CE-25000-23-24-000-1999-00325-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00325-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – No anulada por cuanto el inmueble para el que se otorgó no es del Distrito Capital Dentro de las pruebas documentales que obran en el expediente se encuentra el oficio visible a folio 61 del cuaderno número 2, emanado de la Defensoría del Espacio Público, que da cuenta de que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50 N-493846 corresponde a la nomenclatura Calle 129 No. 47-41. Y este inmueble, según se afirma en dicho oficio es el que figura como propiedad del Distrito Capital. De tal manera que el predio ubicado en la calle 129 No. 48 A -03, que posee el folio de matrícula inmobiliaria 50 N-20221348 y que es objeto de la licencia de construcción acusada, difiere del ubicado en la callo 129 No. 47-41, con matrícula inmobiliaria 50 N-493846, cuyo propietario es el Distrito Capital, en virtud de la cesión efectuada mediante Escritura Pública número 657 de 23 de septiembre de 1921. […]. Como puede observarse, asistió razón al a quo al considerar que en este caso no está probado que el inmueble objeto de la licencia de construcción acusada fuera de propiedad del Distrito Capital, pues en efecto existe disparidad en ubicación del inmueble cedido en el año 1921 y aquel al que se le concedió licencia de construcción, cuya tradición parte de 1954.
SÍNTESIS DEL CASO: La Asociación Comité Cívico del Barrio Prado Sur, en
ejercicio de la acción de nulidad, demandó la Resolución 9810343 de 1998, mediante la cual se concedió licencia de construcción a la Constructora Líder Obras & Cía Ltda, para el predio localizado en la calle 129 No. 48 A-03 de Bogotá, alegando que dicho inmueble es de uso público pues fue dado en cesión al Distrito Capital. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 9810343 DE 1998 (12 de noviembre)
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00325-01
Actor: ASOCIACIÓN COMITÉ CÍVICO DEL BARRIO PRADO SUR
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora, contra la sentencia de 3 de julio de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección
“A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-.La ASOCIACIÓN COMITÉ CÍVICO DEL BARRIO PRADO SUR, mediante su representante legal, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 9810343 de 12 de noviembre de 1998, mediante la cual se concedió Licencia de Construcción a la CONSTRUCTORA LIDEROOBRAS & CÍA LTDA, para el predio localizado en la calle 129 No. 48 A-03 de Bogotá. I.2. La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Que la Curaduría núm. 1 de Bogotá concedió la licencia de construcción demandada a la sociedad LIDER OBRAS Y CÍA LTDA, no obstante que el predio en la actualidad es zona de uso público, dada la cesión que hiciera el señor LUIS EDUARDO BARRIGA ACEVEDO, al Municipio de Suba, del predio de mayor extensión denominado HACIENDA SALGADO y luego ESTACIÓN VERANIEGA DE PRADO; cesión efectuada mediante Escritura Pública 657 de 23 de septiembre de 1921 de la Notaría Quinta de Bogotá, registrada al folio de matrícula inmobiliaria 50 N-493846. 2.- Sostiene que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para 1982 reconoce como zona comunal de desarrollo parte sur occidental el área carrera 48 A calles 128 C a 129 y al expedir la licencia de construcción omitió tener en
cuenta los linderos del barrio y los mojones 86 A a 97 A, que tienen frente sobre la carrera 48 A. 3.- Controvierte la extensión del predio pues, en su criterio, no es cierto que el área sea de 11.105.6 metros cuadrados sino 12.800 metros cuadrados. 4.- Resalta que Planeación Distrital no tuvo en cuenta el concepto rendido por el Procurador de Bienes doctor Roberto Burgos Cantor, de fecha 18 de marzo de 1998. I.3.- La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.- Que se violó el artículo 63 de la Constitución Política, toda vez que se enajenó a particulares el predio objeto del acto acusado, mediante formas soterradas, siendo que es de uso público, de propiedad del Distrito Capital. 2.- Que al concederse la licencia de construcción se violaron los artículos 72, parágrafo del artículo 90 y 423 del Acuerdo 6 de 1990, ya que el predio en cuestión hacer parte de cesión tipo A, habiéndose privado a la ciudadanía de su uso, goce y disfrute. 3.- Que se desconocieron los artículos 5º y 9º de la Ley 9ª de 1989, que consagran lo que constituye espacio público. I.4El Distrito Capital de Bogotá, por medio de apoderada contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo, principalmente, lo siguiente: Que en cuanto a la violación de los artículos 72 y 423 del Acuerdo 6 de 1990, no
