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CE-25000-23-24-000-1999-00416-01(7484)-2003

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00416-01(7484)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Oportunidad de presentarlas: en la demanda o en su aclaración o corrección / ACLARACION Y CORRECCION DE LA DEMANDA - Oportunidad para señalar normas violadas y concepto de violación: aspectos no planteados no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial / NORMAS DE PROCEDIMIENTOFinalidad / CARGOS NO PLANTEADOS EN LA DEMANDA - No ameritan pronunciamiento La actora en su recurso de apelación plantea nuevos argumentos, esto es, caducidad de la acción de la infracción cambiaria, incompetencia de la DIAN para sancionar a la demandante y aplicación del principio de favorabilidad al asunto examinado, aspectos que no fueron planteados en la demanda y que, por tal razón, no son susceptibles de pronunciamiento alguno, ya que las oportunidades para se- ñalar las normas violadas y explicar el respectivo concepto de violación se reducen a la demanda o a su aclaración o corrección, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, numeral 4, y 208 del C.C.A., pues, de no ser así, se violaría el derecho de defensa de la entidad demandada, sin que pueda por lo tanto aducirse, como lo pretende la demandante, que el carácter rogado de esta jurisdicción es contrario a los artículos 1º y 228 de la Constitución Política, pues las normas de procedimiento tienen como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, a fin de garantizar el debido proceso y mantener la igualdad de las partes (artículo 4º del C. de P.C.).

CUENTA CORRIENTE DE COMPENSACIÓN - Obligación de registro / DECLARACION DE CAMBIO - Obligación de presentación de las operaciones del mes anterior / REGISTRO DE CUENTAS DE COMPENSACIÓN - Declaración de cambio ante el Banco de la República La norma anterior (art. 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República) impone a quienes tengan una cuenta de compensación en el exterior la obligación de presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la Declaración de Cambio correspondiente a las operaciones realizadas, al igual que la relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, obligación que fue incumplida por la demandante, en la medida en que la llevó a cabo extemporáneamente, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 21 de 1993, se hizo acreedora a una de las sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991. En cuanto a que los artículos 4º y 65 de la Resolución 21 de 1993 son inconstitucionales por violar el principio de legalidad, en la medida en que, según la actora, aplican analógicamente las sanciones previstas para las infracciones cambiarias en el Decreto 1746 de 1991, esta Corporación observa que dicho decreto establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir, pero en manera alguna tipifica las infracciones cambiarias, pues ellas se encuentran contenidas, entre otros actos, en la Resolución 21 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00416-01(7484)

Actor: COMPAÑÍA CAFETERA AGRÍCOLA DE SANTANDER LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 14 de junio de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA COMPAÑÍA CAFETERA AGRÍCOLA DE SANTANDER LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones 1º. Que declare la nulidad de la Resolución 3022 de 8 de mayo de 1998, mediante la cual el Subdirector de Control de Cambios de la Dirección de Aduanas Nacionales le impuso una multa, a favor del Tesoro Nacional, por la suma de ochenta y siete millones ciento noventa y cinco mil quinientos noventa y cuatro pesos ($87.195.594.00), por violación del artículo 65 de la Resolución Externa núm.

21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República. 2º. Que declare la nulidad de la Resolución 20 de 5 de enero de 1999, mediante la cual el Jefe de la División de Supervisión y Control Aduanero de la Subdirección Jurídica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, modificando su artículo 1º, en el sentido de que la cuantía de la multa impuesta es de ochenta y tres millones trescientos noventa y ocho mil ciento noventa y cuatro pesos con 5/100 ($83.398.194.05). 3º. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no está obligada a pagar la multa de que tratan los actos acusados. I.1.2. Hechos A la demandante le fueron formulados cargos por haber presentado en forma extemporánea al Banco de la República los informes correspondientes a las operaciones efectuadas en marzo de 1995 en la cuenta de compensación núm. 23544876 del Brown Brothers Harriman & Co, y núm. 9500421 del Banco Ganadero de Miami. En el término legal la compañía presentó sus descargos, los cuales no fueron aceptados y, por lo tanto, le fue impuesta la sanción contenida en los actos acusados. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 29, 150 y 363 de la Constitución Política; 3º y 24 del Decreto 1746 de 1991; 4º y 5º de la Ley

9ª de 1991; y la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, estructurando para el efecto los siguientes cargos: En la respuesta al pliego de cargos la demandante manifestó que la sanción propuesta excedía su capacidad financiera y que no guardaba proporcionalidad con la falta que se le imputaba, pues las consignaciones de las cuentas mencionadas no son idóneas para demostrar la capacidad financiera de los exportadores privados de café, ya que las exportaciones se financian en gran parte con créditos externos, los precios de compra están regulados por la Federación, y en el costo de venta del exportador concurren los impuestos que gravan la exportación y que se hacen efectivos o se cobran al productor por intermedio del exportador. El inciso 2 del artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 prescribe que la multa se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción, por lo cual no es justo ni equitativo que por las dificultades que se presentaron en el diligenciamiento de los complicados formularios establecidos por el Banco de la República, y no debido al descuido o negligencia de la demandante, se le imponga a ésta una sanción que, por su cuantía, tiene carácter de confiscatoria, pues, como se demuestra con la declaración de renta de la actora, para el año de 1995 sus utilidades, antes de impuestos, fueron de $88.198.000, por lo cual la multa impuesta excede su capacidad de pago y lesiona su patrimonio. De otra parte, la sanción del artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 no es

aplicable a la falta que se le imputa a la actora, porque las sanciones allí establecidas se relacionan con la infracción cambiaria comprobada, que no es lo mismo que la presentación extemporánea de la información sobre las operaciones realizadas a través de las cuentas corrientes de compensación. El artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 es por su amplitud una ley en blanco que impide la aplicación del “nulum crimen sine lege” que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política. No se puede equiparar la presentación extemporánea de una información con una infracción cambiaria, pues estas se relacionan directamente con las operaciones de cambio enumeradas en los artículos 1º y 4º del Decreto 1735 de 1993 y la Ley 9ª de 1991, respectivamente. Además, la Resolución 3022 de 1998 de la Subdirección de Control de Cambios se fundamenta en el artículo 30 del Decreto 1092 de 1996, que establece que la responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva, norma que es posterior a los hechos que se imputan a la compañía, a más de que según la Corte Constitucional (sentencia 690 de 5 de diciembre de 1996) el debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, por ser incompatible con el principio de la dignidad humana y con el principio de culpabilidad acogido por el artículo 29 de la Constitución Política. Adicionalmente, la Resolución 21 de 1993 no establece sanción por la presentación extemporánea de la información sobre el movimiento de las cuentas de compensación, y su artículo 4º es inaplicable por inconstitucional, pues el

Congreso es quien tiene la facultad indelegable de expedir las leyes, razón por la cual la Junta Directiva del Banco de la República no podía crear hechos punibles ni hacer extensivas a ellos las sanciones correspondientes a otras infracciones, y porque el hecho que se le imputa a la actora no es haber dejado de presentar correctamente la Declaración de Cambio. La sanción aplicable a la no presentación de los informes sobre el movimiento de las cuentas de compensación al Banco de la República es la prevista en el artículo 24 del Decreto 1746 de 1991, sanción que ni siquiera puede aplicarse a la demandante, pues ésta en momento alguno se negó a presentar los informes, sino que los mismos le fueron devueltos por el Banco en varias oportunidades. La Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República fue violada, ya que ésta no tipifica como infracción la presentación extemporánea de la Declaración de Cambio, sino que se refiere a la no presentación correcta, por lo cual, como las declaraciones se presentaron correctamente sin que mediara requerimiento alguno por parte del Banco de la República, se tiene que la demandante cumplió con la obligación de que trata el artículo 1º, ibídem, así fuera extemporáneamente. En la Resolución 3022 se admite que a la actora le asiste razón cuando asevera que el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 no consagra sanción por la presentación extemporánea de las Declaraciones de Cambio a que estaba obligada, y agrega que “..la inobservancia de esta obligación tiene la categoría de

infracción cambiaria al tenor del artículo 2º del Decreto 1092 al establecer que la infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones del régimen cambiario vigente al momento de la transgresión...”, decreto que no es aplicable por ser posterior a los hechos imputados a la actora. Los artículos 371 y 372 de la Constitución no facultan a la Junta Directiva del Banco de la República para crear los hechos irregulares o las infracciones, llámense contravenciones o delitos, porque el artículo 150, ibídem, establece que corresponde al Congreso hacer las leyes, y su numeral 22 prescribe que el Congreso expedirá las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva. La solicitud de facultades extraordinarias por parte del Gobierno, concedidas mediante el artículo 180 de la Ley 223 de 1995, constituye la demostración de que la Junta Directiva del Banco de la República carece de facultades para expedir el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias. En ejercicio de dichas facultades se expidió el Decreto 1092 de 1996, a partir del cual aparece tipificada como infracción la no presentación oportuna ante el Banco de la República de la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta corriente de compensación, razón por la cual al haberse sancionado a la demandante por tal hecho se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que prescribe que nadie podrá ser penado sino por infracciones tipificadas en leyes preexistentes al acto que se imputa.

I. 2. Contestación de la demanda

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no contestó la demanda. En su alegato de conclusión ante el Tribunal, la apoderada de la DIAN sostiene que el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 65 de la Resolución 21 de1993 sí constituye una infracción al régimen cambiario, la cual genera dos consecuencias: la primera, que hace relación a la cancelación o no realización del registro y es aplicada por el Banco de la República, y la segunda, que se refiere a la sanción que pueden imponer las entidades de control. El artículo 4º de la Resolución 21 de 1993 dispone que quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario se hará acreedor a las sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991, cuyo artículo 3º señala que la sanción será hasta del 200% del monto de la infracción comprobada, que se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción. Con base en la anterior disposición, que permite que la sanción sea hasta del 200% del monto de la infracción comprobada, la Administración impuso a la actora una multa equivalente al 0.4% del monto de la infracción cambiaria comprobada. En cuanto a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, se debe precisar que el hecho generador de la infracción cambiaria se realizó en vigencia del Decreto 1746 de 1991, pero el Decreto Ley 1092 de 1996 estableció que los procesos administrativos cambiarios adelantados por la DIAN, en los cuales se hubiera proferido y notificado el acto de formulación de cargos hasta el día anterior a

aquél en que entró en vigencia se continuarían tramitando hasta su culminación conforme con las disposiciones legales sustantivas y procedimentales vigentes al momento de dicha notificación, evento en el que no se encontraba la demandante, pues el pliego de cargos le fue notificado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1092 de 1996, luego era la norma procedimental aplicable. De conformidad con los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, si bien es cierto que al Banco de la República le corresponde regular los cambios internacionales, también lo es que no cumple funciones de policía administrativa, pues las funciones de control y vigilancia en materia de cumplimiento del régimen cambiario están dentro de la competencia de la Superintendencia Bancaria, de la Superintendencia de Sociedades y de la DIAN.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró: El artículo 371 de la Constitución Política establece que el Banco de la República ejercerá las funciones de banca central, en virtud de las cuales puede regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno, funciones que han sido desarrolladas por la Ley 31 de 1992, cuyos artículos 1º, 4º y 16 señalan que es atribución de la entidad regular la circulación de la moneda, la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, a través de la adopción de medidas

monetarias, crediticias y cambiarias. Según el artículo 17, ibídem, los actos que expida el Banco de la República en desarrollo de sus atribuciones son de obligatorio cumplimiento para los intermediarios de los mercados abierto y cambiario y para las instituciones financieras. Por disposición del Decreto 2116 de 1992, las funciones que competían a la Superintendencia de Cambios en materia de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, serán desempeñadas por la DIAN. La obligación de la actora de presentar mensualmente al Banco de la República la relación de las operaciones realizadas a través de las cuentas de compensación de la que es titular se encuentra consagrada en el artículo 65 de la Resolución Externa núm. 21 de 1993 del Banco de la República, que dispone que en el evento de que los titulares de las cuentas no pongan a su disposición la información requerida dentro del plazo establecido al efecto podrá dicha institución cancelar el registro o negar su inscripción, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades encargadas de ejercer control y vigilancia en materia cambiaria, como lo establece el numeral 3. Para efectos de las sanciones a imponerse en materia de infracciones cambiarias, la resolución citada remite al Decreto 1746 de 1991, cuyo artículo 3º considera violado la actora, en la medida en que sostiene que la sanción impuesta en los actos acusados excede su capacidad financiera y no guarda proporción con

la infracción que se le imputa, argumentando que las consignaciones en las cuentas no son idóneas para demostrar la capacidad de los exportadores privados de café, debido a que las exportaciones se financian con créditos externos, de lo cual se deduce que no desconoce la comisión de la infracción cambiaria endilgada, no obstante lo cual trata de justificarla con argumentos que carecen de fuerza de convicción. En el caso examinado es claro que el incumplimiento se dio por no presentar la actora dentro del término legal los informes citados, sin que sea de recibo que la extemporaneidad se presentó debido a la dificultad para diligenciar los respectivos formularios. En consecuencia, dado el incumplimiento era deber de la DIAN imponer la sanción prevista en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 – que no fue creada en el artículo 4º de la Resolución 21 de 1993, como lo afirma equivocadamente la actora -, norma que le concede a quien sanciona un margen de discrecionalidad para graduar la multa, del que hizo uso la entidad demandada sin incurrir en la desproporcionalidad e inequidad que le atribuye la demandante por haberla tasado en un porcentaje del 0.4% del monto de las operaciones de cambio reportadas tardíamente, el cual liquidado en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado, vigente para la época de los hechos, excede los veintiún mil millones de pesos. Frente a la determinación de la DIAN que se encuentra fundada en la ley la actora sólo podía alegar las causales de exoneración de responsabilidad, tales

como fuerza mayor, caso fortuito o cualquier motivo ajeno a su voluntad, imprevisible o imposible de resistir. En la actuación seguida contra la demandante se observó el debido proceso en la medida en que se formularon cargos, se recibieron descargos, se practicaron pruebas y se motivó la decisión debidamente notificada para que se interpusieran los recursos procedentes, en la que se dedujo responsabilidad administrativa a la actora de tipo objetivo, que excluye cualquier consideración subjetiva de los hechos que dieron origen a la infracción, pues de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1092 de 1996, vigente para la época de los hechos, basta que aquélla se configure. En cuanto a que para imponer la sanción a la actora debió aplicarse el artículo 24 del Decreto 1746 de 1991, el Tribunal precisa que el mismo se refiere a los requisitos correspondientes a una operación de cambio, que es distinta a la declaración de esa operación, que se presenta después de realizada. Finalmente, el a quo observa que la actora no precisó el concepto de violación de los artículos 363 de la Constitución Política y 4º y 5º de la Ley 9ª de 1991, por lo cual en virtud del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa se releva de pronunciarse al respecto.

III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la actora recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda o, en subsidio, se reduzca la multa impuesta aplicando la prevista en el literal q) del artículo 1º del Decreto 1074 de 1999, y argumentó para el efecto lo

siguiente: La DIAN carecía de competencia para expedir los actos acusados, por caducidad de la acción cambiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 165 del C.C.A., la actora tiene derecho a invocar en cualquier momento del proceso la causal de falta de competencia de la DIAN, ya que no fue quien dio lugar a ella, sino que fueron el juez al admitir la demanda, y la demandada al no contestarla. De otra parte, también existe falta de competencia de la DIAN para sancionar a la actora, ya que de conformidad con los artículos 3º y 5º del Decreto 2116 de 1992, el control y vigilancia de las operaciones de endeudamiento externo le corresponde a la Superintendencia de Sociedades. El numeral 3 del artículo 65 de la Resolución 21 de 1993 se refiere a no manejar las cuentas adecuadamente o a no poner a disposición del Estado la información requerida en el régimen cambiario, que no es lo mismo que presentar extemporáneamente la relación de las operaciones realizadas a través de las cuentas de compensación. La Magistrada del Tribunal que salvó el voto tiene razón cuando afirma que, “...una cosa y con distinta consecuencia jurídica es no reportar o no hacerlo correctamente, evadiendo el control de la autoridad de vigilancia, y otra distinta, retardarse en el reporte correspondiente. Entonces no bastaba con que la información fuera enviada extemporáneamente para que la DIAN pudiese sancionar a la accionante, pues era necesario que se estableciera si del contenido de los informes presentados se podía concluir la violación al régimen de cambios vigente

para la fecha en que se adelantó la actuación administrativa, y la consiguiente lesión al bien tutelado por tal régimen”. El principio de la “jurisdicción rogada” es incompatible con la Constitución de 1991, por ser contrario a los artículos 1º y 228 que declaran que Colombia es un Estado Social de Derecho y que la administración de justicia es función pública. El artículo 363 de la Constitución Política consagra el principio de la irretroactividad de las leyes tributarias. Dicha norma es para las leyes tributarias lo que el 29 para las penales. Los artículos 4º y 5º de la Ley 9ª de 1991 se refieren a la facultad del Gobierno para determinar las operaciones de cambio sujetas a lo previsto en esa ley y con base en las categorías que allí se determinan, a que las operaciones de cambio podrán regularse por el Gobierno Nacional, y a los controles y actuaciones que puede establecer. La Junta Directiva del Banco de la República puede establecer controles sobre las operaciones de cambio, pero sólo con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes. Por esa razón, cualquier tipo de control diferente es nulo por ilegal y por extralimitación de funciones. La Corte Constitucional ha sostenido, en sentencia C-597 de 1996, que: “...la posibilidad de la responsabilidad objetiva cuando el Estado ejerce poderes sancionatorios es absolutamente excepcional... En efecto, por expreso mandato constitucional (C:P: Art. 29), las actuaciones administrativas sancionatorias deben regirse bajo los parámetros del debido proceso...que implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es

incompatible con el principio de la dignidad humana y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su artículo 29”. El principio de legalidad no fue observado por la DIAN al aplicar el Decreto 1092 de 1996, posterior a los hechos imputados a la actora, el cual tampoco fue aplicado por la sentencia del Tribunal, fundamentada en los artículos 4º y 65 de la Resolución 21 de 1993, inconstitucionales por violar el principio de legalidad. La Resolución 21 de 1993 aplica analógicamente en los artículos 4 y 65 las sanciones previstas para las infracciones cambiarias, a casos no contemplados en el Decreto 1746 de 1991. En el caso examinado no existía sanción aplicable a la extemporaneidad en la presentación de las informaciones de los movimientos en las cuentas de compensación con anterioridad a los hechos que se imputan a la actora, y la que se le aplicó fue la prevista para la infracción cambiaria y se tomó como base el movimiento de sus cuentas corrientes, las que en ningún momento fueron cuestionadas y de cuya corrección existe prueba en el expediente, pues fueron objeto de minucioso examen por una comisión enviada por la DIAN. El movimiento de las cuentas de compensación que se tomó como base para aplicar la sanción no tiene relación alguna con la contravención que se imputa, esto es, la presentación extemporánea del movimiento a través de esas cuentas. Finalmente, en caso de no acceder a las pretensiones de la demanda se debe tener en cuenta el artículo 1º del Decreto 1074 de 1999, que señala las sanciones a las cuales quedaron sujetas las personas o entidades que infrinjan el

régimen cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea competencia de la DIAN, cuyo literal q) establece que la sanción por presentar extemporáneamente ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o cuenta corriente de compensación especial será de cinco salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retraso, sin exceder de cien salarios mínimos legales mensuales. Respecto del artículo 2º de dicho decreto, que dispone que se apliquen las nuevas sanciones contenidas en el Decreto 1074 de 1999 a las contravenciones respecto de las cuales no se haya producido acto de formulación de cargos, la Corte Constitucional lo declaró exequible, condicionado a que su aplicación se restrinja a las normas procedimentales que regulan los juicios de responsabilidad cambiaria, o que respecto de las normas sustanciales se condicione su aplicación a que las infracciones del régimen sancionatorio cambiario cometidas bajo la vigencia del Decreto 1092 de 1996 sean sancionadas conforme con la norma más favorable, háyanse o no formulado cargos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La actora en su recurso de apelación plantea nuevos argumentos, esto es, caducidad de la acción de la infracción cambiaria, incompetencia de la DIAN para

sancionar a la demandante y aplicación del principio de favorabilidad al asunto examinado, aspectos que no fueron planteados en la demanda y que, por tal razón, no son susceptibles de pronunciamiento alguno, ya que las oportunidades para señalar las normas violadas y explicar el respectivo concepto de violación se reducen a la demanda o a su aclaración o corrección, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, numeral 4, y 208 del C.C.A., pues, de no ser así, se violaría el derecho de defensa de la entidad demandada, sin que pueda por lo tanto aducirse, como lo pretende la demandante, que el carácter rogado de esta jurisdicción es contrario a los artículos 1º y 228 de la Constitución Política, pues las normas de procedimiento tienen como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, a fin de garantizar el debido proceso y mantener la igualdad de las partes (artículo 4º del C. de P.C.). De todas maneras, respecto de la solicitud de la actora en el sentido de que se le aplique la sanción contenida en el literal q) del artículo 1º del Decreto 1074 de 1999, por serle más favorable, basta a la Sala advertir que ello en manera alguna sería posible, dado que el citado decreto entró en vigencia el 24 de junio de 1999, es decir, cuando los actos administrativos ya se encontraban en firme y, aún más, cuando la demanda contra los mismos ya había sido presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual significa que la actuación administrativa no se encontraba en curso, sino que había finalizado.

En cuanto a que la actora tiene derecho a invocar en cualquier momento la falta de competencia de la DIAN para que con base en ella se declare la nulidad de los actos acusados, basta a la Sala observar que aquélla confunde las causales de nulidad de los procesos de la justicia ordinaria civil a las que se refiere el artículo 140 del C. de P.C., aplicables a la jurisdicción contencioso administrativa por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A., con las causales que dan lugar a la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro de una actuación administrativa, las cuales, como ya se dijo, sólo pueden proponerse en la demanda, su aclaración o corrección. De otra parte, la actora insiste en el argumento de que la DIAN no podía imponerle sanción alguna por la presentación extemporánea de los informes relativos a los movimientos de las cuentas de compensación de la cual es titular, por considerar que el artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República no consagra como sanción dicha conducta.

Prescribe la citada norma: “Artículo 65.- MECANISMO DE COMPENSACION. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de Cuentas Corrientes de Compensación. “El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la

realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario. “1. Declaración de Cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata

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