de carácter preventivo frente al interés social. Dicho trámite está regulado por los artículos 2 a 8 del Decreto 2894 de 1990, adoptados como legislación permanente mediante el artículo 7º del Decreto Núm. 2272 de 1991 y modificados por el Decreto 2150 de
1995. Este trámite especial indica que las normas generales sobre procedimientos administrativos que regula la primera parte del Código Contencioso Administrativo no son aplicables en el asunto sub examine, porque existe en la materia un procedimiento especial. Lo anterior permite deducir que la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes debe tener como fundamento principal los informes que reciba de las autoridades competentes o que reposen en sus archivos, en cuanto a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes y asociadas a ésta, que vinculen al peticionario o interesado, de suerte que la actividad probatoria pertinente está dada por la actuación que ha de desplegar dicha entidad encaminada exclusivamente a la obtención de la información anotada de las autoridades que se le señalan, y decidir de plano, esto es, sin que haya lugar a dar traslado previo al interesado ni a pedirle explicación alguna sobre tales
informes, puesto que nada puede hacer en relación con los hechos objeto de tales informes, toda vez que el examen de los mismos y su juzgamiento escapa a su competencia. Así las cosas, no se observa que la Dirección Nacional de Estupefacientes se hubiere apartado de las formas propias del asunto atinente a las solicitudes de la actora, y que con ello le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2894 DE 1990 – ARTICULO 2 / DECRETO 2894
DE 1990 – ARTICULO 3 / DECRETO 2894 DE 1990 – ARTICULO 4 / DECRETO 2894 DE 1990 – ARTICULO 5 / DECRETO 2894 DE 1990 – ARTICULO 6 / DECRETO 2894 DE 1990 – ARTICULO 7 / DECRETO 2894 DE 1990 – ARTICULO 8 / DECRETO 2272 DE 1991 – ARTICULO 7 / DECRETO 2150 DE 1995
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter preventivo de la función de la Dirección Nacional de Estupefacientes, relacionada con la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 25000 2324 000 1997 9197 01 (4396), del 7 de febrero de 2002, C.P. Manuel S. Urueta Ayola; y Expediente núm. 25000 2324 000 1999 0270 01, del 14 de abril de 2005, C.P., Rafael E. Ostau De Lafont
Pianeta. NARCOTRAFICO - Fundamento de normas sobre control policivo de ese
fenómeno / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Régimen jurídico Es un hecho notorio que el negocio del narcotráfico representa uno de los peores flagelos de los tantos que han aquejado a la sociedad colombiana a lo largo de su historia, cuyo auge inusitado en el curso de los últimos decenios ha puesto en entredicho la pervivencia de la nacionalidad y la estabilidad misma de todo el andamiaje político, socioeconómico y cultural de nuestro país. Es precisamente por lo anterior que el Estado se ha visto precisado a adoptar medidas muy severas para combatir el tráfico de drogas ilícitas y controlar el comercio indiscriminado de precursores químicos. En ese contexto, decidió someter el ejercicio de las actividades económicas relacionadas con la importación, exportación, producción y comercialización de tales productos al más estricto control policivo de las autoridades. Así las cosas, la Ley 30 de 1986, la Resolución 009 del 17 de febrero de 1987 y los Decretos 2894 de 1990, 2272 de 1991 y 2150 de 1995, establecieron la obligación de contar con un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, como requisito habilitante para poder intervenir en ese tipo de actividades económicas. En tratándose de un asunto tan sensible y delicado como éste y teniendo en cuenta el interés público involucrado, era de esperarse que el ordenamiento jurídico radicara en la Dirección Nacional de Estupefacientes la competencia para disponer la anulación unilateral de ese acto de autorización ante la mera existencia de informes negativos debidamente fundamentados, emanados
de las autoridades competentes.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / DECRETO 2150 DE 1995 / DECRETO 2272 DE 1991 / DECRETO 2894 DE 1990 / RESOLUCION 009 DE 1987 DEL
CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Carácter vinculante de informes en que se sustenta decisión de la DNE En lo tocante al carácter vinculante de los informes presentados por las autoridades competentes, la Sala ha tenido la oportunidad de hacer las siguientes precisiones: […] A la Dirección Nacional de Estupefacientes no le está dado hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos contenidos en los informes, sino que debe atenerse a éstos en la medida en que traten de las actividades previstas en las normas citadas; de allí que resulte inocua toda actividad probatoria que desarrolle sobre tales hechos, la cual sólo le concierne a las autoridades competentes que conocen de los mismos, de modo que es ante ellas que el afectado debe acudir, en lo que le interese. […] Como complemento de lo dicho, vale anotar que la falsa motivación que se pueda predicar de decisiones como las acusadas, depende de que los informes invocados como fundamento de las mismas no existan, o sean irrelevantes, empero no de la falsedad de lo que en ellos se diga, esto es, de sus contenidos, lo cual el afectado debe demostrar ante la autoridad competente y no ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter vinculante de los informes presentados
