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CE-25000-23-24-000-1999-00453-01(8411)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00453-01(8411)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DOCTORADO - Requiere de pregrado en área con la que esté estrechamente relacionado para llegar al nivel avanzado / GERONTOLOGIA - No sirve como pregrado base para doctorado en sicología por carecer de créditos suficientes en esta área / MAESTRIA - No es condición para acceder al doctorado / CONVALIDACION DE TITUTOS EN EL EXTERIOR - Doctorado / TITULOS EN EL EXTERIOR - Convalidación Es cierto, que el artículo transcrito (art. 12 ley 30/92) es diáfano en establecer que la maestría no es condición para acceder al doctorado; empero no basta analizar en forma aislada esta disposición, sino que es menester interpretarla armónicamente con los artículos 9º, 10º, 11, 13 y 14. De los textos transcritos deduce la Sala que el doctorado es una de las modalidades del post grado, es decir, que se requiere de un pregrado en donde se hayan adquirido los conocimientos necesarios en una determinada área que permitan llegar a ese nivel avanzado. Si bien no puede afirmarse enfáticamente que el doctorado deba corresponder a la misma área del pregrado, no lo es menos que debe estar relacionado de manera estrecha con las materias desarrolladas en éste, pues de otra manera no podría llegarse al “nivel avanzado” en el conocimiento, partiendo de la base de lo que se ha aprendido en o los niveles anteriores de formación, que es la condición esencial o razón de ser de aquél. Ahora, conforme al concepto de evaluación efectuado por la Pontificia Universidad Javeriana, que se tuvo como

fundamento de los actos acusados, y que no ha sido desvirtuado, el plan de estudios en el pregrado de GERONTOLOGÍA cursado por la actora solo tiene tres asignaturas en sicología (general, evolutiva y social), que son insuficientes para el entrenamiento teórico práctico que posee un sicólogo; y como tampoco tiene una maestría en sicología que le hubiera permitido compensar el número de créditos que tiene el Doctorado, no es viable tenerla como doctora en sicología. Ello pone de manifiesto que los actos acusados se ajustaron a la legalidad, pues no están exigiendo requisitos adicionales a los señalados en la ley, ni mucho menos están reclamando la maestría como prerrequisito de aquél.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00453-01(8411)

Actor: CLAUDIA MARCELA ARANGO AGUDELO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LE EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2002, proferida por la Sección Primera, -Subsección “B”- del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 28 de junio de 2002, proferida por la Sección

Primera, -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora CLAUDIA MARCELA ARANGO AGUDELO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las siguientes Resoluciones: 1901 de 15 de diciembre de 1998 “por la cual se convalida un titulo obtenido en el exterior”, y 00463 de 25 de marzo de 1999, “por la cual se resuelve un recurso interpuesto contra la Resolución 1901 de 15 de Diciembre de 1998”, expedidas por el Instituto Colombiano para el Fomento de le Educación Superior (ICFES). 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca su derecho ordenando la concesión de la convalidación y reconocimiento, para todos los efectos legales y académicos en Colombia, del título de Doctora en sicología, otorgado el 17 de diciembre de 1996 por Don Juan Carlos I, Rey de España y en su nombre el Rector de la Universitat de Valencia, España. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Estima que los actos demandados son violatorios, por falta de aplicación, de los artículos 12, parágrafo, y 14, literal c) de la Ley 30 de 1992, por cuanto su

fundamento se reduce única y exclusivamente al hecho de que no cursó estudios en maestría en el área de sicología, ignorando así que la disposición violada contempla que la maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado, ni precede a éste ni éste depende de aquélla. 2º: Afirma que se violó el artículo 84 de la Constitución Política, ya que, no obstante que en dichos actos no se cuestiona el cumplimiento de las condiciones para acceder a la formación del doctorado obtenido por la actora en España, se le exige que se acrediten requisitos adicionales a los consagrados en la ley, al condicionar el reconocimiento y consiguiente convalidación del título obtenido a la previa acreditación de una maestría en materia de sicología, lo cual no es necesario en tratándose de programas de doctorado. 3°: Sostiene que con la expedición de los actos demandados se vulneró su derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, pues a la Señora María Amparo Agudelo de Arango (madre legítima de la demandante), quién cursó y aprobó los mismos estudios, sí le fueron reconocidos y convalidados éstos, sin reparo alguno, como Doctora de Sicología Social, mediante Resolución núm. 1902 de 15 de diciembre de 1998. 4°: Agrega que se violó el artículo 1o del Decreto 2791 de 1994, dado que el ente demandado ignoró que había realizado y desarrollado una investigación, dentro del programa de sicología social, la cual fue debidamente certificada por la Universitat de Valencia, España; así mismo, confrontó dicha investigación en

diversos seminarios, dentro de los cuales destaca el de técnicas de investigación social, evaluación de modelos causales, procesos de datos SPSS y otros de soporte técnico investigativo. Añade que dicha investigación culminó en una tesis constitutiva de un aporte original al conocimiento denominada “Apoyo social, autoestima, eventos vitales y depresión: Un estudio longitudinal con muestras colombianas”, que se caracteriza por demostrar la importancia del apoyo social como factor de alta incidencia para mejorar, tanto las condiciones de salud de enfermos considerados crónicos, como la condición de vida de los ancianos en lo que respecta a su estima de identidad social, emocional, corporal e intelectual. I.3-. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFES-, al contestar la demanda, propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva así como también se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo al efecto, lo siguiente: Considera que las Resoluciones impugnadas se expidieron en estricto cumplimiento del principio de legalidad, no solo en cuanto hace referencia al acatamiento de la normatividad pertinente, sino al total respeto a los fines de la función administrativa. Aduce que la decisión de homologar o no un título conferido en el extranjero no se realiza en forma arbitraria, sino que para ello se tiene en cuenta el concepto de las más prestigiosas universidades nacionales. Agrega que con el concepto proferido por la Universidad Javeriana de Colombia, no se viola el parágrafo del artículo 12 de la Ley 30 de 1992, ya que de la lectura integral del mismo se concluye que no se exigió el requisito de la maestría, como

lo pretende hacer notar la actora en su versión recortada. Resalta que la solicitud de convalidación no se negó; que se convalidó el título, pero de conformidad con el tratamiento concebido a las personas con similares títulos de origen nacional y en consecuencia dispuso tenerlo como equivalente al título de “Magíster en Psicología Comunitaria” y no de “Doctora en Psicología” como pretende la demandante. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, en esencia, lo siguiente: Afirma que los actos demandados no precisan en ninguna de sus partes como requisito para la obtención del Doctorado que se haya obtenido por parte de la actora un título de maestría en el área de sicología. Concluye que el verdadero alcance de las Resoluciones impugnadas es que su título de pregrado en Gerontología no le alcanzaba en créditos para asimilarlo al de un sicólogo, situación que podía haber sido compensada con una maestría, y como no la poseía, la equivalencia del título obtenido en España, no podía ser de Doctorado, sino de Maestría en Sicología Comunitaria. Argumenta que no se configura la violación del derecho a la igualdad pues las situaciones fácticas referidas en relación con la señora María Amparo Agudelo de Arango no son las mismas que las de la actora, ya que según la Resolución aportada, la Señora María Amparo Agudelo demostró tener titulo de “Licenciado en ciencias de la Educación especializado en sicología y Pedagogía”. Enfatiza en que no se alega ni se demuestra en el plenario, que el título de

pregrado obtenido por la actora en Gerontología, podría reunir los requisitos suficientes para el entrenamiento teórico y practico del sicólogo, lo cual hubiera desvirtuado la necesidad de compensar éstos créditos con una maestría, y así haber logrado obtener la equivalencia solicitada. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, finca su inconformidad con la decisión de primer grado, principalmente, en lo siguiente: Afirma que el a quo incurrió en un error al concluir que si bien la maestría no es requisito para acceder al titulo de doctorado, sí lo es el pregrado en la especialidad respectiva; y que cuando dicho pregrado no es acreditado, puede ser compensado con una maestría en la misma especialidad, pues no existe norma alguna que exija el pregrado en la especialidad respectiva para acceder al programa o título de doctorado, así como tampoco existe norma que establezca que una maestría puede suplir o compensar un pregrado. Precisa que el objeto de las Resoluciones demandadas no es que la actora haya acreditado las condiciones para acceder a la formación del Doctorado en Sicología Social obtenido en España, ya que su fundamento se reduce al hecho de que ésta no haya cursado estudios en maestría en el área de sicología, criterio que es abiertamente contrario al parágrafo del artículo 12 de la Ley 30 de 1992, ya que ni la maestría precede al doctorado ni éste depende de aquella. Asevera que las Resoluciones acusadas son violatorias del artículo 84 de le Constitución Política, toda vez que en ellas se le exige que acredite requisitos adicionales a los consagrados en la Ley 30 de 1992 y el Decreto 2791 de 1994.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A folio 27 del cuaderno de anexos obra la solicitud presentada por la actora ante el ICFES, relativa a la convalidación u homologación del título de DOCTORA EN SICOLOGÍA, obtenido en Valencia (España) que según ella equivale también en Colombia al de DOCTORA EN SICOLOGÍA. La Resolución núm. 01901 de 15 de diciembre de 1998, acusada, dispuso convalidar el título de doctora en sicología obtenido por la actora en el exterior, como equivalente al de Magíster en sicología Comunitaria que otorgan las instituciones colombianas (folios 22 a 23 del cuaderno de anexos). Contra dicha Resolución la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución núm. 00463 de 25 de marzo de 1999, que la confirmó, con base en un concepto de la Pontificia Universidad JaverianaCoordinación del Área de Formación en Investigaciónsegún el cual el título adquirido por la actora en el extranjero es equivalente en Colombia al de Maestría en Sicología Comunitaria, por tres razones, a saber: 1.- El título de la demandante en pregrado es el de GERONTOLOGÍA, cuyo plan de estudios tiene solo tres asignaturas en sicología (general, evolutiva y social), que son insuficientes para el entrenamiento teórico práctico que posee un sicólogo; 2.- No posee título de maestría en sicología que le permitiera compensar el

