CE-25000-23-24-000-1999-00794-02(18208)-2013
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00794-02(18208)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS POR CAPTACION MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS DEL PUBLICO - Superintendencia Bancaria. Es competente para imponerlas con el fin de evitar que cualquier persona ejerza, sin autorización, actividades exclusivas de las entidades vigiladas / ACTIVIDADES BURSATIL, FINANCIERA Y ASEGURADORA - Son de interés público y sólo se pueden ejercer con autorización del Estado / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Naturaleza. Funciones El artículo 335 de la Constitución Política, que hace parte del Título XII sobre el Régimen Económico y la Hacienda Pública, califica las actividades a que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, como de "interés público". Tales actividades solamente pueden ser desarrolladas por personas naturales o jurídicas, previa autorización de la autoridad competente, so pena de las sanciones legalmente establecidas. El artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra dentro de los objetivos de la Superintendencia Bancaria, los siguientes: ARTICULO 325. NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2359 de 1993.> 1. Naturaleza y objetivos. <Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 510 de 1999. :> La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las
personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones. …d) Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la Ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas. ...e) Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005 dispuso: “Fusión y denominación. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia”. Para el cumplimiento de los objetivos asignados a la Superintendencia, esta entidad cuenta con facultades de supervisión, prevención y sanción, descritas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero […] Por su parte, el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone: “ARTICULO 108. PRINCIPIOS GENERALES. 1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización: a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un
millón de pesos ($1'000.000.) cada una; b. La disolución de la persona jurídica, y c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente Estatuto para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras. PARAGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público”. Así, le compete a la Superintendencia Bancaria, como organismo técnico de carácter administrativo, evitar que personas no autorizadas por la ley ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas y supervisar de manera integral las operaciones de las instituciones sometidas a su control con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulen, asegurando la confianza en el sistema financiero. En consecuencia, cuando las personas naturales o jurídicas ejercen de manera irregular una actividad financiera, esto es, sin autorización de la Superintendencia Financiera, esta entidad puede imponer una o varias de las medidas cautelares o preventivas a que se refiere el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de las cuales están la disolución de la persona jurídica y la liquidación rápida y progresiva de las operaciones ilegales, para lo cual se aplican, en lo pertinente, las normas sobre toma de posesión, previstas en la misma normativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
LITERAL D / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 335 / ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 108 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 325 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 326 / DECRETO 4327 DE 2005 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la Superintendencia Bancaria
(hoy Financiera) impuso al Instituto de Salud Royal Center S.A. unas medidas administrativas por la captación masiva de dineros que dicho instituto efectuó del público, sin que mediara autorización legal. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de dichos actos, por cuanto concluyó que la mencionada entidad estaba facultada por el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para imponer las medidas cautelares o preventivas que la misma norma establece, las cuales tienden a proteger los intereses de terceros de buena fe, a preservar la confianza del público en general, a evitar que personas no autorizadas ejerzan la actividad financiera y a proteger el orden público económico (art. 326 [4] E.O.S.F.). Precisó que tales medidas carecen de alcance penal, que no son exclusivas de los procedimientos jurisdiccionales y que la liquidación de las operaciones ilegales, como la que se dispuso en los actos acusados, se adelanta de acuerdo con los procedimientos previstos en el Código de Comercio. Por ende, señaló que no hubo falta de
competencia ni usurpación de jurisdicción por parte de la Superintendencia, dado que ésta se limitó a adoptar las medidas cautelares pertinentes y dejó la liquidación de las operaciones realizadas ilegalmente en manos de la jurisdicción ordinaria.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de las actividades financiera, bursátil y aseguradora se cita la sentencia C-224 de 2009 de la Corte
Constitucional. CAPTACION MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS DEL PUBLICO - Casos en que se presenta / CAPTACION ILEGAL DE DINEROS DEL PUBLICO - Sanción penal La captación masiva y habitual de dineros del público está regulada por el Decreto 1981 de 1988 así: “ARTÍCULO 1º. El artículo 1º del Decreto 3227 de 1982, quedará así: ARTÍCULO 1º Para los efectos del Decreto 2920 de 1982 se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. 2. Cuando conjunta o separadamente haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20)
contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido y contra reembolso de un precio. “Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. PARÁGRAFO 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a). Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o b). Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares […]”. Según lo expuesto, una de las modalidades de captación de dineros del público, en forma masiva y habitual, se presenta cuando el pasivo para con el público esté compuesto por más de cincuenta (50) obligaciones o se haya contraído con más de veinte (20) personas, en ambos casos, directamente o por interpuesta persona. Además, se requiere que el valor de los dineros recibidos ascienda al 50% del patrimonio líquido del receptor del dinero, o que las operaciones sean el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas o mecanismos similares de
captación. De otra parte, mediante el Decreto 2029 del 3 de octubre de 1992 se consagró dentro del capítulo III “Protección penal de la confianza en el sistema financiero”, la sanción penal por captación de dineros del público, en forma masiva y habitual, sin contar con la previa autorización de la autoridad competente así: “Artículo 20.- Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente incurrirá en prisión de 2 a 6 años”. Igual previsión se consagró en el numeral 3º del artículo 208 del Decreto 663 del 2 de abril de 1993: 3. Captación masiva y habitual. Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1981 DE 1988 - ARTICULO 1 / DECRETO 2029
DE 1992 - ARTICULO 20 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTICULO 208 NUMERAL
3 LIQUIDACION RAPIDA Y PROGRESIVA DE LAS OPERACIONES DE CAPTACION MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS DEL PUBLICOCompetencia y procedimiento. Corresponde a los jueces civiles del circuito, a través del procedimiento previsto en el Título Segundo del Libro Sexto del Código de Comercio Según el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, la liquidación de operaciones realizadas ilegalmente por personas naturales o jurídicas, carentes de autorización para desarrollar actividades exclusivas de instituciones vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, se adelantará conforme con los procedimientos establecidos en el Título Segundo del Libro Sexto de Código del Comercio. Para este efecto, la Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según el caso, deberán dar traslado inmediato al juez competente de los negocios, bienes y haberes de la persona intervenida. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la demandante, no operó la alegada falta de competencia ni la usurpación de jurisdicción por cuanto, como quedó anotado, la Superintendencia Bancaria se limitó a adoptar las medidas cautelares pertinentes, dejando la liquidación de las operaciones realizadas ilegalmente en manos de la jurisdicción ordinaria […] Las anteriores medidas corroboran que la Superintendencia Bancaria no adelantó la alegada liquidación y, por el contrario, reconocía la competencia de la jurisdicción ordinaria para adelantar el trámite liquidatorio. De otra parte, con la finalidad de definir la competencia para efectuar la liquidación se promovió un conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito, resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que mediante providencia de 13 de abril de 2000 determinó que la competencia para el efecto radicaba en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO / LEY 35 DE 1993 - ARTICULO 19 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTICULO 108 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00794-02(18208)
Actor: INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A. EN LIQUIDACION
OBLIGATORIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA (HOY SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Por Escritura Pública No. 1055 otorgada el 27 de febrero de 1980 en la Notaría Quinta de Bogotá, se constituyó la sociedad “ROYAL RACQUET CLUB LIMITADA”, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 20 de junio de 1980. A través de diferentes reformas estatutarias, la sociedad cambió su razón social por “Academia Royal Racquet Ltda”, “Academia Royal Racquet Tourist Limitada”, “Instituto de Salud Royal Center Ltda” y finalmente por “INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A.”, en virtud de su transformación a sociedad anónima efectuada mediante Escritura Pública No. 782 otorgada el 11 de abril de 1997 en la Notaría 16 de Bogotá e inscrita en el registro mercantil el 8 de mayo del mismo año. Por la Escritura Pública 661 otorgada el 17 de febrero de 1994 en la Notaría 25 de
Bogotá, e inscrita en la Cámara de Comercio el 23 de marzo del mismo año, la sociedad absorbió mediante fusión a las compañías “Academia Royal Gimnasia Ltda”, “Academia Royal Tennis Ltda”, “Academia Royal Aerobic Ltda” y “Academia Física Universal Center Ltda.”. Con el objeto de establecer si el INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A. se encontraba realizando actividades de captación masiva y habitual de recursos del público que pudieran enmarcarse dentro de los supuestos establecidos en el numeral 3º del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1, en concordancia con el Decreto 1981 de 1988, la Superintendencia Bancaria ordenó la realización de una visita de inspección que se realizó entre el 6 de enero y el 19 de febrero de 1999. Se evidenció que el INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A. estaba captando recursos del público en forma masiva y habitual sin autorización de la autoridad competente, por cuanto se detectó la existencia de un pasivo con el público a cargo de la demandante, derivado de la consecución directa de recursos, compuesto cuando menos de 74 obligaciones a favor de 32 personas por $2.345.316.463. Además, se estableció que la sociedad presentaba un patrimonio negativo.
1 ARTÍCULO 208. HECHOS PUNIBLES.
1. Utilización indebida de fondos. Los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que utilizando fondos captados del público, los destinen sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de
entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de otras sociedades incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años. […]
3. Captación masiva y habitual. Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Como resultado de la visita, la Superintendencia Bancaria profirió la Resolución 0736 del 18 de mayo de 1999, “por medio de la cual se adopta una medida administrativa”. En ese acto, la demandada tomó entre otras, las siguientes decisiones: La disolución del INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A. La liquidación inmediata de las operaciones de captación masiva y habitual de recursos del público. Medidas como la inmediata guarda de bienes y colocación de sellos y la cancelación de los nombramientos de los administradores. La actora interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo y mediante Resolución 0928 del 16 de junio de 1999, la Superintendencia Bancaria confirmó la resolución recurrida. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 0736 del 18 de mayo de 1999 y 0928 del 16 de junio de 1999. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Superintendencia Bancaria al pago de la indemnización de perjuicios causados con la medida administrativa. Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 2, 25 y 29 de la Constitución Política.
- Artículo 230 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 108, 114 y 326 del Decreto 663 de 1993. -Artículo 12 del Decreto 1259 de 1994. -Artículos 1, 2, 3, 6, 8, 12, 14 y 15 del Decreto 1922 de 1994. - Artículo 119 del Decreto 2150 de 1995.
El concepto de violación se sintetiza así: Según el artículo 108 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) la Superintendencia Bancaria puede imponer medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de sus vigiladas sin contar con la debida autorización. El INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A. es una entidad prestadora de servicios de salud, vigilada por la Superintendencia de Salud, razón por la cual esta es la entidad competente para adelantar las gestiones de liquidación del Instituto, si a ello hubiere lugar. Por ende, la Superintendencia Bancaria no podía ordenar la liquidación de la actora. El artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los hechos previstos en la norma que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el caso concreto no existe concepto del Consejo Asesor ni la correspondiente aprobación del Ministerio de Hacienda, razón suficiente para anular los actos
demandados. Las obligaciones del Instituto no se pueden considerar ilegales por la habitualidad de la captación, pues se derivan de mandatos de destinación específica otorgados por inversionistas que conocían dicha destinación y, por ende, prestaron su consentimiento en la inversión conjunta que estaban realizando. Si tales operaciones de expansión del negocio se consideran como captación masiva y habitual, la competencia de la demandada se limita a tomar las medidas para evitar la continuidad de las operaciones consideradas como ilegales. Además, en caso de existir captación masiva y habitual de recursos del público, la medida procedente sería la intervención administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, si con dichas conductas se afecta gravemente la prestación del servicio de salud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), propuso las siguientes excepciones:
1. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación.
El 21 de octubre de 1999, la actora presentó la demanda a través de su representante legal, quien otorgó poder. Toda vez que los administradores del Instituto de Salud Royal Center S.A. fueron separados de sus cargos en los actos acusados, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda, el representante legal de la actora no podía actuar en nombre y representación de ésta.
2. Falta de aducción de hechos en sede administrativa La actora no planteó en la vía gubernativa algunos hechos que sustentan los cargos que ahora propone y que en su concepto constituyen causal de nulidad de los actos demandados.
En efecto, la falta de competencia de la demandada y la presunta omisión del
concepto previo del Consejo Asesor y de la aprobación del Ministro de Hacienda no fueron objeto de discusión previa en la vía gubernativa.
3. Petición antes de tiempo Mediante Resolución 0736 del 18 de mayo de 1999 la Superintendencia Bancaria ordenó la disolución del Instituto de Salud Royal Center S.A. y la liquidación rápida y progresiva de las operaciones de captación masiva y habitual realizadas por éste, liquidación que a la fecha de presentación de la demanda y de la contestación no ha concluido.
Por tanto, la demanda plantea un perjuicio hipotético e incierto que no puede ser indemnizable, pues para que un daño sea reparable tiene que ser cierto, real y cuantificable. Además, la demandada se opuso a las pretensiones de la actora por las siguientes razones: PRIMER CARGO. Competencia de la Superintendencia Bancaria para proferir los actos acusados Según el numeral 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 1981 de 1988, compete a la Superintendencia Bancaria, de manera privativa, evitar que las personas no autorizadas realicen actividad financiera, atribución que se refiere a cualquier persona, natural o jurídica, sujeta o no a control y vigilancia estatal, que incurra en el ejercicio irregular de la actividad financiera, como lo señalan los artículos 108 y 326 del mencionado estatuto. La competencia de la Superintendencia Bancaria se deriva de un elemento objetivo que es la realización de la actividad financiera sin autorización. Tal competencia se materializa en la posibilidad de adoptar una o varias de las
medidas previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, independientemente de la calidad de la persona intervenida y de las funciones de inspección, control y vigilancia que ejerzan otras autoridades sobre la intervenida. Así las cosas, carece de fundamento el cargo de falta de competencia para expedir los actos acusados, pues, la Superintendencia Bancaria tiene competencia respecto de cualquier persona, natural o jurídica, que incurra en el ejercicio irregular de la actividad financiera, con el fin de tomar las medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público general, medidas que no se limitan, como lo pretende el demandante, a la liquidación rápida y progresiva de las operaciones irregulares sino que de manera expresa incluyen la posibilidad de ordenar la disolución de la persona jurídica. No es cierto que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce vigilancia y control sobre la demandante. Ello, porque según oficio de 2020-3-1616 de 27 de enero de 2000, del Jefe de la Oficina Jurídica de dicha Superintendencia, el Instituto de Salud Royal Center S.A. no es una institución organizada para la prestación de servicios de salud, ni presta servicios a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual se concluye que dicho instituto no es una Institución Prestadora de Servicios (IPS). SEGUNDO CARGO. Aplicación del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Alegó el demandante que los actos demandados vulneraron el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por cuanto no se obtuvo concepto
previo del Consejo Asesor del Superintendente Bancario ni se contó con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se debe tener en cuenta que por tratarse de un organismo de asesoría que hace parte de la Superintendencia Bancaria, el artículo 334, numeral 1, literal c) del EOSF prevé que el Consejo Asesor deberá ser oído por el Superintendente Bancario “para adoptar las medidas que deban imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad financiera y aseguradora”. En cumplimiento de esa disposición, se oyó al Consejo Asesor el 10 de mayo de 1999, como consta en el acta 126 de esa fecha. Respecto a la aprobación del Ministerio de Hacienda, ninguna norma exige tal requisito para la adopción de las medidas que deban imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad financiera y aseguradora. TERCER CARGO. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa En este caso, la demandante interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución 0736 de 1999, que fue resuelto con la debida motivación mediante Resolución 928 de 1999, razón por la cual se le garantizó el debido proceso. Teniendo en cuenta la naturaleza cautelar de las medidas adoptadas y toda vez que la Superintendencia Bancaria siguió todas las etapas y procedimientos señalados en la ley para la expedición de los actos acusados y se respetó el derecho de defensa que le asiste a la actora, el cargo planteado carece de fundamento. CUARTO CARGO. Operaciones de captación masiva y habitual sin
autorización Uno de los eventos en que se configura la captación masiva y habitual sin autorización es cuando el pasivo para con el público esté compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones,2 contraídas directamente o a través de interpuesta persona, y además si el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepasa el 50% del patrimonio liquido de la persona correspondiente. En este asunto, de conformidad con la comunicación 1998063538-0 del 2 de diciembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades puso en conocimiento de la Superintendencia Bancaria una queja existente sobre el ejercicio irregular de la actividad de captación de dineros del público, en forma masiva y habitual, por parte del Instituto de Salud Royal Center S.A, ante lo cual se practicó la visita de inspección y se surtieron todos los procedimientos y el acopio de las pruebas correspondientes. La Superintendencia Bancaria determinó que la conducta desarrollada por la actora se enmarca dentro de los supuestos del numeral 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 1 del Decreto 1981 de 1988, pues de los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 1997 se estableció que la demandante: Adquirió pasivo para con el público, garantizando el pago de las deudas con la expedición de diversos títulos valores, sin que se hubiera previsto como contraprestación el suministro de bienes o servicios. En este sentido, contrajo setenta y cuatro (74) obligaciones con treinta y dos (32) personas, conforme se detalla de manera pormenorizada en el considerando tercero
de la Resolución 0736 de 1999. Tenía un patrimonio liquido negativo, ($23.599.414.000), lo que llevó a determinar que los recursos con los que contaba correspondían en su totalidad a un endeudamiento externo. Así, la conducta desarrollada por la actora se enmarcó dentro de los supuestos que constituyen la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización. La calidad de recursos captados del público sin contraprestación en bienes y servicios deriva de la propia naturaleza de las obligaciones, de cómo 2 Artículo 1 del Decreto 1981 de 1988 están instrumentadas, así como de la verificación que respecto de ellas se hizo y consta en los antecedentes, entre ellos, las certificaciones que los mismos acreedores suscribieron o hicieron constar al respaldo de los respectivos títulos. En cuanto a la estimación de perjuicios, se anota que es ajena a la realidad de los hechos. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por las siguientes razones:
1. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación La excepción no prospera por cuanto conforme con el artículo 227 del Código de Comercio, ante la falta de registro del nombramiento del liquidador, el representante legal de la actora podía actuar en nombre y representación de ésta y otorgar poderes.
2. Falta de aducción de hechos en sede administrativa No prospera la excepción por cuanto es factible que el recurrente plantee algunos motivos de inconformidad en la vía gubernativa, pero esos no sean los únicos pertinentes para impugnar el acto, circunstancia que puede ser superada al
momento de ejercer la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, presentando mejores argumentos de derecho que produzcan la anulación de los actos demandados. Como la falta de competencia para la expedición de los actos demandados, alegada por el demandante, no constituye un hecho sino una causal de nulidad del acto demandado, puede ser alegada en vía judicial, sin que tenga que serlo en vía gubernativa. En relación con el cumplimiento del artículo 114 del EOSF por la falta del concepto previo del Consejo Asesor y de la aprobación del Ministerio de Hacienda, dijo que también son aspectos de carácter jurídico que no constituyen hechos nuevos, sino nueva argumentación.
3. Petición antes de tiempo La excepción tampoco prospera por cuanto aunque se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicita la reparación del daño, por lo que hasta que no culmine la liquidación no puede hablarse de un perjuicio consolidado que pueda ser objeto de reparación.
Además, el a quo negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Primer cargo. Incompetencia de la Superintendencia Bancaria para expedir los actos acusados La competencia de la Superintendencia Bancaria se debe a la realización de actividades financieras sin autorización, motivo por el cual la demandada ordenó la disolución de la demandante, que es una medida cautelar consagrada en el literal b) numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Segundo cargo. Aplicación del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero La demandada no violó el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, que ordena el concepto previo del Consejo Asesor y la aprobación del Min
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