existe prueba sobre la condición de bien de uso público del predio objeto de la licencia de construcción. En cuanto a la violación del artículo 90 ibídem, la norma no guarda relación con los hechos de la demanda; y respecto del cargo de violación de los artículos 5º y 9º de la Ley 9ª de 1989, su materia es diferente del aspecto a que se contrae la licencia de construcción. I.5.- La CONSTRUCTORA LIDEROBRAS & CÍA LTDA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en síntesis, que la actora no demandó, debiendo hacerlo, la Resolución 085 de 2 de marzo de 1999, acto este que confirmó la licencia de construcción. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar tal decisión, razonó, principalmente, de la siguiente manera: Que de las pruebas obrantes en el proceso no se desprende que el predio en cuestión se ha identificado como de propiedad del Distrito. Hace claridad el a quo en cuanto a que la cesión del terreno es posterior a la Escritura Pública en la cual se afirma que se contiene el plano. Existe disparidad en los linderos y ubicación del inmueble cedido en el año 1921 y aquel al que se le concedió licencia de construcción. El a quo se fundamenta en la respuesta del Departamento de Planeación Distrital, según la cual no existe nomenclatura ni coordenadas que permitan determinar con exactitud las zonas cedidas en 1921 al Municipio de Suba dentro de la actual
categoría urbana del Distrito Capital; y los linderos de la Escritura 675 de 1921 no son inidentificables en los planos aprobados que reposan en la planoteca de dicho Departamento, debido a que en ellos no se encuentran relacionados predios vecinos con sus propietarios, como sí aparece en la Escritura. Concluye el a quo que no puede compararse el desarrollo de la ciudad para el momento en que se efectuó la cesión y aquel en que se incorporó la nomenclatura del predio en debate, pues de las pruebas aportadas al expediente se tiene, sin lugar a dudas, que al predio de propiedad de la señora Gloria Luz Gil Gil y la Constructora Liderobras y Cía Ltda., le fue señalada nomenclatura provisional por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital la calle 129 No. 48 A 03 que, contrario a lo afirmado en el dictamen pericial, no tiene correspondencia física en la actualidad. En su criterio, no se vulneran las normas invocadas en la demanda, particularmente, las relacionadas con el espacio público pues no se probó que el Distrito Capital tuviera un derecho legalmente adquirido sobre la zona considerada por la actora como espacio público. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora en el recurso insiste en que el predio objeto de la licencia de construcción es de propiedad del Distrito Capital y se apoya en el dictamen pericial decretado por el Tribunal. Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta el Oficio 2-2003-09296 de 30 de abril de 2003, en el que se destaca la manzana catastral número 00911726 completa, es decir, no dividida, en el cual se aclara que el lindero occidental abarca o comprende
hasta la carrera 48 A y no los límites del Colegio Distrital Gustavo Morales, tópico este desconocido en la sentencia. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados concedieron licencia de construcción en favor de la sociedad LIDEROBRAS & CIA LTDA, sobre un inmueble ubicado en la calle 129 No. 48 A 03 de Bogotá. Según la actora, dicho inmueble es de uso público, pues fue objeto de cesión a favor del Distrito Capital, razón por la cual no podía autorizarse licencia de construcción alguna. En la demanda se aduce que a dicho predio le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50N-493846, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (folio 3). En la contestación de la demanda, el tercero con interés directo en las resultas del proceso, aduce que su predio ubicado en la calle 129 No. 48 A -03 posee el folio de matrícula inmobiliaria 50 N-20221348. Dentro de las pruebas documentales que obran en el expediente se encuentra el oficio visible a folio 61 del cuaderno número 2, emanado de la Defensoría del Espacio Público, que da cuenta de que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50 N-493846 corresponde a la nomenclatura Calle 129 No. 47-41. Y este inmueble, según se afirma en dicho oficio es el que figura como
propiedad del Distrito Capital. De tal manera que el predio ubicado en la calle 129 No. 48 A -03, que posee el folio de matrícula inmobiliaria 50 N-20221348 y que es objeto de la licencia de construcción acusada, difiere del ubicado en la callo 129 No. 47-41, con matrícula inmobiliaria 50 N-493846, cuyo propietario es el Distrito Capital, en virtud de la cesión efectuada mediante Escritura Pública número 657 de 23 de septiembre de 1921. Ahora, la actora relaciona una serie de planos y oficios emanados de distintas entidades (procuraduría de Bienes, Planeación Distrital, etc.), a través de los cuales pretende demostrar que por los linderos y manzanas del barrio se deduce que la licencia de construcción recayó sobre el inmueble de propiedad del Distrito. Empero, como ya se dijo, también obran en el expediente documentos emanados de Planeación Distrital y de la Defensoría del Espacio Público, que expresamente relacionan al predio de propiedad del Distrito Capital con diferente nomenclatura y número de matrícula inmobiliaria del que le corresponde al cuestionado, amén de que el predio objeto de la licencia de construcción acusada presenta una tradición que data de 1954. De otra parte, a folio 7 del cuaderno principal, en el hecho 7o de la demanda, la actora afirma que la extensión del predio no es 11.105.6 metros cuadrados, como lo afirma Planeación Distrital. Señala 12.800 metros cuadrados, según oficio 0776 de 11 de octubre de 1993, de Catastro Distrital (folio 328). Sin embargo, en el
dictamen pericial rendido en el proceso, cuya valoración reclama aquélla, se dice que el predio tiene una extensión de 13.947,17 metros cuadrados (folio 5 cuaderno del dictamen). Como puede observarse, asistió razón al a quo al considerar que en este caso no está probado que el inmueble objeto de la licencia de construcción acusada fuera de propiedad del Distrito Capital, pues en efecto existe disparidad en ubicación del inmueble cedido en el año 1921 y aquel al que se le concedió licencia de construcción, cuya tradición parte de 1954. Ahora, el oficio del Departamento de Planeación Distrital que tuvo en cuenta el Tribunal (folio 272), permite colegir que la dificultad para establecer la situación física y jurídica del barrio en el cual se encuentran los predios, que se refleja en los distintos documentos relacionados por la actora, obedece a la falta de nomenclatura y coordenadas en relación con las zonas cedidas en 1921 al Municipio de Suba para establecer una comparación con la actual categoría urbana del Distrito Capital; amén de que los linderos de la Escritura 675 de 1921 son inidentificables en los planos aprobados que reposan en la planoteca de dicho Departamento (folio 269). De otra parte, el dictamen pericial practicado no arrojó la certeza necesaria para establecer, con fundamento en el mismo, que se está en presencia de un bien de uso público. Tan cierto es ello que la actora solicitó adición al mismo para que se determinara que el predio objeto de la litis era espacio público, con origen en una cesión (folio 345), petición que fue rechazada por extemporánea (folio 346),
además de que tales aspectos no fueron decretados en el auto de pruebas (folio 347), dado que no fueron solicitados en la demanda (ver folio 16). De ahí que con fundamento en el artículo 241 del C.de P.C., no pueda ser apreciado por el Juez, en la medida en que no tiene la precisión que se requiere ni desvirtúa otros elementos probatorios que obran en el expediente. Por lo demás, en casos como el sub examine, por mandato del artículo 177 del citado Estatuto Procedimental Civil, le incumbía al actor demostrar la condición de uso público del bien objeto de los acusados y, como ya se vio, ello no pudo establecerse, debiendo la Sala por lo mismo confirmar la sentencia apelada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de abril de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente