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CE-25000-23-24-000-1999-00812-01(5710)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00812-01(5710)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SEXO COMO MERCANCIA - Definición / PORNOGRAFIA - Definición / SEXO EN TELEVISION Precisamente, los artículos 14 y 15 del Acuerdo 17 de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, “Por el cual se reglamentan los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión y se dictan otras disposiciones”, consagran: “Artículo 14. Del sexo como mercancía, En la franja infantil y familiar no se presentará el sexo como instrumento válido para alcanzar objetivos profesionales, académicos, económicos o personales diferentes de los que estén implícitos en la relación de pareja”. Artículo 15. Pornografía. Para efectos del presente acuerdo, se entiende por pornografía la presentación degradada del sexo. La pornografía no podrá ser transmitida en ninguna franja de la televisión abierta”. Respecto del tema del sexo en televisión, el Capítulo III del citado Acuerdo 17 reglamenta lo relativo al sexo en los programas de entretenimiento. En el artículo 12 se señala que el sexo será presentado como una función natural, atendiendo los principios del respeto por la dignidad y la integridad de las personas, precisando en el artículo 13 que en la franja infantil no se presentará el sexo como tema de entretenimiento y que en la familiar se podrá tratar, siempre y cuando tenga justificación dentro del contexto en que se producen los hechos. Agrega que la programación recreativa debe cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en el Código del Menor. SEXO EN COMERCIALES DE TELEVISIÓN - Restricción en franja infantil y familiar Y con respecto al tema que interesa, el sexo en los comerciales, el artículo 23,

ibídem, prescribe: “Artículo 23. Sexo en los comerciales. En la franja infantil no se presentarán anuncios comerciales o promocionales o avances de programas que incluyan escenas de sexo. En la franja familiar se podrán presentar, siempre y cuando el sexo esté implícito en la naturaleza del producto o servicio que se publicita. Los comerciales deberán respetar la clasificación de la franja de audiencia en que se vayan a transmitir”. De conformidad con las normas anteriormente citadas, encuentra la Sala que existe una restricción para la presentación y manejo del tema del sexo en las franjas infantil y familiar, más no en la que se transmite a partir de las 9:30 p.m.. Lo que sí está taxativamente prohibido, en todas las franjas, es la pornografía la cual, en los términos del literal c) del citado artículo 29 de Acuerdo 017 de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, se sanciona con suspensión entre 3 y 6 meses, o caducidad de la concesión. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Debe ventilarse en cada caso en el procedimiento fijado por la ley correspondiente / DEBIDO PROCESO EN ABSTRACTO / DEBIDO PROCESO EN CONCRETO Respecto de la violación del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa por no haberse formulado previamente pliego de cargos y haber negado la práctica de pruebas solicitadas con el recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 0527 de abril 14 de 1999, aquí demandada, bajo el cargo de infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, se encuentra que la misma norma constitucional señala como uno de los elementos integrantes del

debido proceso la sujeción a las reglas y procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo proceso, por lo que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que deben estar previstas en la ley, lo cual implica que es el marco legal el punto de referencia para establecer en cada caso concreto si se acataron o no las reglas del debido proceso. De manera que para verificar el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso debe verificarse el contenido del debido proceso en relación con cada caso, que no es otra cosa que hacer un ejercicio de comparación con lo dispuesto en la ley correspondiente, que desarrolla el precepto de la Constitución Política para cada procedimiento. Como lo ha señalado esta misma Sala, el debido proceso no es abstracto, sino que necesariamente ha de concretarse en una serie de normas específicas que lo consagren para el caso específico. COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN - Medidas preventivas como facultad policiva en protección de la moralidad pública / PORNOGRAFIA EN TELEVISIÓN - Medida preventiva de suspensión de emisión de la programación Pero en el presente caso, mediante los actos acusados se impuso una medida preventiva, como la califica el literal l) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995: Artículo 5. Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión. (...) l. Suspender temporalmente y de manera preventiva, la emisión de la programación de un concesionario en casos de extrema

gravedad, cuando existan serios indicios de violación grave de esta ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden público. Esta medida deberá ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la junta de la Comisión Nacional de Televisión. En forma inmediata la Comisión Nacional de Televisión abrirá la investigación y se dará traslado de cargos al presunto infractor. La suspensión se mantendrá mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violación tiene carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación”. Tal expedición se produjo en aras de proteger los fines y objetivos de la televisión frente a la presentación de publicidad que la Comisión Nacional de Televisión consideró como pornografía y que, por lo tanto, era de ejecución inmediata, lo que se traduce en que no existe actuación administrativa previa a la expedición de la medida. Así las cosas, considera la Sala que con los actos acusados se ejerció una facultad de policía tendiente a la protección del orden público, bajo el aspecto de la moralidad pública, para lo cual, según lo precisa el artículo 1 del C. C. A., a la administración no le corresponde acatar todo el procedimiento previsto en la primera parte del C. C . A. o en normas especiales que regulen el trámite de una actuación. No obstante excepciona los siguientes eventos “Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad,

tranquilidad y circulación de personas o cosas” COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN - Suspensión de emisión de comerciales eróticos: medida preventiva policiva y no sancionatoria / FACULTAD DE POLICIA ADMINISTRATIVA - C.N.T.V.: suspensión de comerciales eróticos / LINEAS CALIENTES De manera que cuando la Comisión Nacional de Televisión expidió la orden de retirar en forma inmediata los comerciales, como ya se anotó, no profirió una sanción de las que está autorizada por la ley a expedir; por lo tanto, no se requería formulación previa de cargos o de solicitud de explicaciones que asegurara el derecho de defensa, sino que al tratarse de una orden de cumplimiento inmediato, que no reviste el carácter de sanción como consecuencia de falta definida en el artículo 27 del Acuerdo 017 de 1997 como “toda conducta o comportamiento realizado o ejecutado por el operador público o privado, el concesionario de espacios, el contratista de canales regionales o el concesionario del servicio de televisión por suscripción que sea contraria a la Constitución, a la ley y a los reglamentos”, no implicaba seguir todo un procedimiento administrativo y la suspensión de su ejecución para la decisión de los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Sin embargo, advierte la Sala que, según se desprende de lo señalado en el precitado literal l) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, la medida preventiva que está autorizada a adoptar la Comisión Nacional de Televisión es de carácter transitorio por todo el tiempo en que se considere persisten las circunstancias que la motivaron; en la medida en que luego de la expedición de la

orden impuesta, y como lo dice el literal en mención, de manera inmediata debió adelantar por separado la correspondiente actuación administrativa tendiente a imponer una sanción de suspensión temporal o de caducidad de la concesión, por lo que consideraba contenido pornográfico de la publicidad, que a su juicio, encontró en los comerciales a que se ha hecho mención, sin que estuviese autorizada, por lo tanto, para convertir en definitiva la medida preventiva. CENSURA - Prohibición en medios masivos de comunicación: alcance Finalmente, es importante precisar uno de los aspectos señalados por la parte demandante en relación con la prohibición de la censura de que trata el artículo 20 de la Constitución Política. La censura, que está tajantemente prohibida en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es aquella que implica una selección, por parte del Estado, con carácter ideológico y doctrinario, de la información o de las opiniones que vayan a divulgarse y, por ende, un desconocimiento del pluralismo ideológico que garantiza la Carta. No obstante, existen prohibiciones válidas como la relativa a la pornografía en protección de los derechos de los niños que priman sobre cualquier otro derecho y muy especialmente en defensa de los principios y valores de la familia; por lo tanto, a juicio de la Sala la alegada aplicación de censura por parte de la Comisión Nacional de Televisión no se encuentra estructurada. COMERCIAL ERÓTICO - Prueba del contenido no pornográfico: desconocimiento / PORNOGRAFIA - Falsa motivación al desconocer concepto pedido por la misma entidad como prueba

Como para poder ordenar el retiro de los comerciales, bajo el entendido de que eran pornografía, prohibida en cualquier franja de la televisión, la Comisión Nacional de Televisión debió apoyarse en criterios que suministraran suficiente y clara convicción del contenido pornográfico de las mencionadas cuñas y no lo hizo y, por el contrario, solicitó de manera previa un concepto a un Grupo de Evaluadores y al obtenerlo lo desconoció en sus conclusiones, pero motivó los actos demandados en el mismo de manera contradictoria, encuentra la Sala que se probó la causal de nulidad de falsa motivación de los actos administrativos, lo que conduce a que se confirme el fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., marzo veinte (20) del año dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00812-01(5710)

Actor: CARACOL TELEVISIÓN S.A.

Demandado: LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 3 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 0219 del 16 de marzo de 1999 y 0527 del 12 de abril del mismo año, expedidas por la Comisión

Nacional de Televisión. I.- ANTECEDENTES Mediante auto del dos (2) de septiembre de 1999, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que, pese no haberse determinado en la demanda, el presente asunto sí tiene cuantía ya que existe un perjuicio económico cuantificable. En consecuencia, se ordenó remitir el asunto para conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. a. Pretensiones CARACOL TELEVISIÓN S.A. solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 0219 del 16 de marzo de 1999, por la cual la Comisión Nacional de Televisión ordenó el retiro de unos comerciales, así como de la Resolución 0527 del 12 de abril de 1999, mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado acto. Como consecuencia de lo anterior, debe ordenarse a la Comisión Nacional de Televisión autorizar la emisión de los comerciales de líneas eróticas, con el fin de restablecer el derecho. b. Hechos Mediante Resolución 0219 del 16 de marzo de 1999, la Comisión Nacional de Televisión decidió “ordenar a los operadores privados CARACOL y RCN TELEVISIÓN, y a los concesionarios de espacios de televisión de la CADENA UNO retirar del aire en forma inmediata” unos comerciales. En palabras de la entidad estos comerciales “promocionan las líneas eróticas, también llamadas líneas calientes”. También se afirma que “en los citados comerciales se destaca el carácter obsceno de sus representaciones, incitando y presentando la sexualidad de una manera cruda y degradante, por lo que se

puede considerar como una carga pornográfica..:”. No se hace el menor análisis acerca de las razones por las cuales se considera que los comerciales en cuestión contienen representaciones obscenas que expresan así la sexualidad. Esta decisión no fue precedida de ninguna comunicación y se limitó a transcribir la definición de pornografía y a endilgarle tal calificación a los comerciales referidos sin expresar razón alguna. Se violó el debido proceso. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se considera que con su actuación, la Comisión Nacional de Televisión violó las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 2, 28, 34, 35, 56, 57 del C.C.A., Ley 182 de 1995, artículo 12, literal h). Existe una flagrante violación del debido proceso por cuanto en forma previa no se les dio a los afectados la oportunidad de conocer la investigación que se venía adelantando en su contra. La sanción que se concreta en la prohibición de emitir ciertos comerciales desconoce el derecho de defensa y el artículo 12, literal h) de la Ley 182 de 1995 que señala entre las funciones de la Junta Directiva de la Comisión la de sancionar de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales y la trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión. Uno de los postulados del debido proceso es el derecho que tiene el administrado

a no ser excluido del procedimiento que se adelanta en su contra. El poder sancionatorio del Estado no puede ejercerse con desconocimiento del derecho de defensa. La Resolución 0219 transgrede flagrantemente el ordenamiento jurídico al imponer el retiro de los comerciales bajo una consideración absolutamente subjetiva, respecto de la cual no se indagó siquiera el parecer de los afectados. El argumento de la Comisión es tautológico: los comerciales son pornográficos porque presentan la sexualidad de manera cruda y degradante, y pornografía, según el artículo 15 del Acuerdo 17 de la misma Comisión es “la presentación degradada del sexo”. Al carecer de motivación la Resolución, los afectados quedaron en una situación de total indefensión, pues se desconocieron los motivos de fondo de la decisión. Por eso en el recurso se solicitaron las pruebas y consideraciones propias del derecho de defensa. En la Resolución 0527 que resolvió el recurso de reposición, se consideró que no había lugar a la presunta falta de motivación del acto. La razón aducida es que “previo el análisis, la Junta estableció que en los comerciales se destaca el carácter obsceno de sus representaciones, incitando y presentando la sexualidad de manera cruda y degradante, por lo que se considera como una carga pornográfica”. La motivación se limita a una conclusión, sin aducir las razones que la originaron. En contra de lo afirmado por la Comisión, quien señala que no se trató de una sanción sino de una orden, se considera por la parte demandante que la imposición de una conducta de no hacer, es evidentemente sancionatoria. El acto administrativo que resolvió el recurso omitió cualquier referencia a las

pruebas violentando el derecho de defensa de los recurrentes ya que la omisión de pruebas objetivamente conducentes viola el debido proceso. La Constitución Política consagra en el artículo 20 que no habrá censura. Se censura no solo cuando se requiere de manera previa el contenido de una emisión, sino también cuando se prohíbe o sanciona posteriormente sin que exista una adecuación típica de lo sancionable. La orden de retiro inmediato de los comerciales se fundó en conceptos particulares y subjetivos, que no son de recibo en un Estado Social de Derecho que donde se debe partir del reconocimiento de la diversidad y el pluralismo. La Comisión pretende justificar su intervención con base en una pretendida protección a la familia, a los grupos vulnerables de la población y especialmente a los niños, pero ha dejado de lado el que para ello ya ha establecido unas determinadas franjas de audiencia, clasificadas en infantil, familiar y de adultos. El horario en que se transmitían los comerciales correspondía exactamente a la franja de adultos, que inicia a partir de las 9:30 p.m., y los comerciales eran transmitidos a partir de las 10:30 p.m. La alegada función de protección sólo puede entenderse como un pretexto para mantener a salvo el juicio subjetivo que rodea el asunto, lo que no justifica el comprometer un derecho como el de prohibición de censura que involucra de manera tan frontal la libertad individual, esfera íntima que no puede ser invadida por el Estado. d. La defensa del acto acusado La Comisión Nacional de Televisión contestó la demanda en los siguientes términos: Según informe presentado por el Grupo de Analistas Evaluadores de Televisión

de esta entidad, se dijo: “En términos generales se puede apreciar como los comerciales anteriores presentan planos medios de mujeres quienes ubicadas en lugares específicos o desempeñando un rol concreto, como es el caso de la enfermera, siempre con un teléfono en la mano, invitan al televidente a llamar para como lo señala una de ellas: “conocer y dejarse atrapar por las mujeres bellas...”. Como característica se destaca el uso de ropa interior vaporosa y de encajes, así como el too de voz sensual utilizado por la mayoría de ellas en frases como: “Déjate atrapar por mi sensualidad”....”Quieres conocerme? Sólo marca el 033....:” “Atrévete las 24 horas sólo para ti”.

El informe termina señalando: “es importante que la CNTV tome una posición sobre la pertinencia de este tipo de comerciales en televisión que saca la discusión de la valoración de las líneas como tales y la amplía hacia la reflexión de la función social de este importante medio masivo”.

La decisión se basó en los artículos 2 y 29 de la Ley 182 de 1995 y en el Acuerdo 017 de 1997 en los cuales se prohíbe la presentación del sexo como mercancía. A la CNTV le corresponde en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, cuyos fines y principios, consagrados en las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. Así lo consagró la Corte Constitucional en sentencia C-298 de 1999, al igual que la C-564 de 1995. El artículo 5 de la ley 182 de 1995 establece que a la CNTV corresponde:

”d) investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en practicas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquellos , o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión o a la formación indebida de una posición en el mercado o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio”. La medida adoptada por la CNTV se puede equiparar a otras existentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico. La medida de suspensión no viola el debido proceso, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-586 de 1995 cuando dijo: “no se le atribuye a la medida de suspensión el carácter de sanción, aunque se advierte que sus elementos deben establecerse en la ley y que la misma, independientemente de su naturaleza preventiva, debe ser motivada y debidamente fundamentada con el objeto de evitar y controlar el abuso del poder”. Lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales en especial la protección de la juventud, la infancia y la familia. La norma autoriza a la CNTV para no permitir la transmisión de pornografía en ninguna franja de televisión abierta, así como para clasificar y regular los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, con miras a proteger a la familia, a los

grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes. El literal n) del artículo 12 de la ley 182 de 1995, establece que dentro de las facultades de la CNTV está la de sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. Resulta apenas razonable señalar que la medida adoptada por la Junta Directiva de la CNTV al ordenar retirar del aire en forma inmediata los comerciales de las llamadas líneas calientes está ajustada a derecho y, por lo mismo, no violan las disposiciones constitucionales y del C.C.A. La orden de retiro de dichos comerciales, que además se traducen en una manera de inducir o incitar a otras prácticas como por ejemplo a la prostitución, jamás puede ser asimilada o equiparada a la prohibición o recorte de difusión de cualquier idea por la sola razón de ser contraria a una ideología determinada, caso en el cual sí se podría hablar de censura. Cabe preguntarse si se puede demandar que el interés particular de quienes se benefician con la transmisión de los comerciales de “líneas calientes” esté por encima del interés general que es el de toda la comunidad y/o sociedad, en donde están representados los sectores mas destacados como son entre otros, la familia. Con el único fin de satisfacer instintos morbosos de unos pocos se debe anteponer el interés y los principios y fines que consagran las normas de televisión y que buscan proteger derechos fundamentales? No se ha violado ninguna de las disposiciones enunciadas, reiterando que deben

denegarse las pretensiones de la demanda. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas con los siguientes argumentos: Se controvierte la legalidad de las Resoluciones 0219 de 16 de marzo y 0527 de 12 de abril de 1999, expedidas por la Comisión Nacional de Televisión por al cual se ordenó el retiro de los comerciales denominados de “lineas eróticas o calientes” emitidos por los canales CARACOL y RCN Televisión y cesionario de espacio de televisión CADENA UNO. Agrega que la demandante solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Comisión Nacional de Televisión autorizar la emisión de los comerciales de líneas eróticas que se venían transmitiendo en los canales nacionales al ser considerados por la CNTV como de carácter obsceno por cuanto incitan y presentan la sexualidad de manera cruda y degradante, según estimación realizada por el Grupo de Analistas Evaluadores de Televisión. Se aduce falsa motivación en las resoluciones demandadas y violación del debido proceso, por cuanto nunca se pudo controvertir la decisión ya que se tuvo conocimiento de ella tan solo en la notificación. El a quo observa que no se está discutiendo la facultad sancionatoria de la CNTV ni el contenido de los comerciales, sino la posible violación del derecho de defensa y debido proceso por cuanto el demandante sostiene que se le negó la práctica de pruebas encaminadas a discutir las resoluciones. La facultad sancionatoria de la CNTV se encuentra plasmada en el Acuerdo 017

de 1997, por el cual se reglamentaron los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión y se dictan otras disposiciones. En el artículo 27 del citado Acuerdo se señala como falta toda conducta o comportamiento realizado o ejecutado por el operador público o privado, el cesionario de espacios, el contratista de canales regionales o el concesionario del servicio de televisión por suscripción que sea contraria a la Constitución, a la ley y a los reglamentos. La Ley 182 de 1995, estableció como funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, entre otras: ”Artículo 12. (...) h. Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los cesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o las de la comisión, relacionadas con el servicio”. Al disponer la Junta Directiva de la CNTV el retiro del aire en forma inmediata de los comerciales, ha de entenderse que mediante la expresión “retiro” se está imponiendo una sanción que no pudo ser otra que la contenida en el artículo 29, literal c) del Acuerdo 017 de 1997 que se refiere a “Emitir en cualquier franja de la televisión abierta escenas de contenido pornográfico”. Al no fijar la CNTV período de sanción, se presume que su decisión fue encaminada a una sanción que equivale a una suspensión definitiva o permanente, por lo cual no es de recibo que se trate de una orden, como lo

manifiesta la CNTV, pues es claro que la resolución acusada no es más que la imposición de una sanción. Ni el Acuerdo 17 de 1997, ni la Ley 182 de 1995 determinaron el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones, de donde se desprende que sus actuaciones están regidas por el C .C. A. Analizando el proceso seguido por la CNTV se observa que mediante Resolución 0219 del 16 de marzo de 1999 la Junta Directiva de la CNTV ordenó a los canales CARACOL y RCN retirar los comerciales de líneas eróticas, por considerarlos de carácter obsceno. Mediante Resolución 0527 de 1999, la CNTV confirmó la resolución anterior señalando que el debido proceso no se desconoció por cuanto la resolución no está imponiendo ninguna sanción a los operadores y concesionarios del servicio público de televisión, pues lo que contiene el acto administrativo es una orden, basada en los artículos 2 y 29 de la Ley 182 de 1995 y 15 del Acuerdo 17 de 1997. La CNT desconoció flagrantemente el contenido de los artículos 1 y 35 del C.C.A., por cuanto no obró conforme a estas disposiciones vulnerando el debido proceso de la parte actora ya que no se evidencia ninguna actuación anterior a la expedición de la Resolución 0219 de 1999, en la cual el interesado haya podido controvertir y ejercer su derecho de defensa. También se violó este derecho al negar la práctica de pruebas solicitadas por el actor en el recurso de reposición por cuanto en el acto que se resolvió este recurso se omitió hacer referencia a las

pruebas solicitadas. Concluyó que el cargo por violación del debido proceso está llamado a prosperar. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra el anterior fallo, sustentándolo en los siguientes términos: La decisión de la Junta Directiva contenida en los actos administrativos demandados, está debidamente soportada e investida de legalidad. Se invoca el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, según el cual, los contenidos de la publicidad podrán ser clasificados y regulados por la CNTV con el fin de proteger a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana. Además, el Acuerdo 17 de 1997 prohíbe la presentación del sexo como mercancía, así como la transmisión de la pornografía en todas las franjas de televisión abierta. No puede entenderse que los actos de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendientes a regular el servicio público de televisión, constituyan una sanción. La medida adoptada en las resoluciones acusadas no constituye una sanción por cuanto, “las limitaciones basadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y se encuentran claramente autorizadas por la convención interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender ciertos bienes constitucionales”. Es claro que existe la prohibición de transmitir pornografía en todas las franjas de televisión abierta. En cuanto a la supuesta violación del debido proceso y del derecho de defensa, la

CNTV no impuso ninguna sanción a los concesionarios de televisión abierta que venían presentando los comerciales que nos ocupan, simplemente ordenó la suspensión de los mismos por cuanto contenían una carga de pornografía. No puede exigirse que la actuación de la entidad tuviera predeterminado un procedimiento como sí seria obvio exigirlo al iniciar una investigación de carácter administrativo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será confirmado de acuerdo con las siguientes razones: El argumento central expuesto por la Comisión Nacional de Televisión en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, tiene que ver con la definición de si en efecto se está frente a una sanción o simplemente se expidió una orden de suspensión, dado que los comerciales cuya orden de retiro se dio en los actos acusado se califica de pornografía, la cual está prohibida en cualquier franja de la televisión abierta. Al respecto es nec

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