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CE-25000-23-24-000-1999-00294-01(11371)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00294-01(11371)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Impuestos que lo conforman En la Ley 44 de 1.990 se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario; así, en el Capítulo I. “Del impuesto predial unificado”, artículo 1, se fusiona en un solo impuesto denominado “Impuesto Predial Unificado”, los siguientes gravámenes: a. El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1.986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes 14 de 1.983, 55 de 1.985 y 75 de 1.986; b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Político y Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1.986; c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9ª de 1.989; d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las leyes 128 de 1.941, 50 de 1.984 y 9ª de 1.989. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL - Al ser fijados en forma progresiva considerando los estratos socio económicos se ajustan a la Ley 44 de 1990 / ESTRATIFICACION ECONOMICA EN EL MUNICIPIO DE RICAURTEConceptos que involucra / IMPUESTO PREDIAL - Ricaurte Se estima que contrario a lo argumentado por el Tribunal y por la Procuradora Sexta Delegada, las normas acusadas en virtud de las cuales el Municipio de Ricaurte fijó las tarifas de los predios para efectos de determinar el impuesto

predial unificado, cumplen las exigencias, que en opinión del accionante adolecen las normas, pues las tarifas se encuentran establecidas de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los seis estratos socioeconómicos fijados para los inmuebles residenciales en el precitado decreto municipal, lo que demuestra de manera palmaria que se ciñe a lo preceptuado en el artículo 4º de la precitada ley, pues se repite, las tarifas se establecen tomando en consideración los seis estratos socioeconómicos de las viviendas en las que se clasificaron mediante el sistema de la estratificación socioeconómica a que se refiere el citado decreto municipal. Se colige entonces, que la estratificación socioeconómica involucra los conceptos de los servicios públicos domiciliarios, destinación del inmueble (residencial), ubicación (urbano) etc, por tanto, las normas acusadas al remitirse a cada uno de los estratos socioeconómicos determinados, está considerando los factores que sirvieron de base a la estratificación socioeconómica que a su vez sirve de fundamento para la aplicación de la tarifa del impuesto predial, ya que como se dejo visto, la estratificación tiene en cuenta entre otros factores la dotación de los servicios públicos domiciliarios. En esta forma, para la Sala, es claro, que las tarifas del impuesto predial unificado fijadas en el artículos 2º de los acuerdos, no violan el artículo 4º de la Ley 44 de 1.990, sino que, por el contrario, se ajustan a los parámetros señalados en tal norma, y especialmente, a la estratificación

socioeconómica adoptada por el Municipio de Ricaurte a través del Decreto 104 del 29 de junio de 1.996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil uno (2001) Referencia número: 25000-23-24-000-1999-0294-01(11371)

Actor: GERMAN GAVIRIA

Referencia: FALLO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Ricaurte - Cundinamarca, contra la sentencia del 29 de julio de 2.000, mediante la cual la Sección Primera - Sub Sección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda dentro del proceso de simple nulidad iniciado por el ciudadano Germán Gaviria contra el artículo 2º exceptuado el parágrafo, del Acuerdo 054 del 28 de diciembre de 1.995; artículo 2º exceptuado el parágrafo, del Acuerdo 037 de 1.996; y el artículo 2º, exceptuado el parágrafo del Acuerdo 065 del 30 de diciembre de 1.997, expedidos por el Concejo Municipal de Ricaurte - Cundinamarca.- ANTECEDENTES Por medio del Acuerdo No.054 del 28 de diciembre de 1.995, el Concejo Municipal de Ricaurte - Cundinamarca - adoptó el Impuesto Predial Unificado de que trata la

Ley 44 de 1.990, en el cual se fusionan los impuestos de Estratificación Socioeconómica, Predial, Parques, Arborización y la sobretasa de levantamiento Catastral, y en su artículo 2º fijó las tarifas para predios del Impuesto Predial Unificado, en los siguientes términos: “Artículo 2º: Fijanse las siguientes tarifas para predios del Impuesto Predial Unificado: “·1. - Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $0 a $10.000.000,oo, el 2 X 1.000, sobre el avalúo Catastral, lo mismo para los predios de vivienda popular rural destinada a la producción agropecuaria. “2.- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $10.000.000,oo a $15.000.000,oo el 3 X 1.000 sobre el avaluó Catastral. “3.- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $15.000.001 a $20.000.000,oo el 4 X 1000 sobre el avalúo Catastral. “4.- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $20.000.001,oo a $30.000.000,oo el 5 por 1.000 sobre el avalúo Catastral. “5.- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $30.000.001,oo a $40.000.000,oo el 6 por 1.000 sobre el avalúo Catastral. “6.- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $40.000.001 en adelante el 7 x 1.000 sobre el avalúo

Catastral. “7.- Para los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados en la zona urbana el 9 x 1.000 sobre el avalúo Catastral. “PARAGRAFO: La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo Catastral que determine el Instituto Geográfico Agustín Codazzí o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado.” A través del Acuerdo 037 del 27 de noviembre de 1.996, el Concejo Municipal de Ricaurte - Cundinamarca - adoptó el Impuesto Predial Unificado en el Municipio de RicaurteCundinamarca, en el cual se fusionan los impuestos de Estratificación Socioeconómica, Predial, Parques, Arborización y la sobretasa de levantamiento Catastral, y en su artículo 2º fijó las tarifas del Impuesto Predial Unificado, en los siguientes términos: “Artículo 2º: Fijanse las siguientes tarifas para el predio del Impuesto Predial Unificado así: “· - Para predios ubicados en el Estrato Socio Económico de $0 a $10.000.000,oo, el 3 X 1.000, sobre el avalúo Catastral, lo mismo para los predios de vivienda popular rural destinada a la producción agropecuaria. “- Para predios ubicados en el Estrato Socio Económico de $10.000.000,oo a $15.000.000,oo el 4 X 1.000 sobre el avaluó Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato Socio Económico de

$15.000.001 a $20.000.000,oo el 5 X 1000 sobre el avalúo Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $20.000.001,oo a $30.000.000,oo el 6 por 1.000 sobre el avalúo Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $30.000.001,oo a $40.000.000,oo el 7 por 1.000 sobre el avalúo Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $40.000.001 en adelante el 8 x 1.000 sobre el avalúo Catastral. “7.- Para los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados en la zona urbana el 10 x 1.000 sobre el avalúo Catastral. “PARAGRAFO: La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo Catastral que determine el Instituto Geográfico Agustín Codazzí o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado.” En virtud del Acuerdo No.065 del 30 de diciembre de 1.997, el Concejo Municipal de Ricaurte - Cundinamarca - adoptó el Impuesto Predial Unificado en el Municipio de Ricaurte - Cundinamarca, en el cual se fusionan los impuestos de Estratificación Socioeconómica, Predial, Parques, Arborización y la sobretasa de levantamiento Catastral, y en su artículo 2º fijó las tarifas del Impuesto Predial Unificado, en los siguientes términos:

“Artículo 2º: Fijanse las siguientes tarifas para predios del Impuesto Predial Unificado, así: “· - Para predios ubicados en el Estrato Socio Económico de $0 a $10.000.000,oo, el 3. 5 X 1.000, sobre el avalúo Catastral, lo mismo para los predios ubicados en el estrato socio Económico predios de vivienda popular rural destinada a la producción agropecuaria. “- Para predios ubicados en el Estrato Socio-Económico de $10.000.000,oo a $15.000.000,oo el 4.5 X 1.000 sobre el avaluó Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato Socio-Económico de $15.000.001 a $20.000.000,oo el 5.5 X 1000 sobre el avalúo Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $20.000.001,oo a $30.000.000,oo el 6.5 por 1.000 sobre el avalúo Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $30.000.001,oo a $40.000.000,oo el 7.5 por 1.000 sobre el avalúo Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $40.000.001 en adelante el 8.5 x 1.000 sobre el avalúo Catastral. “ Para los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados en la zona urbana el 10 x 1.000 sobre el avalúo Catastral. “PARAGRAFO: La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo Catastral que determine el Instituto

Geográfico Agustín Codazzí o el autoavalúo se (sic) establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado.” LA DEMANDA En ejercicio de la acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Germán Gaviria, solicitó la nulidad de las siguientes normas expedidas por el Concejo Municipal de RicaurteCundinamarca: el artículo 2º exceptuado el parágrafo del Acuerdo 054 del 28 de diciembre de 1.995; artículo 2º exceptuado el parágrafo del Acuerdo 037 de 1.996; y el artículo 2º del Acuerdo 065 del 30 de diciembre de 1.997 Citó como normas violadas por las citadas normas acusadas, las siguientes normas legales y constitucionales: artículos 22, 40-6, 313-4 y 338 de la Constitución Política; artículo 4º de la Ley 44 de 1.990; artículos 101-8 y 102 de la Ley 142 de 1.994; y, artículo 1º de la Ley 242 de 1.995. El accionante expresa que el Concejo Municipal de Ricaurte acordó adoptar el impuesto predial unificado, fusionando los impuestos de estratificación socioeconómica, predial, parques, arborización y la sobretasa de levantamiento catastral, a fin de fijar las respectivas tarifas en el municipio. Tales tarifas no se fijaron teniendo en cuenta los parámetros de estratificación económica, sino los cálculos de cifras de supuestos valores de las viviendas, rangos y topes, que no se acercan en lo más mínimo a la realidad.

Debido a las metodologías definidas por el Departamento Nacional de Planeación, el sector en que reside se encuentra clasificado en el estrato 3, y no se debe evaluar al usuario sino al predio, debiéndose contemplar su entorno, contexto urbanístico, vías de acceso, andenes, focos de contaminación, transporte, demarcación de calles, alumbrado público, entre otros. Al numerarse socioeconómicamente por estratos los rangos tarifarios o topes fijados y acordados por el Concejo en lo que al barrio Puerta del Sol se refiere, casi la totalidad de los predios quedaron ubicados en el estrato 6, violando flagrantemente el artículo 4º de la Ley 44 de 1.990 y los artículos 101.8 y 102 de la Ley 142 de 1.994. El Concejo Municipal de Ricaurte, al fijar las tarifas o rangos de 40.000.0001 en adelante, está dando la misma clasificación y está cobrando la misma tarifa a los predios con avalúos catastrales ostentosos y que realmente deben estar ubicados en el estrato No.6. No existe ningún tope o tarifa ajustada a las metodologías fijadas por el Departamento Nacional de Planeación y de las Leyes 44 de 1.990 y 142 de 1.994. A través de los actos acusados se unifica dentro del impuesto predial el de parques y arborización, que en el caso del barrio Puerta del Sol no tiene ninguna justificación dada la inexistencia de los mismos, pues está ubicado en medio del deterioro general, vías sin pavimentar, cerca al basurero, factores que han conducido a una severa y progresiva desvalorización de sus predios.

Señala que el Concejo Municipal adoptó el acelerado incremento tarifario, en perjuicio y detrimento de los contribuyentes, a fin de aumentar los recaudos por concepto de impuesto predial unificado. CONTESTACION A LA DEMANDA El Municipio de Ricaurte, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda, proponiendo a su vez la excepción de inepta demanda por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contenciosos Administrativo, toda vez que en ninguno de sus apartes se explica el concepto de violación de las normas que se citan como violadas. Precisó que a través de la Ley 44 de 1.990 se fusionaron en un sólo impuesto denominado predial unificado los siguientes gravámenes: impuesto predial, impuesto de parques y arborización, impuesto de estratificación socioeconómica y sobretasa de levantamiento catastral; que el impuesto predial es un tributo que grava los bienes inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del municipio, siendo su base gravable el avalúo catastral del predio; que el avalúo y reavaluos de los bienes inmuebles lo efectúa el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a través de un listado anual que se envía al municipio. Que para la fijación de las tarifas del impuesto predial unificado se tuvo en cuenta la base gravable, es decir el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 44 de 1.994. Señaló que la estratificación económica del municipio se estableció a través del

decreto 104 de 1.996, teniendo en cuenta la metodología expedida por el Departamento de Planeación Nacional, adoptándose la misma por sectores, es decir, manzanas y no barrios. Que ningún sector o manzana del barrio Isla del Sol está estratificado en el grado 6º, y que concretamente el accionante, luego de una revisión, quedó en el estrato 3, tal y como se comprueba con las correspondientes resoluciones expedidas por el municipio. Puntualizó que los acuerdos demandados se expidieron en cumplimiento de la Ley 44 de 1.990, y que no pueden ser desglosados al tratarse del impuesto predial unificado. Que el cobro del impuesto de parques y arborización fue autorizado por las Leyes 14 de 1.944 y 27 de 1.949, sin que se hubiera establecido un límite para establecer su cuantía, por lo que la tarifa del gravamen variaba en cada municipio; que lo recaudado por ese concepto debía ser destinado a la construcción, embellecimiento y arborización de parques, calles, avenidas y al desarrollo e incremento de la vivienda obrera en el municipio, no pudiéndose entender que esa erogación fuera para un sector específico. Finalmente anotó que se ha adelantado inversión social en el Barrio Isla del Sol y que el municipio tan solo ha cumplido con la constitución y la ley para preservar no solo el orden público, sino la existencia jurídica del municipio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda, y en consecuencia, declaró la nulidad del inciso primero del artículo 2º del Acuerdo

