CE-25000-23-24-000-1999-00570-01(7470)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00570-01(7470)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ASAMBLEA - Facultad para transformar entidades descentralizadas a iniciativa del gobernador / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES - Competencia de las asambleas para su transformación a iniciativa del gobernador / TRANSFORMACION DE ENTIDAD - Implica cambiar de naturaleza jurídica El Decreto 2865 de 1997, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, lo fue dentro del término otorgado por la Asamblea de dicho Departamento. Mediante dicho Decreto se cambió la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca en empresa industrial y comercial del Departamento. Tal Decreto Departamental fue expedido por el Gobernador con base en la Ordenanza 20 de 1997 que sí faculta al Gobernador de manera precisa para transformar la entidad descentralizada del orden departamental y, si bien conforme lo señala el artículo 200 de la Constitución Política , definir la naturaleza de las entidades corresponde a la ley, no lo es menos que tal competencia se refiere a entidades del orden nacional, pues a nivel departamental dicha facultad está radicada, según lo prevé el artículo 300 de la Constitución Política, en las Asambleas Departamentales, facultad que dicha Corporación puede delegar en cabeza del Gobernador autorizando su ejercicio dentro de un lapso determinado. De manera que la Sala no encuentra que se haya configurado vicio de nulidad de los actos administrativos demandados, pues, en su orden, la Ordenanza 20 de 1997 expresamente facultó al Gobernador de Cundinamarca para que, en el término de sesenta días calendario contados a partir de la publicación de la Ordenanza 20, que lo fue el 125 de septiembre de 1997, procediera a transformar, entidades
descentralizadas, entre ellas la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, por lo que lo relacionado con la transformación de su naturaleza jurídica corresponde a las autoridades departamentales, y no a las del ámbito nacional. Transformar una entidad significa cambiar su naturaleza jurídica, como en el caso en estudio, que de establecimiento público se transformó en empresa industrial y comercial. De manera que como la Asamblea Departamental de Cundinamarca, de acuerdo con la atribución que contiene el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política, puede determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; crear establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta, atribución que sólo puede ser ejercida a iniciativa del Gobernador, la Ordenanza 20 de 1997 se ajustó a tal precepto constitucional. TRANSFORMACION DE ENTIDADES - Competencia del gobernador por facultades extraordinarias de la Asamblea Ha mencionado la parte demandante que la Asamblea Departamental de Cundinamarca no podía “delegar” una función que no le corresponde, pero el artículo 10 del Decreto 1222 de 1986 establece: “DE LA CREACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa de los Gobernadores, crear, transformar, fusionar, suprimir o modificar, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta. Para el ejercicio de las atribuciones a que se
refiere el presente artículo, los Gobernadores deberán acompañar al respectivo proyecto de ordenanza, los estudios que muestren las incidencias administrativas, económicas y presupuestales de las medidas que se proponen” Y el artículo 11 señala: “Sólo a iniciativa delos Gobernadores podrán las Asambleas autorizar, pro tempore y de manera precisa, la creación, transformación, supresión, fusión o modificación, de entidades descentralizadas. Los respectivos proyectos deberán acompañarse de los estudios a que se refiere el inciso final del artículo anterior” De manera que no habiendo demostrado la parte actora la causal de incompetencia de la Asamblea Departamental para autorizar al Gobernador la transformación de entidades descentralizadas, entre ellas, los establecimientos públicos, no tienen vocación de prosperidad los cargos presentados en la demanda. De otro lado, es apenas lógico que la transformación de un establecimiento público, en este caso en empresa industrial y comercial, lleva implícito el cambio de su objeto social de funciones administrativas a tareas de índole comercial e industrial, para avenirse a la nueva naturaleza jurídica.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 20 DE 1997 (2 de septiembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA (No anulada) / DECRETO 2865 DE 1997 (11 de noviembre) GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – ARTÍCULO 1 INCISO 1 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002)
Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00570-01(7470)
Actor: CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA Y OTRA Demandado: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia de fecha junio 14 de 2001, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
a. Los actores, los actos acusados y los hechos de la demanda Carlos Ernesto Castañeda y Gelly Tatiana Kalvo, en ejercicio de la acción de nulidad, demandaron la Ordenanza 20 de septiembre 2 de 1997, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca y el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 2865 de noviembre 11 de 1997, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, mediante los cuales se transformó la naturaleza de la Beneficencia de Cundinamarca de establecimiento público a empresa industrial y comercial.
Enunciaron como hechos: La Beneficencia de Cundinamarca fue creada, en cumplimiento de la ley, como un establecimiento público.
Sin que se hubiera presentado cambio en la misión u objeto de la Beneficencia, que pudiera determinarse de acuerdo con la ley, arbitrariamente, mediante Decreto Departamental 2865 de 1997, la transformó en empresa industrial y comercial. Y se hizo tal transformación como si la naturaleza jurídica de su objeto o misión no dependiera de la clasificación de las entidades preceptuada en la ley, sino del
capricho o de la voluntad de la administración. Para transformar la Beneficencia, el Gobernador invocó una Ordenanza que otorga facultades imprecisas e inexistentes y, por lo tanto, no hubo delegación. Aunque las normas demandas sólo estuvieron vigentes hasta el 15 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998, respectivamente, pudieron causar efectos jurídicos y, por ello, se demanda su nulidad. a. Las normas violadas y el concepto de su violación Se citaron como violados: los artículos 2 y 4 del Decreto 2121 de 1986” Por el cual se dictó el Estatuto Básico de las Entidades Descentralizadas Departamentales; 2,36 y 84 del C. C. A.; 1, inciso 2 del artículo 2, 121, numerales 7 y 9 del artículo 300 y el numeral 1 del artículo 305 de la Constitución Política. El concepto de violación de las normas citadas se suministró en el siguiente sentido: El Decreto 1221 de 1986 define en forme expresa los elementos jurídicos que caracterizan a un establecimiento público y a una empresa industrial y comercial del nivel departamental; por lo tanto, es una atribución reglada por la ley y no de una potestad discrecional. La función del Gobernador del Departamento, como autoridad administrativa, consiste en cumplir la ley y aplicar lo reglado por ella, en este caso el Decreto 1221 de 1986. Por ello, si el objeto o misión de una entidad es atender principalmente funciones administrativas, de acuerdo con la ley es un establecimiento público, como lo ha sido la Beneficencia de Cundinamarca desde su creación. Desconocer dicho objeto es desconocer el orden jurídico, como en el
caso en estudio cuando en forma arbitraria se procedió a transformar la entidad mencionada en una empresa industrial y comercial. Aún cuando pudiera ejercitarse facultades discrecionales, la jurisprudencia ha sostenido que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad; pero No existe norma que autorice el ejercicio de facultades discrecionales ya que la norma regula la clasificación de las entidades descentralizadas departamentales y, además, no existe proporcionalidad en los actos acusados frente a los hechos que le sirven de causa. Agrega que tampoco se puede sostener que el Gobernador del Departamento actuó por delegación de la Asamblea Departamental, pues la atribución de transformar la Beneficencia de Cundinamarca no fue delegada por la Asamblea. Debe tenerse en cuenta que ni la Corporación de elección Popular ni el Gobernador tienen facultades para realizar tal transformación, pues el Decreto 1221 de 1986 regula el tema de las entidades descentralizadas departamentales. Conforma con lo que establece el artículo 300 de la Constitución Política, es requisito de la delegación el que de manera precisa se discrimen las funciones, precisión que significa singularización, aspecto que no se cumple en la Ordenanza 20 de 1997 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, pues allí no se precisa en relación con cuáles entidades descentralizadas se otorgan facultades extraordinarias ni tampoco los tipos o formas de determinar la estructura de las entidades descentralizadas: creación, supresión o transformación. a. La defensa del acto acusado. La Beneficencia de Cundinamarca contestó la demanda oponiéndose a las
pretensiones con los siguientes argumentos ( folios 128 y siguientes) La Beneficencia de Cundinamarca en principio fue creada mediante la ley constitutiva del 15 de agosto de 1869. Con el pasar del tiempo, y a través de la expedición de innumerables actos administrativos en 1996 a través del Decreto 0683 de 1996 se determinó la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca en la cual se le otorgó la calidad de establecimiento público del orden departamental, circunstancia que se verificó hasta el 11 de noviembre de 1997 fecha en la cual la entidad pasó a ser empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca. La Asamblea Departamento de Cundinamarca en virtud del precepto contenido en el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Nacional confirió facultades protempore al Gobernador del Departamento de Cundinamarca mediante la Ordenanza 020 de 1997, la cual le confiere entre otras, facultades para reorganizar la estructura de la administración central del Departamento así como la del sector descentralizado y desconcentrado por el término de 60 días calendario a partir de la fecha de su publicación en la gaceta judicial del departamento, es decir, que tales facultades se confirieron en el lapso de tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 1997 y el 15 de octubre, inclusive, del mismo año. El numeral 2 de parágrafo del artículo 1 de la Ordenanza 20 de 1997 faculta expresamente al Gobernador del Departamento para: “2º Crear, suprimir, transformar o fusionar, secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del departamento,
sociedades de economía mixta y demás entidades descentralizadas del orden departamental y modificar la adscripción o vinculación de estas últimas”. La expedición de la Ordenanza 020 de 1997 y el Decreto 2865 de 1997 no está contrariando ninguno de los preceptos constitucionales ni legales señalados como infringidos ya que; en cuento a la Ordenanza 020 de 1997, esta cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 300 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con los numerales 7 y 9, así como lo reglado en el artículo 305-1 superior. La facultad a nivel departamental para determinar la naturaleza jurídica de un ente administrativo están otorgadas a las Asambleas Departamentales, de conformidad con el artículo 3000-7 de la Constitución Nacional. El Departamento de Cundinamarca también contestó la demanda, así ( folios 136 y siguientes) La Asamblea Departamental y el Gobernador de Cundinamarca expidieron los actos acusados de conformidad con las modificaciones que al régimen de responsabilidades de los departamentos y demás entidades territoriales asigna la Constitución Política de 1991, tareas que obedecen a una nueva concepción del Estado y de la autonomía y descentralización. Concretamente, en materia de planeación, es obligación de los candidatos al cargo de Gobernador presentar al electorado un programa de gobierno, en el cual se deben exponer los proyectos a desarrollar, en el evento de salir electos, proyectos de incidencia regional que afectan las áreas de la salud educación, servicios públicos, medio ambiente, infraestructura vial, deporte, bienestar social, generación de empleo, etc. , y que
se concreta una vez se incorpore al Plan de Desarrollo de la entidad territorial. El Gobernador es jefe de la administración seccional y, como tal, le corresponde dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento. En el caso en estudio, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a iniciativa del Gobernador, expidió la Ordenanza 20 de 1997, por medio de la cual se concedieron facultades extraordinarias al Jefe de la administración departamental por el término de sesenta días (60) calendario, desde el 15 de septiembre de 1997, para adecuar y reorganizar la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. En otras palabras, en la Ordenanza se determinaron normas generales para la modernización institucional del Departamento. Por lo tanto, la modificación de una entidad no debe mirarse como un aspecto aislado. De ahí que en desarrollo de la Ordenanza 20 de 1997, el Gobernador expidió actos administrativos que en todos los órdenes afectaron la administración departamental, entre ellos, el Decreto 2865 de noviembre 11 de 1997,por el cual se transforma la Beneficencia de Cundinamarca, acto que fue expedido por autoridad competente, con observancia de los preceptos Constitucionales desarrollados por la ley. El artículo 300 de la Constitución Política señala las atribuciones de las Asambleas Departamentales, entre ellas, la de reglamentar el ejercicio de las funciones, la prestación de los servicios a cargo del departamento, determinar su estructura, funciones de sus dependencias, escalas de remuneración a las distintas categorías de empleo, crear establecimientos públicos y empresas
industriales y comerciales , atribución ésta que sólo puede ejercerla la Asamblea Departamental a iniciativa del Gobernador. Ello significa que para la expedición de la Ordenanza respectiva o para su modificación, es necesario que el proyecto de acto administrativo sea presentado por el mandatario departamental, luego no es viable que tenga origen en la Asamblea o en otra autoridad. Además, el artículo de la Constitución Política que se ha citado autoriza a la Asamblea Departamental para que revista de manera temporal al Gobernador para precisas funciones que éste debe realizar. En cuanto a la expedición del Decreto 2865 de 1997, por el cual se transforma la Beneficencia de Cundinamarca en empresa industrial y comercial del Departamento, tal acto fue proferido en ejercicio de las facultades conferidas en Ordenanza 20 de 1997, así textualmente no aparezca expresado, cuando dice: “ crear, suprimir, transformar o fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y demás entidades descentralizadas del orden departamental y modificar la adscripción o vinculación de éstas últimas” Así, el Decreto expedido por el Gobernador de Cundinamarca fue expedido en ejercicio de autoridad expresa concedida en el numeral 2 del parágrafo del artículo 1 de la Ordenanza 20 de 1997, expedida por la Asamblea Departamental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que la Constitución Política y las leyes otorgan a las Asambleas Departamentales la facultad de autorizar al Gobernador del Departamento para el ejercicio de una facultad que le es propia ( artículo 300 de
la Constitución Política y Decreto 1222 de 1986). En el caso en estudio se cumplió con los requisitos propios de una autorización de dicha índole, es decir, la limitó en el tiempo y precisó las funciones a ejercer y, de otro lado, el Gobernador cumplió dentro de término y dentro de las precisas facultades la transformación del establecimiento público. La Ordenanza 20 de septiembre 2 de 1997 otorgó facultades pro témpore, limitadas a 60 días calendario contados a partir de la fecha de publicación ( 15 de septiembre de 1997), es decir, hasta el 15 de noviembre del mismo año. Igualmente, indicó en forma precisa las atribuciones a ejercer como función general la de adecuar y organizar la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. Y como funciones precisa y determinadas la de reorganizar y determinar la estructura interna y las funciones de las diferentes dependencias de la administración central, descentralizada y desconcentrada; crear, suprimir, transformar y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta; modificar la adscripción o vinculación de éstas últimas. De manera que el Decreto.. fue expedido por el Gobernador de Cundinamarca con base en las facultades constitucionales y legales y las facultades de que trata la Ordenanza 20 de 1997, de manera que si la Asamblea Departamental estaba facultada para autorizar al Gobernador respecto de las atribuciones mencionadas, que le eran propias, y tal atribución estaba limitada en el tiempo y señala precisas facultades, no se encuentra fundamento para los cargos presentados en la
demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Su principal inconformidad con la sentencia apelada radica en que no se estudio el cargo de nulidad planteado en la demanda. Afirma que al proferirse el acto demandado, cambiando la naturaleza de la Beneficencia de Cundinamarca de establecimiento público a empresa industrial y comercial, se procedió como si la naturaleza jurídica de una entidad descentralizada no dependiera objetiva y jurídicamente de la naturaleza de su objeto o misión y de la clasificación de entidades preceptuada en la ley, o sea por mero capricho de la administración. Para transformar la Beneficencia de establecimiento público a empresa industrial y comercial, el Gobernador de Cundinamarca invocó inexistentes e imprecisas facultades extraordinarias que supuestamente le otorgó la Asamblea Departamental mediante el numerales 1 y 2, parágrafo del artículo 1, de la Ordenanza 20 de septiembre 2 de 1997. Pero constitucionalmente no se configuró tal delegación de facultades, pues la delegación debe hacerse en forma precisa. Se demandaron los actos acusados puesto que estuvieron vigentes y, por lo tanto, produjeron efectos jurídicos hasta cuando se cumplió el plazo de las facultades extraordinarias, fecha en que se publicó el Decreto 02202 de septiembre 30 de 1998 que regresó las cosas a su estado anterior; es decir, que la Beneficencia sigue siendo un establecimiento público. Los actos demandados desconocen el orden jurídico, pues al transformar la
Beneficencia en empresa industrial y comercial se desconoce su objeto social que no es ejercitar actividades de tal naturaleza. Aún suponiendo que la administración no debía dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1221 de 1986, sino que está autorizada para actuar discrecionalmente, debe tenerse en cuenta, como lo ha advertido la jurisprudencia, que discrecionalidad no es arbitrariedad, ni tampoco potestad absoluta, dado que legalmente, conforme al C. C. A., lo discrecional debe ser adecuado a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que sirven de causa. No hay norma que autorice tal discrecionalidad, dado que, por el contrario, lo que hay es una norma de clasificación de entidades descentralizadas departamentales y no existe en el acto acusado proporcionalidad frente a los hechos que le sirven de causa, por cuanto no hay hecho nuevo en su objeto omisión que pudiera sobre determinar un cambio en la naturaleza jurídica. Insiste en la falta de delegación, para concluir que el Gobernador de Cundinamarca carecía de competencia delegada para la transformación de la Beneficencia, dado que ni la Asamblea Departamental ni el Gobernador tienen potestad discrecional para transformar una entidad descentralizada, pues el Decreto 1221 de 1986 contiene la regla. La abstracta “delegación” del numeral 1 del parágrafo del artículo 1 de la Ordenanza 20 de 1997, no precisa, en relación con las entidades descentralizadas, a cuáles se refiere, si a establecimientos públicos o a empresas industriales y comerciales, o a sociedades de economía mixta, ni tampoco precisa
cuál de las distintas modalidades o formas de determinar la estructura de estos tres tipos de entidades descentralizadas es que se delega, si para crear, para suprimir o para transformar. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso en estudio se demandaron los siguientes actos administrativos: Ordenanza 20 de 1997, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca y Decreto 2865 de noviembre 11 de 1997, expedido por el Gobernador del Departamento. Se tiene que el Gobernador del Departamento de Cundimarca, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ordenanza 20 del 1997, expidió el Decreto 2865 por el cual se transforma la Beneficencia de Cundimarca en empresa industrial y comercial del Departamento. Un primer punto a precisar por la Sala es el referente a la falta de vigencia de los actos administrativos demandados a la fecha de presentación de la respectiva demanda. En efecto, mediante Ordenanza 05 de marzo 31 de 1998, la Asamblea Departamental de Cundinmarca concedió nuevas atribuciones al Gobernador del Departamento para transformar entidades descentralizadas; el Gobernador expidió el Decreto 02202 de septiembre 30 de 1998, por el cual derogó en forma expresa el Decreto 2865 de 1997, aquí demandado. Sin embargo, como repetidamente lo ha sostenido la jurispriudencia de esta Corporación desde la sentencia de Sala Plena 1 como quiera que los efectos de la derogatoria son hacia el futuro, se justifica decidir sobre la legalidad del acto administrativo derogado en la medida en que produjo efectos desde la fecha de su expedición y por todo el tiempo que estuvo vigente.
Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que la parte actora considera, en primer lugar, que la Ordenanza 20 de 1997 no contiene autorización para ejercer “precisas” facultades puesto que trata de facultades generales y que , por lo tanto, el Gobernador de Cundinamarca no estaba autorizado para expedir , en cumplimiento de dichas facultades, el Decreto 2865, mediante el cual transformó la Beneficencia de Cundinamarca de establecimiento Público en empresa industrial y comercial. Al respecto, se tiene que la Beneficencia de Cundinamarca fue creada mediante ley de 15 de agosto de 1869, con el fin de proteger a las personas menos favorecidas, tanto del Departamento de Cundinamarca como de Bogotá. El Decreto 0683 de 1996, expedido por el Gobernador del Departamento, determinó su estructura orgánica otorgándole naturaleza de establecimiento público del orden departamental, hasta la expedición de los actos acusados en donde se transformó en empresa industrial y comercial. El Decreto 2865 de 1997, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, lo fue dentro del término otorgado por la Asamblea de dicho Departamento. Mediante dicho Decreto se cambió la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca en empresa industrial y comercial del Departamento, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, capital propio, adscrito a la Gerencia Financiera del Departamento. Y señaló como misión de la entidad : Contribuir con el Departamento al impulso del desarrollo social de Cundinamarca 1 CONSEJO DE ESTADO, Sent. del 14 de enero de 1.991. Consejero Ponente, Dr. Carlos Gustavo Arrieta
Padilla. principalmente a favor de las clases sociales menos favorecidas mediante : a) la optimización en el manejo de su patrimonio, de rentas y demás recursos financieros, con destino al sistema de seguridad social en salud y b) la dirección, asesoría, cooperación, apoyo, supervisión, evaluación y control de las personas y entidades respectivas, con el objeto de lograr una eficaz prestación y venta de servicios especializados, a favor de las personas de la tercera edad. La juventud y la salud mental. Tal Decreto Departamental fue expedido por el Gobernador con base en la Ordenanza 20 de 1997 que sí faculta al Gobernador de manera precisa para transformar la entidad descentralizada del orden departamental y, si bien conforme lo señala el artículo 200 de la Constitución Política , definir la naturaleza de las entidades corresponde a la ley, no lo es menos que tal competencia se refiere a entidades del orden nacional, pues a nivel departamental dicha facultad está radicada, según lo prevé el artículo 300 de la Constitución Política, en las Asambleas Departamentales, facultad que dicha Corporación puede delegar en cabeza del Gobernador autorizando su ejercicio dentro de un lapso determinado. De manera que la Sala no encuentra que se haya configurado vicio de nulidad de los actos administrativos demandados, pues, en su orden, la Ordenanza 20 de 1997 expresamente facultó al Gobernador de Cundinamarca para que, en el término de sesenta días calendario contados a partir de la publicación de la Ordenanza 20, que lo fue el 125 de septiembre de 1997, procediera a transformar, entidades descentralizadas, entre ellas la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, por lo que lo
relacionado con la transformación de su naturaleza jurídica corresponde a las autoridades departamentales, y no a las del ámbito nacional. Transformar una entidad significa cambiar su naturaleza jurídica, como en el caso en estudio, que de establecimiento público se transformó en empresa industrial y comercial. De manera que como la Asamblea Departamental de Cundinamarca, de acuerdo con la atribución que contiene el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política, puede determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; crear establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta, atribución que sólo puede ser ejercida a iniciativa del Gobernador, la Ordenanza 20 de 1997 se ajustó a tal precepto constitucional. No cabe duda de que la Beneficencia de Cundinamarca siempre ha sido una entidad descentralizada del orden departamental. Si bien es cierto que mediante Decreto Departamental 0683 de marzo 29 de 1996 se reorganizó su estructura, con base en las facultades extraordinarias que la Asamblea Departamental concedió al Gobernador mediante Ordenanza 01 de 1996, y que en el mismo se señaló la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, con el objeto de promover y fomentar la seguridad social para la prevención, tratamiento y rehabilitación especializada de la salud mental, la asistencia apersonas de la tercera edad y, en general, a la población más vulnerable del Departamento, no lo es menos que
mediante la Ordenanza 20 de septiembre 2 de 1997, la Asamblea Departamental de Cundinamarca revistió al Gobernador de facultades extraordinarias para adecuar y reorganizar la estructura de la administración central, descentralizada y desconcentrada y señaló que para el cumplimiento de dicho precepto podía, entre otros aspectos, transformar, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta del orden departamental y modificar la adscripción o vinculación de estas últimas. De manera que las facultades de las que se revistió al Giobernador fueron precisas y el Decreto 2865 de 1997, que transformó la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, se encuentra dentro del ejercicio de estas especiales facultades. Ha mencionado la parte demandante que la Asamblea Departamental de Cundinamarca no podía “ delegar” una función que no le corresponde, pero el artículo 10 del Decreto 1221 de 1986 establece: “ DE LA CREACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa de los Gobernadores, crear, transformar , fusionar, suprimir o modificar, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta. ..................................... Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, los Gobernadores deberán acompañar al respectivo proyecto de ordenanza, los estudios que muestren las incidencias administrativas, económicas y presupuestales de las medidas que se proponen” Y el artículo 11 señala: “Sólo a iniciativa delos Gobernadores podrán las Asambleas autorizar, pro tempore y de manera precisa, la creación,
transformación, supresiónm fusión o modificación, de entidades descentralizadas. Los respectivos proyectos deberán acompañarse de los estudios a que se refiere el inciso final del artículo anterior” De manera que no habiendo demostrado la parte actora la causal de incompetencia de la Asamblea Departamental para autorizar al Gobernador la transformación de entidades descentralizadas, entre ellas, los establecimientos públicos, no tienen vocación de prosperidad los cargos presentados en la demanda. De otro lado, es apenas lógico que la transformación de un est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.