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CE-25000-23-24-000-1999-00585-01(7761)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00585-01(7761)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SENTENCIA INHIBITORIA - No hace tránsito a cosa juzgada ni revive términos apara el ejercicio de acciones contenciosas / ACTOS ADMINISTRATIVOS POR FUERA DE LA VIA GUBERNATIVA - Una vez agotada resultan inocuos / ACTOS POSTERIORES A LA VIA GUBERNATIVA - Inocuidad Es evidente que se está ante una acción caducada, puesto que si bien es cierto que la sentencia inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada respecto del fondo del asunto, también lo es que la misma no revive los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas ni enerva los efectos procesales por haber acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que el acto expreso que resolvió el recurso, no obstante que se presume válido, fue expedido por fuera de la vía gubernativa, por cuanto la misma ya había sido agotada mediante el silencio administrativo negativo invocado por la actora, atendiendo el artículo 135 del C. C. A., y no varía en ninguna forma la situación jurídica creada mediante el acto ficto resultante de dicho silencio administrativo. En esas circunstancias no hace sino confirmar lo que ya estaba confirmado mediante el acto ficto en mención, de donde resulta ser una manifestación inocua de la administración frente a la situación jurídica creada por el acto principal y que ya había quedado en firme en sede administrativa. Por consiguiente, sustancialmente se está demandando nuevamente la misma decisión que se demandó en diciembre 7 de 1989. VIA GUBERNATIVA - Agotamiento por silencio administrativo negativo y demanda ante lo contencioso: pérdida de competencia de la

administración / ACTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Agotamiento de la vía gubernativa ante demanda en lo contencioso / CADUCIDAD DE LA ACCIONOperancia Se pasó por alto el hecho de que la vía gubernativa ya estaba agotada mediante el silencio administrativo que la propia interesada hizo efectivo, presentando demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la Resolución Núm. 05743 de 1988 después de vencido el término para la ocurrencia del silencio administrativo negativo sin que le hubiera sido notificado algún pronunciamiento de la Administración sobre dicho recurso, como se expresa en la demanda, lo cual, además, dejó a ésta sin competencia de manera definitiva para resolver dicho recurso, según lo dispone el artículo 60 del C. C. A. Implica lo dicho que el silencio administrativo negativo consagrado en ese artículo quedó consolidado o hecho efectivo por voluntad de la actora al haberlo invocado mediante la presentación de la demanda contra el acto principal, ante la falta de respuesta de la Administración respecto del recurso, y que éste se dio como decidido mediante el respectivo acto ficto. Siendo las normas procesales de orden público, sus efectos no pueden ser desatendidos por los sujetos procesales, por consiguiente, sólo cabe considerar la demanda respecto de la Resolución Núm. 05743 de 21 de noviembre de 1988, ahora nuevamente enjuiciada, la cual fue presentada el 3 de septiembre de 1999, de donde resulta notoria su extemporaneidad y, consecuencialmente, la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00585-01(7761)

Actor: INDUSTRIAS ANCON LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I.- LA DEMANDA La masa de la quiebra en liquidación de la sociedad INDUSTRIAS ANCON LTDA., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que accediera a las siguientes

I. 1. Pretensiones

1. Que declare nula la Resolución Núm. 05743 de 21 de noviembre de 1988 del Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, mediante la cual niega a la actora la solicitud de devolución y entrega de una mercancía que había sido objeto de retención por orden judicial, según los recibos Núms. 3024 y 3025 de la serie J ingresados al Fondo Rotatorio de Aduanas con acta Núm. M-010 de 7 de septiembre de 1981.

2. Que declare nula la Resolución Núm. 4891 de 28 de junio de 1999 mediante la

cual confirma, en todas sus partes, la Resolución Núm. 05743 de 21 de noviembre de 1988.

3. Que, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores y a manera de restablecimiento del derecho, ordene a la Aduana Interior de Bogotá, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), devolver y entregar al apoderado de la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda., dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la mercancía objeto de retención, sin imponer sanción alguna porque el Estado perdió la facultad de hacerlo por el transcurso del tiempo, para que la propietaria la reexporte o para que la nacionalice cumpliendo los requisitos legales. Para el evento de haber sido vendida la mercancía por la entidad encargada del depósito, la demandada deberá pagar el valor actualizado de la misma.

4. Que condene a la demandada a pagarle los perjuicios materiales (lucro cesante) causados con la expedición de los actos administrativos atacados, cuyos montos devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.