No.054 del 28 de diciembre de 1.995; del inciso 1º del artículo 2º del Acuerdo 037 de 1.996; y del inciso 1º del artículo 2º del Acuerdo 065 del 30 de diciembre de 1.997, expedidos por el Municipio de Ricaurte. Respecto a la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, el a quo la desestimó, al considerar que sin bien en la demanda no se incluyó un acápite para desarrollar el concepto de violación, en aplicación del deber del juez de interpretar la demanda y en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial, se extracta del petitum y de la relación de hechos señalados por el demandante tendientes a que se declare la nulidad de los acuerdos a través de los cuales el Concejo Municipal de Ricaurte adoptó el Impuesto Predial Unificado para los años 1.995, 1.996 y 1.997, en tanto que en su opinión, no se tuvo en cuenta la estratificación socioeconómica de los inmuebles ni los topes para su establecimiento. Aclara, de otra parte, que si bien dos de los acuerdos demandados están derogados (Acuerdos 054/95 y 037/96), esta situación no impide que se profiera decisión de mérito, pues la derogatoria de un acto de carácter general no es óbice para que el juez administrativo se pronuncie sobre su legalidad, ya que durante su vigencia produjo efectos jurídicos que no desaparecen en virtud de la derogatoria, sino solo como consecuencia de la declaratoria de nulidad. Además puso de presente que no se configura una indebida acumulación de pretensiones, en cuanto que están dirigidas a obtener la nulidad del artículo 2º, del Acuerdo 054

de 1.995; artículo 2º del Acuerdo 037/96 y artículo 2º del Acuerdo 065/97, todos expedidos por el Concejo Municipal del Municipio de Ricaurte. Respecto a lo de fondo, luego de reseñar los argumentos expuestos por el demandante y por la demandada, así como el contenido de las normas acusadas y una de las normas presuntamente violada, el artículo 4º de la Ley 44 de 1.990, estimó que la determinación adoptada por el Concejo Municipal de Ricaurte no concuerda con la previsión legal contenida en la citada disposición, por cuanto no se tuvo en cuenta la destinación que se da a los bienes, el estrato a que pertenecen, la disponibilidad de servicios públicos, su ubicación, entre otros, sino que simplemente se tuvo como criterio diferenciador el valor de los mismos, es decir, su base gravable, estableciendo como rangos los precios de las viviendas , que nada se relaciona con el estrato social y con los demás factores antes mencionados. Añadió que en el subjudice aparece expedita la infracción en que incurrió el Concejo Municipal de Ricaurte, al expedir los artículos demandados frente al artículo 4º de la Ley 44 de 1.990, al tener en cuenta para establecer las tarifas un criterio diferente, como lo es el valor de los inmuebles, cuando su deber era tener en cuenta al efecto el estrato socioeconómico, los usos del suelo y la antigüedad de la formación del catastro. Concluyó que al existir Ley expresa sobre los criterios para establecer la tarifa del Impuesto Predial Unificado, por razón de su competencia derivada, el Concejo Municipal estaba obligado a sujetarse a los limites y condiciones previstos en el

artículo 4º de la Ley 44 de 1.990, y al no haberlo hecho así, violó esta norma, debiéndose declarar la nulidad de las normas acusadas. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial del Municipio de Ricaurte apeló la sentencia de primera instancia, manifestando que la argumentación del Tribunal es equivocada, por cuanto de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 44 de 1.990 la base gravable para el cobro del impuesto predial es el avaluó catastral del inmueble, y éste es determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Explicó que el Concejo Municipal de Ricaurte al establecer las tarifas que se cobran a los contribuyentes las cuales son graduales, tuvo en cuenta lo normado en el artículo 4º de la Ley 44 de 1.990, norma que precisamente sirvió de fundamento a la expedición de los Acuerdos 054 de 1.995, 037 de 1.996 y 065 de 1.997, sobre los factores del suelo y el extracto socioeconómico, ya que el artículo 2º de los citados acuerdos establece la tarifa más baja o más barata para los inmuebles cuyo suelo este destinado para labores o producción agropecuaria, así como los de vivienda popular, que son precisamente los inmuebles que la ley trata más favorablemente, por ello, en su opinión no se desconoció y menos se violó el artículo 4º de la Ley 44 de 1.990. Añadió que los restantes inmuebles se tratan como casa de habitación en los que el avalúo catastral y el estrato socioeconómico son los que determinan la tarifa

aplicable y por ende el valor a pagar. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, se mostró partidaria por la confirmación de la sentencia apelada. Sostiene que al comparar las exigencias del artículo 4º de la Ley 44 de 1.990 con el contenido de los artículos demandados, se evidencia que en ellos solamente se tienen en cuenta dos aspectos para fijar las tarifas, cuales son, determinar como estrato socioeconómico una escala de montos ascendente entre cero y cuarenta millones de pesos y la tarifa mínima para “los predios de vivienda popular, destinada a la producción agropecuaria”. Es decir, el Concejo Municipal no observó los otros aspectos contemplados en la norma, como son los usos del suelo en el sector urbano, la vivienda popular distinta a la pequeña propiedad rural, por cuanto no pueden entenderse una y otra como una sola en la forma errada que lo contienen los acuerdos, los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, así como tampoco la antigüedad de la formación o actualización catastral. Aún cuando en apariencia, el hecho de contemplarse en las normas acusadas una escala diferencial y progresiva, los montos indicados no representan un verdadero estrato socioeconómico en las clases de bienes y uso de los mismos que exige el artículo 4º de la Ley 44 de 1.990. Estimó que de la estratificación socioeconómica tenida en cuenta por el Concejo

Municipal en las normas acusadas, no puede pretenderse que se pueda inferir que los inmuebles no contenidos en las normas acusadas corresponden a los de “casa de habitación”, pues ello riñe con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política al establecer que los acuerdos deben fijar, directamente, entre otros, los hechos gravables, razón por la cual, no puede dejarse al azar para escoger o inferior sobre cuáles predios recae el impuesto en comento. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Atendiendo a los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), se debe dilucidar si las normas acusadas, el artículo 2º exceptuado el parágrafo, del Acuerdo 054 del 28 de diciembre de 1.995; artículo 2º exceptuado el parágrafo, del Acuerdo 037 de 1.996; y el artículo 2º, exceptuado el parágrafo del Acuerdo 065 del 30 de diciembre de 1.997, expedidas por el Concejo Municipal del mencionado municipio al fijar las tarifas para los predios del Impuesto Predial Unificado, se desconoció o no el artículo 4º de la Ley 44 de 1.990, ya que en opinión del accionante (posición que acogió el Tribunal), no se tuvo en cuenta los parámetros de la estratificación socioeconómica, existencia de servicios públicos, destinación del inmueble y ubicación; mientras que para la demandada aquí apelante, las normas acusadas se ajustan a la citada ley, y de manera especial, a las previsiones consagradas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la mencionada ley.

Las normas acusadas son del siguiente tenor: 1) Acuerdo 054 del 28 de diciembre de 1.995: “Artículo 2º: Fijanse las siguientes tarifas para predios del Impuesto Predial Unificado: “·1. - Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $0 a $10.000.000,oo, el 2 X 1.000, sobre el avalúo Catastral, lo mismo para los predios de vivienda popular rural destinada a la producción agropecuaria. “2.- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $10.000.000,oo a $15.000.000,oo el 3 X 1.000 sobre el avaluó Catastral. “3.- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $15.000.001 a $20.000.000,oo el 4 X 1000 sobre el avalúo Catastral. “4.- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $20.000.001,oo a $30.000.000,oo el 5 por 1.000 sobre el avalúo Catastral. “5.- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $30.000.001,oo a $40.000.000,oo el 6 por 1.000 sobre el avalúo Catastral. “6.- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $40.000.001 en adelante el 7 x 1.000 sobre el avalúo Catastral. “7.- Para los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados en la zona urbana el 9 x 1.000 sobre el avalúo Catastral. “PARAGRAFO: La base gravable del Impuesto Predial

Unificado será el avalúo Catastral que determine el Instituto Geográfico Agustín Codazzí o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado.” 2) Acuerdo 037 del 27 de noviembre de 1.996. “Artículo 2º: Fijanse las siguientes tarifas para el predio del Impuesto Predial Unificado así: “· - Para predios ubicados en el Estrato Socio Económico de $0 a $10.000.000,oo, el 3 X 1.000, sobre el avalúo Catastral, lo mismo para los predios de vivienda popular rural destinada a la producción agropecuaria. “- Para predios ubicados en el Estrato Socio Económico de $10.000.000,oo a $15.000.000,oo el 4 X 1.000 sobre el avaluó Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato Socio Económico de $15.000.001 a $20.000.000,oo el 5 X 1000 sobre el avalúo Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $20.000.001,oo a $30.000.000,oo el 6 por 1.000 sobre el avalúo Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $30.000.001,oo a $40.000.000,oo el 7 por 1.000 sobre el avalúo Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $40.000.001 en adelante el 8 x 1.000 sobre el avalúo Catastral. “7.- Para los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados en la zona urbana el 10 x

1.000 sobre el avalúo Catastral. “PARAGRAFO: La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo Catastral que determine el Instituto Geográfico Agustín Codazzí o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado.” 3) Acuerdo 065 del 30 de diciembre de 1.997. “Artículo 2º: Fijanse las siguientes tarifas para predios del Impuesto Predial Unificado, así: “· - Para predios ubicados en el Estrato Socio Económico de $0 a $10.000.000,oo, el 3. 5 X 1.000, sobre el avalúo Catastral, lo mismo para los predios ubicados en el estrato socio Económico predios de vivienda popular rural destinada a la producción agropecuaria. “- Para predios ubicados en el Estrato Socio-Económico de $10.000.000,oo a $15.000.000,oo el 4.5 X 1.000 sobre el avaluó Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato Socio-Económico de $15.000.001 a $20.000.000,oo el 5.5 X 1000 sobre el avalúo Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $20.000.001,oo a $30.000.000,oo el 6.5 por 1.000 sobre el avalúo Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico de $30.000.001,oo a $40.000.000,oo el 7.5 por 1.000 sobre el avalúo Catastral. “- Para predios ubicados en el Estrato socio Económico

de $40.000.001 en adelante el 8.5 x 1.000 sobre el avalúo Catastral. “ Para los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados en la zona urbana el 10 x 1.000 sobre el avalúo Catastral. “PARAGRAFO: La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo Catastral que determine el Instituto Geográfico Agustín Codazzí o el autoavalúo se (sic) establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado.” Para resolver, la Sala, debe hacer las siguientes precisiones de orden legal: En la Ley 44 de 1.990 se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario; así, en el Capítulo I, “Del impuesto predial unificado”, artículo 1, se fusiona en un solo impuesto denominado “Impuesto Predial Unificado”, los siguientes gravámenes: a. El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1.986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes 14 de 1.983, 55 de 1.985 y 75 de 1.986; b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Político y Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1.986; c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9ª de 1.989; d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las leyes 128 de 1.941, 50 de 1.984 y 9ª de 1.989.

De consiguiente cuando los acuerdos acusados (artículo 1º) adoptan en el Municipio de Ricaurte el Impuesto Predial Unificado, en el cual se fusionan los impuestos de estratificación socioeconómica, predial, parques y arborización y la sobretasa de levantamiento catastral, no están haciendo otra cosa diferente que acogiendo lo consagrado en la ley 44 de 1.990, a lo que debe sujetarse la norma local. Continuando con las normas de la citada ley que la parte demandada aquí apelante cita, se tiene, que el artículo 2º sobre la “Administración y recaudo del impuesto” consagra que la administración, recaudo y control del impuesto predial corresponde a los respectivos municipios, y que es un impuesto de orden municipal. El artículo 3º contempla que la base gravable del impuesto predial unificado es “el avalúo catastral”, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. El artículo 4º atinente a la “tarifa del impuesto”, norma que es la citada por el accionante como violada por las normas acusadas, textualmente, consagra lo siguiente “Art.4º. Tarifa del Impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por 1.000 del respectivo avalúo. “Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a. Los estratos socioeconómicos; b. Los usos del suelo, en el sector urbano; c. La antigüedad de la formación o actualización del

catastro. “A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. “Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9ª de 1.989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, s

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