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CE-25000-23-24-000-1999-00389-02(5743)-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00389-02(5743)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - En cualquier tiempo se pueden verificar requisitos / USOS DEL SUELO - Son de naturaleza cambiante / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO POR INFRACCION A USOS DEL SUELO - No tiene carácter sancionatorio Sobre el particular, la Sala precisa que el artículo 3º de la Ley 232 de 1995 «Por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales» prescribe que en cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en su artículo anterior, entre de los cuales está el de cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, lo que significa que en tratándose de la infracción de tales normas el simple transcurrir del tiempo no imposibilita a la autoridad para adoptar las medidas pertinentes. De otra parte, el actor da a entender que el hecho de habérsele otorgado licencia de funcionamiento en el año 1992, para cuya obtención aportó el concepto previo de planeación sobre uso, intensidad de horario, destinación y ubicación le da un derecho adquirido a continuar con el establecimiento de comercio en los garajes de su propiedad, conclusión con la que no se encuentra de acuerdo esta Corporación, pues las normas sobre el uso del suelo son cambiantes, de modo que, por ejemplo, lo que hoy es una zona exclusivamente residencial mañana puede no serlo, o viceversa. Además, como las normas sobre uso del suelo son de orden público y de efecto general inmediato, no es posible a sus destinatarios aducir derechos adquiridos para obviar su aplicación. Al exigir su observancia, las autoridades de policía no imponen una sanción, sino que cumplen con el deber de vigilar que se observe la

normativa sobre usos del suelo. ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - No requieren licencia de funcionamiento pero sí acreditar requisitos de la Ley 232 de 1995: usos del suelo / CIERRE DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIOProcede cuando no es posible el cumplimiento sobre usos del suelo Las anteriores normas ponen de presente que si bien cierto que a los establecimientos de comercio no se les exige en la actualidad licencia de funcionamiento, también lo es que están obligados a cumplir con las normas referentes al uso del suelo, y las autoridades podrán verificarlo en cualquier momento, y antes del cierre del establecimiento podrán imponer multas y la suspensión de actividades comerciales, siempre y cuando sea posible el cumplimiento del requisito faltante, que no lo era en el caso examinado, razón por la cual procedía ordenar su cierre definitivo. Sobre este punto, esta Sección se pronunció en anterior oportunidad: «Se observa que la gradualidad que reclama la actora y que efectivamente establece la norma transcrita es relativa en la medida en que la parte final del precepto consagra una situación en la cual no es aplicable al autorizar que se ordene el cierre definitivo de manera inmediata, esto es, prescindiendo de las medidas anteriores, como sucede cuando el cumplimiento del requisito no es posible, lo cual, por lo demás, responde a principios de claridad y eficiencia de las actuaciones administrativas y, por ello, al de la buena fe, toda vez que si está acreditado que un requisito determinado es imposible de cumplir, es contrario a la rectitud y a la lealtad que debe regir toda

relación jurídica exigir escalonadamente comportamientos que de antemano se sabe que no van a poder ser cumplidos por la otra parte, en este caso, por el investigado y que, por lo mismo, va a ser acreedor, sucesivamente, de sanciones cada vez más gravosas y que inevitablemente se llegará a la de mayor gravedad. “En ese orden de ideas, entre los requisitos que señala el artículo 2º de la misma ley, aludido en la norma transcrita, se encuentra el previsto en su literal a), consistente en cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio”. FALTA DE NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es causal de nulidad sino de ineficacia o inoponibilidad / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Casos en que se configura / EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVO SIN FIRMEZA - Procedencia de la acción de reparación directa En cuanto a que la sentencia apelada resulta contradictoria, por cuanto no anuló el acto acusado pese a aceptar que existió irregularidad en su notificación, la Sala reitera su jurisprudencia, en el sentido de que tal circunstancia no es causal de nulidad del acto, sino de falta de eficacia. Ahora bien, es cierto que mientras un acto no sea debidamente notificado es inoponible, y así sucedió en este caso, pues no fue notificado personalmente, y su notificación por edicto también fue irregular en la medida en que no se surtió la citación previa que debe hacerse al

interesado de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del CCA. Tampoco se puede aducir que el actor se notificó por conducta concluyente, porque según el artículo 48 CCA. ésta se configura cuando el administrado conviene en la decisión o se vale oportunamente de los recursos legales, hipótesis que no se dieron en el presente caso, pues, se reitera, aquél acudió directamente ante esta jurisdicción en procura de su nulidad. Según el artículo 62 del CCA., los actos administrativos adquieren firmeza cuando contra ellos no procede ningún recurso, o cuando los recursos interpuestos se deciden; cuando no se interponen recursos o se renuncia expresamente a ellos, o cuando hay lugar a la perención o se aceptan los desistimientos. De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al actor en cuanto a que el acto acusado no se encontraba en firme, ya que no se le dio oportunidad de interponer los recursos procedentes. Sin embargo, la falta de firmeza es un vicio ajeno a la legalidad del acto, en la medida en que es posterior a su expedición, es decir, que le es extrínseco y, por ello, la ejecución material que de tal acto hizo la Administración al hacer efectiva la orden de cerramiento definitivo del establecimiento constituye una operación administrativa cuya legalidad debe ser discutida a través de la acción de reparación directa de que trata el artículo 86 del CCA. INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por falta de notificación o la notificación irregular / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisito para la ejecución válida / FALTA O IRREGULARIDAD DE LA NOTIFICACION

EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - No es causal de nulidad / EJECUCION ILEGAL DE ACTO SIN FIRMEZA - Procede acción de reparación directa / OPERACION ADMINISTRATIVA DE EJECUCIÓN - Procede acción de reparación directa Sobre la ejecución ilegal de un acto que no ha adquirido firmeza, la Sección Tercera de esta Corporación dejó sentado lo siguiente: «La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y no lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida. En otros términos la notificación del acto administrativo no dice la relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos

administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución.» Con base en las anteriores consideraciones la Sala concluye que el actor pudo entonces ejercitar la acción de reparación directa por los posibles perjuicios que pudo sufrir por la ejecución ilegal del acto en cuanto no había adquirido firmeza, ejecución que, por demás, a la luz del artículo 76, numeral 7, del CCA., constituye una causal de mala conducta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00389-02(5743)

Actor: OSCAR VANEGAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por OSCAR VANEGAS contra la sentencia de 26 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) denegó las pretensiones de la demanda en el proceso incoado por aquel contra el Distrito

Capital de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 3 de junio de 1999, OSCAR VANEGAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones a) Que se declare la nulidad de la Resolución 82 de 6 de octubre de 1998, a través de la cual la Alcaldía Local de Kennedy dispuso el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado «SUPERMERCADO LOS DOS CONJUNTOS», ubicado en la carrera 55 A # 29-41 sur de Bogotá, D.C. b) Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la reapertura del citado establecimiento y se disponga el pago de los perjuicios económicos derivados de la ejecución del acto acusado. 1.2. Hechos Desde 1990 el actor es propietario del establecimiento de comercio «SUPERMERCADO DE LOS DOS CONJUNTOS», en el cual realiza su actividad económica, consistente en la compra y venta de víveres en general y que ha ejercido cumpliendo con los requisitos exigidos por los decretos distritales núms. 246 de 1989 y 462 de 1990, por el Decreto 2150 de 1995 y por la Ley 232 de

1995, como el concepto previo de Planeación Distrital sobre uso, intensidad, destinación y ubicación, patente de sanidad, industria y comercio, comprobante de pago a Sayco, concepto de bomberos, etc. El establecimiento se encuentra instalado en los garajes 1, 2 y 3 del edificio denominado «El Pensil A», comprados por el actor en 1990 mediante Escritura Pública 6791 del 10 de septiembre de 1991. El 25 de septiembre de 1992 algunos propietarios del edificio formularon querella contra el actor por el uso y diferente destinación de los garajes y por perturbación a la copropiedad, conforme al régimen de propiedad horizontal. La Alcaldía Local de Kennedy avocó el conocimiento de la querella (exp. 85 de 1992) y oyó en descargos al querellado el 28 de diciembre, quien aportó copia de la escritura y todos los documentos mediante los cuales se autorizó la apertura de su establecimiento. El 21 de marzo de 1997 el señor EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ formuló contra el actor nueva querella por invasión del espacio público, que para su trámite se distinguió como expediente 34/98 y culminó con una amonestación en privado y la orden de retiro de un parasol, por parte del Comandante de la Octava Estación de Policía y del Alcalde Local, respectivamente. El 3 y 9 de febrero de 1998 el actor solicitó a la Alcaldía Local ser oído en descargos y que se practicara una visita a su establecimiento para comprobar que no había invadido espacio público, petición sobre la que se guardó silencio. El 5 de agosto de 1998 se acumularon los dos expedientes, por considerar que

tratan de los mismos hechos. El 18 de agosto de 1998 el querellado allegó al proceso la documentación completa y acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para el funcionamiento de su establecimiento. El Alcalde Local de Kennedy expidió la Resolución 82 de 6 de 0ctubre de 1998, mediante la cual ordenó el cierre definitivo del establecimiento y señaló, entre otros aspectos, que al actor se le citó oportunamente para que ejerciera su derecho de defensa pero hizo caso omiso de ello. En la citada resolución se dijo que procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los 5 días siguientes a su notificación, pero esta no se surtió conforme a los requisitos legales, pues en el expediente aparece una comunicación del 5 de febrero de 1999 dirigida a la carrera 55 # 29-41 para requerir al actor, pero este no se enteró, pues su verdadera dirección es la carrera 55A # 29-41 sur. Posteriormente, y sin constancia de la falta de localización del querellado, el 11 de febrero de 1999 se notificó la Resolución por edicto desfijado el 23 del mismo mes. El 12 de abril de 1999 el Comando de Policía ejecutó la resolución. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora, los actos acusados violan el Preámbulo y los artículos 2º, 13, 25, 26, 29, 83 y 333 de la Constitución Política; 7º, incisos 2 y 3 de la Ley 182 de

1948; 8º de la Ley 16 de 1985; 14, 406, 410, 427, 428 y 442 del Código de Policía de Bogotá, D.C.; 3º y 4º de la Ley 232 de 1995; y 2º, 3º, 44 y 47 del CCA. En el Preámbulo se exaltan, entre otros principios, los de justicia e igualdad, que merecen especial protección del Estado, no obstante lo cual fueron desconocidos con la orden de cerrar el establecimiento del actor. El artículo 2º ídem señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su honra y bienes, lo que no se hizo con el actor, pues sin ninguna consideración jurídica, económica y social se dispuso el cierre de su establecimiento y lo sumió en total desprotección. Respecto del artículo 13 ídem, que desarrolla el principio de igualdad ante la ley, el actor anota que fue violado porque el funcionario no interpretó ni aplicó la ley dentro de una sana hermenéutica jurídica, ni examinó objetiva e imparcialmente la situación del actor. Sostiene que no se respetó su derecho al trabajo ni la libertad de escoger profesión u oficio (arts. 25 y 26 ídem), pues la Alcaldía Local no tuvo en cuenta que el inmueble donde desarrollaba la actividad comercial es de su propiedad, ni que cumplió con todos los requisitos legales para hacerlo. Para el actor es claro también que no se respetó el debido proceso, ya que se «mezclaron» las querellas formuladas, una relacionada con el régimen de propiedad horizontal y la otra referida a la invasión del espacio público, para

concluir, sin razón, con el cierre definitivo del establecimiento, decisión que, además, no fue notificada en legal forma y, por tanto, se le dejó sin oportunidad de interponer los recursos procedentes. El artículo 83 ídem consagra el principio de la Buena Fe, desconocido por la Administración pues no practicó una inspección judicial al establecimiento del actor para verificar objetivamente su situación frente a las querellas propuestas que se acumularon indebidamente; no analizó la copiosa documentación presentada para demostrar que su negocio cumplía con todas las exigencias legales; no motivó debidamente su decisión y tampoco la notificó como lo prevén los artículos 44 y 47 del CCA. Añade que el artículo 333 de la Constitución Política se refiere a las libertades económica y de empresa, que se relacionan con el espacio público y, por ende, con el uso del suelo, que el Estado, mediante su poder de policía, debe racionalizar en procura de «conciliar la mera conveniencia individual con las necesidades e intereses de la colectividad». Dicho precepto fue desconocido, si se atiende al hecho de que el actor cumplió con todos los requisitos legales y por ello se le otorgaron las licencias respectivas, las cuales no se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión demandada. El Alcalde de Kennedy, pese a que el concepto sobre el uso del suelo reposaba en su Despacho, desconoció lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto 2150 de 1995 al exigir nuevamente acreditar los requisitos que llevaron a la expedición de la licencia primigenia. Observa que los artículos 7º, incisos 2 y 3 de la Ley 182 de 1948, y 8º de la Ley

16 de 1985, son claros en determinar que los conflictos que se susciten en relación con la propiedad horizontal y, particularmente., con la destinación de los espacios comunes son del conocimiento de los jueces, es decir, que no corresponden a las autoridades de policía. Sin embargo, el Alcalde Local asumió el conocimiento de la querella propuesta con referencia al uso y destinación de áreas comunes y privadas de un edificio de propiedad horizontal, y decidió el acto acusado con base en el artículo 6º del Reglamento de Propiedad Horizontal, sin tener en cuenta que el artículo 11 ídem señala a los garajes como bienes privados, y que los artículos 12 y 13 no mencionan a los garajes como áreas comunes. Agrega que su actividad comercial no alteró el orden público en cuanto hace a la tranquilidad, salubridad, seguridad y moralidad, razón por la cual se violaron los artículos 122, 125 y 126 del Código Nacional de Policía. Considera que se infringieron los artículos 14, 406, 410, 427, 428 y 442 del Código de Policía de Bogotá, D.C., que aluden a los procedimientos de policía en relación, particularmente, con la restitución del espacio público, las formalidades de las órdenes escritas de policía y la prescripción de las acciones de policía, pues la querella por invasión del espacio público no se avocó en legal forma ni se le dio el trámite requerido; la querella distinguida con el expediente 85/92 se acumuló a la identificada con el expediente 34/98 cuando ya estaba prescrita; y la Resolución no atendió las formalidades del artículo 410.

A su juicio, no fueron aplicados los artículos 3º y 4º de la Ley 232 de 1995, que regulan el funcionamiento de los establecimientos comerciales, los requisitos que se deben reunir para el «ejercicio del comercio», el procedimiento que debe observarse cuando estos no se cumplen, y las sanciones oportunas, que van desde el requerimiento escrito hasta el cierre definitivo. Por último, considera que se violaron los artículos 2º, 3º, 44 y 47 del CCA., porque no se respetó el estatus de comerciante del actor; la querella presentada en 1992 se resolvió en 1998; no se notificó personalmente la decisión y, por tanto, no pudo interponer los recursos procedentes, ni se le citó mediante correo certificado dejando constancia de ello en el expediente. Añade que la notificación que se pretendió hacer al actor mediante telegrama no cumplió su cometido, pues fue enviada a una dirección incorrecta, razón por la cual la Administración optó por notificar la decisión por edicto, sin cumplir previamente lo dispuesto en el artículo 44 del CCA., desconociendo así el artículo 406 del Código de Policía de Bogotá, que dispone que la notificación se hará personalmente dentro de los 5 días siguientes a «la expedición de la orden escrita y en su defecto por edicto que se comunicará mediante carta certificada enviada a la dirección que las partes suministren.» Concluye que todas las anteriores violaciones dan lugar a la nulidad del acto acusado por haber sido expedido sin competencia, irregularmente, con abuso y desviación de poder y con falsa motivación.

2. LA CONTESTACIÓN

La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. al contestar la demanda manifestó que el

artículo 1º de la Ley 232 de 1995 dispone que las autoridades no podrán exigir licencias o permisos de funcionamiento para la apertura de los establecimientos de comercio definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, pero el artículo 2º, ídem señala que es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: «Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio.» Añade que el artículo 3º ídem preceptúa que en cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2º, y que el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 contempla como infracción urbanística la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas sobre uso del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones sin la respectiva licencia, razón por la cual en el sitio donde se encontraba ubicado el establecimiento del actor no está permitido su funcionamiento, según se desprende del artículo 6º del Reglamento de Propiedad Horizontal. Concluye que al actor no se le violó derecho constitucional alguno, pues con la decisión adoptada no se le prohíbe escoger oficio, como tampoco trabajar, ya que puede instalar el supermercado en un sitio donde el uso del suelo esté permitido para el efecto. Finalmente, propone la excepción de caducidad.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal precisa que la situación fáctica y normativa que dio lugar al cierre

definitivo del establecimiento de comercio del actor nada tiene que ver con un conflicto de propiedad entre partes, pues cuanto se le imputó al actor fue haber hecho uso inadecuado del suelo, concretamente de sus garajes, dado que los artículos 47 del Decreto 2150 de 1995, 2º de la Ley 232 de 1995 y 6º del Reglamento de Propiedad Horizontal no permiten instalar allí un establecimiento de comercio. Al Alcalde Local le corresponde vigilar y verificar el cumplimiento de las normas vigentes sobre urbanismo, uso del suelo y desarrollo urbano, y fue en uso de tales facultades como investigó y sancionó al actor por el uso inadecuado del suelo e invasión del espacio público, por colocar un parasol que nunca retiró. En consecuencia, la Alcaldía Local de Kennedy sí tenía competencia para expedir la Resolución acusada. En cuanto a la violación del Preámbulo y de los artículos 2º, 13, 25, 26 y 333 de la Constitución Política el a quo no se pronuncia, ya que contienen principios generales que tienen su desarrollo en la ley. Respecto de la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, y 44 y 47 del CCA., que se refieren, respectivamente, a que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su apoderado y que, de no lograrse esto, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación , y que en toda notificación se indicarán los recursos que proceden contra la decisión, el Tribunal, teniendo en

cuenta el material probatorio allegado al expediente, considera que le asiste razón al actor cuando afirma que para notificar la resolución acusada no se tuvo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 44 del CCA., y por ello se le dejó sin la posibilidad de interponer los recursos pertinentes, ya que la notificación por edicto en este caso resultó ineficaz, porque la Administración al utilizar este medio subsidiario partió de la base equivocada de que el telegrama dirigido al actor había sido enviado a la dirección correcta, cuando en realidad no fue así y, por tanto, tal comunicación nunca llegó a su destinatario. Agrega que tampoco cumplió la Alcaldía Local de Kennedy con el procedimiento ordenado en el artículo 44 del CCA., pues al no poderse notificar personalmente al actor la Resolución 82, debió enviarle una citación por correo certificado, y no lo hizo así ya que ordenó directamente la notificación por edicto. Es claro entonces para el Tribunal que el actor no tuvo oportunidad de enterarse oportunamente del contenido del acto que lo afectaba y que, en consecuencia, no pudo interponer los recursos, por lo cual la única alternativa que tenía era demandar directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, como en efecto lo hizo. Anota que la defectuosa notificación del acto acusado no conlleva su nulidad, sino que no produce efecto alguno frente a quien se expidió. En relación con los artículos 14, 406, 410, 427, 428 y 442 del Código de Policía de Bogotá D.C. el a quo no se pronuncia, pues revisado el contenido de la Resolución 82 de 1998 observa que la sanción impuesta al actor no tuvo como

fundamento jurídico el citado Código, cuyos artículos mencionados son preceptos de contenido general que se refieren a la prescripción de la acción contravencional de policía, a las órdenes de policía y a los procedimientos de policía cuando se trata de proteger la posesión o mera tenencia que las personas tienen sobre sus inmuebles, sino el Decreto 2150 de 1995 y la Ley 232 del mismo año, que señalan los requisitos que debe cumplir todo establecimiento público para su legal y normal funcionamiento. En cuanto a que la Alcaldía Local de Kennedy no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 3º y 4º de la Ley 232 de 1994,el Tribunal considera que no le asiste razón al actor, ya que en el garaje de su propiedad estaba funcionando un establecimiento comercial en contravención a lo dispuesto en el Reglamento de Propiedad Horizontal, es decir, sin cumplir con el requisito relacionado con el uso del suelo. Estima el Tribunal que el acto acusado no fue expedido irregularmente, pues la Administración siguió el procedimiento previsto en el numeral 1 del artículo 4º de la Ley 232 de 1995, concediendo al actor un término de 30 días para que aportara a la querella los documentos del establecimiento de comercio, requerimiento que si bien cumplió, no desvirtuó que el local funcionaba en un garaje, circunstancia que obligó a la Alcaldía a ordenar el cierre definitivo. Para el a quo tampoco existe irregularidad en la acumulación de las querellas núms. 85/92 y 34/98, pues ambas hacen alusión al uso inadecuado de los garajes y a la instalación de un parasol en frente de estos, es decir, a la invasión del

espacio público. Respecto de la desviación de poder, observa el Tribunal que el actor no precisó cuál fue el fin diferente, torcido u oscuro que habría tenido la Alcaldía para expedir el acto acusado. Para el a quo carece de fundamento el cargo de falsa motivación y motivación defectuosa, pues en la Resolución 82 aparecen consignados los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Alcaldía a sancionar al actor, y si bien no fue extensa en presentar los argumentos legales y fácticos que la indujeron a adoptar la decisión acusada, sí indicó en la parte motiva que el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995 establece que los establecimientos públicos deben cumplir con todos los requisitos legales para su funcionamiento y que la Ley 232 señala taxativamente tales requisitos, aparte de que precisó que el local del actor estaba funcionando en los garajes. Añadió que en diferentes oportunidades se solicitó al actor que retirara el parasol por incumplir normas legales vigentes, y que hizo caso omiso de los requerimientos. Finalmente, sostiene que no puede el actor afirmar que no se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues él mismo reconoce que desde un comienzo estuvo pendiente de lo que se le comunicara, que aportó a la actuación los documentos que justificaban su conducta y que retiró el parasol cuando ello le fue solicitado.

III. EL RECURSO. ALEGATOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. En su recurso, el actor insiste en que fue indebida la acumulación de las dos querellas iniciadas en contra suya ; y que a la querella por invasión del espacio

público no se le dio el trámite legal, pues se redujo a una amonestación en privado por parte del Comandante de la VIII Estación de Policía y a la orden de retiro del parasol, que en efecto cumplió el actor. Anota que la sentencia recurrida señaló que no existió irregularidad porque ambas querellas se referían al uso inadecuado de los garajes y a la instalación de un parasol, conclusión con la que no está de acuerdo, pues si ello fuera así sobrarían las normas que determinan las competencias de las autoridades y los procedimientos respectivos. Añade que aparece demostrado que su establecimiento de comercio operaba desde 1990 con todos los requisitos de ley, incluido el concepto sobre el uso, intensidad, destinación y ubicación de Planeación Distrital, razón por la cual es extraño que la sentencia afirme que no existió el concepto de uso que, por lo demás, no se le podía exigir al actor nuevamente, por prohibirlo el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995. Insiste en que del conflicto suscitado debe conocer la justicia ordinaria, en la medida en que se refiere a la propiedad y al uso de destinación de áreas comunes, y en que en lo referente al incumplimiento de los requisitos de los establecimientos de comercio para su legal funcionamiento el Acalde Local no siguió el procedimiento reglado en los artículos 3º y 4º de la Ley 232 de 1995. Menciona que en la sentencia se afirma que no existió conflicto de propiedad sino uso inadecuado de

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