I. 2. Hechos La sociedad Industrias Ancón Ltda, dedicada a la fabricación de casas prefabricadas para la exportación, celebró un contrato con el lncomex con el objeto de introducir al país mercancías bajo el régimen especial de importación y exportación del Plan Vallejo.

Bajo esta modalidad, la empresa importó mercancía con un peso de 3.402.664 kilos, de los cuales reexportó 2.511.571 kilos por valor de US89.264.766, los

cuales fueron oportunamente reintegrados al Banco de la República. Por orden del Juzgado Segundo Superior de Aduanas, dentro de la investigación penal adelantada contra el socio de la firma Alberto Chalem Banattar, la Dirección General de Aduanas aprehendió una mercancía en las bodegas de la misma, entre el 12 de agosto y el 5 de septiembre de 1981, que ya estaba procesada y lista para su reexportación. Luego de cinco años de trámite, el Tribunal Superior de Aduanas declaró la inexistencia del delito de contrabando, decretó la nulidad de lo actuado con fundamento en el principio del non bis in idem y remitió la actuación al juzgado sexto penal aduanero, el cual, en providencia de mayo tres (13) de 1985, declaró prescrita la acción penal en relación con la presunta contravención aduanera y puso la mercancía a disposición de la Dirección General de Aduanas. En agosto de 1980, la sociedad fue declarada en quiebra y su apoderado solicitó a la Aduana Interior de Bogotá la devolución y entrega de la mercancía, sin imposición de sanciones, lo cual motivó un pronunciamiento inhibitorio del administrador y la remisión de la petición a la Dirección General de Aduanas por competencia. Luego del trámite surtido con ocasión del surgimiento de varios criterios sobre la competencia para resolver la solicitud, la Aduana Interior de Bogotá dispuso, mediante el primero de los actos acusados, negar la solicitud de devolución de las mercancías. Como el recurso de apelación no fue resuelto dentro del término legal, la sociedad presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta

corporación, la cual en fallo de 15 de junio de 1995 se inhibió de pronunciarse por considerar que no había poder del síndico de la quiebra para representar a la masa. La sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado en 1996. En respuesta a una nueva solicitud, la administración resolvió la apelación a través del segundo de los actos acusados, sin estudiar ni mencionar los fundamentos del recurso y con los mismos argumentos que sirvieron de soporte a la Resolución Núm. 05743 de 1988, la cual fue confirmada. Según comunicación dirigida al apoderado de la sociedad, parte de la mercancía depositada en el Fondo Rotatorio de Aduanas fue vendida directamente, aunque la masa de la quiebra ignora el destino dado al producto de la venta y al resto de la mercancía traspasada al martillo del Banco Popular.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación La actora señala como violados los artículos 2, 11, 16, 17, 20, 26, 30, 32 y 39 de la Constitución de 1886, vigente para la época de expedición de la primera resolución demandada; 2, 60, 25, 26, 29, 58, 83, 228, 229 y 333 de la Constitución Política de 1991; 70 a 82 del Decreto Ley 955 de 1970; 2512 y siguientes del Código Civil; 31 a 42 del Decreto 99 de 1981; 176 del Decreto Ley 444 de 1967; 38 del C.C.A.; 79 del Código Penal y 232 y 233 del Decreto 2666 de

1984, modificado por el artículo 20 del Decreto 3312 de 1985 y 2649 de 1989, por razones que se resumen así: Respecto de la Constitución Política de 1886, la violación se hace consistir en extralimitación de funciones de las autoridades aduaneras por negar la entrega de una mercancía que no era de contrabando y por el desconocimiento del debido proceso por la apropiación de la misma, a pesar de haberse importado legalmente, de modo que la sociedad no fue protegida en sus bienes ni en el ejercicio libre de su actividad industrial y comercial; le fue impedido el derecho al trabajo a los socios y acreedores y se le desconoció el derecho a la propiedad privada y a la iniciativa privada. Por estas mismas razones fueron violados los artículos invocados de la Constitución Política de 1991, en cuanto consagran la mayoría de las garantías establecidas en los artículos citados de la Constitución de 1886. Sobre las demás normas invocadas alega que de acuerdo con los artículos 232 y 233 del Decreto 2666 de 1984, modificados por el Decreto 3312 de 1985, la mercancía tenía que ser entregada y debía quedar en la misma situación que ostentaba antes de su retención, según lo explicó la justicia penal; que la administración aduanera incurrió en falsa motivación y en violación del artículo 83 de la Constitución vigente, pues no es cierto que el importador no haya tenido la intención de cumplir las formalidades establecidas por la ley para la reexportación de la mercancía o para despacharla a consumo. Agrega que no existe norma constitucional ni legal que faculte a la autoridad

aduanera para desconocer el derecho alternativo que tiene el importador de mercancías, al amparo del Plan Vallejo, para nacionalizarlas y despacharlas al consumo o para su reexportación, y que sin mediar decisión que disponga la pérdida por contrabando o declaratoria de abandono en favor del Estado en legal forma, la autoridad aduanera no puede quedarse con una mercancía retenida ni disponer del producto de su venta.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, alegando que el contrato al cual hace referencia la parte actora no pudo ser suscrito con base en el artículo 232 del Decreto 2666 de 1984, porque esa norma no estaba vigente al momento de su celebración y el decreto referido estableció que sus normas sobre aspectos aduaneros serían aplicables a las operaciones autorizadas a partir de su expedición, lo que no ocurrió en este caso; que la obligación contraída por la sociedad con el lncomex estaba referida a la exportación total de los bienes producidos con la importación, lo cual no se produjo y esta circunstancia motivó su retención, dado que la parte actora dio una destinación diferente a las mercancías.

Informa que las mercancías objeto de la controversia fueron vendidas en su totalidad por el Fondo Rotatorio de Aduanas y el producto de su venta seguramente ingresó a las arcas del Estado, pues esta es la destinación que debe tener. Aduce que aunque los actos demandados hayan sido expedidos excediendo los términos legales que tenía para hacerlo, ello no implica que la administración

aduanera hubiera perdido la competencia para dictarlos ni que su validez jurídica hubiera sido afectada, y que al haberse dado a las mercancías una destinación diferente a la prevista en el contrato celebrado con el lncomex, la sociedad Industrias Ancón Ltda tenía que asumir las consecuencias derivadas de unas mercancías cuya permanencia en el territorio nacional era ilegal. Afirma que le resultaba físicamente imposible acceder a la solicitud de devolución de la mercancía, pues cuando la justicia penal aduanera la puso a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas ya había sido rematada por el Fondo Rotatorio de Aduanas, para lo cual estaba facultado por el artículo 79 del Decreto 955 de 1970, por tratarse de materiales que podían sufrir deterioro por el paso del tiempo y cuyo almacenamiento generaba algunas dificultades. Que el cargo de violación de los artículos 232 y 233 del Decreto 2666 de 1984 no está llamado a prosperar, porque esas normas no estaban vigentes al momento de los hechos objeto de controversia y por lo tanto no son aplicables al caso. Sostiene que la sociedad no tenía la intención de reexportar la mercancía ni de declarar su despacho a consumo con el cumplimiento de los requisitos legales, sino de dejarla en libre circulación de manera ilegal, como quedó establecido en la sentencia del Juzgado Sexto Penal Agduanero. Finalmente, propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que el acto acusado no produjo efectos en relación con la situación jurídica de la mercancía ni le causó a la actora los perjuicios que reclama.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo se inhibió de fallar el fondo de la demanda por encontrar probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, al considerar que del análisis de la actuación surtida para la expedición de los actos acusados no se resolvió oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Núm. 05743 de 1988, de donde operó el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, al punto que la misma sociedad Industrias Ancón Ltda decidió acudir directamente a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y aunque no hubo una pretensión expresa al respecto, debe entenderse que la demanda también incluía el acto presunto negativo surgido del silencio de la administración.

De modo que al haberse presentado la demanda el 15 de enero de 1990, la Subdirección Jurídica Aduanera había perdido la competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación, según el artículo 60 del C.C.A., siendo claro, entonces, que el segundo de los actos acusados en este proceso, la Resolución Núm. 4891 de 28 de junio de 1999, no podía ser expedida por la administración aduanera por cuanto carecía de competencia para tales efectos. En tales condiciones, hubo un indebido agotamiento de la vía gubernativa, a instancias de la solicitud de la sociedad Industrias Ancón Ltda, ante la inobservancia del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo. Dado que no era procedente la expedición de la Resolución Núm. 4891 de 1999, tampoco

resulta viable el estudio de su legalidad, pues no fue cumplido uno de los presupuestos procesales de la acción. En consecuencia, oficiosamente declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y que no era necesario estudiar las demás excepciones propuestas ni de los diferentes cargos de la demanda. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora controvierte las consideraciones del a quo afirmando que la sentencia de primera instancia aplica un criterio ya revaluado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual transcurrido el término del silencio administrativo negativo, se iniciaba el plazo de cuatro meses para presentar la demanda ante lo contencioso administrativo, según el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo; concepto abandonado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en dicha norma que en su inciso tercero advierte que “La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Es decir, que la ocurrencia del silencio administrativo no exime de responsabilidad a la autoridad respectiva como tampoco le impide resolver el recurso “mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. En el presente caso, aunque se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, el fallo fue inhibitorio, que como tal no hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN recobró la

facultad y aún la obligación de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, como efectivamente ocurrió. Por esta razón no acierta el Tribunal cuando afirma que la resolución que resolvió negativamente el recurso de apelación es inválida. Culminado el proceso iniciado contra la primera resolución con fallo inhibitorio, el interesado podía insistir ante la Administración para que se pronunciara sobre el recurso de apelación, o acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Optó por lo primero y luego demandó, acertadamente, la nulidad de ambas resoluciones. Lo anterior indica que el trámite del proceso gubernativo estuvo ajustado a la ley y, por lo mismo, el a quo ha debido pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones. Como así no lo hizo la sentencia tendrá que revocarse.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSION

V. 1. La parte actora retoma lo dicho en la sustentación del recurso bajo examen y reitera las pretensiones de la demanda y los fundamentos de las mismas.

V. 2. La entidad demandada hace un recuento de los hechos y señala que el recurso de apelación contra la Resolución Núm. 05743 de 21 de noviembre de 1988 fue presentado extemporáneamente, por cuanto debió haberlo sido a más tardar el 6 de diciembre de 1988 y fue presentado el día siguiente, sin que el registro de la firma ante notario el día 5 pueda tenerse como fecha de presentación del recurso, además de que la revocatoria del auto Núm. 0194 de 6 de noviembre de 1991, ni la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa

de inhibirse en la primera demanda subsanaban esa extemporaneidad, razón por la cual la División de Supervisión de Control Aduanero de la Subdirección Jurídica de la DIAN no debió expedir la Resolución Núm. 4891 de 28 de junio de 1999, ni estaba facultada para hacerlo según el artículo 60, inciso último, del C. C. A., por cuanto no tuvo ocurrencia el silencio administrativo negativo, amén de que con los actos demandados no se produjo ningún efecto sobre la situación jurídica de la mercancía reclamada por la actora. Termina solicitando que se confirme la sentencia impugnada. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en este proceso. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES Según los hechos que constan en el expediente, es evidente que se está ante una acción caducada, puesto que si bien es cierto que la sentencia inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada respecto del fondo del asunto, también lo es que la misma no revive los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas ni enerva los efectos procesales por haber acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que el acto expreso que resolvió el recurso, no obstante que se presume válido, fue expedido por fuera de la vía gubernativa, por cuanto la misma ya había sido agotada mediante el silencio administrativo negativo invocado por la

actora, atendiendo el artículo 135 del C. C. A., y no varía en ninguna forma la situación jurídica creada mediante el acto ficto resultante de dicho silencio administrativo. En esas circunstancias no hace sino confirmar lo que ya estaba confirmado mediante el acto ficto en mención, de donde resulta ser una manifestación inocua de la administración frente a la situación jurídica creada por el acto principal y que ya había quedado en firme en sede administrativa. Por consiguiente, sustancialmente se está demandando nuevamente la misma decisión que se demandó en diciembre 7 de 1989. Para una mejor apreciación de lo expuesto, conviene retomar la secuencia de los hechos, así: Mediante la Resolución Núm. 05743 de 21 de noviembre de 1988, que se acusa nuevamente en este proceso, el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá negó a Industrias Ancón Ltda. la solicitud de devolución de una mercancía que fue objeto de retención por las autoridades aduaneras. En su oportunidad, dicha sociedad interpuso el recurso de apelación contra la citada resolución, pero antes de cualquier pronunciamiento de la Administración sobre ese recurso, aquélla presentó, el 9 de diciembre de 1989, demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma Resolución Núm. 05743 de 1988 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo que el recurso no le había sido resuelto. Al efecto, en la demanda se dice: “Notificada personalmente la Resolución anterior, interpuse recurso de apelación. Como no fue resuelto dentro del término legal, procedía instaurar acción de

nulidad y restablecimiento del derecho ...” (Hecho décimo tercero, folio 7, cuaderno principal). El auto admisorio de la demanda le fue notificado a la demandada el 22 de mayo de 1990. Por su parte, y con posterioridad a la presentación, admisión y notificación del respectivo auto admisorio de aquella demanda, la Administración rechazó el recurso, mediante auto de 6 de noviembre de 1991, cuya revocación directa pidió la recurrente el 27 de octubre de 1993, esto es, casi dos años después. La Administración accedió a esa solicitud mediante la Resolución Núm. 3337 de 26 de julio de 1994, disponiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto en diciembre de 1988, pese a que el proceso contencioso administrativo contra el acto apelado estaba en curso. Entre tanto, la demanda contra ese acto - la Resolución No. 05743 de 1988 - se decidió con sentencia inhibitoria de 15 de junio de 1995, por carencia de un requisito relacionado con el poder conferido para la acción. Esa sentencia fue confirmada por la misma razón por el Consejo de Estado en fallo de 13 de junio de 1996, de la Sección Primera, Expediente Núm. 3496. Sin embargo, casi tres (3) años después de ese fallo, la Administración resolvió la apelación mediante la Resolución Núm. 4891 de veintiocho (28) de junio de 1999, acusada también en el presente proceso, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución Núm. 05743 de 1988. En esas circunstancias, se pasó por alto el hecho de que la vía gubernativa ya

estaba agotada mediante el silencio administrativo que la propia interesada hizo efectivo, presentando demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la Resolución Núm. 05743 de 1988 después de vencido el término para la ocurrencia del silencio administrativo negativo sin que le hubiera sido notificado algún pronunciamiento de la Administración sobre dicho recurso, como se expresa en la demanda, lo cual, además, dejó a ésta sin competencia de manera definitiva para resolver dicho recurso, según lo dispone el artículo 60 del C. C. A. Implica lo dicho que el silencio administrativo negativo consagrado en ese artículo quedó consolidado o hecho efectivo por voluntad de la actora al haberlo invocado mediante la presentación de la demanda contra el acto principal, ante la falta de respuesta de la Administración respecto del recurso, y que éste se dio como decidido mediante el respectivo acto ficto. Por la misma razón tampoco podía la actora solicitar la revocación directa del auto que le rechazó el recurso de apelación proferido cuando ya estaba en curso el proceso contencioso administrativo que había promovido, por cuanto precisamente la apelación ya se había decidido mediante el silencio administrativo negativo que había invocado o hecho efectivo cuando acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, según lo prevé el artículo 60 del C. C. A., justamente en virtud del silencio de la Administración frente al recurso, según lo relata la actora en los hechos de la demanda. El artículo 60 en cita dispone que transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se

haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa, y que la ocurrencia del silencio negativo así previsto no exime a la autoridad de responsabilidad ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Siendo las normas procesales de orden público, sus efectos no pueden ser desatendidos por los sujetos procesales, por consiguiente, sólo cabe considerar la demanda respecto de la Resolución Núm. 05743 de 21 de noviembre de 1988, ahora nuevamente enjuiciada, la cual fue presentada el 3 de septiembre de 1999, de donde resulta notoria su extemporaneidad y, consecuencialmente, la caducidad de la acción, según se prevé en el artículo 136 del C. C. A., a cuyo tenor el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contado desde la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado. Para efectos del sub lite ha de contarse dicho término desde cuando la actora invocó el silencio administrativo negativo, esto es, cuando presentó la primera demanda, habida consideración de que en esa fecha se da por notificada mediante conducta concluyente del acto administrativo presunto o ficto que le negó el recurso de apelación y, por tanto, que puso fin a la vía gubernativa, lo cual tuvo lugar el 7 de diciembre de 1989, y de allí a 3 de septiembre de 1999 ya se había vencido con creces el término de caducidad de la acción. Así las cosas, es menester declarar probada de oficio la excepción de caducidad

de la acción, lo cual conduce a la confirmación del fallo apelado, pero por razones diferentes a las expuestas en el mismo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción. Segundo.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, en cuanto el a quo se INHIBE para conocer el fondo de las pretensiones de la demanda. Tercero.- Reconócese personería al abogado FELIX ANTONIO LOZANO MANCO, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines del memorial poder que obra a folio 9 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 3 de octubre del 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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