por las autoridades competentes para efectos de la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 25000 2324 000 1997 9197 01 (4396), del 7 de febrero de 2002, C.P. Manuel S. Urueta Ayola. SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS - Importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento / SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS - Registro de operaciones de comercialización en libro de control / COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS - Deber de llevar registro de operaciones en libro de control / REGIMEN SOBRE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADASFinalidad / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Por actividades relacionadas con sustancias químicas controladas La Sala, al referirse a la obligación de llevar un libro de control para el registro de las operaciones relativas a la comercialización de este tipo de insumos químicos, ha considerado que ese es un deber inexcusable, por las razones que enseguida se mencionan: Así se desprende, verbi gratia, de lo que se dispone en los artículos 18 y 19 de la resolución 09 de 1.987 sobre el contenido del libro especial que deben llevar los productores y distribuidores, en concordancia con el artículo 2º ibídem, según el cual, en cualquier momento las autoridades policivas podrán realizar visitas en prevención de los desvíos del uso legítimo de las sustancias químicas controladas, verificando el libro especial de control de inventarios, los
equipos de medición, tomando prueba de las materias primas y de los productos. De igual forma, del literal b) del artículo 11 de la misma resolución 09 de 1.987, en tanto prevé que, a fin de decidir la petición de renovación del certificado de carencia de antecedentes cuando verse sobre sustancias químicas sujetas a control, las autoridades de policía, en asocio con personal experto en la materia, deben practicar visita de inspección a las dependencias del interesado y rendir concepto, entre otros aspectos, sobre las instalaciones y medidas de seguridad, sobre las materias primas controladas, sobre los medios de transporte, embalaje y seguridades industriales para su mensura, manipulación y prevención de derrames; los suministradores, sus adquirentes, los volúmenes de compras y ventas, y el récord industrial de las personas solicitantes. No es, pues, tan formal y simple la responsabilidad y el deber que los distribuidores tienen para con el manejo, incluyendo en ello la entrega, de las materias o sustancias químicas sujetas a control estatal. Toda la legislación apunta a evitar su desviación hacía usos ilegítimos, en especial, como precursores químicos para la producción de estupefacientes, y dentro de este propósito se enmarca la responsabilidad que adquiere la persona autorizada para su producción, distribución o consumo, y no por otra razón se les sujeta al requisito de obtener el certificado de carencia de antecedentes por delitos relacionados con el narcotráfico, amén de las medidas de control y prevención que se les exige. Así las cosas, cuando en los actos acusados se le reprocha a la actora los procederes o comportamientos que le
sirven de base a los mismos, como reflejo o manifestación de la falta del necesario cuidado o control que debe tener sobre las sustancias químicas sujetas a control, cuya distribución le había sido autorizada mediante los certificados anulados, no es cierto que se esté incurriendo en la imposición de una obligación no comprendida en la normatividad pertinente; ni ello envuelve o significa asignarle la obligación de verificar la utilización que se le dé a las sustancias controladas que vendió, sino la de asegurarse de que la venta y entrega se surta dentro del propósito anotado, como sería, por ejemplo, que tanto una como otra se hagan a persona autorizada, en lugar autorizado, dentro del cupo respectivo, etc.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 009 DE 1987 DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – ARTICULO 11 LITERAL B / RESOLUCION 009 DE 1987
DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – ARTICULO 18 / RESOLUCION 009 DE 1987 DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – ARTICULO 19
NOTA DE RELATORIA: Sobre obligación de llevar un libro de control para el registro de las operaciones relativas a la comercialización de sustancias químicas controladas, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 5659, del 17 de febrero de 2000, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
FALSA MOTIVACION - Inexistencia en acto que cancela unilateralmente certificado de carencia de informes / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Casos en que el acto
que lo cancela unilateralmente incurre en falsa motivación En primer término, el hecho de que la Fiscalía haya considerado que las conductas reprochadas a la sociedad GMP PRODUCTOS QUÍMICOS S. A., no sean constitutivas de delito, no significa que la medida provisional contenida en los actos administrativos demandados se encuentre viciada por falsa motivación. Siguiendo el criterio expresado por la Sala, la falsedad de la motivación del acto unilateral de cancelación de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, se presenta única y exclusivamente cuando se invocan informes inexistentes o cuando el contenido de los mismos no es lo suficientemente relevante para justificar una medida de tal naturaleza. En el caso de autos, resulta indiscutible que los informes que sirvieron de soporte a las decisiones demandadas sí existieron, pues tal como se ha mencionado de manera repetida en esta providencia, la cancelación unilateral de los Certificados por Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes números 243 del 4 de abril de 1997 y 366 del 2 de mayo del mismo año, expedidos a favor de la sociedad GMP PRODUCTOS QUÍMICOS S. A., tuvo como sustento los oficios 0975ZOCEN-SEGUI de fecha 20 de mayo de 1998 y 01704-ZOCEN-SEGUI de fecha 10 de agosto del mismo año, remitidos por el Jefe Antinarcóticos de la Policía Nacional a la Dirección Nacional de Estupefacientes. La información contenida en dichos oficios, está referida a las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la demandante al vender precursores químicos a personas que no tenían vigente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes o a
personas inexistentes, amparando tales negociaciones en operaciones ficticias, y al hecho de haber sido detectadas ciertas anomalías en el manejo de los libros de control y en la expedición de las facturas de compraventa, en las cuales se anotaron direcciones y números de teléfono inexistentes, todo lo cual era relevante y suficiente para justificar la expedición de las Resoluciones acusadas. Además de lo anterior, la Sala observa que tales afirmaciones no fueron del todo desvirtuadas ni en la actuación administrativa, ni en la investigación adelantada por la Fiscalía ni en el curso del presente proceso. DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación en actuación de Dirección Nacional de Estupefacientes / DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSAInvulneración en cancelación unilateral de certificado de carencia de informes / DESVIACION DE PODER - Falta de prueba de violación en actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes Aparte de lo expuesto, se encuentra también acreditado en el proceso que al proferir los actos demandados, la Dirección Nacional de Estupefacientes le brindó a la sociedad afectada la oportunidad de interponer el recurso de reposición, lo que permite inferir que en su expedición se respetó el debido proceso, así como el derecho de audiencia y de defensa, estando plenamente demostrado que el día 3 de septiembre de 1998, el representante legal de la sociedad GMP PRODUCTOS QUÍMICOS S. A., recibió la notificación personal de la Resolución 0753 de 25 de agosto de ese mismo año y se le brindó la oportunidad de interponer el recurso de reposición dentro de los cinco (5) hábiles siguientes al de su notificación, de la
cual hizo uso de manera oportuna. No de otra manera se explica la expedición de la Resolución 944 de 23 de noviembre de 1998, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el día 23 de diciembre de ese mismo año. El cargo relativo a la desviación de poder tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto dicha acusación no tiene ningún sustento probatorio. En efecto, no obra en el expediente ningún medio de prueba que permita colegir que la Dirección Nacional de Estupefacientes haya hecho uso de su facultad de cancelar unilateralmente los certificados otorgados a la sociedad demandante, de manera caprichosa o inspirada en fines o intereses ilegítimos, distintos de los señalados por el ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00290-01
Actor: GMP PRODUCTOS QUIMICOS S. A. Y OTROS
Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 0753 de 25 de agosto de 1998 y 944 de 23 de noviembre de 1998,
expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes y se condenó a esta última, a título de restablecimiento del derecho, al pago indexado del lucro cesante y el daño emergente derivados de la inmovilización de productos químicos controlados de propiedad de la actora y de los gastos efectuados para lograr su desmovilización, denegando las demás pretensiones de la demanda y la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido en la primera instancia. I.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora presentó la siguiente demanda: 1.1.- Pretensiones Pretende la sociedad actora la declaratoria de nulidad de la Resolución 0753 de 25 de agosto de 1998 por la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes números 243 del 4 de abril de 1997 y 366 del 2 de mayo del mismo año, y de la Resolución 944 de 23 de noviembre de 1998 mediante la cual se confirmó la anterior Resolución. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita la renovación de tales certificados y su devolución a la firma demandante; la condena de la demandada al pago de los daños materiales, tanto actuales como futuros, padecidos por la sociedad actora por concepto de lucro cesante y daño emergente; y por último, la condena de la demandada al pago de los daños emergentes y daños morales ocasionados a PEDRO JUAN, LUZ ELENA, SERGIO y MARTHA EUGENIA MORENO VILLA, en su condición de socios de la firma
demandante. 1.2.- Hechos Están referidos a los antecedentes, fundamentos y supuestas omisiones e irregularidades cometidas en la expedición de los actos acusados, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: La sociedad demandante, dedicada desde hace varios a la importación y comercialización de productos químicos y farmacéuticos, venía desarrollando su actividad al amparo de varios certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, autoridad encargada de vigilar y controlar su comercialización. A principios del año 1998, con fundamento en los informes números 1680 y 1704 ZOCEN-GRUPE del 30 de julio y el 10 de agosto de 1988, respectivamente, suscritos por el Jefe del Grupo de Precursores Químicos de la Policía Nacional, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín ordenó la apertura de una investigación penal por la presunta violación de la Ley 30 de 1986, en razón de haberse detectado algunas irregularidades en la venta de precursores químicos a personas que no tenían vigente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes o a personas inexistentes, amparando tales negociaciones en operaciones ficticias, incurriendo además en ciertas anomalías en el manejo de los libros de control y en la expedición de facturas de compraventa, en las cuales se anotaron direcciones y números de teléfono inexistentes. Sobre el particular expresa el actor que algunos miembros de la Policía Antinarcóticos mutilaron algunas de las facturas, para dejar la impresión de que las operaciones realizadas
eran ficticias. Por esos mismos hechos y de acuerdo con lo expresado en tales informes, la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin admitir ningún tipo de oposiciones ni descargos, decretó la cancelación unilateral de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de que era titular la sociedad GMP PRODUCTOS QUÍMICOS S. A. La Policía Nacional, por su parte, procedió a la inmovilización de los precursores químicos que la sociedad actora tenía depositados en sus bodegas de Bogotá y Medellín y en el contenedor N° NYKU 232243-7, procedente de la China, que fue desembarcado en el Puerto de Buenaventura. Es del caso destacar que en la investigación penal que adelantó la Fiscalía se profirió resolución inhibitoria a favor de la sociedad GMP PRODUCTOS QUÍMICOS S. A., por cuanto no se configuraba ninguna violación del estatuto de estupefacientes. Dicha determinación fue dada a conocer a la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante comunicación radicada antes de la expedición de la Resolución 944 del 23 de noviembre de 1998, con cuya expedición quedó agotada la vía gubernativa. Según se expresa en la demanda, los actos administrativos demandados ocasionaron a la sociedad actora y a sus socios los daños y perjuicios cuya reparación integral se reclama en este proceso a título de restablecimiento del derecho. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El memorialista invoca como violadas las normas que se señalan en los siguientes cargos: Artículos 15, 21 y 29 de la Constitución Política: por afectar sin fundamento el buen nombre y el prestigio de la sociedad demandante y la
honra de sus socios; y por desconocer la presunción de inocencia, los derechos de defensa y contradicción y el debido proceso. Artículos 2, 3, 36, 44, 57, 59, 62 y 84 del C.C.A.: por apartarse de los cometidos estatales; desconocer los principios de economía, publicidad y contradicción; por exigir requisitos no previstos en la ley o en sus disposiciones reglamentarias; por adoptar decisiones discrecionales que no guardan ninguna relación de proporcionalidad con los hechos que les sirvieron de causa; por no valorar en su conjunto las pruebas aportadas; por sustentarse en una falsa motivación; por haberse dado cumplimiento anticipado a decisiones administrativas que no habían sido notificadas; y por haber sido proferidos con abuso y desviación de poder. Artículos 1, 18, 19, 10, y 32 de la Resolución 009 del 17 de febrero de 1987: por cuanto las autoridades le exigieron suministrar información y el cumplimiento de requisitos no establecidos en la ley; porque la cancelación unilateral de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes procede solamente por violación a la ley 30 de 1986; y por cuanto el requisito de anotar la información de las operaciones realizadas quedó debidamente registrada y la entidad demandada incurrió en una apreciación inexacta de los hechos. Artículo 334 numeral 2° del Código de Régimen Político y Municipal: por cuanto se omitió la realización de una averiguación prolija de los hechos, a efectos de evitar que la decisión afectara los derechos legítimos
de la sociedad actora. Artículos 28, 29, 170, y 187 del Código de Procedimiento Civil, por no tener en cuenta el fallo inhibitorio proferido por la Fiscalía y no admitir las pruebas allegadas para desvirtuar las apreciaciones de la Policía Antinarcóticos. Artículos 12 y 40 del C. de Procedimiento Penal
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