CE-25000-23-24-000-1999-00758-01(7912)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00758-01(7912)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INFRACCION CAMBIARIA - La imposición de sanciones requiere comprobación del daño al Estado / ERRORES DE INFORMACIÓNProporcionalidad de la sanción al daño al Estado: sin daño no hay sanción La imposición de sanciones requiere comprobación del daño. Se apoya el actor en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional para afirmar que no puede imponerse una sanción mientras no se haya comprobado que el Estado ha recibido un daño. El texto pertinente de la citada sentencia es el siguiente: “Los principios del derecho penal no son aplicables en su totalidad a la potestad sancionadora de la administración, específicamente, en materia tributaria. La información que está obligado a suministrar el contribuyente y otras personas y entidades, está prevista en los artículos correspondientes del Estatuto Tributario, y otras leyes. No todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por tanto, las sanciones que imponga la administración por el incumplimiento de este deber, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción. La carga de la prueba, en general, la tiene la administración. Pero si existió mala fe por parte del administrado al suministrar un dato erróneo, o una información que no correspondía a la solicitada, la carga de la prueba se trasladará a éste, quien deberá demostrar que no existió mala fe, y que del error suministrado, no se generó para él un beneficio no establecido en la ley, o daño a
un tercero. Por tanto, la aplicación del principio de la buena fe, en los términos del artículo 83 de la Constitución, no es de carácter absoluto en esta materia”. (Cfr.Corte Constitucional. Sentencia C-160 de 1998). En el mismo sentido el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en fallo del 10 de julio de 2002, Radicación 12421, expresó: “ En cuanto al primer punto destaca la Sala que los anotados criterios, como lo definió la Corte Constitucional en su sentencia, apuntan a clarificar que solo los errores en la información que causan un daño al Estado son susceptibles de sanción a diferencia de aquellos que son inocuos, vale decir, que lo determinante no es el error per se sino que tenga la entidad suficiente para dificultar o obstaculizar la labor fiscalizadora propia de la Administración o que afecte intereses de terceros, caso en el cual, el error trasciende de su apreciación puramente objetiva al reproche particularizado en el detrimento que ocasiona, bien al Estado o al tercero”. INFRACION CAMBIARIA - Omisión de registro de financiación de importaciones / GRADUACION DE LA SANCION CAMBIARIA - Inaplicación de elementos subjetivos / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Aplicación en infracciones cambiarias La Resolución Externa 21 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y que modificó el inciso 2 del artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, estableció que a partir del 18 de agosto de 1995, la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses contados a partir de la fecha del
conocimiento de embarque o guía aérea, debían registrarse dentro de dicho plazo. La empresa accionante admite que no cumplió con este requisito justificándose en el hecho de que los equipos recibidos en importación presentaron algunos problemas técnicos, circunstancia que no la eximía del cumplimiento de su obligación tributaria. No obstante, la DIAN, al aplicar la multa impuesta, tasó la sanción en un 3.64% del monto de la infracción cambiaria, cuando el Decreto 1746 de 1991 dispone que las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario y que infrinjan el Régimen Cambiario, serán sancionadas con la imposición de multas a favor del Tesoro Nacional hasta por el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada, la cual se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción. También ha señalado la jurisprudencia que esta responsabilidad es objetiva. Así lo dispuso la sentencia C-690 de 1996 de la Corte Constitucional que señaló: “Debido proceso administrativo sancionatorio y responsabilidad objetiva. “6La Corte ha declarado la constitucionalidad de ciertas formas de responsabilidad objetiva en ciertos campos del derecho administrativo, como es el régimen de cambios, en donde la Corporación ha considerado que dados los intereses en juego "se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad". En materia cambiaria, la responsabilidad es entonces objetiva sin que con ello se desconozca el debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución. No obstante, la DIAN tuvo en cuenta circunstancias particulares de la acciónate y fue así como impuso una multa equivalente tan solo a un 3.64% del monto de la infracción que bien hubiera podido ascender a un 200% como se señaló anteriormente. Se confirmará el fallo del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre del año dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00758-01(7912)
Actor: PROVEEDURÍA UNIVERSAL LTDA., HOY S.A.
Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha febrero 7 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pide la nulidad de la operación administrativa contenida en los actos administrativos 8070 de noviembre 20 de 1998, proferida por la Subdirección de Control de Cambios de la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Resolución 3140 de
abril 22 de 1999, emanada de la División de Supervisión Jurídica y Aduanera de la DIAN, relacionada con la imposición de una multa en materia cambiaria a la sociedad accionante. También se pide la nulidad de la Resolución 3140 del 22 de abril de 1999. La sociedad accionante recibió en diciembre 23 de 1997 el pliego de cargos 0040, proferido por la División de Importaciones y Exportaciones de la Subdirección de Control de Cambios de la DIAN, por no haber registrado en forma oportuna, como endeudamiento externo, las importaciones amparadas con los registros 2144 y 112399 de 1995, en cuantía de $356.300 en el que además se proponía una multa de $13.088.432. Dentro del plazo legal, la sociedad actora presentó sus explicaciones justificando las razones y demostrando que en uno de los casos se había registrado el endeudamiento a nombre de la sociedad Ingeniería Técnica y Procesamiento mediante oficio radicado en el Banco de la República el 9 de octubre de 1996. A pesar de las explicaciones, se produjo la Resolución 8070 del 20 de noviembre de 1998, mediante la cual se impuso a la accionante una multa de $13.088.432, contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por medio de la Resolución 3140 de abril 22 de 1999, por cuanto la notificación se hizo por correo certificado el 23 de noviembre de 1998, pero realmente lo fue el 26 de noviembre, estando dentro del término el 28 de diciembre para la interposición del recurso por encontrarse dentro del mes previsto para ello. Debe tenerse en
cuenta que el 25, 26 y 27 de diciembre fueron días no hábiles. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política y artículos 47 y 48 del C.C.A. El recurso de reposición fue interpuesto dentro del mes siguiente a la notificación la cual se llevó a cabo el 26 de noviembre de 1998 cuando se recibió el escrito. La DIAN manifestó haber colocado en correo certificado la comunicación el 23 de noviembre y la sociedad afectada sólo la recibió el 26 de noviembre, es decir, tres días después. Si se aceptara la posición de la DIAN, el término para interponer el recurso no sería de un mes sino de 27 días. De conformidad con la sentencia C-160 de la Corte Constitucional, las sanciones siempre deben estar precedidas de la demostración del daño que se haya causado a la DIAN con esa conducta. El posible retardo que se haya cometido en el registro de ese endeudamiento no implica ningún perjuicio para la DIAN y, por ello, no podía aplicar una sanción tan cuantiosa sin considerar las circunstancias de la sancionada. c. La defensa del acto acusado La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: No le asiste razón a la sociedad actora ya que el artículo 14 del Decreto 1092 de 1996 establece entre las formas de notificación la del correo. El artículo 15, ibídem, respecto a la notificación por correo establece que se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada, conforme
a los artículos 12 y 13 de este Decreto y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. Establecido lo anterior se tiene que la Resolución 8070 del 20 de noviembre de 1998, fue notificada a la sociedad Proveeduría Universal y Cía. Ltda., hoy S.A., por correo certificado que fue introducido el 23 de noviembre de 1998 y, dado que como se expresó en la Resolución 8070 de 1998, contra tal providencia únicamente procedía el recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro del mes siguiente a su notificación, es claro que la actora contaba hasta el día 23 de diciembre de 1998 para interponer el mismo y, dado que el escrito contentivo del recurso fue presentado el 28 del mismo mes y año, éste era extemporáneo, razón por la cual fue rechazado mediante la Resolución 3140 de 1999. Respecto a la existencia de un daño para que se pueda aplicar la sanción, es claro que este cargo tampoco puede prosperar ya que la responsabilidad en materia cambiaria tiene un carácter netamente objetivo, tal como lo disponen los artículos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional. Estando comprobada la ocurrencia de la infracción cambiaria por parte de la actora debía procederse a la sanción correspondiente que no es otra que la establecida en el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991, esto es, una multa hasta del 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada, sanción que fue graduada por la Administración atendiendo las circunstancias
objetivas que rodearon la comisión de la infracción y que fue fijada solamente en un 3.64%. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en fallo del 7 de febrero de 2002, denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: La sociedad Proveeduría Universal Ltda., hoy S.A. fue multada en cuantía de $13.088.432 por no haber registrado dentro de la oportunidad legal, como endeudamiento externo el valor de unas importaciones realizadas por valor de US $356.300. Dicha empresa, de acuerdo con el registro 2144 del 11 de julio de 1995, y la declaración de importación 06489440057473-8 de julio 13 del mismo año, adquirió de la Compañía Ingeniería Técnica y Procesamiento de Caracas, mediante importación 26 máquinas protectoras de cheques y a la compañía Hypercom Latinoamérica International de los Estados Unidos, terminales para computador. Tales importaciones le implicaron a la Proveeduría Universal operaciones de endeudamiento externo por un valor de US 356.300. El 18 de noviembre de 1997, el Jefe de la División de Control de Importaciones y Exportaciones de la DIAN requirió a la demandante el envío de los documentos relacionados con el registro del préstamo en moneda extranjera. Se formularon cargos a Proveeduría Universal por haber registrado tardíamente operaciones de endeudamiento externo para financiar importaciones. En el aludido pliego de cargos se le imputó el incumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, modificado por el artículo 1 de
la Resolución Externa 21 de 1995, expedidas por el Banco de la República. En los descargos la empresa manifestó que la demora en el registro y los pagos de las importaciones se debió a que los equipos importados presentaron daños de orden técnico que no pudieron ser resueltos, causando malestar entre los clientes. Los equipos importados de Venezuela poseían un sistema de sello protector con el signo Bolívares Venezolanos y no con el de pesos colombianos, lo que imposibilitaba su utilización. Veinticinco equipos llegaron deteriorados y uno hizo falta, situación que no fue atendida por el proveedor y, como consecuencia de ello, tuvieron que abstenerse de realizar el registro hasta tanto se resolviera la situación. Con el objeto de cumplir con las disposiciones del régimen cambiario, se registró un préstamo de moneda extranjera por US $26.000 a nombre de Ingeniería Técnica y Procesamiento radicado en el Banco de la República el 9 de octubre de 1996. En cuanto a las importaciones de computadores marca Hypercom, presentaron fallas, pues sus terminales regulan 220 voltios y el voltaje requerido en el país es de 110 voltios, lo cual generó incertidumbre para la sociedad en el pago de los equipos pues el proveedor no envió un técnico para solucionar el inconveniente. Debido a estos problemas, la sociedad registró la deuda externa tan solo hasta el 26 de marzo de 1996, teniendo plazo para ello hasta el 17 de enero de 1996. En relación con el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que impuso la multa, de acuerdo con la planilla 3494 se tiene que la DIAN entregó a
Adpostal un documento con destino a Gustavo Toledo, el 23 de noviembre de 1998, fecha en que este señor era el representante legal de la Proveeduría Universal. Este documento era la Resolución 8070. Adpostal recibió ese “envío certificado” pero aduce la inconsistencia ya que dicho envío no se encontraba relacionado en las planillas de entrega de certificados a domicilio, para deducir que no fue entregado a su destinatario, como consta en el oficio 893112 del 16 de enero de 2001. No existe certeza acerca de la entrega por parte de Adpostal a su destinatario, quien dice haberla recibido el 26 de noviembre de 1998, habiendo interpuesto en tiempo – el 28 de diciembre de 1998el recurso de reposición, ya que los días 26 y 27 de diciembre fueron inhábiles. En tales condiciones la DIAN debió resolver el recurso de reposición que fue interpuesto en oportunidad legal. No obstante, la decisión de rechazar el recurso por extemporáneo no resulta lesiva para la demandante por cuanto que los argumentos sustentatorios del mismo apuntan a cuestionar la resolución sancionatoria en razón a que cómo se probó el daño recibido por la DIAN con el registro tardío de las operaciones de endeudamiento externo. El segundo argumento de la parte actora consiste en que la DIAN le violó el debido proceso al imponerle la sanción, en el entendido de que se dedujo una responsabilidad objetiva sin establecer el daño que recibió la DIAN con el registro tardío de las operaciones de crédito externo vinculadas a la financiación de importaciones, tardanza aceptada tanto en los descargos como en
esta demanda. Halla el Tribunal que sin lugar a dudas se materializó la conducta constitutiva de la infracción cambiaria consistente en el desconocimiento del artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Resolución Externa 21 de 1995, expedidas por el Banco de la Republica, según las cuales la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses constituía una operación de endeudamiento externo que debía registrarse en el Banco de la Republica, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque. Evidenciados estos registros extemporáneos, la DIAN, apoyada en facultades que no se cuestionan, impuso una sanción por valor de $13088.432, equivalentes al 3.64% del monto de la infracción cambiaria, frente a la cual la demandante sólo podía alegar algunas de las causales de exoneración de responsabilidad administrativa, como la fuerza mayor, el caso fortuito o cualquier motivo ajeno a la volunta, imprevisible o imposible de resistir. Para ser exonerada, la accionante adujo fallas presentadas en los equipos importados respecto de las cuales no existe la mínima prueba en el proceso. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora sustentó así el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo: Está demostrado que se violó el derecho de defensa en la medida en que la DIAN se abstuvo de considerar los argumentos de la sociedad para agotar la vía gubernativa con el argumento que el escrito había sido presentado por fuera del mes de plazo dado en la ley. Tampoco se tuvieron en cuenta las circunstancias de
fuerza mayor que llevaron al importador a tener problemas con los equipos importados. No se ha demostrado que con esa omisión se haya causado daño alguno al Estado Colombiano o a la DIAN. En sentencia C-160 de 1998 la Corte Constitucional fue clara en el sentido de que para imponer sanciones se requiere que se cause daño, de lo contrario no puede imponerse sanción alguna.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal, se centra en dos
aspectos:
2. Violación del debido proceso por haberse rechazado el recurso de reposición y,
3. Inexistencia de daño para la Administración lo que imposibilitaba la imposición de sanción alguna.
La Resolución 8070 del 20 de noviembre de 1998, por la cual se impone una multa a la sociedad PROVEEDURÍA UNIVERSAL Y CIA. LTDA, hoy PROVEEDURÍA UNIVERSAL S.A., consignó: “Contra la presente Resolución procede únicamente el recurso de Reposición, escrito que deberá presentarse ante el Grupo de Notificaciones de la DIAN, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, para su posterior trámite ante la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Aduanas Nacionales”. Esta Resolución fue notificada por correo certificado, notificación permitida por la ley para los casos en que no se pueda hacer la notificación personal, en los términos del artículo 44 del C.C.A. El artículo 14 del Decreto 1092 de 1996, norma especial aplicable al caso consagra: ”Artículo 14. Formas de Notificación. La citaciones, los actos de
formulación de cargos, los actos de pruebas y los que resuelvan el recurso de reposición contra éstos últimos, las resoluciones de terminación de la actuación administrativa cambiaria expedidas con posterioridad al pliego de descargos y las notificaciones que impongan sanciones deben notificarse por correo o personalmente. La resolución que decida el recurso de reposición que procede contra la resolución sancionatoria se notificará personalmente o por edicto si el recurrente no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. La notificación por correo procede en los siguientes términos: ”Artículo 15. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copía del acto correspondiente a la dirección determinada conforme a los artículos 12 y 13 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. De conformidad con estas disposiciones, la notificación por correo, que fue la utilizada por la DIAN, se realizó el 23 de noviembre de 1998, según consta en el expediente donde se consignó “ 23 de Noviembre de 1998: Certifico que la anterior providencia fue notificada a los interesados según consta en el Correo Certificado adjunto. Notificador”. Con fecha 24 de diciembre, aparece la siguiente constancia: “Certifico que la anterior providencia fue notificada a los interesados y su término de ejecutoria transcurrió sin que se hubiera intentado contre ella recurso alguno”. La norma es clara al señalar un término perentorio de un mes para la interposición
de los recursos, término que se empezaría a contar desde el momento de la introducción al correo –23 de noviembrey no desde la recepción por parte del destinatario –26 de noviembre-. No obstante, obra en el expediente comunicación de Correos de Colombia del 16 de enero de 2001 en la cual se dijo: “La Gerencia Regional Distrito Capital de la Administración Postal Nacional mediante Oficio GRDC BG 1906 de agosto 16 de 2000, designó al suscrito funcionario investigador para adelantar investigación de carácter operativo por presunta pérdida del Envío Certificado N° 641226 a la cual se le hizo formal Auto de Apertura radicado bajo el número 045/2000 de noviembre 10 de 2000. Una vez instruída y culminada dicha investigación, se determinó que dentro del proceso operativo postal vigente el envío subexamine fue encaminado del Centro Operativo Envíos Bajo Control de la Regional a la Oficina Postal Morato amparado en la Planilla de Despacho 254 de fecha noviembre 24 de 1998, pero con la inconsistencia que dicho envío no se encuentra relacionado en las planillas de entrega de certificados a domicilio de lo que se deduce que no fue entregado a su destinatario y por ende se perdió en dependencias de la oficina postal en mención”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con esta certificación se tiene que no existe certeza ni de la fecha en que fue introducida al correo la Resolución 8070 ni de si efectivamente fue recibida por el destinatario, de donde se desprende que no era pertinente el rechazo del recurso de reposición hecho por la DIAN, aunque en el fondo no hubiera cambiado las cosas pues las razones aducidas por la empresa para
justificar la presentación extemporánea de la declaración de cambios no son de recibo, como lo plasmará la Sala en el examen de fondo.
2. La imposición de sanciones requiere comprobación del daño.
Se apoya el actor en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional para afirmar que no puede imponerse una sanción mientras no se haya comprobado que el Estado ha recibido un daño. El texto pertinente de la citada sentencia es el siguiente: “Conclusiones. De todo lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: Los principios del derecho penal no son aplicables en su totalidad a la potestad sancionadora de la administración, específicamente, en materia tributaria. Sin embargo, la administración debe observar el debido proceso antes de imponer las sanciones que la ley ha previsto para las infracciones tributarias de carácter sustancial y formal, de manera tal, que le permitan al administrado defenderse en debida forma. La información que está obligado a suministrar el contribuyente y otras personas y entidades, está prevista en los artículos correspondientes del Estatuto Tributario, y otras leyes, como la de lavado de activos (ley 383 de 1997). Su suministro en el tiempo y la forma que señale la Administración de Impuestos, es una obligación accesoria a la principal de tributar, y no puede considerarse como una carga desproporcionada para quien resulte obligado a ella. No todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por tanto, las sanciones que imponga la administración por el incumplimiento de este deber, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió
daño, no puede haber sanción. La carga de la prueba, en general, la tiene la administración. Pero si existió mala fe por parte del administrado al suministrar un dato erróneo, o una información que no correspondía a la solicitada, la carga de la prueba se trasladará a éste, quien deberá demostrar que no existió mala fe, y que del error suministrado, no se generó para él un beneficio no establecido en la ley, o daño a un tercero. Por tanto, la aplicación del principio de la buena fe, en los términos del artículo 83 de la Constitución, no es de carácter absoluto en esta materia. (Cfr.Corte Constitucional.
Sentencia C-160 de 1998. M.P. ) En el mismo sentido el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en fallo del 10 de julio de 2002, Radicación 12421, expresó: “ En cuanto al primer punto destaca la Sala que los anotados criterios, como lo definió la Corte Constitucional en su sentencia, apuntan a clarificar que solo los errores en la información que causan un daño al Estado son susceptibles de sanción a diferencia de aquellos que son inocuos, vale decir, que lo determinante no es el error per se sino que tenga la entidad suficiente para dificultar o obstaculizar la labor fiscalizadora propia de la Administración o que afecte intereses de terceros, caso en el cual, el error trasciende de su apreciación puramente objetiva al reproche particularizado en el detrimento que ocasiona, bien al Estado o al tercero”.
Obsérvese que en este caso, la posible inexistencia de sanción se apoya en “error
en la información suministrada”, caso distinto al de la “omisión de una obligación tributaria”, que fue la situación que ocurrió en el caso bajo examen. La Resolución Externa 21 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y que modificó el inciso 2 del artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, estableció que a partir del 18 de agosto de 1995, la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, debían registrarse dentro de dicho plazo. La empresa accionante admite que no cumplió con este requisito justificándose en el hecho de que los equipos recibidos en importación presentaron algunos problemas técnicos, circunstancia que no la eximía del cumplimiento de su obligación tributaria. No obstante, la DIAN, al aplicar la multa impuesta, tasó la sanción en un 3.64% del monto de la infracción cambiaria, cuando el Decreto 1746 de 1991 dispone que las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario y que infrinjan el Régimen Cambiario, serán sancionadas con la imposición de multas a favor del Tesoro Nacional hasta por el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada, la cual se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción. También ha señalado la jurisprudencia que esta responsabilidad es objetiva. Así lo dispuso la sentencia C-690 de 1996 de la Corte Constitucional que señaló: “Debido proceso administrativo sancionatorio y responsabilidad
objetiva. 6La Corte ha declarado la constitucionalidad de ciertas formas de responsabilidad objetiva en ciertos campos del derecho administrativo, como es el régimen de cambios, en donde la Corporación ha considerado que dados los intereses en juego "se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad". Dijo entonces la Corte: El establecer por vía de la regulación legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusión de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, señalar que la responsabilidad por la comisión de la infracción cambiaria es de índole objetiva, como lo disponen en las partes acusadas los artículos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, no desconoce ninguna norma constitucional. Claro está que al sujeto de esta acción ha de rodeársele de todas las garantías constitucionales de la libertad y del Derecho de Defensa, como son la preexistencia normativa de la conducta, del procedimiento y de la sanción, las formas propias de cada juicio, la controversia probatoria, la favorabilidad y el NON BIS IN IDEM en su genuino sentido, que proscribe la doble sanción de la misma naturaleza ante un mismo hecho. 7Sin embargo, la posibilidad de la responsabilidad objetiva cuando el Estado ejerce poderes sancionatorios es absolutamente excepcional, pues en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que los principios del derecho penal -como forma paradigmática de control de la
potestad punitivase aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado1.”- (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-690 de 1996. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
1Al respecto pueden consultarse las sentencias C-599 de 1992, C-390 de 1993, C-259 de 1995, C-244 de 1996, entre otras. En materia cambiaria, la responsabilidad es entonces objetiva sin que con ello se desconozca el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. No obstante, la DIAN tuvo en cuenta circunstancias particulares de la acciónate y fue así como impuso una multa equivalente tan solo a un 3.64% del monto de la infracción que bien hubiera podido ascender a un 200% como se señaló anteriormente. Se confirmará el fallo del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del 7 de febrero de 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de diez de octubre del año dos mil dos. GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA Presidente Ausente con excusa