CE-25000-23-24-000-1999-00605-01(7372)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00605-01(7372)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REVOCACION PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Sólo procede para corrección de errores aritméticos o de hecho que no inciden en el sentido de la decisión / REVOCATORIA DIRECTA - Cuando es parcial y perjudicial o desfavorable al titular exige previo consentimiento / REVOCACION DIRECTA - Casos en que procede sin consentimiento del titular La modificación de los actos administrativos es un grado de revocación, que puede tomarse como revocación parcial, y debido a que esa modificación se hizo de manera oficiosa por la autoridad que expidió los actos objeto de aquélla, se configura una revocación directa, aunque así no se diga de manera expresa, ni se invoque ese mecanismo, toda vez que ello es un aspecto meramente formal que no determina la naturaleza de la institución. Por consiguiente, la entidad demandada modificó las situaciones jurídicas ya consolidadas y en firme que las resoluciones aprobatorias de los planes de premios originaron a favor de la actora, en el sentido de aumentar la base establecida en ellas para la liquidación de las transferencias al sector salud, pudiéndose observar que ello no obedeció a un simple error aritmético o de hecho que no incidieran en el sentido de la decisión, previsto en el artículo 73, inciso final, del C. C. A. como pasible de ser corregido siempre mediante revocación parcial del acto administrativo, como tampoco a una aclaración de éste, a un recurso de la vía gubernativa o a un procedimiento de revisión de la liquidación de las transferencias, ni a ningún otro legalmente previsto que le autorizara esa derogación en cuanto se trate de permisos, tanto es así que no se invoca ninguna facultad específica, sino a un
problema de interpretación o apreciación por parte de ECOSALUD S.A. de lo que constituye el valor total del plan de premios, habida consideración de que el banco asumió el pago del impuesto sobre ganancia ocasional que genera el premio, revocación que comporta obligaciones económicas adicionales a las generadas por los actos modificados a cargo de la actora. De lo expuesto se deduce que la demandada revocó parcialmente de manera directa actos administrativos que habían creado una situación jurídica a favor de la actora, en sentido perjudicial o desfavorable a los derechos de ésta, lo cual exigía el previo consentimiento de ella en los términos del artículo 73 del C. C. A., más cuando los actos revocados no encuadraban en las hipótesis de revocación directa, luego al no proceder así, como todo lo indica en el proceso, el acto acusado es violatorio de ese precepto, el cual, al ser expedido así es claramente lesivo de la seguridad jurídica, que justamente es el bien jurídico protegido por esa norma, de donde habrá de declarar su nulidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. ECOSALUD - Reliquidación de transferencias por sorteos o concursos promocionales o publicitarios / SORTEOS O CONCURSOS PROMOCIONALES O PUBLICITARIOS - Base de las transferencias: valor comercial de los premios / PREMIOS EN SORTEOS PUBLICITARIOS - Valor comercial y valor del beneficio económico: diferencia No obstante que lo anterior es suficiente para declarar la nulidad del acto acusado, no está demás poner de presente que la interpretación argüida por la
entidad demandada sobre el valor total del plan de premios no es de recibo, puesto que si bien es cierto que los ganadores de los premios reciben un beneficio adicional al mismo, cual es el de estar liberados del pago del impuesto de ganancia ocasional por cuenta del mismo banco, se observa que las normas reglamentarias aplicadas para liquidar las transferencias en cuestión determinan que la base para ello es el valor comercial de los premios, concepto éste que no incorpora dicho gravamen, que por lo demás también se liquida sobre el valor comercial del bien obtenido en el sorteo. Incluso, tales normas precisan que ese valor base es sin considerar el IVA, lo cual reitera ese concepto como la base de la liquidación de las transferencias, amén de que el impuesto de ganancia ocasional no es un valor agregado que aumente el precio del bien dado en premio, esto es, su valor comercial. La Sala observa en el razonamiento de la entidad demandada que se confunde el valor comercial del premio con el valor del beneficio económico neto o realmente recibido por los ganadores, en la medida en que distingue las situaciones cuando los premios se dan libres de impuestos y cuando el impuesto corre a cargo de los ganadores. En el primer caso es claro que el beneficio obtenido es por el 100% del valor del premio, mientras que en el segundo, es por ese 100% menos el importe de la contribución fiscal pertinente, que en este caso es el 20% por impuesto de ganancia ocasional, es decir, que el beneficio neto del ganador que debe sufragar ese gravamen es del 80% del valor del premio. Por consiguiente, el equívoco de la demandada en este caso la ha
llevado a dejar de lado el valor comercial de que hablan las normas en cita, para tomar el valor comercial de los premios ofrecidos en cada plan promocional autorizado como el 80% y a considerar que los ganadores obtienen un 20% más por concepto del impuesto dejado de pagar, y que por ello las transferencias se habían liquidado sólo sobre ese 80%, quedando pendiente el saldo anotado. De otra parte, el equívoco de la demandada daría lugar a que las transferencias en comento deban liquidarse ya no sobre el 100% del valor comercial de los bienes ofrecidos en premio, sin incluir IVA, sino sobre el 120% de ese valor, de suerte que las transferencias resultarían causadas tanto por el valor comercial del premio como por su impuesto de ganancia ocasional, siendo que éste, como se dijo, no aumenta dicho valor. Por ello se viola el artículo quinto, numeral 5, de la Resolución Núm. 076 de 14 de enero de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00605-01(7372)
Actor: BANCO DE BOGOTÁ
Demandado: ECOSALUD Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2001 por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las súplicas de
la demanda instaurada en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora solicitó al tribunal a quo que acceda a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones PRIMERA: Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0266 de 25 de febrero de 1999, expedida por ECOSALUD, mediante la cual reliquida las obligaciones económicas que el Banco le adeuda por concepto de sorteos promocionales realizados en 1996, 1997, 1998 y 1999.
Asimismo, que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0797 de 18 de mayo de 1999, mediante la cual se confirmó aquélla, en virtud del recurso de reposición.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la actora, mediante la declaración de que es improcedente el mayor valor determinado en los actos impugnados, por lo que se debe ordenar a ECOSALUD que le devuelva el monto de $ 420.741.397, junto con los intereses de plazo y mora a que hubiere lugar, de conformidad con las normas legales vigentes aplicables al asunto.
I. 1. 2. Los hechos Por medio de varias resoluciones ECOSALUD otorgó diversos permisos al Banco de Bogotá para realizar eventos promocionales durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, respecto de los cuales el Banco le pagó los importes previstos en las
normas vigentes, liquidados sobre el valor del plan de premios autorizado en los permisos. Sin previo trámite, mediante la primera resolución acusada ECOSALUD reliquidó las obligaciones económicas derivadas de esos sorteos, en el valor atrás mencionado, con fundamento en que al ser entregado el premio libre de impuestos se está ofreciendo un premio adicional, por cuanto libera de su pago al obligado, que es el ganador del premio, y aumenta el plan de premios a entregar. Contra ese acto se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la segunda de las resoluciones impugnadas.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalan en tres cargos que formula la actora, así: Primero. Violación de los artículos 28, 73 y 74 del C. C. A., y 23 y 24 del Acuerdo Núm. 04 de 1993 del Consejo Directivo de ECOSALUD, porque con los actos acusados se modificaron dos aspectos considerados y aprobados en las resoluciones mediante las cuales se concedieron los permisos en mención, no obstante que se encontraban en firme y por ello eran inmodificables. Tales aspectos son el plan de premios y el importe de los derechos económicos a cargo del Banco, cuya modificación se hizo unilateralmente y sin el consentimiento de éste.
Segundo. Violación de los artículos 23 y 24 del precitado Acuerdo Núm. 04 de 1993; 4º, numeral 4, de la Resolución Núm. 0719 de 29 de diciembre de 1993; 3º, numeral 4, de la Resolución Núm. 0788 de 10 de julio de 1995; 5º, numeral 5, de la
Resolución Núm. 076 de 14 de enero de 1999, todas del Presidente de ECOSALUD; 306 y 370 del Decreto Núm. 624 de 1989, Estatuto Tributario Nacional, por cuanto el argumento de que el impuesto de ganancias ocasionales asumido por el Banco constituye un premio adicional es un contrasentido que viola tales disposiciones, toda vez que dicho impuesto no tiene la naturaleza de premio ofrecido ni existe norma que así lo señale y el premio es lo que la persona recibe por el hecho de resultar ganadora en el sorteo que se realiza. El premio es la causa del impuesto, de modo que lo que se da es un premio cuyo impuesto es asumido por el banco, más no un mayor premio o un premio adicional. Por ello la norma no incluye los impuestos como base de liquidación de los derechos allí regulados. Tercero. Violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo; 4º, numeral 4, de la Resolución Núm. 0719 de 29 de diciembre de 1993; 3º, numeral 4, de la Resolución Núm. 0788 de 10 de julio de 1995; 5º, numeral 5, de la Resolución Núm. 076 de 14 de enero de 1999, todas del Presidente de ECOSALUD, por cuanto no existe fundamentación alguna ni alude a prueba sobre cuáles fueron los impuestos que asumió el Banco, sino que se limita a hacer unos cálculos que no se sabe de dónde salieron ni se explica cómo se llegó a ellos, ni la diferencia entre el 10% que se aplicó inicialmente y el 16% que resultó sobre el mayor valor calculado.
I. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso fue vinculada, como demandada, la entonces denominada ECOSALUD, quien no contestó en tiempo la demanda.
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, tras examinar los cargos, así: Del primer cargo dice que teniendo en cuenta los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo no se advierte que mediante los actos acusados se esté revocando las situaciones jurídicas consolidadas, pues se trata de dos situaciones distintas, la dada por los actos que autorizaron los sorteos promocionales y la generada por las resoluciones demandadas, en las cuales no se hace mención de aquellos actos. Por tanto, desestimó el cargo. Sobre el segundo cargo, señala que la actora al presentar la solicitud de autorización del plan de premios debió declarar que asumía el pago del impuesto de ganancia ocasional, y que entregar los premios libres de impuesto constituye un premio adicional puesto que el obligado a pagar el impuesto es el beneficiario del premio y no el Banco. De allí que negara la prosperidad del cargo. Respecto del tercer cargo pone de presente que los actos acusados se sustentan en que la actora no incluyó en el plan de premios el valor correspondiente a la ganancia ocasional, por lo cual los derechos de explotación por juegos de suerte y azar se vieron disminuidos. Por ello también negó la prosperidad de este cargo. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente manifiesta que mal puede pretenderse que dentro del cálculo de los premios hubiese tenido que incluir el valor de un impuesto, siendo que el mismo es
una consecuencia de los premios y no un premio en sí mismo. Lo contrario sería considerar que lo que cuenta es el beneficio efectivamente obtenido por el ganador del premio, y que no es cierto que el Banco hubiera dejado de incluir el valor de la ganancia ocasional, puesto que realmente liquidó las obligaciones a su cargo sobre el 100% del valor total de premios, del cual ECOSALUD tuvo conocimiento en su integridad y que, en todo caso, no es factible que reliquidara las prestaciones económicas a cargo del banco, por cuanto ello significaba modificar en perjuicio de éste los actos particulares mediante los cuales se le autorizaron los sorteos y se le aprobaron los planes de premios, aspectos que eran inmodificables, por lo tanto no comparte los criterios del a quo sobre el particular. Finalmente, reitera su cuestionamiento a la aplicación del 16% en lugar del 10%, en la reliquidación atacada. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada fue la única que se pronunció en esta oportunidad, manifestando que los actos acusados no revocan total ni parcialmente los expedidos para otorgar los permisos en mención, ni están imponiendo sanción alguna al banco; que éste no es el obligado a pagar el impuesto, sino el ganador, de modo que al liberar a éste de dicho pago está ofreciendo un premio adicional. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES 1ª.- Se persigue la nulidad de la Resolución Núm. 0266 de 25 de febrero de 1999, mediante la cual se dispuso: “ARTICULO PRIMERO.- Reliquidar las obligaciones económicas derivadas con ocasión de sorteos, concursos o eventos de suerte y azar de carácter promocional o publicitario realizados por el BANCO DE BOGOTA durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta resolución”. ARTICULO SEGUNDO.- De conformidad con lo ordenado en el artículo anterior, el BANCO DE BOGOTA debe a ECOSALUD S.A. la suma de CUATROCIENTOS
VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($420.741.397.oo).
El hecho que constituye el motivo principal de la anterior decisión consiste en que por “el ofrecimiento que hacen algunas Entidades Financieras de entregar el premio libre de impuestos, a saber, el valor del impuesto por concepto de Ganancia Ocasional, a que se hace acreedor el ganador del premio, de acuerdo a las normas del Derecho Tributario”, la entidad demandada “colige que están ofreciendo UN PREMIO ADICIONAL, al librar de esa responsabilidad al obligado, que es el ganador del premio; y aumenta, ampliando así el plan de premios a entregar”. Al respecto se advierte en la citada resolución que los artículos 402 y siguientes del Estatuto Tributario le imponen al ganador de un premio el pago de un 20% por concepto de ganancia ocasional al momento de entregar el premio, debiendo ser
retenido dicho porcentaje por las personas naturales o jurídicas encargadas de hacer efectivo el premio; de donde deduce que los bancos son agentes retenedores de ese impuesto y deben remitirlo a la DIAN, pero no están obligados a realizar el pago del mismo, de modo que al obligarse a pagar ese monto, están asumiendo la responsabilidad del ganador, concediéndole así un premio mayor al inicialmente establecido. Por ello se considera en el acto acusado que se han dejado de liquidar y percibir dineros correspondientes a transferencias al sector salud y a derechos de explotación sobre esos valores que de manera adicional cancelaron los bancos u otras entidades financieras, de allí que deberá exigirse el pago correspondiente, en virtud de que los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990 establecen que las rentas derivadas de los juegos de suerte y azar que hacen parte del monopolio rentístico administrado y regulado por ECOSALUD S.A. son destinados exclusivamente para el sector salud. Al efecto, procedió a reliquidar las obligaciones económicas derivadas de cada uno de los eventos que le autorizó a la actora en los años de 1996 a 1999, sobre la base de un nuevo total ( 100% ) de premios, en el cual el 80% está dado por los premios pagados y el 20% por el impuesto de ganancia ocasional, de lo cual resulta el monto atrás señalado. 2ª. Las transferencias por los referidos planes promocionales autorizados en las resoluciones núms. 0285 de 22 de marzo de 1996, 0425 de 19 de abril de 1996, 0308 de 10 de abril de 1997 y 0485 de 19 de mayo de 1997, fueron liquidadas con
fundamento en la Resolución Núm. 719 de 29 de diciembre de 1993, cuyo artículo 4, numeral 4, señala una tarifa del 10% “del valor total comercial del plan de premios, excluyendo IVA”. Mientras que las transferencias correspondientes a los planes autorizados en las resoluciones núms. 0766 de 22 de julio de 1997, 0535 de 21 de abril de 1998, 1182 de 15 de julio de 1998, 19 de agosto de 1998, 1656 de 17 de septiembre de 1998, 1871 de 16 de octubre de 1998, 2057 de 18 de noviembre de 1998, 2191 de 3 de diciembre de 1998, 0098 de 20 de enero de 1999, y 1431 de 19 de agosto de 1998, se liquidaron con fundamento en la Resolución Núm. 0788 de 10 de julio de 1995, “Por medio de la cual se regulan los sorteos o eventos efectuados por entidades capitalizadoras”, también expedida por el Presidente de esa entidad, cuyo artículo 3º, numeral 4, establece una tarifa del dieciséis por ciento (16%) “del valor total del plan de premios”, discriminado en dos por ciento (2%) por derechos de explotación y catorce ( 14%) por transferencias al sector salud. 3ª. Cada una de las resoluciones por las cuales se otorgaron los permisos de los eventos en mención señalan en el primer considerando que el Banco de Bogotá cumplió con los requisitos establecidos en dicha resolución, en tanto que el artículo primero dispone otorgarle el permiso al correspondiente plan de premios,
con indicación de sus características, la cuantía del mismo, sin IVA, y los bienes en que están representados los premios. También se indica en ellas que “La mecánica de la promoción se encuentra descrita en la solicitud presentada por el titular del permiso, la cual hace parte integral de esta resolución.” 4ª. Para reliquidar las transferencias en la resolución acusada, ECOSALUD S.A. se sustentó en la Resolución Núm. 076 de 14 de enero de 1999, expedida por el Presidente de esa entidad, que en su artículo quinto, numeral 5, prevé un 17% “del valor comercial del plan de premios”, por lo tanto aplicó ese porcentaje al equivalente del 20% de los premios de cada plan. 5ª. Se observa, entonces, que la cuantía del plan de premios autorizado en cada una de las aludidas resoluciones es parte del contenido u objeto de las mismas, esto es, de la decisión adoptada en el respectivo caso. En consecuencia, toda modificación posterior de la correspondiente cuantía constituye en ese punto modificación de la respectiva resolución. Como quiera que tales resoluciones son actos administrativos, en cuanto con relación a cada evento crearon una situación jurídica en cabeza de la actora, en el sentido de facultarla para realizar el plan de premios promocional concerniente, en los términos y circunstancias de tiempo, modo, valor, etc., señalados en las mismas, se tiene que ECOSALUD S.A. modificó esos actos administrativos, después de haber quedado en firme. La modificación de los actos administrativos es un grado de revocación, que puede tomarse como revocación parcial, y debido a que esa modificación se hizo
de manera oficiosa por la autoridad que expidió los actos objeto de aquélla, se configura una revocación directa, aunque así no se diga de manera expresa, ni se invoque ese mecanismo, toda vez que ello es un aspecto meramente formal que no determina la naturaleza de la institución. Por consiguiente, la entidad demandada modificó las situaciones jurídicas ya consolidadas y en firme que las resoluciones aprobatorias de los planes de premios originaron a favor de la actora, en el sentido de aumentar la base establecida en ellas para la liquidación de las transferencias al sector salud, pudiéndose observar que ello no obedeció a un simple error aritmético o de hecho que no incidieran en el sentido de la decisión, previsto en el artículo 73, inciso final, del C. C. A. como pasible de ser corregido siempre mediante revocación parcial del acto administrativo, como tampoco a una aclaración de éste, a un recurso de la vía gubernativa o a un procedimiento de revisión de la liquidación de las transferencias, ni a ningún otro legalmente previsto que le autorizara esa derogación en cuanto se trate de permisos, tanto es así que no se invoca ninguna facultad específica, sino a un problema de interpretación o apreciación por parte de ECOSALUD S.A. de lo que constituye el valor total del plan de premios, habida consideración de que el banco asumió el pago del impuesto sobre ganancia ocasional que genera el premio, revocación que comporta obligaciones económicas adicionales a las generadas por los actos modificados a cargo de la actora. De lo expuesto se deduce que la demandada revocó parcialmente de manera
directa actos administrativos que habían creado una situación jurídica a favor de la actora, en sentido perjudicial o desfavorable a los derechos de ésta, lo cual exigía el previo consentimiento de ella en los términos del artículo 73 del C. C. A., más cuando los actos revocados no encuadraban en las hipótesis de revocación directa, luego al no proceder así, como todo lo indica en el proceso, el acto acusado es violatorio de ese precepto, el cual, al ser expedido así es claramente lesivo de la seguridad jurídica, que justamente es el bien jurídico protegido por esa norma, de donde habrá de declarar su nulidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 6ª. No obstante que lo anterior es suficiente para declarar la nulidad del acto acusado, no está demás poner de presente que la interpretación argüida por la entidad demandada sobre el valor total del plan de premios no es de recibo, puesto que si bien es cierto que los ganadores de los premios reciben un beneficio adicional al mismo, cual es el de estar liberados del pago del impuesto de ganancia ocasional por cuenta del mismo banco, se observa que las normas reglamentarias aplicadas para liquidar las transferencias en cuestión determinan que la base para ello es el valor comercial de los premios, concepto éste que no incorpora dicho gravamen, que por lo demás también se liquida sobre el valor comercial del bien obtenido en el sorteo. Incluso, tales normas precisan que ese valor base es sin considerar el IVA, lo cual reitera ese concepto como la base de la liquidación de las transferencias, amén de que el impuesto de ganancia ocasional no es un valor agregado que aumente el precio del bien dado en
premio, esto es, su valor comercial. La Sala observa en el razonamiento de la entidad demandada que se confunde el valor comercial del premio con el valor del beneficio económico neto o realmente recibido por los ganadores, en la medida en que distingue las situaciones cuando los premios se dan libres de impuestos y cuando el impuesto corre a cargo de los ganadores. En el primer caso es claro que el beneficio obtenido es por el 100% del valor del premio, mientras que en el segundo, es por ese 100% menos el importe de la contribución fiscal pertinente, que en este caso es el 20% por impuesto de ganancia ocasional, es decir, que el beneficio neto del ganador que debe sufragar ese gravamen es del 80% del valor del premio. Por consiguiente, el equívoco de la demandada en este caso la ha llevado a dejar de lado el valor comercial de que hablan las normas en cita, para tomar el valor comercial de los premios ofrecidos en cada plan promocional autorizado como el 80% y a considerar que los ganadores obtienen un 20% más por concepto del impuesto dejado de pagar, y que por ello las transferencias se habían liquidado sólo sobre ese 80%, quedando pendiente el saldo anotado. De otra parte, el equívoco de la demandada daría lugar a que las transferencias en comento deban liquidarse ya no sobre el 100% del valor comercial de los bienes ofrecidos en premio, sin incluir IVA, sino sobre el 120% de ese valor, de suerte que las transferencias resultarían causadas tanto por el valor comercial del premio como por su impuesto de ganancia ocasional, siendo que éste, como se dijo, no aumenta dicho valor. Por ello se viola el artículo quinto, numeral 5, de la
Resolución Núm. 076 de 14 de enero de 1999. En consecuencia, se revocará la sentencia para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y el restablecimiento del derecho de la actora, en los términos que lo solicita, habida consideración de que ella pagó la cuestionada reliquidación según recibo que obra a folio 37 del expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones Núms. 0266 de 25 de febrero de 1999, expedida por ECOSALUD, mediante la cual reliquida las obligaciones económicas que el Banco le adeuda por concepto de sorteos promocionales realizados en 1996, 1997, 1998 y 1999, y 0797 de 18 de mayo de 1999, mediante la cual se confirmó aquélla, en virtud del recurso de reposición. Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a ECOSALUD S. A. que, a título de restablecimiento del derecho de la actora, le devuelva el monto de $420.741.397, actualizado en la forma prevista en el artículo 178, más los intereses comerciales desde el 27 de mayo de 1999, fecha en que fue pagada esa cifra por la accionante, hasta cuando se efectúe la devolución, de conformidad con el artículo 177, inciso sexto, ibídem. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 20 de septiembre del 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente