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CE-25000-23-24-000-1999-01373-01(6897)-2002

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-01373-01(6897)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DECOMISO DE MERCANCIAS - Contradicción del dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Validez ante inexistencia de objeciones en vía gubernativas Las actoras ni al descorrer el pliego de cargos, ni al sustentar el recurso de reconsideración, ni en esta instancia jurisdiccional, aportaron prueba alguna tendiente a desvirtuar el dictamen pericial que tuvo en cuenta la DIAN para sancionarla con el decomiso de la mercancía. Lo que determinó la sanción de decomiso fue el hecho de que pericialmente se estableció que la denominación del tejido de los textiles, o su composición, o su acabado, o su peso, eran diferentes de los relacionados en las declaraciones de importación, lo que equivalía a considerar que se trataba de mercancías diferentes de las amparadas, para desechar tal dictamen era menester que se hubiera desvirtuado el estudio técnico con pruebas demostrativas de los errores del mismo, atinentes a que, por ejemplo, el tejido de la muestra analizada sí era de punto y no plano, como lo consideraron los expertos; o que un tejido teñido y uno de diferentes colores es igual; o que un tejido de punto y uno de fantasía es lo mismo; o que el tipo de acabado, dependiendo de la mercancía, solo puede ser crudo o blanqueado; o que el rango de gramaje que se tuvo en cuenta no era el correcto; o que los componentes de la mercancía descrita se encuentran en la muestra analizada, etc., aspectos todos estos de carácter eminentemente técnico, que fueron los que sirvieron de soporte a los actos acusados, y frente los cuales debieron aducirse razones igualmente

técnicas para desvirtuarlos. De tal manera que los cargos de la demanda, en lo que a la violación del debido proceso y el derecho de defensa se refieren, no tienen vocación de prosperidad pues, según quedó visto, las actoras sí tuvieron oportunidad de desvirtuar el dictamen técnico de COLTEJER y FABRICATO que, básicamente, fue el sustento de los actos cuestionados, el que, por lo demás, bien podía ser apreciado en la vía gubernativa, ya que aquéllas tampoco aportaron prueba alguna demostrativa de la supuesta parcialidad de quienes lo emitieron, ni de la inidoneidad de los funcionarios que practicaron el análisis de las muestras, ni mucho menos del error grave del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-01373-01(6897)

Actor: MODA SOFISTICADA LTDA. Y OTRA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 12 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que

denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. Las sociedades MODA SOFISTICADA LIMITADA y VERDI S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 6066 de 3 de septiembre de 1998, “Por la cual se resuelve la situación jurídica de una mercancía aprehendida. Expediente TX 97 97 089A”, expedida por el Jefe de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y 0182 de 15 de enero de 1999, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de las Sociedades MODA SOFISTICADA LTDA y VERDI S.A., contra la Resolución No. 6066 de septiembre 3 de 1998...” expedida por la Jefe de la División de Supervisión y Control (A) de la Subdirección Jurídica Aduanera. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la actora no adeuda suma alguna a la DIAN; y se le condene al pago de $633.779.474,15, a título de daño emergente, que corresponde al valor total de las mercancías decomisadas al precio actual; $146.243.477.oo, por lucro cesante, equivalente a lo que hubieran

producido las mercancías decomisadas, de haber estado a disposición de la actora; y a título de perjuicios morales, un mil quinientos gramos oro o su equivalente en pesos. I.2-. En apoyo de sus pretensiones las actoras adujeron, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que el procedimiento jurídico aduanero aplicable en este caso es el previsto en el Decreto 1909 de 1992, artículos 61 y 65, y Decreto 1800 de 1994, artículo 1º. Señalan que se violó el debido proceso y se incurrió en falsa motivación, ya que en el pliego de cargos 00008 de 30 de enero de 1998 el investigador admite que una vez tomadas las muestras de los textiles en la visita practicada se ordenó un experticio técnico, lo que quiere decir que la DIAN procedió a aprehender la mercancía con base en el dictamen producido por las firmas COLTEJER y FABRICATO S.A., el que no se adecuó a la ley, pues no fue puesto a disposición de las partes, con lo cual se les privó de oportunidad para objetarlo. Sostienen que además de tal dictamen existe otro, al parecer rendido por funcionarios de la DIAN, que no se puede tener como prueba, porque no reúne los requisitos de tal, pues no fue evaluado ni considerado en el pliego de cargos, luego al contestar el mismo se ignoraba el valor probatorio que le daría la DIAN. Afirman que en la Resolución recurrida se trata de argumentar que algunas de las mercancías no fueron examinadas por Coltejer y Fabricato, o no lo fueron de manera completa, por lo que se recurrió a funcionarios de la DIAN, sin que se

