CE-25000-23-24-000-1999-00474-01(7109)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00474-01(7109)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA - No requiere presentación personal según el art. 33 Decreto 2150/95 / PRESENTACION PERSONAL DE RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA - Prohibición según art. 35 Decreto 2150/95 En sentencia de 8 de noviembre de 2001 (C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola, Radicación 6985) la Sala examinó la cuestión que en el sub-iudice vuelve a plantearse. En esa oportunidad la Sala concluyó que el recurso de reconsideración dejó de requerir presentación personal, por virtud de lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995 cuyo tenor literal dispuso: «prohíbese la exigencia de la presentación personal en las actuaciones frente a la administración pública, salvo aquéllas exigidas taxativamente en los códigos.» En dicho pronunciamiento se lee: «... Si bien es cierto que el artículo 8 del Decreto 1800 de 1994 señala entre los requisitos del aludido recurso de reconsideración, el de su presentación personal, también lo es que la exigencia de la presentación personal en las actuaciones ante la Administración Pública, para la fecha en que se presentó el recurso (17 de diciembre de 1998 ), había sido suprimida mediante el artículo 33 del Decreto 2150/95, dejando a salvo únicamente las presentaciones personales consagradas taxativamente en los códigos. Como quiera que el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, que consagraba el requisito que se echó de menos, es norma especial que regula un procedimiento administrativo y no es parte de código alguno, cabe entenderlo modificado en el
sentido de la supresión de dicha presentación personal. Siendo ello así, la DIAN no podía rechazar, bajo el cuestionado argumento de la falta de la misma, el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora. Al haberlo hecho, incurrió en la violación de los artículos 7 y 8 del Decreto 1800 de 1994, modificado este último en el sentido anotado, por el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, por cuanto sin justificación válida le impidió a aquélla hacer uso del referido recurso, y con ello infringió el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que el derecho al uso de tal mecanismo de impugnación es de la esencia del debido proceso en el asunto respectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00474-01(7109)
Actor: IN BOND GEMA S.A.
Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra la sentencia de 21 de septiembre de 2000, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B)) anuló los actos administrativos por los cuales se decomisó a la actora una mercancía de procedencia extranjera por encontrarse en lugar no habilitado, y
ordenó a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de su precio actualizado así como el pago del bodegaje.
I. LA DEMANDA IN BOND GEMA S.A., por intermedio de apoderada, formuló el 2 de julio de 1999 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónDIAN en los
siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 7269 de 6 de noviembre de 1998, por la cual la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN ordenó el decomiso de las mercancías de procedencia extranjera relacionadas en Acta de Reconocimiento y Avalúo 135 de 12 de febrero de 1998 por un valor aduanero de ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos pesos con 38/100 ($85.869.662.38), por encontrarse en lugar no habilitado por la Aduana. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 1447 de 25 de febrero de 1999, mediante la cual la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la primeramente citada, por no reunir el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1800 de 1994, al no haber sido presentado personalmente por el apoderado de la actora. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la DIAN a restituir la mercancía decomisada e inventariada que se hallaba en el
contenedor 250699-9 de IN BOND GEMA S.A., de conformidad con el Acta 135 de 12 de febrero de 1998 de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando. De igual forma, a pagar el bodegaje de las mercancías decomisadas según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1903 de 1994. 1.1.4. En subsidio, que se condene a la DIAN a pagar a la actora la suma de ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos pesos con 38/100 ($85.869.662.38), correspondiente al avalúo de la mercancía, adicionada en un 25% por concepto de lucro cesante, así como la diferencia en el cambio del valor del dólar desde el día en que se aprehendió la mercancía hasta aquél en que se efectúe el pago, junto con los intereses del 18% anual liquidados sobre el valor ajustado de la mercancía. 1.2. Hechos IN BOND GEMA S.A. opera en el Aeropuerto Internacional Eldorado de Bogotá el almacén IN BOND GEMA, en virtud de Resolución de Autorización 353 de 3 de abril de 1974, proferida por el Director General de Aduanas y de contrato de arrendamiento suscrito con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. En desarrollo de un operativo de Fiscalización Aduanera, mediante Acta 135 de 12 de febrero de 1998, la DIAN aprehendió la mercancía de procedencia extranjera que se encontraba en el contenedor 250699-9
ubicado en la plataforma del muelle internacional, por encontrarse en un lugar no habilitado por la Aduana. El contenedor con la mercancía de propiedad de la actora se encontraba en una locación no habilitada ya que, como resultado de la remodelación y ampliación del Aeropuerto que para entonces adelantó la Administración del mismo, se afectó el área de bodegas por la construcción del pasillo estéril en el primer nivel del muelle internacional, razón por la que esta se vio obligada a colocar contenedores en la plataforma del muelle internacional y a trasladar temporalmente las zonas de IN BOND y de ubicación de depósitos francos de mercancía habilitados por la DIAN para realizar ventas a personas que salen del país o se encuentran de paso en tránsito internacional, como consta en los oficios de 21 de febrero de 1994 y de 15 y 29 de marzo de 1994 y lo certificó el Secretario General de la Aeronáutica. Mediante Resolución 7269 de 6 de noviembre de 1998 la DIAN resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida y ordenó su decomiso. Contra esa decisión la actora, mediante apoderado, interpuso el 17 de diciembre de 1998 recurso de reconsideración que la DIAN rechazó por no haber sido presentado personalmente por este. Argumenta que dicho requisito no era exigible, pues mediante Auto 104 de 1 de julio de 1998 el Jefe de la División de investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN le reconoció al apoderado de la actora personería para actuar dentro de la
actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados. Al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 7269 por no haber sido presentado personalmente por el apoderado, la DIAN desconoció que si hay apoderado debidamente acreditado no es necesaria la presentación personal del recurso. Basta remitirlo debidamente firmado por el apoderado cuando éste ya ha sido reconocido dentro del trámite, según el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1800 de 1994. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que los actos acusados violaron los artículos 2, 29 y 228 de la Constitución Política, pues al rechazar la DIAN el recurso de reconsideración aduciendo que no fue presentado personalmente por el apoderado, desconoció el derecho de defensa que comporta la garantía del debido proceso y los derechos de audiencia y contradicción, en las actuaciones judiciales y en las administrativas. La violación de los artículos 2, 3 y 84 del C.C.A. se habría producido pues las resoluciones acusadas no consideraron los derechos sustanciales de la actora y contrariaron su derecho a la defensa. Manifiesta que la Resolución 1447 que rechazó el recurso de reconsideración viola el artículo 3 de la Ley 270 de 1996, al haber desatendido la DIAN la defensa propuesta por la actora en dicho recurso. También se violó el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, pues la DIAN desconoció que como el poder conferido al apoderado de la actora tenía presentación
personal, el recurso de reconsideración interpuesto en ejercicio del mismo, debía presumirse auténtico. Afirma que se violó también el artículo 84 del C.C.A. pues la resolución que rechazó el recurso de reconsideración está viciada de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa y adolece de falsa motivación, al exigir un requisito no contemplado en la ley. De igual manera, estima violado el artículo 772 del Estatuto Tributario, que al establecer los requisitos que deben cumplir los recursos interpuestos ante la DIAN, no exige que sean presentados personalmente cuando al apoderado se le ha reconocido personería dentro de la actuación administrativa. Señala que también se violó el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1800 de 1994 porque este artículo no exige la presentación personal del recurso de reconsideración cuando al apoderado que lo suscribe se le reconoció personería dentro de la actuación administrativa. Finalmente, expresa que se violaron los artículos 7 y 8 del Decreto 1105 de 1992 que instituyen el recurso de reconsideración contra la sanción impuesta por operación de contrabando, pues al exigir la DIAN a la actora requisitos de forma no contemplados en la ley, le impidió ejercerlo.
II. LA CONTESTACIÓN La DIAN considera que no le es imputable la violación del derecho de defensa ni la de los artículos 2, 29 y 228 de la Constitución Política; 3 de la Ley 270 de 1996; 2, 3 y 84 del C.C.A. y 8 del Decreto 1800 de 1994 ya que el apoderado de la actora omitió dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1800 de
1994, a cuyo tenor los recursos deben presentarse personalmente por el interesado o por el apoderado debidamente acreditado, y que no es cierto que esta norma contemple la excepción a que se refiere la actora. Sostiene que los artículos 772 del Estatuto Tributario, 7 y 8 del Decreto 1105 de 1992, no son aplicables al caso en estudio, y por tanto mal podrían haberse vulnerado. De otra parte, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues al haberse rechazado el recurso de reconsideración se entiende que éste no se decidió, razón por la cual no se dio el presupuesto señalado en el artículo 62 del C.C.A., que prescribe que los actos administrativos quedarán en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso. Para demostrar la legalidad de la actuación administrativa hace un recuento de las normas que facultan a la DIAN para ejercer las facultades de fiscalización aduanera, y concluye que al encontrarse las mercancías aprehendidas por fuera del lugar habilitado como depósito franco, las normas aplicables no eran las especiales que regulan dicha materia (Decretos 40 y 1657 de 1988, 915 de 1990, 1828 de 1996 y la Resolución 5294 de 1994) sino las generales que regulan la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional (Decretos 2274 de 1989 y 1909 de 1992). Afirma que las mercancías debían estar amparadas en un documento aduanero que demostrase que en relación con ellas se cumplió la totalidad de las disposiciones relativas a su presentación y declaración ante las autoridades
aduaneras, y que como durante la actuación la actora no demostró poseer tal documento por estar erradamente convencida de que la mercancía se encontraba en un lugar habilitado por la DIAN, la Administración procedió a ordenar su decomiso, según lo señala el artículo 1 del Decreto 2274 de 1989, en concordancia con el 72 del Decreto 1909 de 1992. Agrega que los linderos y características físicas del inmueble habilitado no coincidían con el lugar donde las mercancías fueron encontradas. Así lo exigen las Resoluciones 5249 de 1994 y 3856 de 1990, y el artículo 2 de la Resolución 353 de 3 de abril de 1974, por la cual se concedió a la actora licencia para el funcionamiento de su depósito franco.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DIAN a restituir la mercancía decomisada e inventariada que se encontraba en el contenedor 250699-9 de IN BOND GEMA S.A. o, en su defecto, a pagarle la suma de ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos pesos con 38/100 ($85.869.662.38) debidamente actualizada de acuerdo con el IPC y a pagar el bodegaje de la mercancía.
Observa que el artículo 8 del Decreto 1800 de 1994 está redactado en términos similares al artículo 52 del C.C.A. y que como lo precisó esta Sección en sentencia de 28 de septiembre de 1998 (C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola), debe
entenderse que cuando el interesado presenta directamente el recurso o lo hace mediante apoderado, uno y otro deben presentarlo personalmente en la misma oficina, caso de encontrarse en el lugar. Si se estuvieran en lugar diferente, pueden hacer la presentación personal ante juez o notario del lugar donde se encuentren. Para el Tribunal la situación que se presenta en el sub-iudice es diferente, pues consta en el expediente administrativo que la actora confirió poder a su abogado ante notario y que la DIAN le reconoció personería para actuar dentro del proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, lo cual lo relevaba de hacer la presentación personal de los recursos. El Tribunal consideró que no le era dable a la DIAN rechazar el recurso de reconsideración por faltar la presentación personal del apoderado, pues se trataba de un requisito formal que daba lugar a corrección. En su concepto, la DIAN debió observar el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y aplicar el artículo 726 del Estatuto Tributario que en relación con el recurso de reconsideración, dispone que de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 se deberá dictar un auto de inadmisión para que se saneen los requisitos relativos a la interposición directa y a la personería del apoderado, y que si transcurridos 15 días hábiles siguientes a la interposición no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se emitirá una decisión de fondo. En concepto del a quo, como la DIAN no inadmitió el recurso en el plazo estipulado en el artículo 726 del Estatuto Tributario, estaba obligada a fallarlo de
fondo sin que pudiese rechazarlo transcurridos más de dos meses desde su interposición, máxime cuando la entidad demandada no discute que el escrito fue recibido oportunamente, todo lo cual demuestra que la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa es improcedente. Halló probada la violación al debido proceso por cuanto en su concepto la DIAN debió aplicar la normativa especial para los depósitos francos y no la que regula el decomiso. Señaló que según los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 1 del Decreto 1750 de 1991, esta medida cautelar solo procede cuando se precisa establecer si una mercancía de procedencia extranjera fue introducida o no en legal forma al territorio nacional, que no es el caso de la que decomisó a la actora pues respecto de esta habían recaído los aforos practicados por los funcionarios de la DIAN, según lo demuestran las tres últimas actas de aforo sin observaciones. Añade que aún en el caso en que el Decreto 1800 de 1994 hubiese sido aplicable, el decomiso habría sido improcedente pues existía un fundamento razonable que explicaba por qué la mercancía se encontraba en la plataforma del muelle internacional en los contenedores que la Administración del Aeropuerto Eldorado habilitó para adelantar los trabajos de remodelación que afectaron el área de bodega de la actora.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN insiste en que el recurso de reconsideración no reunía los requisitos de ley pues no fué presentado personalmente por el apoderado; y que debía aplicarse el artículo 53 del C.C.A., que dispone que si el recurso no se presenta
con los requisitos exigidos deberá ser rechazado. Impugna la aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 y del Decreto 915 de 1990, que a su juicio se aplican a las mercancías que se encuentren dentro de los depósitos francos, según la autorización que para su funcionamiento haya otorgado la DIAN, esto es, dentro de los límites del área arrendada, que no fue lo sucedido en el caso analizado, en el que se demostró que la mercancía se hallaba en lugar no habilitado, razón por la que el Decreto 1909 de 1992 era el aplicable. De otra parte, sostiene que la Subdirección de Fiscalización está facultada para prevenir y reprimir las infracciones al régimen aduanero en lugares no habilitados para el ingreso o permanencia de mercancía extranjera y que como durante la inspección la actora no presentó los documentos aduaneros que amparaban la mercancía, los funcionarios procedieron a aprehenderlas, de conformidad con el literal k) del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación.
La actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Debe la Sala comenzar por advertir que aun cuando la actora acusa la Resolución 7269 de 6 de noviembre de 1998, por la cual la DIAN ordenó el decomiso de las mercancías de procedencia extranjera de su propiedad, su argumentación únicamente cuestiona la Resolución 1447 de 25 de febrero de 1999, pues las violaciones en que habría incurrido la DIAN al rechazar el recurso
de reconsideración por no haberlo presentado personalmente el apoderado de la actora, solo son predicables de esta última. Siguese de lo expuesto que erró el Tribunal al pronunciarse de fondo respecto de la Resolución 7269 pues no habiendo la actora expuesto reparo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en su contra, debió inhibirse de emitir pronunciamiento respecto de esta. 5.2. Ante esa circunstancia, la Sala contraerá su examen a la Resolución 1447 de 25 de febrero de 1999, que es la controvertida, según se infiere de la argumentación expuesta por la actora en el concepto de la violación, como puede apreciarse en la síntesis de la demanda. A este respecto, tiénese lo siguiente: Puesto que no se discute la ocurrencia de la omisión que dio lugar al rechazo del recurso de reconsideración, la controversia se circunscribe a determinar si era exigible el requisito de su presentación personal por el apoderado de la actora, habida cuenta de que mediante Resolución 1447 la DIAN rechazó el recurso interpuesto el 17 de diciembre de 1998 contra la Resolución 7269 que ordenó el decomiso de las mercancías, por considerar que los artículos 7 y 8 del Decreto 1800 de 1994 lo exigen tanto al interesado como a su apoderado, cuando actúa mediante éste, y que en este caso no se cumplió tal requisito. En sentencia de 8 de noviembre de 2001 (C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola, Radicación 6985) la Sala examinó la cuestión que en el sub-iudice vuelve a plantearse, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento que con
fundamento en la misma se promovió en contra de actos de la DIAN. En esa oportunidad la Sala concluyó que el recurso de reconsideración dejó de requerir presentación personal, por virtud de lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 2150 de 19951 cuyo tenor literal dispuso: «prohíbese la exigencia de la presentación personal en las actuaciones frente a la administración pública, salvo aquéllas exigidas taxativamente en los códigos.» Puesto que las consideraciones que en la ocasión en cita consignó la Sala son enteramente aplicables al asunto sub-examine, resulta pertinente transcribirlas.
En dicho pronunciamiento se lee: «... Si bien es cierto que el artículo 8 del Decreto 1800 de 1994 señala entre los requisitos del aludido recurso de reconsideración, el de su presentación personal2, también lo es que la exigencia de la presentación personal en las actuaciones ante la Administración Pública, para la fecha en que se presentó el recurso ( 17 de diciembre de 1998 ), había sido suprimida mediante el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, dejando a salvo únicamente las presentaciones personales consagradas taxativamente en los códigos.
Como quiera que el artículo 8º del Decreto 1800 de 1994, que consagraba el requisito que se echó de menos, es norma especial que regula un procedimiento administrativo y no es parte de código alguno, cabe entenderlo modificado en el sentido de la supresión de dicha presentación personal. Siendo ello así, la DIAN no podía rechazar, bajo el cuestionado argumento de la falta de la misma, el recurso de reconsideración interpuesto por el
apoderado de la actora. Al haberlo hecho, incurrió en la violación de los artículos 7 y 8 del Decreto 1800 de 1994, modificado este último en el sentido anotado, por el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, por cuanto sin justificación válida le impidió a aquélla hacer uso del referido recurso, y con ello infringió el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que el derecho al uso de tal mecanismo de impugnación es de la esencia del debido proceso en el asunto respectivo. Como quiera que la instancia se ha centrado en la resolución mediante la cual le fue rechazado a la actora el aludido recurso de reconsideración y que, en consecuencia, lo que dispuso el a quo a petición de ella, a título de restablecimiento del derecho, es que el mismo le sea resuelto de fondo 1 «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública», expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995. 2 El citado artículo, en lo que interesa al asunto, dice: «ARTICULO OCTAVO.- Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración a que se refiere el presente Decreto, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Interponerse por escrito dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado debidamente acreditado....» por parte de la Administración, la Sala confirmará la sentencia, habida cuenta de que en otras situaciones similares a la del sub lite lo ha decidido de igual forma.
Es así como en sentencia de 19 de noviembre de 1998 (Expediente núm. 4937, Actora: Sercarga S.A., Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), reiterada en sentencia de 28 de octubre de 1999 (Expediente núm. 5442, Actora: Médicos Asociados S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), frente a un asunto similar al aquí analizado, sostuvo: “….Establecido que la entidad demandada no le brindó a la sociedad demandante la oportunidad de agotar la vía gubernativa al rechazarle indebidamente los recursos interpuestos…. la Sala declarará la nulidad de tales actos, en cuanto hicieron nugatoria la defensa de la actora. Mas no declarará la nulidad de las resoluciones……por medio de las cuales se declaró el incumplimiento….dado que no es procedente el estudio de fondo de las mismas, en la medida de que al no haber sido resueltos los pluricitados recursos deberá ordenarse, a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada los resuelva...” ...» Ahora bien: como el 17 de diciembre de 1998 cuando el apoderado de la actora presentó el recurso de reconsideración, según lo hizo constar la DIAN en la Resolución 1447, se encontraba vigente el artículo 33 del Decreto 2150 de 1995, fuerza es concluir que al exigir su presentación personal la entidad demanda violó los artículos 8 del Decreto 1800 de 1994 y 29 de la Constitución Política, por lo que se impone declarar su nulidad, no sin antes advertir que en el
expediente obra el auto de 00104 de 1 de julio de 1998 mediante el cual el Jefe de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN dispuso «reconocer personería para actuar dentro del proceso de definición de la situación jurídica No. VA 98 98 049» al apoderado que en dicha actuación interpuso el recurso de reconsideración en nombre de actora, que fue el mismo que presentó los descargos. De otra parte la Sala advierte que lo resuelto por el a quo en la sentencia apelada tampoco guarda congruencia con las violaciones aducidas pues, como quedó dicho, consta en la síntesis de la demanda que los argumentos expuestos en el concepto de violación se predican únicamente de la resolución por la cual la DIAN rechazó a la actora el aludido recurso de reconsideración. En esas condiciones, se impone revocarla en cuanto resolvió de fondo sobre aspectos sobre los cuales no versó la acusación, para en su lugar anular únicamente la resolución 1447 que rechazó el recurso de reconsideración, y ordenar que a título de restablecimiento del derecho, la DIAN lo resuelva de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada.
En su lugar: 1.1. INHÍBESE de hacer pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución 7269 de 6 de noviembre de 1998, por no haber formulado la actora reparos
en su contra. 1.2. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 1447 de 25 de febrero de 1999 proferida por la DIAN. 1.3. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a la DIAN resolver de fondo el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora contra la Resolución 7269 de 1998. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 12 de diciembre de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente