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CE-25000-23-24-000-1999-00794-02(18208)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00794-02(18208)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION – Se pueden solicitar pruebas / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos para que procedan / INSPECCION JUDICIAL – No se practicó por desistimiento de apoderado en primera instancia / DESISTIMIENTO DE PRUEBAS - Improcedencia Conforme lo prevé el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, tratándose del trámite de la apelación de sentencias, las partes, en segunda instancia, podrán pedir el decreto y práctica de pruebas dentro del término de ejecutoria de la providencia que admite el recurso de alzada, sólo en los casos taxativamente señalados en el artículo 214 ibídem. En relación con el articulo 214 swl Código Contencioso Administrativo, es del caso precisar que la parte que solicita una prueba en segunda instancia, debe acreditar al menos de forma sumaria el acaecimiento de alguno de los supuestos de hecho allí determinados, para así establecer la procedencia o no del medio de convicción pretendido. Así las cosas, claro es, que en el presente asunto es improcedente el decreto y práctica de la prueba (inspección judicial) sobre la que aquí se insiste, en tanto que la misma no se practicó en primera instancia como resultado de la intervención de la demandante. Ahora bien, respecto de la manifestación de “desistimiento” del desistimiento de la prueba tantas veces mencionada, efectuada por la demandante en el recurso objeto del presente estudio, se tiene que no es posible acceder a dicha petición, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, porque la demandante, según el mandato judicial, facultó expresamente a su apoderado judicial para desistir, lo que le permitía a éste último

desplegar dicha conducta frente a las actuaciones procesales señaladas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Y en segundo lugar, porque la dimisión presentada respecto de la inspección judicial, fue aceptada por el a-quo en providencia judicial, que fue debidamente notificada, y que quedó ejecutoriada, sin que las partes se pronunciaran en contra de ésta interponiendo los recursos procesales pertinentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 214 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –A RTICULO 344 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00794-02(18208)

Actor: INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A.

Demandado: LA NACION – SUPERINTENDENCIA BANCARIA - HOY

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de julio de 2010, que negó una solicitud de pruebas en segunda instancia. ANTECEDENTES La sociedad Instituto de Salud Royal Center S.A., por intermedio de apoderado

judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó a la Nación – Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) –, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 0736 del 18 de mayo de 1999, y 0928 del 16 de junio de 1999, por medio de las que dicha autoridad administrativa ordenó la disolución, y, en consecuencia, la liquidación de la sociedad demandante. Por sentencia de 29 de octubre de 2009, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, resolvió en primera instancia negar las pretensiones de la parte actora dentro del asunto de la referencia. La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión atrás mencionada, en el que, adicionalmente, se solicitó el decreto y práctica de una inspección judicial. Una vez admitido el recurso de apelación la Magistrada conductora del proceso mediante auto de 21 de julio de 2010 se pronunció sobre el decreto y práctica de la inspección judicial solicitada en segunda instancia, negándola, en consideración a que el apoderado judicial de la parte actora desistió de esa misma prueba que había sido decretada por el a-quo en auto de 20 de febrero de 2001, y ese desistimiento fue aceptado mediante providencia de 19 de febrero de 2004. Contra el auto de 21 de julio de 2010 el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la providencia cuestionada, la Magistrada Ponente, si bien advirtió que dicho

recurso sería improcedente, le dio al mismo alcance de recurso ordinario de súplica, el cual se encuentra consagrado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo. EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA El recurrente solicitó que se revoque la decisión suplicada, y en su lugar se acceda al decreto y práctica de la inspección judicial pretendida en segunda instancia, alegando que no se debe tener en cuenta el desistimiento de la mencionada prueba efectuado por el apoderado judicial que lo antecedió, puesto que dicha actuación resultó de una defensa anti-técnica, violatoria de los derechos al debido proceso y de defensa de la parte demandante. En consecuencia, manifestó que retira el desistimiento realizado sobre dicha prueba, para que la misma sea decretada y practicada, toda vez que ésta inspección judicial es una prueba fundamental para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. LA OPOSICIÓN La Superintendencia Financiera de Colombia se pronunció sobre el recurso ordinario de súplica, solicitando que no se revoque la decisión objeto del mismo, advirtiendo que de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y por virtud del principio dispositivo en materia procesal, las partes pueden desistir de las pruebas solicitadas en el evento que lo estimen pertinente, a menos que las mismas hayan sido practicadas dentro del proceso. Así las cosas, y como la parte actora en el presente asunto hizo uso de su derecho de desistimiento de la prueba, no es posible predicar, puesto que no existe justificación legal, que se le vulnera su derecho de defensa por la ausencia de la práctica de la inspección judicial solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme lo prevé el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, tratándose del trámite de la apelación de sentencias, las partes, en segunda instancia, podrán pedir el decreto y práctica de pruebas dentro del término de ejecutoria de la providencia que admite el recurso de alzada, sólo en los casos taxativamente señalados en el artículo 214 ibídem, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” En relación con la norma en cita, es del caso precisar que la parte que solicita una prueba en segunda instancia, debe acreditar al menos de forma sumaria el acaecimiento de alguno de los supuestos de hecho allí determinados, para así establecer la procedencia o no del medio de convicción pretendido.

En el asunto bajo análisis se tiene que la parte actora, en el memorial contentivo

del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, pidió que “… se decreten y practiquen las pruebas solicitadas en la instancia y no practicadas…”, es decir, tal como lo advirtió la Magistrada Sustanciadora en el auto suplicado, la inspección judicial solicitada y decretada en primera instancia, pero que no fue practicada porque su apoderado judicial desistió de la misma. En consideración a lo anterior, y en relación con los argumentos expuestos por la actora en el recurso ordinario de súplica, se advierte que ésta no justificó por ningún medio el acaecimiento del supuesto de hecho determinado en el numeral 1º de la norma atrás citada para la procedencia de la solicitud de práctica de la inspección judicial, que no fue llevada a cabo a instancia del a-quo. En otros términos, tal como se anotó en la providencia recurrida y como lo aceptó la sociedad demandante, la prueba no se practicó, toda vez que, de forma expresa, según consta en memorial que obra a folio 238 del expediente, manifestó que desistía de la práctica de dicha prueba. Así las cosas, claro es, que en el presente asunto es improcedente el decreto y práctica de la prueba (inspección judicial) sobre la que aquí se insiste, en tanto que la misma no se practicó en primera instancia como resultado de la intervención de la demandante. Ahora bien, respecto de la manifestación de “desistimiento” del desistimiento de la prueba tantas veces mencionada, efectuada por la demandante en el recurso objeto del presente estudio, se tiene que no es posible acceder a dicha petición,

por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, porque la demandante, según el mandato judicial que obra a folio 1º del expediente, facultó expresamente a su apoderado judicial para desistir, lo que le permitía a éste último desplegar dicha conducta frente a las actuaciones procesales señaladas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Y en segundo lugar, porque la dimisión presentada respecto de la inspección judicial, fue aceptada por el a-quo en providencia judicial, que fue debidamente notificada (fl. 280 revés), y que quedó ejecutoriada, sin que las partes se pronunciaran en contra de ésta interponiendo los recursos procesales pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 21 de julio de 2010, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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