hubiera dado traslado para controvertir. Resaltan que los funcionarios comisionados no rindieron dictamen, ya que no existe constancia de ello en el expediente; y destacan que desde el momento en que se descorrió el pliego de cargos se hizo una controversia seria y de fondo sobre el soporte del decomiso, que es la prueba pericial; y que tal controversia no subsana la violación al debido proceso en que incurrió la DIAN al ignorar el contenido de los artículos 233 y ss del C.de P.C. Manifiestan que en la parte motiva del pliego de cargos se hace alusión a que no se aportó ningún documento soporte de las importaciones, que permita concluir que la mercancía aprehendida se encuentra debidamente amparada con una declaración de importación; y que tal afirmación es ambivalente ya que sí se aportaron tales documentos y fueron los que se analizaron por las dos firmas que compiten en el mercado con las demandantes. Aclaran que físicamente se entregaron los documentos de importación, mas no los soportes, por la simple razón de que no se poseían, pues en el momento de la importación fueron entregados a la DIAN, por lo que la demandada desconoce el artículo 10 del C.C.A. 2º: Estiman que el pliego de cargos estuvo indebidamente motivado, pues si bien en él (hoja 5), se hace un remedo de concepto de violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, la aseveración allí contenida no es producto de un estudio serio de los documentos aportados y denota que el proceso se inició y fundamentó en un dictamen practicado en forma irregular, dentro del cual incluso no está probado el carácter extranjero de la mercancía; además de que respecto de los

documentos de importación presentados los peritos hicieron una errónea clasificación de las mercancías, a la que la DIAN dio plena certeza, entrando a desconocer la prueba. Que esa falsa motivación se traduce en una evidente violación del derecho de defensa, pues no permite que el usuario ejerza cabalmente su derecho a controvertir los argumentos jurídicos en que se fundamenta la entidad para llegar a una conclusión tan grave como sugerir el decomiso de la mercancía. Expresan que en el pliego de cargos se indican una serie de normas aduaneras pero sin realizar un verdadero análisis detallado de las mismas, de las que se pueda derivar el decomiso de la mercancía; que en la parte final del pliego se comenta el quebranto del inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, sin estudiar detenidamente el porqué de la violación, lo que imposibilita realizar una defensa técnica de sus intereses. Enfatizan en que no es posible que se viole el cúmulo de disposiciones que se citan en el pliego de cargos, además de que en materia aduanera no existe el “concurso ideal de tipos”; y que en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, incisos 1º y 2º, se consagran varias figuras, por lo que es imposible su violación total. 3º: Consideran que se violaron los artículos 6º y 95 de la Constitución Política, porque inexplicablemente se inició un procedimiento en su contra, desconociéndose el motivo por el cual los funcionarios de la DIAN irrumpieron en sus domicilios para tomar muestras de textiles, que fueron entregadas a

COLTEJER y FABRICATO, a quienes se les designó como peritos, sin tener en cuenta que no podían ser imparciales, dado que son su competencia y que sus representantes legales no tenían el conocimiento técnico necesario para emitir el dictamen. Que tanto el decreto de la prueba como su práctica incurren en graves errores que la hacen inexistente, y con fundamento en ella se procedió a la aprehensión de las mercancías. 4: A su juicio, las irregularidades antes mencionadas constituyen violación de los artículos 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992, que consagran los principios de justicia y de eficacia. 5º: Estiman que se vulneró el artículo 2º del C.C.A., ya que no se brindaron las oportunidades procesales para debatir los peritajes, impidiendo demostrar que las mercancías aprehendidas sí estaban amparadas y controvertir que lo que consideraron los peritos como “tela de acabado teñido” es lo mismo que “tela de acabado de varios colores”, como aparece en las Declaraciones de Importación aportadas. I.3-. La DIAN al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: Que el artículo 52 del Decreto 2117 de 1992 faculta a la DIAN para ejercer acciones de fiscalización y control; y el artículo 26 del Decreto 1693 de 1997 prevé que para las funciones de investigación y práctica de pruebas se puede comisionar a cualquier servidor público. Señala que las facultades otorgadas a la Subdirección de Fiscalización Aduanera,

Represión y Penalización del Contrabando se encuentran en el artículo 25 del Decreto 1725 de 1997; y las facultades de fiscalización aduanera se hallan reguladas en los artículos 61, 62 y 66 del Decreto 1909 de 1992. Indica que el procedimiento aplicable para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida es el consagrado en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994; y que los fundamentos de derecho del decomiso están en los artículos 72 y 80 del Decreto 1909 de 1992; y 1º del Decreto 2274 de 1989. Aduce que la sanción de decomiso es legal, pues para establecer las características de los textiles se requiere de un examen de laboratorio realizado por expertos técnicos, razón por la que, además de decretar el dictamen pericial de COLTEJER y FABRICATO se remitieron las muestras aprehendidas al Grupo de Laboratorio de la Subdirección Técnica Aduanera, para que rindiera concepto respecto de la composición química, gramaje, acabado, ancho, porcentaje de filamentos, a fin de establecer si concuerdan con las descritas en las declaraciones de importación aportadas por las demandantes. Explica que al realizar la comparación respectiva se encontró que ninguna de las declaraciones de importación amparaban las mercancías cuyas muestras fueron analizadas. Enfatiza en que la investigación administrativa surtió todas las etapas procesales señaladas en el Decreto 1800 de 1994, concediéndosele a las demandantes la oportunidad de conocer las pruebas y de controvertirlas.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Manifiesta que se abstiene de resolver la censura relativa a la indebida motivación del pliego de cargos, dada su condición de acto de trámite. Observa que la DIAN ordenó la práctica de un dictamen que estuvo a cargo de expertos de las empresas COLTEJER y FABRICATO y que no dispuso el traslado del dictamen, conforme lo ordena el artículo 238 del C.de P.C., pero que ello no conlleva violación del debido proceso ni del derecho de defensa, dado que esa disposición no resulta aplicable a los procedimientos iniciales adelantados por las autoridades aduaneras. A su juicio, el acervo probatorio recaudado por la DIAN en las primeras etapas de la actuación busca fundamentalmente establecer la ocurrencia de los hechos y la existencia de la posible transgresión al régimen legal aduanero; que la práctica de pruebas está dirigida esencialmente al perfeccionamiento de la etapa de la investigación y brindarle soporte a la puesta en marcha del procedimiento, razón por la cual no puede en el trámite inicial abrir controversia probatoria de los elementos que sustentarán su pliego de cargos. Estima que la labor desplegada por el organismo en materia de recaudo probatorio inicial es asimilable a la tarea desempeñada durante la investigación penal, donde el debate probatorio tiene lugar prácticamente cuando se ha logrado el perfeccionamiento de la misma. Y acoge el argumento de la demandada en el sentido de que la controversia del dictamen debe hacerse en la etapa de descargos. Resalta que no es cierto que las actoras hayan tenido conocimiento de la práctica

de la prueba hasta el momento en que fueron enteradas de los cargos, pues el auto que decretó la prueba pericial fue notificado personalmente el mismo día de su expedición a los representantes legales, lo que sin duda les permitía oponerse a la designación de los peritos. Recaba que en la etapa de los descargos las actoras cuestionaron la idoneidad de los peritos y otros aspectos contenidos en el concepto técnico, por lo que se concluye que no hubo vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa. Destaca que también pudieron controvertir el segundo experticio ordenado para complementar el elaborado por los técnicos de las empresas textileras; y que el hecho de que sus razones no hubieran sido atendidas no implica, en manera alguna, desconocimiento de sus derechos. Estima que el procedimiento seguido en contra de las demandantes estuvo ceñido a la competencia legal de la DIAN frente al decomiso, prevista en el Decreto 2117 de 1992, cuyo artículo 52 le atribuyó la facultad de adelantar visitas de investigación y control a los importadores y usuarios del servicio aduanero; y la circunstancia de entregar a unos expertos particulares las muestras de textiles que reposaban en las bodegas no constituye vulneración de derecho alguno, pues el concepto que se rinde puede ser objeto de controversia, la que se hizo en la etapa de los descargos. Aduce que resulta innecesario referirse a los posibles errores del experticio técnico, pues estos pudieron ser observados y expuestos por las demandantes en sus descargos; amén de que no acreditaron, como era su deber procesal, que en la elaboración de los conceptos hubieran intervenido personas ajenas a sus

autores, como tampoco la falta de idoneidad de quienes los rindieron. Hace hincapié en que no puede acogerse la afirmación relativa a que no fue observada la documentación aportada a la actuación, pues su análisis fue hecho por la DIAN, al punto que encontró algunas diferencias con la mercancía decomisada. Enfatiza en que la inspección es una de las oportunidades de que dispone el interesado para acreditar la legalidad de las mercancías, y sin embargo, en el curso de la visita adelantada por la DIAN el representante legal de VERDI S.A. manifestó no estar en condiciones de aportar las declaraciones de importación correspondientes al año de 1992; y que tampoco estaba en posibilidad de exhibir la documentación que soportaba la restante cantidad de textiles que en el momento de la diligencia guardaba en las bodegas. Concluye que desde el punto de vista estrictamente formal la DIAN respetó las diferentes etapas que estructuran el procedimiento sancionatorio desde la comisión dispuesta para la inspección adelantada en las bodegas, hasta el reconocimiento de la mercancía, su avalúo, el pliego de cargos y la resolución que ordenó el decomiso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de las actoras, además de reiterar los cargos de violación de la demanda, adujo como inconformidad, en esencia, lo siguiente: Que no comparte la afirmación del a quo en cuanto a que en materia aduanera no resulta aplicable el artículo 238 del C.de P.C., pues el artículo 65 del Decreto 1909 de 1992 permite la remisión a dicho estatuto.

Insiste en que sí se violó el debido proceso y el derecho de defensa, ya que la DIAN designó y posesionó peritos, pero no otorgó el traslado para la objeción. A su juicio, si la DIAN se remitió al C.de P.C. para la práctica de la prueba pericial, debió respetar el procedimiento allí establecido. Reitera que el experticio rendido no se sujetó al artículo 237 del C.de P.C., pues quienes lo suscriben (los Presidentes de Coltejer y de Fabricato), no son los mismos peritos que fueron posesionados. Estima que debió darse traslado a las actoras del auto de nombramiento de los peritos, para que pudieran recusarlos; y que no se puede, con ocasión de la formulación de los cargos, enterar al particular de los peritos y de su dictamen, sino que es necesario hacerlo, desde el inicio; además de que se requería la presencia de un funcionario de la DIAN en la diligencia de posesión, lo cual no aconteció. Resalta que COLTEJER y FABRICATO son empresas competidoras de las demandantes, lo que constituye un hecho notorio; y que aunque no figura expresamente en el expediente, no es extraño que el proceso se hubiera iniciado por las constantes quejas de los fabricantes de telas en contra de los importadores; que es importante que la DIAN combata sin tregua el contrabando, pero eso no debe servir de pretexto para para atropellar a los importadores legales. Controvierte la idoneidad de los peritos, pues los Presidentes de las compañías son gerentes que por lo general no conocen la parte técnica del producto. Recaba en que el juez y las partes tienen que saber cuál es la experiencia del

perito; y que llama la atención el hecho de que la DIAN cuenta con laboratorios para realizar los estudios cuestionados y en este caso no se practicó como tal una prueba pericial de ella, pues no obra designación, posesión y traslado a las partes en tal sentido. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que si bien es cierto que el pliego de cargos es un acto de trámite, como quiera que con él se da inicio a la actuación administrativa, y que como tal no puede ser susceptible de enjuiciamiento, no lo es menos que en la medida de que a través del mismo se concreta la conducta que da lugar a la sanción impuesta en los actos definitivos acusados, es deber del juzgador revisar su contenido con miras a determinar si las censuras formuladas por las actoras tienen sustento o no y, por ende, si se les vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, que es lo que constituye el motivo esencial de la demanda. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: Según se lee en el pliego de cargos, obrante a folios 73 a 78 del cuaderno principal, se propuso la sanción de decomiso de la mercancía relacionada en el Acta de Reconocimiento y Avalúo de 06-01-98, porque “Las declaraciones presentadas por las firmas Moda Sofisticada Ltda. Y Verdi S.A., no contienen los elementos que permitan identificar plenamente que la mercancía aprehendida es la misma que nacionalizaron las sociedades investigadas....Razón por la cual se entiende al tenor del artículo 72, arriba señalado, que la mercancía no fue

declarada ante la autoridad aduanera, motivo por el cual procede su aprehensión” (folio 77). Igualmente, se lee en el mencionado pliego que por Auto Comisorio núm. 021 del 23 de abril y 024 de 24 de abril de 1997, de la División de Control Aduanero de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, la DIAN aprehendió la mercancía porque no correspondía a la descrita en los documentos de importación presentados por los representantes legales de las sociedades investigadas, con los cuales pretendían ampararlas (folio 73). Y a tal conclusión llegó la Administración porque decretó una prueba pericial consistente en que expertos de las firmas FABRICATO y COLTEJER analizaron las mercancías (textiles), teniendo en cuenta su cantidad y características generales, tales como composición, acabado, denominación del tejido y peso (folios 79 a 134), de cuyo dictamen presentado el 22 de mayo de 1997 se pudo establecer que las declaraciones de importación presentadas no amparaban las mercancías aprehendidas (folio 73). Estima la Sala que el pliego de cargos es concreto al señalar la conducta sancionable, la que describe en negrilla, esto es, que “la mercancía no fue declarada ante la autoridad aduanera”, e, igualmente al indicar el texto legal que la consagra, es decir, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que al efecto prevé: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación...”. En este caso, como ya se dijo, en el pliego de cargos se hace referencia a que la

mercancía aprehendida contiene características diferentes de las señaladas en las declaraciones de importación, por lo que se entiende que no fue declarada, al no poderse considerar como amparada en las declaraciones aportadas. Vista la situación desde esta perspectiva, estima la Sala que en lo que a la conducta endilgada se refiere, no le asiste razón a las actoras, cuando en el cargo 2o sostienen que se violó su derecho de defensa por falta de concreción en la conducta; amén de que, según se evidencia del escrito obrante a folios 135 a 146, las actoras al descorrer el pliego de cargos se refirieron expresamente a la conducta endilgada y frente a la misma enfáticamente manifestaron: “LAS MERCANCÍAS APREHENDIDAS SÍ SE ENCUENTRAN AMPARADAS POR UNA DECLARACION DE IMPORTACIÓN” (folio 139), lo que desvirtúa la afirmación de que se les imposibilitó realizar una defensa técnica de sus intereses. Ahora, el inciso 3º del artículo 65 del Decreto 1909 de 1992, que se invoca, entre otros, como violado, prevé: “La Dirección de Aduanas Nacionales podrá en las investigaciones utilizar los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil y el Estatuto Tributario, así como los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y el Código Nacional de Policía”. En este caso, la Administración realizó diligencias previas a la formulación del pliego de cargos, a objeto de establecer su procedencia; y del auto respectivo que decretó la práctica de una prueba pericial y designó como peritos a las firmas Coltejer y Fabricato (artículo cuarto), se entregó copia a las demandantes el

mismo día de su expedición, esto es, el 5 de mayo de 1997, según consta a folio 47 in fine, circunstancia esta última de la cual se desprende, sin lugar a hesitación ninguna, que las actoras, sí conocieron la decisión de la Administración de adelantar dichas preliminares e igualmente supieron, desde un principio, la identidad de las firmas que iban a colaborar con la verificación del experticio, lo cual deja sin sustento lo argumentado por aquéllas en el sentido de que se les privó de la oportunidad de recusar por carencia de imparcialidad a quienes califica como sus competidoras en el mercado de las telas. Ello por cuanto, se reitera, enteradas las demandantes “ab initio” sobre quiénes iban a rendir el peritaje, bien pudieron, desde entonces, plantear la recusación aducida como uno de los fundamentos de la nulidad deprecada. Es de advertir que la oportunidad que las demandantes echan de extrañar, infundadamente, también estuvo presente al momento de responder el pliego de cargos, pues en el respectivo memorial bien pudieron recusar a los peritos e inclusive solicitar la práctica de un nuevo experticio para refutar la incriminación formulada en su contra, consistente en que las telas aprehendidas por la DIAN no estaban amparadas por los documentos de importación exhibidos durante la inspección aduanera. Es preciso resaltar que en este caso las actoras ni al descorrer el pliego de cargos, ni al sustentar el recurso de reconsideración, ni en esta instancia jurisdiccional, aportaron prueba alguna tendiente a desvirtuar el dictamen pericial

que tuvo en cuenta la DIAN para sancionarla con el decomiso de la mercancía. (ver folios 136 a 147, 203 a 216 y 7 a 27) Si, según se infiere del pliego de cargos y del texto de las resoluciones acusadas, lo que determinó la sanción de decomiso fue el hecho de que pericialmente se estableció que la denominación del tejido de los textiles, o su composición, o su acabado, o su peso, eran diferentes de los relacionados en las declaraciones de importación, lo que equivalía a considerar que se trataba de mercancías diferentes de las amparadas, para desechar tal dictamen era menester que se hubiera desvirtuado el estudio técnico con pruebas demostrativas de los errores del mismo, atinentes a que, por ejemplo, el tejido de la muestra analizada sí era de punto y no plano, como lo consideraron los expertos; o que un tejido teñido y uno de diferentes colores es igual; o que un tejido de punto y uno de fantasía es lo mismo; o que el tipo de acabado, dependiendo de la mercancía, solo puede ser crudo o blanqueado; o que el rango de gramaje que se tuvo en cuenta no era el correcto; o que los componentes de la mercancía descrita se encuentran en la muestra analizada, etc., aspectos todos estos de carácter eminentemente técnico, que fueron los que sirvieron de soporte a los actos acusados, y frente los cuales debieron aducirse razones igualmente técnicas para desvirtuarlos. De tal manera que los cargos de la demanda, en lo que a la violación del debido proceso y el derecho de defensa se refieren, no tienen vocación de prosperidad

pues, según quedó visto, las actoras sí tuvieron oportunidad de desvirtuar el dictamen técnico de COLTEJER y FABRICATO que, básicamente, fue el sustento de los actos cuestionados, el que, por lo demás, bien podía ser apreciado en la vía gubernativa, ya que aquéllas tampoco aportaron prueba alguna demostrativa de la supuesta parcialidad de quienes lo emitieron, ni de la inidoneidad de los funcionarios que practicaron el análisis de las muestras, ni mucho menos del error grave del mismo. Finalmente, es preciso resaltar que de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2117 de 1992 la DIAN, en desarrollo de las funciones de fiscalización, está autorizada para adelantar visitas de investigación y control sobre los importadores, exportadores, almacenadoras, transportadores, agentes de aduana y en general usuarios del servicio aduanero, sin que para ello requiera dar explicaciones previas que, al parecer, son las que echan de menos las actoras en el cargo tercero de la demanda, el cual, por lo mismo, no está llamado a prosperar. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto en el numeral 1 de la parte resolutiva denegó las pretensiones de la demanda. Ahora, en lo concerniente al numeral 2, ibídem, que condenó en costas a las actoras, la Sala hace las siguientes precisiones: El artículo 171 del C.C.A., establece: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el

proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Cabe tener en cuenta que la disposición transcrita entró en vigencia, en virtud de la Ley 446 de 1998, estando en trámite este proceso; y por ser de orden público, es de inmediato y obligatorio cumplimiento. Como lo advirtió la Sala, entre otras, en las providencias de 19 de mayo de 2000 (Expediente núm. 5347, Actora: Sociedad Boehringger Ingelheim KG, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa) y 24 de agosto del mismo año (Expediente núm. 4043, Actora: Internacional de Licores Ltda., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al tenor de dicha disposición, la condena en costas la determina el juez teniendo en cuenta la conducta de la parte vencida en el proceso, en este caso, la demandante, esto es, que no es una regla de aplicación forzosa y general, sino que depende de la apreciación de tal conducta. Analizado dicho aspecto la Sala estima que en esta oportunidad no hay lugar a imponer condena en costas debido a que no se aprecia temeridad o abuso de las atribuciones y derechos procesales por parte de las actoras, por lo que habrá de revocar el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

CONFÍRMASE el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia apelada. REVÓCASE el numeral 2, ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: no hay lugar a condena en costas. Tiénese a la abogada PATRICIA DEL PILAR ROMERO como apoderada de la DIAN, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 25 a 40 del cuaderno del recurso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tr

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