CE-25000-23-24-000-1999-00479-01(7045)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00479-01(7045)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ABANDONO DE LA MERCANCÍA - Inexistencia ante negativa injustificada del Depósito para el levante / LEVANTE DE LA MERCANCÍA - Improcedencia de la declaración de abandono ante negativa injustificada del Depósito A juicio de la Sala, tanto la certificación como la fecha de pago de los tributos prueban que la actora sí cumplió con su obligación de presentar las Declaraciones de Importación dentro del término señalado en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, y tanto más cuando la DIAN afirma que el término venció el 19 de agosto de
1998. De otra parte, no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que la demandante no podía pagar el 11 de agosto los tributos y obtener ese mismo día el levante de la mercancía, según lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1909 de 1992, para obtener el levante de la mercancía el importador, el declarante o la persona autorizada al efecto entregará las Declaraciones de Importación al Depósito o a la Aduana el mismo día de su presentación en el Banco, tal y como ocurrió en caso presente. Concluye la Sala que la Administración violó el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, pues si bien es cierto que el Importador es el responsable de obtener el levante de la mercancía, también lo es que cuando este no se logra por causa ajena a su voluntad, como lo fue en este caso la negativa injustificada del Depósito, no puede hacérsele correr con las consecuencias de esta omisión. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará que la DIAN autorice el levante de la
mercancía descrita en los actos acusados y, en consecuencia, la entregue a la actora o, en su defecto, le reconozca su valor, debidamente actualizado hasta la fecha del pago efectivo, de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00479-01(7045)
Actor: NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
DE BOGOTA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 12 de octubre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) denegó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por
NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ―Administración Especial de Bogotá― (en adelante DIAN).
I. LA DEMANDA Fue presentada el 9 de julio de 1999, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución 635-1088 de 2 de octubre de 1998, de la División para el Control
Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN, que declaró el abandono de la mercancía allí descrita a favor de la Nación, por un valor de noventa y dos millones novecientos ochenta y seis mil doscientos sesenta y ocho pesos ($92.986.268.00). b) La Resolución 641 de 26 de enero de 1999, mediante la cual la División Jurídica de la DIAN confirmó el acto anterior al decidir el recurso de reconsideración. c) Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la demandante. 1.2. Hechos Fueron planteados así: NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS inició el trámite de importación de la mercancía que aparece descrita en la Resolución 635-1088 de 2 de octubre de 1998, con el Registro de Importación número L0896100-2856176, con hojas adicionales principales números L097105 o422715 y L0797105 0422717, y hojas descriptivas números L07971110 1003502, L896116 0953720 y L0797110 1024950, con modificación de Registro de Importación número L896115 0251967, mercancía que fue adquirida por la actora, según consta en la factura comercial número R9820158 fechada en Bremen, 11.05.1998, a LOUIS DELIUS GMBH & CO. y en la lista de empaque de la misma firma. La demandante contrató a la Agencia de Aduanas AMERICAN S.I.A. LTDA. para los trámites aduaneros de la importación de la mercancía.
La modalidad de transporte de la mercancía fue multimodal, tal como aparece en el Conocimiento de Embarque («Bill of Lading»), con lugar de destino Bogotá. La mercancía llegó a Bogotá el 11 de junio de 1998 con guía número 4363805017 de TRANSPORTES 3T, señalando como destinataria a la demandante. La guía fue incorporada en el grupo de registro de documentos de viaje con el número 808783, y la mercancía trasladada para su almacenamiento al depósito
de SNIDER Y CÍA. S.A.
La actora presentó las Declaraciones de Importación preparadas y firmadas por AMERICAN S.I.A. LTDA. y pagó los impuestos en el Banco Unión Colombiano el 11 de agosto de 1998, es decir, a los dos meses de la llegada de la mercancía al lugar de destino. AMERICAN S.I.A. acudió al depósito SNIDER & CÍA. S.A. para incorporar las anteriores declaraciones el 11 de agosto, es decir, el mismo día del pago de los impuestos, pero no fueron efectivamente incorporadas, por considerar el depósito que ya se habían vencido los términos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Afirma que cumplió con todas sus obligaciones como importadora, ya que presentó oportunamente los Registros de Importación de la mercancía adquirida en el exterior, obtuvo la factura comercial, contrató el transporte, obtuvo el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading), presentó la Declaración de Importación y pagó los tributos con la intervención del intermediario aduanero
AMERICAN S.I.A.
Anota que el levante de la mercancía no se obtuvo porque las Declaraciones de
Importación no fueron incorporadas al sistema de la Aduana por razones ajenas a su voluntad. La incorporación corresponde al Depósito Autorizado o a la DIAN, según el caso. Advierte que la obligación del importador es presentar los documentos al Depositario para que éste proceda a incorporarlos al sistema de la Aduana y que, como la falta de incorporación fue un hecho ajeno a su voluntad, debe calificarse como fuerza mayor o caso fortuito. Considera violados los artículos 6º, 29 y 83 de la Constitución Política, y 3º, 4º y 84 del Decreto 1909 de 1992, al responsabilizar al importador de una acción (no incorporar al sistema de la Aduana las declaraciones de importación) y aplicarle las consecuencias jurídicas de tal hecho en su perjuicio, sin que tuviera que soportarlas, máxime cuando esta función está atribuida por la ley al depósito o a la DIAN.
II. LA CONTESTACIÓN La DIAN afirma que el intermediario aduanero acudió al Depósito por fuera del término legal a fin de incorporar al sistema las declaraciones de importación, y que para ella no es plena prueba la certificación expedida por el Depósito el 6 de julio de 1999 en el sentido de que efectivamente el 11 de agosto de 1998 se presentó dicho intermediario con la documentación para incorporarla al sistema, pues, de ser así, no se explica cómo permitió que el Depósito se negase a hacer la respectiva incorporación.
De otra parte, asevera que la mercancía importada fue sometida al régimen de tránsito aduanero con fecha límite de llegada a Bogotá el 10 de junio de 1998, y
que la declaración de tránsito aduanero fue radicada con el número 808783 de 11 de junio de 1998. Agrega que, contrariamente a lo afirmado, el término no vencía el 11 de agosto de 1998 sino el 19 del mismo mes y año, debido a que la mercancía llegó a Cartagena el 26 de mayo de 1998, por lo que se suspendió el tiempo de duración del tránsito aduanero que fue de 8 días (entre el 3 y el 11 de junio), es decir, que la actora tenía hasta el 19 de agosto para realizar todos los trámites correspondientes a la nacionalización de la mercancía, incluida la obtención de autorización de su levante. Precisa que para la Administración aduanera no tiene ninguna importancia establecer la responsabilidad respecto del abandono de una mercancía porque ello no constituye una infracción aduanera que conlleve la imposición de una sanción, sino que es apenas la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación que tiene el importador de presentar la declaración de importación y obtener la respectiva autorización de levante. Afirma que no se está acusando al importador de haber infringido una ley, sino que es apenas lógico que como propietario de la mercancía asuma las consecuencias de la declaración de abandono por no haber actuado con diligencia, no obstante ser conocedor de la obligación de obtener el levante de la mercancía dentro del término legal.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal expresa que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, la mercancía importada por la actora el 26 de mayo de 1998 debió obtener el levante el 26 de julio del mismo año, pero por habérsela sometido al régimen de
tránsito aduanero por ser Bogotá el lugar de destino, los términos para su levante se suspendieron desde el momento en que se radicó la solicitud de tránsito, esto es, el 29 de mayo de 1998, hasta la llegada efectiva de la misma al depósito en Bogotá, que tuvo lugar el 11 de junio de 1998. Agrega que, entonces, el término de dos meses a que alude la norma citada debe contarse a partir del 11 de junio de 1998, lo cual significa que venció el 11 de agosto del mismo año, fecha para la cual la demandante debió haber entregado el original de la Declaración de Importación al Depósito encargado, y demostrar la titularidad de la mercancía exhibiendo el documento de transporte. Advierte que a folio 58 del cuaderno principal obra la certificación expedida por SNIDER & CÍA. S.A., según la cual el 11 de agosto de 1998 se presentaron las Declaraciones de Importación números 987090741359/1361/1362/1365/1367/1368, y en la misma fecha se efectuaron los pagos al Banco, documentos que no fueron incorporados al Depósito por considerarse que ya había vencido el término para nacionalizar la mercancía. Expresa que para el 11 de agosto de 1998 la demandante ha debido obtener el levante de la mercancía, pues dicha fecha no era el límite para pagar los tributos y presentar las Declaraciones de Importación. Que como la actora no obtuvo el levante de la mercancía dentro del término señalado en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, era procedente su
declaración de abandono. Además, el a quo observa que a la demandante no se la sancionó no por no haber incorporado al sistema de información de la DIAN las declaraciones de importación el 11 de agosto de 1998, sino por no haber obtenido el levante de las mercancías en el plazo señalado por la ley. Agrega que en el proceso de nacionalización de las mercancías de procedencia extranjera es obligación del importador presentar las Declaraciones de Importación y acreditar el pago de los tributos aduaneros a la DIAN en el término de dos meses, contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional, obligación que no cumplió la actora, y por lo tanto no puede hablarse de violación de los artículos 6º y 29 de la Constitución Política. Señala que de conformidad con el artículo 81 del Decreto 1909 de 1992, la consecuencia jurídica de no obtener el levante de la mercancía dentro del término fijado es la declaración oficiosa de su abandono, sin que pueda hablarse de violación del principio de la buena fe, pues fue la demandante quien no obtuvo el levante de la mercancía dentro del término, como era de resorte suyo y no de la DIAN, quien en ejercicio de sus facultades ejerce el control sobre las mercancías de procedencia extranjera que ingresan al país. Afirma que el Depósito Aduanero no es el llamado a realizar las actuaciones necesarias para obtener el levante de las mercancías, pues ello es deber del importador. Precisa que la actora tuvo dos oportunidades para rescatar las mercancías decomisadas: antes de que hubiera quedado ejecutoriada la Resolución 641 del 6
de enero de 1999, pagando por concepto del rescate el 50% del valor de la mercancía, o después de ejecutoriada, pagando el 75% de dicho valor, además de los tributos aduaneros, de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. Concluye que no puede hablarse de violación del artículo 64, ibídem, ya que no procedió injustamente, pues existía una disposición legal a que el importador debía dar cumplimiento.
IV. EL RECURSO. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Para sustentar su recurso de apelación, NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS afirma que las verdaderas obligaciones del importador fueron cumplidas y que no se obtuvo el levante de la mercancía porque las declaraciones no fueron incorporadas al sistema de la Aduana, función que le corresponde a la DIAN o al
Depósito Autorizado. Observa que AMERICAN S.I.A., como intermediario, concurrió efectivamente el 11 de agosto de 1998 al Depósito Aduanero Autorizado SNIDER & CÍA. S.A. con el fin de que se incorporasen al sistema las Declaraciones de Importación, lo que no se consiguió porque el Depósito consideró que ya había vencido el término para nacionalizar, desconociendo así los artículos 3º, 24, 28 y 29 del Decreto 1909 de 1992. Anota que al estimar el Tribunal que los dos (2) meses señalados en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 son el plazo que tiene el importador para obtener el levante y no el límite de tiempo para pagar los tributos aduaneros y presentar las declaraciones de importación está desconociendo lo dispuesto en los artículos 28
y 29 del Decreto 1909 de 1992, así como los artículos 121 del C. de P.C. y 59 del
C. de R.P.M.
En su alegato, la actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Procuradora Primera Delegada plantea que de conformidad con los artículos 2º, 3º, 18, 28, 29 y 32 del Decreto 1909 de 1992, el importador tiene la obligación, directamente o a través del declarante, del intermediario o de la persona autorizada para el efecto, de entregar a la Aduana o al depósito habilitado o autorizado donde se encuentre la mercancía, dentro del término establecido, la declaración o declaraciones de importación y el pago de los tributos aduaneros, junto con los demás documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, con el fin de obtener la autorización de levante. Agrega que la DIAN tiene la obligación de autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la entrega de la documentación a la Aduana o al Depósito Autorizado por ésta, previa la incorporación de dicha documentación a su sistema. Advierte que la actora, a través de su intermediario aduanero AMERICAN S.I.A. LTDA. presentó en un banco autorizado la declaración de importación y demás documentos para los efectos legales, a la vez que efectuó el pago de los tributos el 11 de agosto de 1998, fecha en la que entregó al Depósito Autorizado SNIDER & CÍA. S.A. para su incorporación en el sistema de la Aduana dicha documentación con el propósito de obtener el levante de la mercancía para su retiro, tal y como se desprende de la certificación expedida por aquél el 6 de julio
de 1999. Sostiene que como el término de dos meses previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 para efectuar los trámites necesarios a fin de obtener el levante de la mercancía vencía el 11 de agosto de 1998, ello significa que el importador cumplió con su obligación dentro de dicho término, si se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal, según los cuales todos los plazos de días, meses o años se entenderán que terminan a la media noche del último día de plazo, y que la obligación se cumple si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo. Que, en consecuencia, la DIAN debió expedir el mismo 11 de agosto la autorización de levante de la mercancía, y que, al no hacerlo, no puede trasladar ese incumplimiento al importador, pues a “nadie le es permitido alegar su propia culpa”. Añade que la incorporación de la documentación al sistema de la Aduana no correspondía al importador sino a la DIAN o al Depósito Autorizado, razón por la cual son atendibles los argumentos del apelante y, por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento legal de los actos acusados son los artículos 18 y 81 del Decreto 1909 de 1992, cuyo texto es como sigue: “Artículo 18.- Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener el Levante
hasta por el término de dos meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional...”. “Artículo 81.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarará de oficio el Abandono de la mercancía a favor de la Nación, cuando venza el término previsto en el Artículo 18 de este Decreto, sin haberse obtenido el levante jurídico de la mercancía”. La recurrente afirma que el 11 de agosto de 1998 AMERICAN S.I.A., como intermediario aduanero, acudió a SNIDER & CÍA. S.A., depósito autorizado por la DIAN, con el fin de que incorporase al sistema de la Aduana las Declaraciones de Importación de que dan cuenta los actos acusados, efecto que no consiguió, pues dicho Depósito consideró que ya había vencido el término para nacionalizar las mercancías. Por su parte, en la contestación de la demanda, la DIAN manifiesta que el término para realizar todos los trámites tendientes a la nacionalización de la mercancía no venció el 11 de agosto de 1998, sino el 19 del mismo mes y año, no obstante lo cual asevera que la actora acudió al Depósito por fuera de dicho término, con el fin de incorporar al sistema las Declaraciones de Importación. Obra en el expediente la certificación suscrita el 6 de julio de 1998 por ADRIANA CALDERÓN a nombre del depósito SNIDER & CÏA. S.A. (Servicio al Cliente), que dice así: “Señores A QUIEN INTERESE Ciudad “De acuerdo a solicitud de NEPOMUCENO CARTAGENA G. E HIJOS,
Certificamos que los señores American S.I.A. acudieron al depósito SNIDER & CÍA. S.A. para incorporar las declaraciones Nos. 987090741359/1361/1362/1365/1367/1368, el día 11 de agosto de 1998, misma fecha de pago en el banco, las cuales no fueron efectivamente incorporadas por el depósito por considerar que ya habían vencido los términos para nacionalizar”. De igual manera, a folios 38 a 43 reposan las Declaraciones de Importación identificadas en la certificación arriba transcrita, en las que efectivamente consta qua el Banco Unión Colombiano recibió el 11 de agosto de 1998 los tributos correspondientes a las mercancías importadas al amparo de aquéllas. A juicio de la Sala, tanto la certificación como la fecha de pago de los tributos prueban que la actora sí cumplió con su obligación de presentar las Declaraciones de Importación dentro del término señalado en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, y tanto más cuando la DIAN afirma que el término venció el 19 de agosto de 1998. De otra parte, no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que la demandante no podía pagar el 11 de agosto los tributos y obtener ese mismo día el levante de la mercancía, según lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1909 de 1992, para obtener el levante de la mercancía el importador, el declarante o la persona autorizada al efecto entregará las Declaraciones de Importación al Depósito o a la Aduana el mismo día de su presentación en el Banco, tal y como ocurrió en caso presente. Concluye la Sala que la Administración violó el artículo 3º del Decreto 1909 de
1992, pues si bien es cierto que el Importador es el responsable de obtener el levante de la mercancía, también lo es que cuando este no se logra por causa ajena a su voluntad, como lo fue en este caso la negativa injustificada del Depósito, no puede hacérsele correr con las consecuencias de esta omisión. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará que la DIAN autorice el levante de la mercancía descrita en los actos acusados y, en consecuencia, la entregue a la actora o, en su defecto, le reconozca su valor, debidamente actualizado hasta la fecha del pago efectivo, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia de 12 de octubre de 2000, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 635-1088 de 2 de octubre de 1998, de la División para el Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN, que declaró el abandono de la mercancía allí descrita a favor de la Nación, por un valor de noventa y dos millones novecientos ochenta y seis mil doscientos sesenta y ocho pesos ($92.986.268.00), y 641 de 26 de enero de 1999, mediante la cual la División
Jurídica de la DIAN confirmó el acto anterior al decidir el recurso de reconsideración. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la DIAN autorizar el levante de la mercancía descrita en los actos acusados y, en consecuencia, la entregue a la actora, o, en su defecto, le reconozca su valor, debidamente actualizado hasta la fecha del pago efectivo, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de octubre de 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente