CE-25000-23-24-000-1999-00853-01(9043)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-00853-01(9043)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REFORMA DE LA DEMANDA - Término: hasta el último día de fijación en lista si la demanda es admitida / REFORMA DE LA DEMANDA - Se considera demanda nueva cuando ha sido rechazada por no prestar caución: caducidad de la acción / ADICION DE LA DEMANDA / NUEVA DEMANDA - Lo es el escrito de reforma de la demanda presentada después del rechazo de la demanda inicial / FIJACION EN LISTAS - Término para modificación o aclaración de la demanda Luego, el escrito presentado el 2 de febrero de 2001 “con el fin de reformar la demanda presentada”, incluyó un acto diferente de los previstos en la demanda inicial fue presentado cuando ya había precluído el tiempo para reformar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del C.C.A. que dice: “Artículo 208. Modificado Decreto 2304 de 1998, art. 47. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. (...)”. Es claro que la modificación o aclaración de la demanda puede hacerse hasta el último día de fijación en lista, figura procesal que supone que la demanda ya ha sido admitida, situación que no se dio en el caso en estudio, pues la parte demandante no cumplió la carga procesal de otorgar la caución señalada por el magistrado ponente.. En el escrito del 2 de febrero se incluye como acto demandado la Resolución 275 del 14 de agosto de 2000, expedida por la Alcaldía Local de Chapinero, mediante la cual se ordenó el
cobro por jurisdicción coactiva de la sanción pecuniaria impuesta a la Caja; debe advertirse que este acto es ajeno a la vía gubernativa, pues es un acto de ejecución y no cuenta para el ejercicio oportuno de la acción. Además se pidió declarar ineficaz el Decreto 327 de 1992 e inaplicar el Decreto 215 de 1997. Por lo tanto, al haberse rechazado la demanda presentada el 9 de noviembre de 1999, resultaba procedente, como lo hizo el Tribunal, considerar que el escrito del 2 de febrero de 2001 debía considerarse como una nueva demanda, que, de conformidad con la fecha de desfijación del edicto del acto que resolvió el recurso de apelación, 12 de julio de 1999, estaba por fuera del tiempo configurándose la caducidad de la acción la cual fue decretada por el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) del año dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00853-01(9043)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ASEGURADORES –
COMFAMILIAR ASEGURADORES
Demandado: BOGOTÁ D.C.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 20 de marzo de 2003, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y
mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la apoderada del Distrito Capital. I.- ANTECEDENTES Con la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se solicita la nulidad de la Resolución 173 expedida el 19 de noviembre de 1998 por la Alcaldía Local de Chapinero mediante la cual se impuso una sanción urbanística de multa sucesiva por valor de setenta salarios mínimos legales mensuales a la Caja de Compensación Familiar de Aseguradores. Igualmente se solicita la nulidad del Acta N° 011 del 14 de mayo de 1999 mediante la cual el Consejo de Justicia de Bogotá, decidió el recurso de apelación contra la anterior resolución, confirmándola. Se solicita que se declare que el Decreto 327 de 1992 es ineficaz frente al propietario del inmueble de la Carrera 10 A # 67-06/20, toda vez que debiendo ser notificado personalmente, no lo fue. Que se declare que el Decreto 215 de 1997 es inaplicable ya que es norma posterior a la ejecución de las obras de reparación que se efectuaron en el citado inmueble. A título de restablecimiento , se deberá exonerar a la demandante del pago de cualquier sanción o multa que tenga referencia con los hechos a que se contraen los actos demandados. Como pretensión subsidiaria se pide que el Acta N° 011 de 1998 es ineficaz puesto que no fue notificada conforme lo disponen los artículos 44 y 48 del C.C.A. Hechos. Mediante el Decreto 327 de 1992, se determinaron algunos inmuebles como
sujetos de conservación arquitectónica. Los propietarios del inmueble ubicado en la Carrera 10 A # 67-06 /22 de esta ciudad nunca fueron notificados. Este predio pertenece a la Caja de Compensación Familiar de Aseguradores quien lo adquirió en el año 1995. Este inmueble presentaba un alto deterioro, amenazaba ruina y estaba exento de cualquier limitación. La Caja de Compensación Familiar de Aseguradores procedió a efectuar la restauración y reparaciones necesarias no locativas, con el objeto de evitar que el bien se deteriorara aún mas, trabajos que terminaron en octubre de 1996. Mediante oficio 2072 emanado de la Subdirección del Medio Urbano se inició queja manifestando que el citado predio declarado de conservación arquitectónica, estaba siendo intervenido sin la respectiva licencia expedida por el
D.A.P.D.
Mediante la Resolución 173 de noviembre 19 de 1998, la Alcaldía Local de Chapinero declaró contraventor del régimen de obras a la Caja de Compensación Familiar de Aseguradores y le impuso una sanción urbanística de multa sucesiva por valor de sesenta salarios mínimos legales mensuales los cuales debían ser pagados en la Tesorería Distrital a órdenes de la Alcaldía Local de Chapinero. Dicha sanción se imponía de manera mensual y sucesiva, mientras no se obtuviera el visto bueno de la Junta de Protección del Patrimonio y la correspondiente licencia de construcción dada por un Curador Urbano de Bogota. El 23 de diciembre de 1998 la Caja de Compensación Familiar de Aseguradores
interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en el Acta 011 de 14 de mayo de 1999, confirmando la anterior resolución. Este acto administrativo que resuelve el recurso no fue notificado personalmente a la demandante ni a su apoderado violando así las normas del C.C.A. Como quiera que ser realizaron únicamente obras de reparación no locativa y restauración, era inaplicable la Ley 9 de 1989. Los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículos 84, 44 y 48 del C.C.A.
Concepto de la Violación: El Decreto 327 de 1992 declaró de conservación arquitectónica algunos
inmuebles entre los que se encontraba el de la Carrera 10 A # 67-06/22. Posteriormente se expidió el Decreto 677 de 1994 por medio del cual el Distrito declaró de conservación arquitectónica 4.200 predios entre los que no se encuentra el predio citado. Quedaba claro que la Caja de Compensación de Aseguradores no soportaba limitación alguna. La Ley 9 de 1989 determina sanciones por infracciones al régimen urbanístico pero lejos está de referirse a limitaciones de tipo arquitectónico. Se configura falsa motivación en el momento en que el funcionario tiene en cuenta motivos diferentes a los previstos legalmente para la expedición del acto. Pero además de estar falsamente motivados los actos, la administración incurre en desviación de poder, ya que el funcionario utiliza su poder con intenciones no admitidas por la moral administrativa ya que se aplican sanciones a predios cuyos
propietarios ni siquiera han sido notificados de un decreto en el cual su predio es considerado como de conservación arquitectónica. Los actos demandados pretenden buscar sustento en una ley inaplicable al caso y en decretos con aplicación retroactiva, abstrayéndose de las falencias de la administración, de la exclusión del predio en el Decreto 677 de 1994 y en la recuperación del predio. No se llevó a cabo la notificación personal de las providencias acusadas. Ni el Decreto 327 de 1992, ni el acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto fueron notificados personalmente. La administración no notificó e incluso incurrió en el manifiesto error de enviar citación a una dirección diferente queriendo dar un viso de legalidad. Mediante auto del 2 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda, ya que la corporación demandante presentó la garantía bancaria extemporáneamente, sin que hubiese solicitado prórroga o alegado causa justificada que la excusara del incumplimiento a lo ordenado en el auto del 30 de octubre de 2000. Señaló el Tribunal que “la actora presentó extemporáneamente la caución el 19 de diciembre de 1997, dado que el término de diez días empezó a correr al día siguiente de la notificación por estado del auto que la ordenó –el 4 de noviembre de 1997y venció el 19 del mismo mes y año, y como quiera que el término judicial que le fue otorgado para tal efecto no fue prorrogado, pues no medió solicitud alguna de aquella en dicho sentido para que así lo fuera, tal término
adquirió el carácter de preclusivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del C.P.C., lo cual significa que inexorablemente debía cumplirse SO PENA de que se rechazara la demanda, que es la consecuencia jurídica que se le advirtió a la actora en el proveído en que se le concedió el término judicial..”. Con fecha 2 de febrero de 2001, se presenta un nuevo escrito por parte de la Caja de Compensación Familiar de Aseguradores “con el fin de reformar la demanda presentada”, en el cual se reiteran las pretensiones pero se incluye la solicitud de nulidad de la Resolución 275 del 14 de agosto de 2000, expedida por la Alcaldía Local de Chapinero mediante la cual se ordenó el cobro por jurisdicción coactiva de la sanción pecuniaria impuesta a la Caja. Se repiten los mismos planteamientos hechos en el escrito de demanda inicial. Mediante auto del 20 de abril de 2001, el Tribunal resolvió: ”Por Secretaría désele cumplimiento al auto de rechazo de la demanda visible a folio 116 del expediente. Por secretaría desglósese del presente expediente, la demanda presentada por intermedio de apoderado, por la Caja de Compensación Familiar de Aseguradores “COMFAMILIAR ASEGURADORES” y désele el trámite pertinente”. Finalmente, mediante auto el 30 de agosto de 2001 se admitió la demanda. c. La defensa del acto acusado El Distrito Capital, mediante apoderada contestó la demanda en los siguientes términos: La Alcaldía Local de Chapinero, expidió la resolución demandada con base en las
normas legales vigentes, tales como la Ley 9 de 1989, el Decreto 1421 de 1993. En virtud de la facultad otorgada en el Decreto 1421 de 1993, se expidió el Decreto 327 de 1992 y su modificatorio Decreto 677 de 1994. Aunque estos decretos hacen alusión a determinados predios, no se identifican de manera individual. Al existir violación a las normas de urbanismo la parte demandante debía ser sancionada por construír sin licencia ya que se pudo constatar que se realizaron remodelaciones a los inmuebles y no simplemente unas reparaciones locativas. Las pretensiones que contiene el escrito no están llamadas a prosperar por cuanto los actos demandados no adolecen de causal de nulidad ya que fueron expedidos en forma legal. Excepciones.
1. Ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida.
De los hechos relatados se deduce que su origen es por actos anteriores, tal como los Decretos 215 de 1997 y 327 de 1992, lo cual no puede ser resuelto en la presente acción ya que se debió haber intentado una acción diferente como la de simple nulidad.
2. Caducidad.
Operó la caducidad por haber transcurrido más de cuatro meses desde que fueron expedidos los actos. Igualmente existe caducidad respecto de los decretos que se solicita se declaren ineficaces o nulos ya que han transcurrido varios años lo cual hace imposible un pronunciamiento de nulidad y restablecimiento del derecho sobre tales actos.
II.- FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,
mediante fallo del 20 de marzo de 2003, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con base en las siguientes consideraciones: La apoderada del Distrito Capital de Bogotá, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de caducidad. La primera, en tanto que la demanda tiene origen en actos anteriores como son el Decreto 215 de 1997 y Decreto 327 de 1992, respecto de los cuales se debió ejercer la acción de nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho; y la segunda, ya que transcurrieron más de cuatro meses desde la expedición de las resoluciones demandadas hasta la fecha de presentación de la demanda. El a quo encontró demostrada la excepción de caducidad de la acción, ya que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada transcurrido el término legal previsto para impugnar los actos demandados, como pasa a verse: La Alcaldía Local de Chapinero, mediante Resolución 173-98 del 19 de noviembre de 1998 declaró contraventor del régimen de obras a la Caja de Compensación Familiar de Aseguradores. Como consecuencia, se impuso a esta entidad sanción consistente en el pago de una multa sucesiva equivalente a setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes y la suspensión y sellamiento de la obra adelantada en la Carrera 10 A # 67-06/22. Aparece en los antecedentes administrativos obrantes en el expediente que para efectos de notificar personalmente esta resolución a la Caja de Compensación Familiar de Aseguradores, se envió citación por correo el 30 de noviembre de
1998 al señor Jesús Fernando López Bravo, tanto a la dirección del inmueble objeto de las obras como a la dirección anotada en la diligencia de descargos rendida el 9 de noviembre de 1998. Debido a que no fue atendido este requerimiento realizado para dicho efecto, se procedió por parte de la Alcaldía Local de Chapinero a notificar la Resolución 173 de 1998 a través de la publicación de un edicto, conforme a lo ordenado por el artículo 45 del C.C.A. El edicto permaneció fijado por el término de diez días siendo fijado el 9 de diciembre de 1998 y desfijado el 19 del mismo mes y año. Dentro del término legal, la Caja de Compensación Familiar de Aseguradores interpuso recurso de apelación contra la citada resolución sancionatoria el cual fue concedido ante el Consejo de Justicia Distrital mediante Resolución del 9 de enero de 1998. Esta Resolución también fue notificada mediante edicto del 20 de enero de 1999, publicado luego de intentarse la notificación personal al apoderado de la entidad sancionada. El Consejo de Justicia de Bogotá, resolvió la apelación confirmando la resolución impugnada. Contra esta decisión no procedía recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa. Para efectos de notificar personalmente la providencia de segunda instancia se envió citación al apoderado general de la Caja el 18 de junio de 1999, concediéndosele un término de cinco días hábiles para que compareciera con tal fin. Transcurrido este término, el Consejo de Justicia de Bogotá, procedió a notificar
mediante edicto N° 686 la decisión contenida en el Acta N° 11 del 14 de mayo de 1999, edicto que permaneció fijado del 28 de junio de 1999 al 12 de julio del mismo año. Para el a quo no resultan ciertas las afirmaciones de la demandante en el sentido de indicar que no se le notificó debidamente y que incluso se incurrió en error al enviar la citación a una dirección diferente, pues se procedió en forma legal a efectuar la notificación del acto que agotaba la vía gubernativa intentándose en primer lugar la notificación personal y luego, ante la imposibilidad de practicarse de dicha forma la notificación, se realizó mediante edicto, de acuerdo con el artículo 44 y siguientes del C.C.A. La notificación personal se intentó previa citación a la demandante dirigida a la dirección informada en la diligencia de descargos, la cual no aparece modificada, pues no obra en los antecedentes el cambio de domicilio. Se tiene que el término legal para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de notificación del acto demandado. Siendo entonces que la demanda se formuló el 2 de febrero de 2001, como consta a folio 119 del expediente, surge de manera evidente la operancia del fenómeno de la caducidad de la acción.
El a quo precisa: Si bien la demanda fue formulada inicialmente por la demandante el 9 de noviembre de 1999, la misma fue rechazada por auto del 2 de febrero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. al no haber cumplido la parte actora dentro del término concedido en providencia del 30 de octubre de
2000 con la carga procesal que le correspondía para amparar el pago de la obligación pecuniaria impuesta en su contra. Esta decisión de rechazo fue notificada por estado del 6 de febrero de 2001 cobrando ejecutoria al no haber sido impugnada por la entidad demandante. Advierte el a quo que el escrito de “reforma de demanda” presentado ante la Secretaría del Tribunal el 2 de febrero de 2001 se desglosó del expediente para darle el trámite como demanda separada y, se ordenó tenerlo como nueva demanda que dio origen a la actuación judicial que aquí se define en defensa del principio de acceso a la administración de justicia. Quedó definido en la providencia del 19 de julio de 2001 que se procedería a tener como nueva demanda el escrito visible a folios 119 a 130 y como caución la aportada el 27 de noviembre de 2000. De conformidad con lo anterior, sólo podía entenderse que la demanda que daba origen a esta acción contenciosa era la presentada el 2 de febrero de 2001. La decisión contenida en el auto del 19 de julio de 2001 no fue impugnada por el actor. Se tuvo como nueva demanda la referida en razón a que en ella se impugnaba otro acto, la Resolución 275 del 14 de agosto de 2000, proferida por la Alcaldía Local de Chapinero. Si bien es cierto que la caducidad debe analizarse en el momento de la admisión de la demanda cuando ésta se encuentra claramente configurada, también lo es que tal figura jurídica puede ser definida con la sentencia cuando de los actos
demandados no se evidencia su operancia. El a quo reafirma el hecho de la ocurrencia de la caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al formularse la demanda por fuera del término legal contra la Resolución 173 de noviembre 19 de 1998 y el Acta 011 del 14 de mayo de 1999. Como se dijo en la nueva demanda, se solicita además de la nulidad de las resoluciones sancionatorias, la nulidad de la Resolución 275 del 14 de agosto de 2000, proferida por la Alcaldía Local de Chapinero mediante la cual se ordena la remisión al Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales de las copias procesales pertinentes a efecto de que se inicie en dicha instancia el cobro coactivo de la sanción impuesta. Respecto de este auto, se advierte que, no obstante haber sido demandado dentro del término de caducidad legal, el mismo no es susceptible de impugnación por vía jurisdiccional por tratarse de un acto de trámite, los cuales son tiene la virtualidad de definir la actuación en sí misma considerada pues tan solo dan impuso procesal a esta, al remitir al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales las copias procesales pertinentes a efecto de que se inicie el cobro coactivo de la sanción impuesta. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante sustentó así el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo: La demanda fue presentada el 9 de noviembre de 1999 y modificada en algunos aspectos mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2001, fecha anterior al
auto mediante el cual la demanda era rechazada por incumplir con el pago de la obligación pecuniaria impuesta. Dicha modificación fue aceptada atendiendo el principio de acceso a la administración de justicia, pero además, por estar referida exclusivamente al libelo inicial. No resulta lógico que se interprete que la demanda que da origen a la presente acción sea aquella presentada el 2 de febrero de 2001, pero por otro lado aceptó como caución aquella que fue aprobada en noviembre del año anterior, máxime cuando, como se advirtió, que la modificación de febrero 2 de 2001 tiene como presupuesto jurídico el libelo demandatorio que se presentó en noviembre 9 de 1999. No debe olvidarse que el proceso es uno solo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio del aspecto central del recurso de apelación relacionado en la declaratoria de caducidad de la acción que hiciera el Tribunal, en razón a que se tuvo como fecha de presentación de la demanda el 2 de febrero de 2001 y no el 9 de noviembre de 1999, por haberse producido el rechazo de la demanda inicial al no haberse presentado en forma oportuna la garantía exigida. A folio 12 se encuentra la constancia de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 9 de noviembre de 1999. Debe tenerse en cuenta que mediante el Acta N° 011 del 14 de mayo de 1999 el Consejo de Justicia de Bogotá, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 173 de 1998, expedida por la Alcaldía Local de Chapinero. Este acto
cerró la vía gubernativa. Mediante comunicación del 18 de junio de 1999, la Secretaria General del Consejo de Justicia de Bogotá, mediante telegrama 1139-SG-99 se dirigió Jesús Fernando López a la Carrera 14 A # 67-35 a fin de citarlo para notificarle la providencia del 14 de mayo de 1999. Mediante Edicto 686, la Secretaría General del Consejo de Justicia de Bogotá, notificó a la Caja de Compensación Familiar Aseguradores el contenido del Acta 11 del 14 de mayo de 1999. Este Edicto estuvo fijado durante diez días hábiles entre el 28 de junio y el 12 de julio de 1999. Lo anterior significa que los cuatro meses para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho han de empezar a contarse a partir del 13 de julio, de donde se desprende que, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en tiempo cuando se hizo el 9 de noviembre. Cabe señalar que mediante este acto que resolvió el recurso de apelación quedó agotada la vía gubernativa en los términos de los artículos 62 y 63 del C.C.A. ya que los recursos interpuestos fueron decididos. Luego, el escrito presentado el 2 de febrero de 2001 “con el fin de reformar la demanda presentada”, incluyó un acto diferente de los previstos en la demanda inicial fue presentado cuando ya había precluído el tiempo para reformar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del C.C.A. que dice: “Artículo 208. Modificado Decreto 2304 de 1998, art. 47. Hasta el último día
de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. (...)”. Es claro que la modificación o aclaración de la demanda puede hacerse hasta el último día de fijación en lista, figura procesal que supone que la demanda ya ha sido admitida, situación que no se dio en el caso en estudio, pues la parte demandante no cumplió la carga procesal de otorgar la caución señalada por el magistrado ponente.. En el escrito del 2 de febrero se incluye como acto demandado la Resolución 275 del 14 de agosto de 2000, expedida por la Alcaldía Local de Chapinero, mediante la cual se ordenó el cobro por jurisdicción coactiva de la sanción pecuniaria impuesta a la Caja; debe advertirse que este acto es ajeno a la vía gubernativa, pues es un acto de ejecución y no cuenta para el ejercicio oportuno de la acción. Además se pidió declarar ineficaz el Decreto 327 de 1992 e inaplicar el Decreto 215 de 1997. Por lo tanto, al haberse rechazado la demanda presentada el 9 de noviembre de 1999, resultaba procedente, como lo hizo el Tribunal, considerar que el escrito del 2 de febrero de 2001 debía considerarse como una nueva demanda, que, de conformidad con la fecha de desfijación del edicto del acto que resolvió el recurso de apelación, 12 de julio de 1999, estaba por fuera del tiempo configurándose la caducidad de la acción la cual fue decretada por el Tribunal.
La decisión de que se trataba en una nueva demanda fue aceptada por el demandante quien no se opuso a la admisión en tales circunstancias. En relación con la demanda inicial presentada oportunamente el 9 de noviembre de 1999, y que fuera rechazada por la presentación extemporánea de la garantía exigida, es claro que la demandante hubiera podido haber hecho uso del recurso previsto en el artículo 143 del C.C.A. y no lo hizo. En efecto, el inciso quinto del citado artículo establece: ”Artículo 143. Modificado Decr. 2304 de 1989, art. 26. Modificado Ley 446 de 1998, art. 45. (...) Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de ínica instancia”. La demandante, al conocer el contenido del auto del 2 de febrero de 2001 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda, presentó un escrito de reforma a la demanda. En el citado auto se dijo: ”Como se advirtió en auto del treinta (30) de octubre del año dos mil (2000), a la corporación actora le correspondía la obligación de aportar la garantía dentro del término de quince días contados a partir de la ejecutoria de esa providencia. En informe visible al folio 115 del expediente, la secretaría de la corporación puso de presente que dicha garantía fue allegada al expediente por fuera del término conferido al actor para su presentación, es decir, el miércoles 13
de diciembre de 2000. En efecto el término de quince días empezó a correr al día siguiente de la ejecutoria del precitado auto, el ocho (8) de noviembre del 2000 y venció el 29 del mismo. La corporación demandante presentó entonces la garantía bancaria extemporáneamente, sin que hubiese solicitado prórroga o alegado causa justificada que la excusara del incumplimiento a lo ordenado en el auto del 30 de octubre de 2000”. Ante la no presentación de recurso alguno contra el auto del 2 de febrero de 2001 que rechazó la demanda presentada el 9 de noviembre de 1999, éste quedó en firme y , en consecuencia, el escrito que se presentara posteriormente como “reforma de la demanda”, no tenía tal carácter, sino el que acertadamente se le dio en el Tribunal, como nueva demanda, que se desglosó de la documentación anterior y que produjo el fallo que se revisa, el cual declaraba la caducidad de la acción que efectivamente estaba caducada si se tiene en cuenta que el último acto que se produjo, y con el cual se agotó la vía gubernativa, fue el Acta 011 del 14 de mayo de 1999 del Consejo de Justicia de Bogotá. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA CONFÍRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2003.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA
Presidente