número de créditos que tiene el Doctorado, a diferencia de otros casos en que sí fue aceptado el doctorado porque habían realizado maestría en algún área de la sicología. 3.- Las asignaturas del doctorado están más dirigidas a lo social, a los grupos, a los servicios sociales, al deporte, la salud, la enfermedad en contextos comunitarios y algunas en organizacional (folio 31 cuaderno de anexos). La actora en el recurso controvierte el fallo del Tribunal en cuanto estimó que incurrió en error al considerar que si bien la maestría no es requisito para el doctorado, sí lo es el pregrado en el área respectiva, pues, en su criterio, tal argumento no tiene ningún soporte legal. Insiste en lo alegado en los cargos de la demanda, en cuanto a la violación del parágrafo del artículo 12 la Ley 30 de 1992 pues ni la maestría precede al doctorado ni éste depende de aquélla, por lo que concluye que se le están exigiendo requisitos adicionales a los previstos en la Ley 30 de 1992 y en el Decreto 2791 de 1994. Para dilucidar la controversia, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 12 de la Ley 30 de 1992, prevé: “Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad. Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y

conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes. Parágrafo. La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación”. Es cierto, conforme lo afirma la actora, que el artículo transcrito es diáfano en establecer que la maestría no es condición para acceder al doctorado; empero no basta analizar en forma aislada esta disposición, sino que es menester interpretarla armónicamente con los artículos 9º, 10º, 11, 13 y 14, ibídem, los cuales establecen: “Artículo 9º. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos”. “Artículo 10.- Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post-doctorados”. “Artículo 11.- Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias”. “Artículo 13.- Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona en niveles anteriores de formación.

El doctorado debe culminar con una tesis”. “Artículo 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes: ....c).- Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica” (las negrillas fuera de texo). De los textos transcritos deduce la Sala que el doctorado es una de las modalidades del post grado, es decir, que se requiere de un pregrado en donde se hayan adquirido los conocimientos necesarios en una determinada área que permitan llegar a ese nivel avanzado. Si bien no puede afirmarse enfáticamente que el doctorado deba corresponder a la misma área del pregrado, no lo es menos que debe estar relacionado de manera estrecha con las materias desarrolladas en éste, pues de otra manera no podría llegarse al “nivel avanzado” en el conocimiento, partiendo de la base de lo que se ha aprendido en o los niveles anteriores de formación, que es la condición esencial o razón de ser de aquél. Ahora, conforme al concepto de evaluación efectuado por la Pontificia Universidad Javeriana, que se tuvo como fundamento de los actos acusados, y que no ha sido desvirtuado, el plan de estudios en el pregrado de GERONTOLOGÍA cursado por la actora solo tiene tres asignaturas en sicología (general, evolutiva y social), que son insuficientes para el entrenamiento teórico práctico que posee un sicólogo; y como tampoco tiene una maestría en sicología que le hubiera permitido compensar el número de créditos que tiene el Doctorado, no es viable tenerla

como doctora en sicología. Ello pone de manifiesto que los actos acusados se ajustaron a la legalidad, pues no están exigiendo requisitos adicionales a los señalados en la ley, ni mucho menos están reclamando la maestría como prerrequisito de aquél. La mención de la maestría se hace para enfatizar que la demandante tenía un pregrado en GERONTOLOGÍA, que no tenía asignaturas suficientes en SICOLOGÍA y que como tampoco tenía maestría en esta área del conocimiento que a falta de los créditos del pregrado sí le hubiera permitido compensar con los del doctorado, no era viable la convalidación u homologación con el DOCTORADO sino con la MAESTRIA, como se hizo, lo que a todas luces resulta diferente de lo que interpretó la actora. En lo que atañe a la violación del derecho a la igualdad, tampoco se configura pues reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación que para que pueda darse tal quebranto es menester que se presente identidad en las situaciones de hecho y de derecho que, por ende, permita reclamarse un idéntico o similar tratamiento, lo que no ocurre en este caso. En efecto, según se advierte a folios 35 a 37 del cuaderno de anexos, a la señora MARÍA AMPARO AGUDELO DE ARANGO, a través de la Resolución núm. 01902 de 15 de diciembre de 1998 se le convalidó el título de DOCTORA EN SICOLOGÍA obtenido en Valencia España, como equivalente en Colombia al de DOCTOR EN SICOLOGÍA SOCIAL, dado que tenía un título anterior de

LICENCIADA EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN ESPECIALIZADO EN

SICOLOGÍA Y PEDAGOGÍA, expedido por la Universidad Pedagógica Nacional, lo que hace suponer que, contrario a lo acontecido con la actora, sí tenía un número de asignaturas en sicología suficientes para el entrenamiento teórico práctico que posee un sicólogo, lo que permite compensar el número de créditos del Doctorado. Así pues, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de junio de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Ausente con excusa

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