CE-25000-23-24-000-1999-00346-02(12461)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00346-02(12461)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CORRECCION DE ERRORES EN ACUERDO MUNICIPAL - Puede ser corregido mediante una nueva publicación sin quedar sin efecto la publicación inicial / VIGENCIA DE ACUERDO MUNICIPAL - Comienza en el período siguiente a su publicación aunque la inicial sea adicionada por otra en el siguiente año Se observa que el texto del Acuerdo inicialmente publicado, aun cuando no se tuviera en cuenta la fe de erratas, es perfectamente inteligible, toda vez que el contenido del articulado omitido no afecta la comprensión del mismo, por cuanto el aparte del artículo 3° que contiene las tarifas del impuesto predial, así como el contenido de la declaración sobre los cuales radica la inconformidad del accionante, fueron publicados correctamente y adicionalmente se expresa que rige a partir del 1° de enero del año 1999 (art. 308). Se tiene entonces que la publicación del Acuerdo que se hiciera en la gaceta municipal de enero de 1999, no implica dejar sin efecto la realizada en diciembre de 1998, ya que por el contrario, tal como se anota en la Gaceta de enero, lo publicado es la “nueva Edición corregida del Acuerdo No.036. Tomada de la Gaceta No.98 de diciembre de 1998”. En las circunstancias anotadas, las irregularidades” observadas por el accionante, frente a la publicación del Acuerdo no afectan su validez jurídica, ni tienen incidencia en la vigencia y aplicación del mismo, por lo que no encuentra la Sala, contrariedad alguna entre el precepto constitucional, enunciado y el proceder administrativo, según el cual dice el accionante, se pretende aplicar
al año gravable 1999, las tarifas del impuesto predial unificado previstas en los artículos 2° y 3° del Acuerdo acusado, toda vez que como quedó expuesto, su vigencia es a partir de la publicación efectuada en diciembre de 1998, lo cual permite su aplicación en 1999. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL - Son legales cuando se ajustan a las previstas en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 / AVALUO CATASTRAL - Su actualización debe influir para establecer las tarifas del impuesto predial / IMPUESTO PREDIAL - Girardot Las razones de ilegalidad de la disposición transcrita, según la demanda, se dan en la medida en que si el Consejo Municipal no consulta lo dispuesto en el literal c) del artículo 4° de la Ley 44 de 1990, para determinar las tarifas aplicables incurre en violación del artículo 363 de la Constitución Política, que señala la equidad como uno de los principios del sistema tributario. Lo anterior, porque a juicio accionante, ahora recurrente, basta comparar las tarifas del impuesto predial vigentes para 1998 con las aplicadas en 1999 en virtud del Acuerdo acusado, para ver que hay un incremento desproporcional, y además, porque los contribuyentes tuvieron que soportar el incremento también desorbitante de los avalúos catastrales aplicable a partir de enero de 1998. Dispone el artículo 4° de la Ley 44 de 1990: “ por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz , se dictan otras disposiciones de carácter tributario y se conceden una
facultades extraordinarias”. Como se observa, las tarifas fijadas el Acuerdo, están dentro de los límites previstos en la ley, luego en este aspecto se ajusta la norma municipal a derecho. En cuanto a que las tarifas se hayan establecido con base en las últimas actualizaciones del avaluo catastral, que según certificación del Instituto Agustín Codazzi fueron realizadas mediante Decretos 3063 de 1997 y 2605 de 1998, para ser aplicadas la primera a partir de enero de 1998, y la segunda a partir de enero de 1999, no encuentra la Sala nada censurable en ello, pues de acuerdo con la ley corresponde al Concejo tener en cuenta “la actualización del catastro” para establecer las tarifas aplicables al impuesto predial. Por ello no puede calificarse dicho procedimiento contrario a la ley, para concluir en la ilegalidad de las disposiciones que establecieron las referidas tarifas contenidas en el Acuerdo demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002)
Radicación Número: 25000-23-24-000-1999-0346-02(12461)
Actor: JOSE ALEJANDRO ALJURE SALAME Referencia: FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de mayo 10 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimatoria de las súplicas de la demandada de nulidad instaurada contra
el Acuerdo No.036 expedido por el Concejo Municipal de Girardot. EL ACTO DEMANDADO Corresponde a la totalidad del Acuerdo numero 036 de diciembre 16 de 1998 “por medio del cual se expide el estatuto de rentas para el municipio de Girardot, y se otorgan unas facultades extraordinarias” expedido por el Concejo Municipal de Girardot, en uso sus facultades legales y constitucionales y en especial las consagradas en el artículo 313 de la Constitución Política. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ALJURE SALAME solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad y suspensión provisional del Acuerdo 036 de 1999; se declare que el Municipio de Girardot no está actualmente habilitado para cobrar el impuesto predial basado en las tarifas en él establecidas, sino teniendo en cuenta las vigentes en el año de 1998; y subsidiariamente se declare la inejecutabilidad del mismo Acuerdo por no estar regularmente publicado. Argumentó que en la expedición del Acuerdo se incurrió en las siguientes omisiones: levantar las actas de la Comisión Permanente de Hacienda y cumplir con su aprobación en la siguiente sesión; publicar las actas de dicha comisión en la gaceta del Concejo; dar a conocer en las comisiones los mensajes recibidos sobre el tema y citarlos en el acta, omisión que ocurrió concretamente con los enviados por Jorge Lesmes y Julio Cesar Rodríguez; convocar a los ciudadanos que se inscribieron en la Comisión de Hacienda a todos los debates de dicha comisión permanente.
Estimó que hubo un incremento excesivo de las tarifas establecidas para el impuesto predial en el año 1999 respecto de las que rigieron para 1998, en el sector urbano residencial contrariando lo dispuesto en el literal c) del artículo 4° de la Ley 44 de 1990, máxime cuando los avaluos catastrales practicados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fueron actualizados a partir del 1º de enero de 1998, los que resultan más altos que los valores comerciales en la mayoría de los casos. Consideró ilegal la aplicación al año 1999 de las tarifas establecidas en el citado Acuerdo, por no haber sido éste debidamente publicado, ya que en la gaceta 98 de diciembre de 1998 aparece fraccionado el texto y con posterioridad mediante fe de erratas se hizo la publicación integral del mismo, violándose así el principio de publicidad. Por ello el Acuerdo no es obligatorio para los ciudadanos de la localidad mientras no se haya cumplido con su regular publicación. Acusó violación al principio de equidad, ya que si bien la Ley 44 de 1990 autoriza a los municipios para fijar las tarifas del impuesto, éstas deben estar acordes con la antigüedad o actualización del catastro, sin embargo los porcentajes exorbitantes de las tarifas establecidas en el Acuerdo acusado, implican que el contribuyente debe soportar el aumento de las tarifas y el desmedido reajuste de los avalúos que entró a regir en el mismo año 1999. Mediante auto de junio 3 de 1991, admisorio de la demanda, el Tribunal negó la suspensión provisional solicitada. El recurso de apelación
interpuesto contra la anterior decisión fue declarado desierto por la Corporación por auto de enero 21 de 2000. OPOSICIÓN La entidad demandada no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia negó las súplicas de la demanda, y al efecto expuso: Sobre el cargo que alude a la violación del procedimiento de aprobación del acto acusado, que tiene como sustento lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 136 de 1994, se advierte que el Concejo Municipal cumplió el deber legal de levantar las actas de las sesiones realizadas por la Comisión de Hacienda, como consta en las copias de las actas números 023, 024, 025, 026, 027 y 028 de 1998, allegadas al proceso por el Secretario General del Concejo Municipal. La citada disposición estableció que la publicidad de las actas de las sesiones puede hacerse a través de su publicación o “mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico”. Con base en la certificación expedida por el Secretario del Concejo, según la cual la publicación de las actas de las sesiones de las comisiones y las plenarias resulta casi imposible debido a su alto costo, por lo que el contenido de las mismas es puesto en conocimiento de los concejales mediante su entrega directa a los miembros de la corporación, se concluye que el requisito de publicidad de las actas fue observado por el Concejo Municipal. No aparece demostrado en el proceso el incumplimiento a la obligación legal de permitir la intervención ciudadana en el trámite y discusión del proyecto del Acuerdo. En cuanto al escrito que el ciudadano Julio Cesar Rodríguez
allegó con una serie de consideraciones sobre la legalidad de varios aspectos del proyecto, resultaba imposible para la Comisión abordar su estudio, por cuanto éste fue radicado el 28 de octubre de 1998, es decir después de que fuera aprobado el proyecto en primer debate. No se allegó prueba que demuestre cuantas personas estaban inscritas para intervenir en el trámite del proyecto conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 136 de 1994, ni se precisó a cuáles supuestamente les fue negada la posibilidad de acceder a las discusiones. El Secretario del Concejo certificó que para todas las reuniones de la Comisión de Hacienda se hicieron las invitaciones pertinentes a las personas inscritas en el libro de participación ciudadana y que ellas fueron hechas telefónicamente, como lo establece la Resolución 026 de 1998 de la mesa directiva del Concejo. La asistencia de quienes intervinieron como voceros de la ciudadanía aparece consignada en las respectivas actas, sin que exista constancia que permita deducir que a los ciudadanos se les haya negado la posibilidad de intervenir en la discusión del proyecto. Se observa que en efecto el acto impugnado fue publicado en la gaceta municipal 098 correspondiente al mes de diciembre de 1998, en sus páginas 19 a 59. Posteriormente se dispuso la publicación de una fe de erratas en la cual constaba la exclusión de la página primera del acto y se ordenaba la inclusión de la parte final de la exposición de motivos y el texto de los artículos 1°, 2° y 4º del Acuerdo. La edición corregida del Acuerdo 036 de
1998 fue publicada en la Gaceta Municipal No.100 correspondiente al mes de enero de 1999. Como aparece probado que la publicación de la versión corregida fue hecha en enero de 1999, la regulación impositiva contenida en el Acuerdo acusado no podía regir para dicho año por expresa disposición del artículo 338 de la Constitución Política. Sin embargo la publicación fraccionada del Acuerdo, no puede conducir a su anulación, dado que aquella constituye una condición requerida únicamente para su eficacia. Entonces corresponde al interesado adelantar las acciones correspondientes para controvertir el eventual cobro que haya hecho el Municipio con base en el Acuerdo, que en materia impositiva, debía aplicarse en el período siguiente a su vigencia. Sobre el cargo que hace relación a la violación del principio de equidad, se observa que el demandante no señaló cuales de las 308 disposiciones del Acuerdo podrían resultar violatorias de normas superiores, lo que impide abordar el estudio concreto de la legalidad de los artículos del Acuerdo. Aunque podría entenderse que se trata del articulo 3°, se tiene que dicha norma no solo se refiere a las tarifas sino además a las exenciones y beneficios. Además, no aparece prueba que demuestre que las tarifas fijadas para el municipio de Girardot sean más elevadas que las aplicadas para el impuesto predial en las ciudades de Ibagué y Bogotá, y el ejemplo propuesto en la demanda no constituye el medio idóneo para tal efecto. Si bien se acompañó al proceso un elemento de juicio que permite concluir que la última actualización catastral en el municipio de Girardot fue puesta
en vigencia el 1° de enero de 1998, no se hace ninguna consideración específica que sustente las razones por las cuales la fijación de las tarifas desbordó la actualización catastral, y tampoco se presentaron argumentos que lleven a establecer en qué medida el señalamiento de las tarifas pudo haber sido afectado por la supuesta inobservancia de la actualización de catastro. Ante la improcedencia de la pretensión de nulidad, no procede consideración acerca de la segunda de las pretensiones de la demanda y en cuanto a la declaratoria de inejecutabilidad del Acuerdo, este tipo de pretensiones escapa a la naturaleza de la acción pública de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN El accionante manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal, solicitando se revoque la sentencia y se acojan las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: No obstante reconocerse en la parte motiva a la sentencia impugnada que la regulación impositiva contenida en el Acuerdo acusado no podía regir para el año 1999, por estar probado que la versión corregida del Acuerdo fue publicada en enero de 1999, se deja sin pronunciamiento lo que corresponde a la petición subsidiaria en la parte decisoria, relativa a que se declare la inejecutabilidad del Acuerdo demandando, por no estar regularmente publicado. En consecuencia se solicita un pronunciamiento en tal sentido. Equivocadamente el Tribunal admite sustituir la exigencia de publicación de las actas con el hecho de que éstas fueron puestas en conocimiento de los concejales mediante entrega de las mismas, cuando la prueba pertinente era por ejemplo el testimonio de los concejales que pudieran dar fe acerca
de lo afirmado al respecto por el Secretario del Concejo, prueba que debió ser solicitada o aportada por la parte demandada. Además ese método no supliría nunca la finalidad principal de la publicación que es mantener informada a la comunidad sobre el desarrollo de un proceso de tanta importancia y en consideración a que se debe brindar la oportunidad de presentar inquietudes y hasta montar la defensa ante eventuales decisiones tan perjudiciales como la aprobación de tarifas altamente lesivas. Al respecto se considera pertinente lo expuesto por el Consejo de Estado en auto de julio 9 de 1985 exp. 085353. Se insiste en que no se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 77 de la Ley 136 de 1994 sobre publicación de los trabajos presentados por los representantes de la participación ciudadana, señores Jorge Lesmes y Jorge Eliécer Rodríguez, y en cuanto a la intervención de este último, sobre la cual dice el Tribunal no pudo ser considerada por la Comisión Permanente en su primer debate, por ser extemporánea, se considera que tal circunstancia no justifica que no haya sido puesta a consideración de la misma comisión en el segundo debate, así como en las sesiones plenarias. El Tribunal tomó como plena prueba una simple certificación, no obstante que en las propias actas presentadas aparece el testimonio de que hubo intervención espontánea de los interesados sin que se hubiera cumplido con la citación que el señor Secretario afirma haber hecho telefónicamente. Tampoco hay prueba diferente de la simple afirmación del Secretario del Concejo de que los asistentes anunciados en las actas hayan sido citados, pues su presencia también pudo ser casual. Al respecto se transcribe
parcialmente el “testimonio” del interviniente Hernando Robles de participación ciudadana. La violación al principio de equidad surge de dos factores a saber: a) la simultaneidad con la que fueron afectados los dos pilares sobre los que se sustenta el impuesto predial unificado, es decir avalúos catastrales más tarifas, ya que según certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la última actualización catastral se puso en vigencia el 1° de enero de 1998, y según lo certificado por el municipio las tarifas aprobadas para el impuesto predial fueron puestas en vigencia para el año 1999; b) El aumento escandaloso de los avalúos y las tarifas, pues según la aludida certificación, la actualización de los avalúos catastrales significó un aumento del 83% sobre los que estaban rigiendo antes de 1998, y las tarifas del impuesto predial, objeto fundamental de la demanda, quedaron aprobadas según certificación del Jefe de Impuesto de la Secretaría de Hacienda de Girardot, con aumentos que van desde el 187.5% hasta el 300% como puede verse en el cuadro comparativo de las tarifas que regían para 1998 y las aplicables a 1999 en el sector urbano residencial. Por lo anterior, surge del simple raciocinio, sin necesidad de buscar confrontaciones con parámetros legales inexistentes, la violación del principio de equidad, concepto que fue compartido por el Ministerio Público en su intervención ante el Tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte actora ni la entidad demandada registraron actuación en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación
estima que la sentencia apelada debe ser confirmada. Advierte en primer término que no es posible un pronunciamiento en el sentido de declarar la inejecutabilidad del acto demandado, y que en todo caso en virtud de que el Tribunal advirtió que el Acuerdo no podía operar en 1999, quedó resuelta válidamente la petición del apelante. En cuanto al procedimiento de publicidad de las actas estima que asiste razón al Tribunal cuando concluyó que éste se ajustó al artículo 26 de la Ley 136 de 1994, por ser evidente que el mecanismo consistente en la entrega de copias de las actas, es un “medio mecánico” válido. Acerca de la falta de publicación del estudio de los representantes de participación ciudadana comparte igualmente la posición del Tribunal y agrega que ante todo correspondía al actor desvirtuar las pruebas estimadas por el a quo. Advierte que en la fijación de las tarifas no era posible desconocer la actualización catastral como parece sugerirlo el recurrente, ya que los Concejos Municipales están obligados a tenerla en cuenta por mandato legal. Y que por otra parte no está demostrado por el actor que el Concejo hubiera tenido en cuenta la última actualización catastral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en esta instancia sobre a legalidad del Acuerdo 036 expedido por el Concejo Municipal de Girardot, cuyo contenido es el siguiente: “ACUERDO NÚMERO 036 DE 1998 (16 de diciembre)
“POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS
PARA EL MUNICIPIO DE GIRARDOT Y SE OTORGAN
UNAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS”
EL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT En uso de sus atribuciones legales y constitucionales en especial las consagradas en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
(...) ACUERDA : ARTÍCULO 1° Adóptese como Estatuto de Rentas para el Municipio de Girardot, los procedimientos y régimen sancionatorio, siguientes:
TÍTULO I
DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ARTÍCULO 2º . Establézcase la declaración del impuesto predial unificado en la ciudad de Girardot, rigiéndose por las normas previstas en el presente acuerdo. ARTÍCULO 3º . A partir de la aprobación y publicación del presente acuerdo, la declaración anual del impuesto predial unificado, se regirá por las normas previstas en los siguientes numerales
1. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN...
2. BASE GRAVABLE...
3. TARIFAS DEL IMPUESTO: Establézcase las siguientes tarifas para la liquidación del impuesto predial unificado y el auto avaluo.
1. SECTOR URBANO RESIDENCIAL
ESTRATO TARIFA X 1000
1 3 2 4 3 6 4 9 5 12 6 15
2. SECTOR URBANO COMERCIAL
CATEGORÍA ESTRATO ZONA HOMOG. TARIFA X 10
1000 COMERCIAL 1 Estrato 5 y 6 16 COMERCIAL 2 Estrato 3 y 4 12 COMERCIAL 3 Estrato 1 y 2 8
3. LOTES URBANOS NO CONSTRUIDOS
TARIFA X 1000
20
4. LOTES URBANIZABLES NO URBANIZADOS
TARIFA X 1000
22
5. ZONA RURAL RANGO DE BASE GRAVABLE TARIFA X 1000 $ 1- $ 1.000.000 1 $ 1.000.000- $ 3.000.000 2 $ 3.000.000 $ 6.000.000 3.5 $ 6.000.000- $ 9.000.000 4 $ 9.000.000- $15.000.000 7 $ 15.000.000- $22.000.000 9 $ 22.000.000- $36.000.000 11.5 $ 36.000.001EN ADELANTE 15
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUS
COMPLEMENTARIOS DE AVISOS Y TABLEROS Y LA
CONTRIBUCIÓN PARA MENDIGOS.
ARTÍCULO 6º. Defínase como Impuesto de Industria y Comercio...
CAPÍTULO III
IMPUESTOS DE JUEGOS DE AZAR BILLETES TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS PLANES DE PREMIOS Y UTILIDAD Artículo 17. RIFAS. La rifa es una modalidad...
CAPÍTULO IV
IMPUESTO DE ESPECTÁCULO PÚBLICOS
ARTÍCULO 65º. HECHO GENERADOR...
CAPÍTULO VI ()
IMPUESTO POR EXTRACCIÓN DE ARENA CASCAJO Y
PIEDRA
ARTÍCULO 88. HECHO GENERADOR...
CAPÍTULO VII
IMPUESTO DE REGISTRO DE PATENTES MARCAS Y
HERRETES
ARTÍCULO 97º HECHO GENERADOR...
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS
ARTÍCULO 102º HECHO GENERADOR...
CAPÍTULO IX
OTROS RECURSOS
1 PUBLICACIÓN DE LOS CONTRATOS EN LA GACETA
MUNICIPAL
ARTÍCULO 108. PUBLICACIÓN DE CONTRATOS EN LA
GACETA MUNICIPAL...
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 120º . IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA...
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN Y NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 127º. DIRECCIÓN FISCAL...
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DEBERES Y OBLIGACIONES
FORMALES
ARTÍCULO 135. DERECHOS DE LOS
CONTRIBUYENTES...
CAPÍTULO IV
DE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS
ARTÍCULO 149º. CLASES DE DECLARACIONES...
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN
DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE LOS TRIBUTOS
ARTÍCULO 163 FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
CAPÍTULO VI
DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 168 CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALES...
CAPÍTULO VII
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 189. RECURSOS TRIBUTARIOS...
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES
ARTÍCULO 203. TÉRMINO PARA IMPONER
SANCIONES...
CAPÍTULO IX
NULIDADES
ARTÍCULO 213. CAUSALES DE NULIDAD...
CAPÍTULO X
RÉGIMEN PROBATORIO
ARTÍCULO 215. LAS DECISIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBEN FUNDARSE EN
LOS HECHOS PROBADOS...
CAPÍTULO XI
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 247. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA...
CAPÍTULO XII
DEVOLUCIONES
ARTÍCULO 265. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR...
TÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 274. FACULTAD DE IMPOSICIÓN...
CAPÍTULO II
CLASE DE SANCIONES
ARTÍCULO 278 SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE
IMPUESTO...
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 303. INCORPORACIÓN DE NORMAS
... ARTÍCULO 308. El presente acuerdo deroga todas las normas expedidas sobre la materia, que le sean contrarias, y regirá a partir del 1° de enero del año 1999.” [] Siguiendo la numeración consecutiva correspondería al Capítulo V. En los términos del recurso de apelación interpuesto, la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos a saber: El primero tiene relación con la expedición y publicación irregular del Acuerdo demandado, por haberse omitido en la parte decisoria del fallo impugnado declarar su inejecutabilidad para el año de 1999, no obstante reconocerse en la parte motiva que aquel no podía regir para el año 1999; y por aceptar el Tribunal cumplida la exigencia de publicación de las actas y
de los trabajos presentados por los representantes de los ciudadanos con base en lo certificado por el Secretario del Concejo Municipal, en el sentido de que las actas eran entregadas personalmente a los miembros de la corporación y que la citación de los ciudadanos participantes había sido hecha telefónicamente. El segundo aspecto alude a la violación del principio de equidad en la que insiste el recurrente, por considerar que de la simple confrontación de las tarifas del impuesto predial que estaban rigiendo antes de 1998, con las que fueron establecidas en el Acuerdo acusado para ser aplicadas en 1999 en el sector urbano residencial, se deduce la infracción denunciada. Adicionalmente porque tanto la actualización de los avalúos catastrales puestos en vigencia a partir del 1° de enero de 1998, como las tarifas establecidas en el Acuerdo, significaron aumentos del 83% en el caso de los avalúos y hasta del 300% en el caso de las tarifas. Sobre el primer aspecto observa la Sala. El Acuerdo 036 de diciembre 16 de 1998, por el cual se expide el estatuto de rentas para el municipio de Girardot, regula en su Título I todo lo concerniente con la parte sustancial de los impuestos municipales, como son las definiciones de hecho generador, base gravable y tarifas; en sus Títulos II y III el procedimiento tributario y régimen sancionatorio; y según su artículo 308, esté “regirá a partir del 1º de enero del año 1999” Tal como lo estableció el Tribunal y lo corrobora la Sala, el texto corregido e integral del Acuerdo fue publicado en la Gaceta Municipal de Girardot
No.100, correspondiente al mes de enero de 1999, ya que la publicación del mismo que se hiciera en la Gaceta 098 de diciembre del año 1998, aparece fraccionada, al omitirse parte de la exposición de motivos y del articulado los artículos 1°, 2° y el inciso primero del artículo 3°. De acuerdo con lo anterior, podría entenderse, en principio, que la “vigencia” del Acuerdo es a partir de enero de 1999, fecha de la publicación de la edición corregida, y que en consecuencia, conforme lo previsto en el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política, por lo menos en cuanto hace a las disposiciones que regulan los elementos esenciales de los impuestos de periodo, entre ellos las tarifas, el Acuerdo solo tendría “aplicación” en el año 2000, que es el periodo que comienza después de haberse iniciado su vigencia, tal como lo pretende el recurrente. Sin embargo, tal interpretación no puede ser de recibo por las siguientes razones: Si bien es cierto que en el texto del Acuerdo 036 de 1998, que fuera publicado en la Gaceta de diciembre de 1998, se omitió parte de la exposición de motivos, así como los artículos 1°,2° y 3 inciso. 1°; también lo es, que sobre dicha omisión se advirtió mediante “FE DE ERRATAS”, que aparece anexa a la misma Gaceta (fl.47), en la cual se reproduce la parte de la exposición de motivos omitida, así como el texto de los respectivos artículos. Así las cosas, se entiende que la publicación del texto completo del Acuerdo se realizó en diciembre de 1998, ya que no aparece acreditado en
el proceso que la fe de erratas hubiera sido publicada en fecha distinta. De otra parte, se observa que el texto del Acuerdo inicialmente publicado, aun cuando no se tuviera en cuenta la fe de erratas, es perfectamente inteligible, toda vez que el contenido del articulado omitido no afecta la comprensión del mismo, por cuanto el aparte del artículo 3° que contiene las tarifas del impuesto predial, así como el contenido de la declaración sobre los cuales radica la inconformidad del accionante, fueron publicados correctamente y adicionalmente se expresa que rige a partir del 1° de enero del año 1999. (art.308). Se tiene entonces que la publicación del Acuerdo que se hiciera en la gaceta municipal de enero de 1999, no implica dejar sin efecto la realizada en diciembre de 1998, ya que por el contrario, tal como se anota en la Gaceta de enero, lo publicado es la “nueva Edición corregida del Acuerdo No.036. Tomada de la Gaceta No.98 de diciembre de 1998”. En las circunstancias anotadas, las irregularidades” observadas por el accionante, frente a la publicación del Acuerdo no afectan su validez jurídica, ni tienen incidencia en la vigencia y aplicación del mismo, por lo que no encuentra la Sala, contrariedad alguna entre el precepto constitucional, enunciado y el proceder administrativo, según el cual dice el accionante, se pretende aplicar al año gravable 1999, las tarifas del impuesto predial unificado previstas en los artículos 2° y 3° del Acuerdo acusado, toda vez que como quedó expuesto, su vigencia es a partir de la publicación
efectuada en diciembre de 1998, lo cual permite su aplicación en 1999. Se niega en consecuencia la prosperidad del cargo, y por la misma razón es improcedente la pretensión del recurrente en el sentido de declarar la inejecutabilidad del Acuerdo demandado. Acerca de los cargos que hacen relación a la falta de publicación de las actas y la participación ciudadana, precisa la Sala: Según el artículo 26 de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, de las sesiones de los Concejos y sus Comisiones Permanentes se levantarán actas, las que deben ser puestas “previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico.” En la certificación expedida por el Secretario d el Consejo Municipal de Girardot (fl.1 c.1 anexos) obra la siguiente constancia: “... las actas de las comisiones permanentes y de las sesiones plenarias no se publican en la Gaceta del Concejo, debido a su alto costo, ya que el volumen de un acta, en la mayoría de los casos es grande y la situación económica por la que atraviesa el municipio y por ende la Corporación, hace casi imposible su publicación. Dichas actas se ponen, para su conocimiento, en manos de los Honorables Concejales”. Para la Sala, igual que lo estimó el Tribunal, la entrega física de las copias de las actas a los concejales constituye “otro medio mecánico”, autorizado por la ley para cumplir con el requisito de su publicación. De manera que
como la certificación aludida constituye un documento público cuya autenticidad se presume y no ha sido desvirtuada por el actor, se considera prueba suficiente para desvir
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