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CE-25000-23-24-000-1999-00888-01(7215)-2002

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-00888-01(7215)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

IMPORTACION TEMPORAL - El término para la reexportación es a partir del día siguiente al levante / TERMINO PARA LA IMPORTACION TEMPORALContabilización: a partir del día siguiente al levante El artículo 40, literal a), del Decreto 1909 de 1992 establece que el término de la importación temporal a corto plazo será de seis meses, prorrogable por tres meses más, razón por la cual debe determinarse a partir de cuándo se debe contar dicho término. A juicio de la Sala, debe contarse a partir del día siguiente a aquél en el que se obtuvo el levante de la mercancía, que, se reitera, para el caso lo fue el 12 de febrero de 1997, pues sólo así se le garantiza realmente al importador el plazo otorgado para la reexportación, ya que, por ejemplo, no es lo mismo que se obtenga el levante de la mercancía a las 8 de la mañana, que a las 4 de la tarde, como ocurrió en el caso de la demandante (folio 128 del cuaderno principal), hora que no depende exclusivamente de la voluntad del importador, sino también de la de la Aduana. Además, no existe norma que indique el momento a partir del cual empieza a contarse el término para la importación temporal, por lo cual será, por razones de seguridad jurídica, el día siguiente a aquel en que se hizo el levante de la mercancía. La Sala observa que si bien en el asunto sub exámine no se trata de contar un término de caducidad, es pertinente el cotejo con la norma que regula la caducidad de las acciones contencioso administrativas, con el fin de demostrar que el término para cumplir un deber u obligación o ejercer un derecho debe contarse a partir del día siguiente al de la

ocurrencia del supuesto previsto en la norma, que, para el caso, es el día siguiente al del levante de la mercancía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00888-01(7215)

Actor: AEROEXPRESO BOGOTÁ S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DE BOGOTA Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 4 de mayo de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA AEROEXPRESO BOGOTÁ S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones 1º. Que declare la nulidad de la Resolución 655-0006 de 30 de enero de 1998, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá, declaró el incumplimiento de una importación temporal a corto plazo, y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento núm.

973353388 de 7 de febrero de 1997, por valor de doce millones quinientos sesenta y un mil novecientos setenta y nueve pesos ($12.561.979.00). 2º. Que declare la nulidad de la Resolución 6560068 de 23 de noviembre de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3º. Que declare la nulidad de la Resolución 7423 de 23 de junio de 1999, a través de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 655-0006 de 30 de enero de 1998. 4o. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-DIAN, a restituir a la demandante las sumas de dinero que fuere obligada a pagar, debidamente actualizadas de conformidad con el IPC.

I. 1. 2. Hechos La demandante inició un régimen de importación temporal a corto plazo, por un término de seis meses, respecto de una mercancía consistente en un motor de accionamiento de hélice para helicóptero, amparado en la Declaración de Importación núm. 0317703050086 del 6 de febrero de 1997, cuya autorización de levante se realizó por parte de la autoridad aduanera el 12 de febrero de 1997.

El 30 de julio de 1997 la demandante modificó la Declaración anterior, bajo el número de autoadhesivo 22 235 03051409-7, para extender, por tres meses más, el

plazo de la importación temporal, en los términos autorizados por el artículo 43 del Decreto 1909 de 1992. Para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 2, ibídem, la demandante constituyó la póliza de cumplimiento núm. 973353388 de la Compañía Seguros del Estado, con vigencia del 7 de febrero de 1997, al 7 de febrero de 1998. Con el objeto de dar por terminado el régimen de importación temporal a corto plazo, en los términos previstos en el literal a) del artículo 46, ibídem, la actora, a través de la sociedad de intermediación aduanera Compumex Ltda., el 11 de noviembre de 1997 llevó a cabo las gestiones necesarias para efectuar la exportación del equipo introducido al territorio nacional, es decir, antes del vencimiento de los 9 meses del régimen temporal. Para los efectos anteriores, y con el fin de sacar la mercancía del territorio nacional, la demandante obtuvo el mismo 11 de noviembre el documento de transporte núm. 10053 expedido por Ancla Carga, para asegurar el despacho al exterior del equipo a través de la aerolínea Tampa, y dio cumplimiento a los procedimientos y formalidades aduaneros, para lo cual diligenció el “Documento de exportación” correspondiente, el cual fue objeto de aceptación por parte de la DIAN el 11 de noviembre de 1997, fecha en la cual dicha entidad también practicó la inspección de los equipos. El 13 de noviembre se efectuó el embarque de la mercancía hacia Miami, tal y como consta en la casilla 61 del DEX.

Mediante Resolución 655-006 del 30 de enero de 1999, la DIAN declaró el incumplimiento de la importación temporal autorizada a la actora, frente a la cual ésta interpuso los recursos de reposición y apelación, argumentando que la fecha límite para poder gozar del régimen de importación temporal a corto plazo vencía el 12 de noviembre de 1997, y que, antes de dicha fecha, esto es, el 11 del mismo mes, cumplió con todos los trámites para llevar a cabo la reexportación del equipo. La decisión fue confirmada bajo la tesis de que la empresa no había acreditado la fecha de embarque de la mercancía, dado que la fotocopia del DEX allegada al expediente por parte de la recurrente no tenía diligenciadas las casillas 26, 61 y 62. La resolución que desató el recurso de apelación fue notificada a la demandante por correo certificado el 30 de junio de 1999.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 2º, 83 y 209 de la Constitución Política; y 46, 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, por los siguientes motivos: PRIMER CARGO.- Falsa motivación, pues con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, la demandante decidió cancelar la importación temporal a corto plazo a través de la exportación definitiva del equipo, para lo cual cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los procedimientos previstos en los artículos 255 a 260 del Decreto 2666 de 1984 y en la Resolución

Reglamentaria 3492 de 1990 de la Dirección General de Aduanas, tal y como se demuestra con el diligenciamiento del “Documento de Exportación” (DEX), en el que se aprecian las actuaciones aduaneras que se llevaron a cabo para sacar la mercancía del territorio nacional. Si bien es cierto que para efectos de las impugnaciones que se adelantaron ante la DIAN la demandante allegó una copia simple del DEX, en el cual hacían falta unos datos relativos al embarque, también lo es que era deber de la DIAN obtener de manera oficiosa y en sus propios archivos el original del documento, con el fin de verificar la autenticidad de la copia, y si la información suministrada por la recurrente era o no la correcta, tal y como lo ordena el artículo 13 y siguientes del Decreto 2150 de 1995. Con base en la copia original del DEX, destinada al exportador, y con el contenido del contrato de transporte (guía aérea núm. 10053), se puede afirmar categóricamente que la actora sí cumplió con la obligación de exportar el equipo amparado con las Declaraciones de Importación núms.. 0317703050086 del 6 de febrero de 1997, y 23 23503051409-7 del 30 de julio de 1997. Como quiera que las circunstancias aducidas por la Administración no han existido, ya que la exportación del equipo fue oportuna y real, es claro que interpretó equivocadamente el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992. SEGUNDO CARGO.- Ilegalidad por violación de los postulados de justicia, equidad, economía procesal, eficacia y buena fe (artículos 2o, 83 y 209 de la

Constitución Política), ya que la DIAN se apartó de ellos, al determinar la efectividad de la póliza de garantía por un incumplimiento que no tuvo ocurrencia.

I. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN, para defender la legalidad de los actos acusados manifestó que la demandante no cumplió con el paso final del procedimiento para la exportación de la mercancía, esto es, con su embarque al exterior, ya que el mismo sólo fue registrado el día 13 de noviembre de 1997, cuando el término de autorización para la importación temporal venció el 12 del mismo mes y año.

Al momento de interponer los recursos en la vía gubernativa no se aportó la prueba que acreditara la finalización del régimen de importación temporal, razón por la cual de conformidad con el artículo 56 del C.C.A. y el numeral 8.5, inciso 1, de la Circular 13 de 1991, del Director General de Aduanas, no le era dable a la Administración decidir con elementos de juicio diferentes a los aportados por el mismo interesado, quien contaba con el documento en el que se encontraba la fecha y registro del embarque definitivo de la mercancía. De conformidad con el Concepto Jurídico núm. 1 de 1999 de la DIAN, la fecha de embarque de la mercancía es la que demuestra que efectivamente la mercancía salió del territorio nacional. La demandante sostiene, erróneamente, que la Administración declaró el incumplimiento por no haber decretado una prueba de oficio para producir una decisión ajustada a derecho, cuando realmente se encuentra demostrado que el embarque se produjo cuando ya había vencido la fecha límite para gozar del

régimen de importación temporal a corto plazo, luego no puede hablarse de violación de los principios de justicia, equidad, economía procesal, eficacia y buena fe.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia expresó que en relación con el agotamiento de la vía gubernativa, si bien es cierto que la decisión de los recursos, por expresa disposición del artículo 56 del C.C.A., puede hacerse de plano, ello no significa que la Administración pueda actuar arbitrariamente en materia de recaudo probatorio, pues dicha norma también prevé la posibilidad de que se profiera la decisión, previo decreto de pruebas.

El resolver “de plano” no significa que las pruebas que se han recaudado en el trámite administrativo e incluso las que reposen en el archivo de la entidad no puedan ser tenidas en cuenta, ya que, ante todo, la toma de decisiones administrativas debe hacerse de acuerdo con lo prescrito en el artículo 35 del C.C.A., esto es, sustentadas en las pruebas e informes disponibles, a más de que deben ser motivadas y resolver las cuestiones planteadas. En el caso que se examina la DIAN, al observar la falencia en la declaración de exportación en las casillas 26, 61 y 62 debió remitirse a sus archivos, sin que pueda argumentar que la decisión tenía que tomarla “de plano”. De otra parte, la demandada también basó su defensa en el hecho de que de todos modos la actora incumplió con su obligación, frente a lo cual el Tribunal observa que de conformidad con el acervo probatorio se trató de una importación temporal a corto plazo, y que para su terminación la actora optó por la reexportación

de la mercancía (artículos 39, 40 y 46 del Decreto 1909 de 1992). En la declaración de exportación que obra en original a folio 34 del expediente aparece que la inspección de la mercancía a reexportar fue realizada por la DIAN el 11 de noviembre de 1997, y que el certificado de embarque fue fechado el 13 el mismo mes y año. Se determinó que para Aeroexpreso Bogotá S.A. el término de importación temporal venció el 12 de noviembre de 1997, porque la autorización de levante se dio el 12 de febrero del mismo año, de modo que el término vencía el 12 de agosto de 1997, pero fue prorrogado por tres meses más (artículos 40 y 43 del Decreto 1909 de 1992). Si bien la presentación e inspección de la mercancía se hicieron dentro del término fijado para tal efecto, el embarque de la misma se realizó un día después de dicho vencimiento, por lo cual se debe determinar, para saber si la actora cumplió o no con su obligación, cuándo se entiende reexportada la mercancía: con su inspección, con la aceptación de la declaración de exportación por parte de la DIAN, o con su reembarque. Tanto el Decreto 1909 de 1992, como el Decreto 2666 de 1984, enseñan que reexportación es “la salida al exterior o a zona franca industrial colombiana, de mercancías importadas y no sometidas al régimen de despacho para consumo definitivo”, al paso que la Resolución 3492 de 1990 refiere a la exportación definitiva de mercancías. En la última de las reglamentaciones citadas se diferencian las siguientes

etapas: presentación de la solicitud de embarque: “Quien pretenda exportar se dirigirá a la administración de aduana por la que desea tramitar el embarque al exterior, y presentará una solicitud de autorización de embarque...”. En el Anexo 1 de la citada resolución se encuentra el instructivo para diligenciar el documento de exportación y se observa que la casilla 58, denominada aforo, sirve para que la DIAN compruebe que la mercancía que se pretende reexportar coincide con aquélla que tiempo atrás entró como mercancía importada temporalmente, mientras que la casilla 61, relativa a la certificación del embarque, además de contener los datos de la Aduana por la que se efectúa el embarque de las mercancías al exterior, la cantidad y la unidad de medida utilizada, la clase de transporte y el número de matrícula o nombre de este último, debe contener el día, mes y año en que se efectúa el embarque al exterior. En consecuencia, mientras la presentación e inspección de la mercancía y la aceptación de la declaración de exportación constituyen etapas previas, si bien indicadoras de la exportación o reexportación, es claro que el importador temporal está sometido a una obligación de resultado, debido a la misma definición que de la “reexportación” hizo el legislador. Por lo tanto, para su cumplimiento se requiere la efectividad en la actuación dentro del término previsto, sin que baste la indicación de que ello sucederá. Como se encuentra demostrado que la reexportación se dio el 13 de noviembre de 1997, y en atención a que la demandada argumentó que Aeroexpeso Bogotá S.A. no acreditó la finalización del régimen de importación temporal

autorizado de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, como efectivamente se demostró, a la DIAN no le quedaba alternativa distinta a la de adoptar la decisión demandada. Finalmente, debe precisarse que la obligación de control que el Estado ejerce sobre los administrados en sus distintos ámbitos, administrativo, financiero, cambiario, etc., se enmarca en la competencia que se ejerce como Estado policivo. De ahí que en éste sólo se requiera un supuesto fáctico que encuadre en un supuesto jurídico para proceder a la imposición de la respectiva sanción, sin perjuicio de que el administrado pueda probar eximentes que obedecen al antiguo principio de que “nadie está obligado a lo imposible”, y no a una valoración de conducta o intención difícil de por sí de aplicar a las personas jurídicas.

III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la actora recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de solicitar su revocatoria, argumentando para el efecto lo siguiente: La sentencia apelada reconoce que “nadie está obligado a lo imposible”, eximente de responsabilidad que debió tener en cuenta el fallador de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto la demandante dio cumplimiento a todos y cada uno de las diligencias y requisitos previos a la reexportación de la mercancía importada temporalmente que dependían de su accionar, como fueron la presentación y entrega de la mercancía a la Aduana antes del 12 de noviembre de 1997. Por ello,

en el documento de exportación aparece que la inspección se efectuó el 11 de noviembre, y sabido es que una vez inspeccionada la mercancía por la Aduana la misma queda a su disposición, sin que le sea dable a su tenedor o propietario disponer de ella a cualquier título. Otro eximente de responsabilidad es el hecho de un tercero, que para el caso lo fue el de la transportadora TAMPA S.A., la cual tiene libertad de horarios para viajar al exterior. No obstante que se diligenció la autorización de embarque el mismo 12 de noviembre de 1997, tal y como aparece en la fotocopia que se adjunta, debidamente sellada por la División Operativa de Exportaciones, lo cierto es que el hecho físico del transporte correspondió a un tercero que programó la salida de la mercancía al exterior, pero que bien pudo atrasarse por hechos imprevisibles, tales como una falla mecánica de la aeronave, el cierre por mal tiempo del aeropuerto, etc., hechos ajenos a la demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La mercancía amparada en la declaración de Importación núm. 0317703050086 del 5 de febrero de 1997 fue importada bajo la modalidad de Importación temporal, a la cual se refieren los artículos 39 y 40 del Decreto 1909 de 1992, en los siguientes términos: “Artículo 39.- Importación temporal. Es la importación al territorio nacional,

con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. “...”. “Artículo 40. Clases de importación temporal. Las importaciones temporales podrán ser: “a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses, prorrogables por tres meses más; “Artículo 46.- Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos: “a) Reexportación de la mercancía; “b)...”. A folio 25 del cuaderno de antecedentes administrativos obra la Declaración de Importación que amparó la mercancía importada por la actora bajo la modalidad de temporal a corto plazo, en la que figura como fecha de su levante el 12 de febrero de 1997. El artículo 40, literal a), del Decreto 1909 de 1992 establece que el término de la importación temporal a corto plazo será de seis meses, prorrogable por tres meses más, razón por la cual debe determinarse a partir de cuándo se debe contar dicho término. A juicio de la Sala, debe contarse a partir del día siguiente a aquél en el que se obtuvo el levante de la mercancía, que, se reitera, para el caso lo fue el 12

de febrero de 1997, pues sólo así se le garantiza realmente al importador el plazo otorgado para la reexportación, ya que, por ejemplo, no es lo mismo que se obtenga el levante de la mercancía a las 8 de la mañana, que a las 4 de la tarde, como ocurrió en el caso de la demandante (folio 128 del cuaderno principal), hora que no depende exclusivamente de la voluntad del importador, sino también de la de la Aduana. Además, no existe norma que indique el momento a partir del cual empieza a contarse el término para la importación temporal, por lo cual será, por razones de seguridad jurídica, el día siguiente a aquel en que se hizo el levante de la mercancía. Adicionalmente, la Sala observa que la mercancía fue entregada a la autoridad aduanera para su reexportación el 11 de noviembre de 1997, tal y como lo acepta la DIAN en la Resolución 7423 de 23 de junio de 1999, es decir que, aún aceptando, en gracia de discusión, que el término venció el 12 de noviembre, se tendría que lo hizo en tiempo. A manera ilustrativa, la Sala pone de presente el contenido del artículo 136 del C.C.A. que consagra los términos de caducidad de cada una de las acciones contencioso administrativas, que para la de restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto; para la de reparación directa es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativas; para la relativa a contratos es de 2 años contados a

partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento; y para la electoral es de 20 días contados a partir del día siguiente a aquél en el que se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se ha expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. La Sala observa que si bien en el asunto sub exámine no se trata de contar un término de caducidad, es pertinente el cotejo con la norma que regula la caducidad de las acciones contencioso administrativas, con el fin de demostrar que el término para cumplir un deber u obligación o ejercer un derecho debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del supuesto previsto en la norma, que, para el caso, es el día siguiente al del levante de la mercancía. Como quiera que se encuentra probado, y no es objeto de controversia por parte de la demandante ni por parte de la Aduana, que la mercancía fue reexportada el 13 de noviembre de 1997, concluye la Sala que dicha obligación se cumplió dentro del plazo máximo autorizado para la mercancía importada por la actora bajo la modalidad de temporal a corto plazo, pues habiendo obtenido el levante el 12 de febrero de 1997 el término empezó a contarse el 13 del mismo mes y año, venciendo, por lo tanto, el 13 de noviembre de 1997, lo cual significa que finalizó el régimen de importación temporal a corto plazo durante el término legal establecido para ello. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del

derecho, declarará que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por el incumplimiento declarado en los actos acusados y, en caso de que la misma hubiere pagado por dicho concepto algún valor, ordenará que le sea restituido debidamente actualizado, teniendo en cuenta para el efecto el índice de precios al consumidor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de 4 de mayo de 2001 y, en su lugar: PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 655-0006 de 30 de enero de 1998; 656-0068 de 23 de noviembre de 1998¸ y 7423 de 23 de junio de 1999, las dos primeras expedidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá y la última por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que AEROEXPRESO BOGOTÁ S.A. no está obligada a pagar suma alguna por el incumplimiento declarado en los actos acusados y, en caso de que la misma hubiere pagado por dicho concepto algún valor, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales restituírselo debidamente actualizado desde la fecha del pago y hasta su reintegro

efectivo, teniendo en cuenta para el efecto el índice de precios al consumidor. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veinticuatro (24) de octubre del dos mil dos (2002).

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente Aclara voto

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ACLARACION DE VOTO DE CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00888-01(7215)

Actor: AEROEXPRESO BOGOTÁ S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DE BOGOTA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Compartiendo, desde luego, la decisión, debo sin embargo manifestar mi desacuerdo con un punto de la parte motiva: el cómputo del término de meses.

En mi criterio, el término de nueve meses de que dispone el importador para reexportar la mercancía debe contarse desde la fecha del levante. En consecuencia, si éste se obtuvo el 12 de febrero de 1997, el término para reexportar vencía el 12 de noviembre siguiente. No existe duda de que el

primer día del término fue el 13 de febrero de 1997. Considero, respetuosamente, que se han confundido dos conceptos atinentes al término, a saber: a) El día desde el cual se cuenta; y b) El día en que empieza a correr. No son lo mismo. En este caso, el término se cuenta desde el levante (12 de febrero) y empieza a correr al día siguiente (13 de febrero). Así lo dispone el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal: «CRPM Art. 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.» Sin embargo, en el siguiente aparte de la sentencia se sostiene que son uno mismo «el día desde el cual se cuenta el término» y «el día en que el término empieza a correr». Dice la sentencia: «El artículo 40, literal a) del decreto 1909 de 1992 establece que el término de la importación temporal a corto plazo A juicio de la Sala, debe contarse a partir del día siguiente a aquel en el que se obtuvo el levante de la mercancía, que, se reitera, para el caso lo fue el 12 de febrero de 1997, pues sólo así se le garantiza realmente al importador el plazo otorgado para la reexportación, ya que, por ejemplo, no es lo mismo que se obtenga el levante de la mercancía a las 8 de la mañana, que a las 4 de la tarde, como ocurrió en el caso de la demandante [...] hora que no depende exclusivamente de la voluntad del

importador, sino también de la Aduana. ... pues habiendo obtenido el levante el 12 de febrero de 1997 el término empezó a contarse el 13 del mismo mes y año, venciendo, por lo tanto, el 13 de noviembre de 1997...» La confusión es manifiesta. El término se cuenta desde el levante y empieza a correr al día siguiente. Luego en el presente caso, el 13 de febrero fue el primer día del primer mes del término de nueve meses; el 13 de marzo fue el primer día del segundo mes, y así sucesivamente, de manera el 13 de noviembre fue el primer día del décimo siguiente, y por tanto, ya no era parte de los nueve meses siguientes. Mal podía sostenerse, entonces, que el termino venció el 13 de noviembre de 1997, y no el 12. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Fecha ut supra

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