CE-25000-23-24-000-1999-01502-01(8503)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-01502-01(8503)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Serial como elemento esencial / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - No pueden reemplazarse por la lista de empaque / DECOMISO DE MERCANCIAS - Falta de descripción del serial Llama sí la atención de la Sala el hecho de que si a juicio de la actora no estaba obligada por el arancel de aduanas a identificar la mercancía por sus seriales, porqué razón sí lo hizo respecto del 90% de la misma?. Como quiera que los actos acusados hacen hincapié en que tratándose de la mercancía importada los seriales constituían un elemento esencial para su identificación estima la Sala que correspondía a la actora en este específico caso, demostrar lo contrario, lo cual no hizo. Cabe resaltar que cuando la serie constituye un elemento esencial para la descripción de la mercancía y el mismo no se acredita, no puede tenerse como declarada y sobre la misma debe proceder el decomiso, a la luz del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues lo contrario implicaría aceptar que con una misma declaración de importación se puedan amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero". Finalmente, la actora reclama que la demandada ha debido tener en cuenta la lista de empaque para comprobar que la mercancía dejada de identificar por sus seriales sí estaba relacionada allí. Si bien es cierto que en un momento dado se podrían tener en cuenta los documentos que sirven de soporte a la importación, no lo es menos que ello solo procede frente a situaciones muy excepcionales, donde no esté de por medio un elemento esencial
de identificación que debe constar en los documentos de transporte (declaración de importación, manifiesto de carta, guías áreas, carta de porte, etc), los cuales en momento alguno pueden ser reemplazados por aquellos. Por lo demás, al revisar la lista de empaque, advierte la Sala que, precisamente, la mercancía que fue aprehendida y objeto de posterior decomiso, relacionada a folio 15 del cuaderno principal, no aparece identificada por sus seriales en la lista que en máquina allí figura, sino acomodada a mano, lo que resta credibilidad a su contenido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-01502-01(8503)
Actor: ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPOSITOS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 17 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 001054 de 26 de octubre de 1998, “Por la cual se resuelve la situación jurídica de una mercancía aprehendida a la sociedad “DU PONT DE COLOMBIA S.A.” NIT 890.100.454-9 Expediente No. AO-9820220”, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura; y 000205 de 22 de febrero de 1999 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 001054 DEL 26 DE OCTUBRE DE 1998 DEL IMPORTADOR DU PONT DE COLOMBIA”, proferida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca su derecho, ordenando a la Administración abstenerse de hacer efectiva la póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 0004158 de 19 de mayo de 1998, constituida por la actora, por valor de $10’876.169.oo, expedida por la Compañía de Seguros ALFA S.A. y modificada mediante el certificado núm. 001 83773 de 22 de mayo de 1998, en reemplazo de la mercancía aprehendida mediante Acta núm. 55 de 4 de mayo de 1998; y así mismo, se condene a la
demandada, a la indemnización de los perjuicios causados, así: por concepto de daño emergente, la suma de $10’876.169.oo; y lucro cesante, el respectivo pago del interés legal del 6% anual hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: -.Estima que se violó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque la DIAN desconoció los argumentos y documentos presentados como prueba desde el inicio de la actuación administrativa, es decir desde la presentación de los descargos por parte de la actora, quién actuó como agente aduanero de DUPONT DE COLOMBIA haciéndole ver a la Administración que el arancel de aduanas no contempla la obligación de realizar descripciones mínimas ni de seriales para la subpartida arancelaria 84.48.39.00.00, clasificación que se le asignó a la mercancía importada, operación soportada en la declaración de importación núm. 02570040508182 de 24 de abril de 1998, en el documento de transporte y en la factura comercial acompañada de su lista de empaque, documentos que contenían todos los números de la mercancía ingresada al país, aún los extrañados por el inspector en la declaración de importación. -.Agrega que la actora como declarante autorizado, procedió a elaborar y presentar ante la Aduana la declaración de importación antes mencionada, en la que se describe claramente la mercancía por sus características, dimensiones, cantidad y seriales, ya que si bien resultaron algunos datos omitidos, fue porque el
arancel de aduanas no lo exigía para ese tipo de mercancías, y dichos elementos no eran esenciales para la identificación y diferenciación de éstas. -.Que, además, la mercancía se encontraba relacionada en la lista de empaque suministrada por el proveedor en el exterior, por lo que la Administración de haber realizado un correcto y justo análisis de los documentos, hubiera concluido que no existía razón para aprehenderla, ya que no fue la intención del importador o agente de aduana tratar de introducir mercancías al territorio nacional sin el lleno de los requisitos legales. -.Aduce que debieron aplicarse los artículos 746 del Estatuto Tributario, que consagra la “presunción de veracidad”; y 83 de la Carta Política, que regula el postulado de la buena fe, con lo cual se hubiera podido concluir que se obró conforme a derecho. -.Considera que la Administración debió aplicar el Acta de Comité núm. 001 de 1998, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que modificó el concepto núm. 095 de 1995, ya que la esencia y naturaleza de la mercancía no se alteraba por haberse omitido algunos números, que no incidían en su clasificación arancelaria, por cuanto las mercancías eran las mismas. -.Insiste en que se omitió dar aplicación al principio constitucional de la buena fe, ya que no se tuvo en cuenta el obrar del importador y de su agente aduanero, quienes al observar que la mercancía había sido injustamente aprehendida, procedieron a presentar garantía en reemplazo de la aprehensión, en virtud del artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el Decreto 2614 de 1993, por
cuanto se tenía certeza de que la DIAN revocaría el acta de aprehensión núm. 55 de 4 de mayo de 1998. -.Puntualiza en que se aplicó indebidamente el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, al que se le dio un alcance extremadamente fiscalista y formalista, por cuanto se omitieron varios conceptos y jurisprudencias que hubiesen permitido a los funcionarios dilucidar de mejor manera la forma de resolver las situaciones suscitadas alrededor del ingreso de mercancías al país, específicamente, en lo relativo con la inspección y decomiso. -.Sostiene que existió una aplicación indebida del artículo 24 de la Resolución núm. 0371 de 1992, toda vez que se extremó su interpretación y adecuación a los hechos, ya que ésta no exige que deben describirse todos los seriales, bastando solo la descripción de las características generales de las mercancías, pues la declaración de importación no se había presentado sola, sino que se encontraba soportada en varios documentos que mostraban la legal introducción de mercancías al país. Resalta que la omisión de algunos números es de importancia para el fabricante y no altera la esencia o naturaleza de las mercancías; que el documento de transporte específica claramente que se trata de bastidores de hierro y carreteles de aluminio, indicando su peso y cantidad con sus respectivas dimensiones. I.3-. La NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente:
Señala que al momento de la declaración de importación se encontraban vigentes los artículos 21, 22 y 24 del Decreto 1909 de 1992, reglamentado por la Resolución núm. 371 de 1992, en los cuales se indica que al diligenciar el formulario de la declaración de importación se deben incorporar las características generales, marcas, números, referencias, SERIES y otras especificaciones que identifiquen las mercancías; así mismo, cuando se trate de maquinarias y equipo, la descripción mínima debe incluir la marca y el número del SERIAL, circunstancia por la cual, si la mercancía no se encuentra completamente descrita o se presentan errores en su descripción, no quedará amparada por la declaración de importación. Expresa que por medio de la Resolución núm. 362 de 31 de enero de 1996, se dictaron normas en materia de descripción de mercancías en la declaración de importación y en el certificado de inspección, relativas a que en el formulario de declaración de importación deben indicarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, y cuando sea del caso, según las mercancías de que se trate, las marcas, los números, las referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen; y que no será suficiente la descripción que aparece en el arancel de aduanas para la subpartida correspondiente. Indica que en igual sentido se redactó la cartilla de instrucciones para el diligenciamiento de la declaración de importación, la que en el aparte de descripción de mercancías dice, en síntesis, que se deben indicar los seriales y números que la identifiquen en forma clara y precisa, así como también, cuando
resulte imposible relacionarla toda, se deberá dividir o prorratear dicha cantidad, utilizando tantos formularios como sean necesarios, pagando los tributos aduaneros correspondientes a cada una de ellas, tomando en cuenta que el único documento que acredita la legal introducción de una mercancía al territorio nacional es la declaración de importación en la que conste el levante, sin ser viable entender habilitados otros documentos. Destaca que en virtud del Decreto 1909 de 1992, se exige una rigurosa descripción de las mercancías en la declaración de importación, de tal manera que sean completamente individualizadas, por lo que la plena correspondencia entre la mercancía existente y la declaración de importación, es materia fundamental del proceso aduanero. Anota que la falta de identidad plena entre la mercancía y la descripción de ella en la declaración de importación conlleva, en virtud del artículo 72, inciso 1°, del Decreto 1909 de 1992, que la misma sea considerada como no declarada y, consecuencialmente, que proceda su aprehensión y decomiso. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Consideró que la controversia se circunscribía al hecho de establecer si el no haber consignado en la casilla que corresponde a la descripción de la mercancía los seriales, configuraba o no la causal prevista en el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1990. Pone de presente que los seriales se omitieron parcialmente y, por consiguiente, los datos descritos en la Declaración de Importación no coinciden con los
contenidos en la lista de empaque, que obra a folio 110 del cuaderno núm. 2. Que, tratándose de partes y accesorios para máquinas, la descripción que aparece en la Declaración de Importación no es la que determina el elemento esencial de identificación, pues esa clase de productos se ofrece al mercado por nombre comercial, referencia o número de serie, o sea, que en este caso el número de serie permite la completa individualización de la mercancía, por lo que esta característica sí es indispensable en la descripción de la mercancía materia de controversia. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora adujo, como motivo de inconformidad, principalmente, lo siguiente: Señala que en su calidad de agente aduanero al momento de diligenciar la Declaración de Importación, incluyó todos y cada uno de los datos exigidos por la Ley para tal efecto, describiendo efectivamente la mercancía y basándose en los documentos soporte que acompañaron a la declaración, como lo es la factura comercial y la lista de empaque. Anota que en la declaración de importación se hizo una descripción de las mercancías, en la que se relacionaron uno a uno los números que las identifican, descripción que analizada en conjunto con los documentos soporte permiten reconocer claramente la mercancía, cumpliéndose así el objeto de la norma. Estima que si bien en la declaración de importación se introdujeron números de seriales y la Administración consideró que éstos estaban incompletos, no existe normatividad que regule que los números de los seriales deben incluirse, siendo el arancel de aduanas el competente para exigir tal requisito; y que la subpartida arancelaria 84.48.39.00.00 correspondiente a la mercancía importada no exigía
taxativamente la inclusión de los mismos. Agrega que la actora acató lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución 0371 de 1992, ya que además de realizar la descripción de la mercancía de acuerdo con lo exigido por el arancel de aduanas, anexó todos los documentos soporte ordenados por la legislación aduanera, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, por lo que la declaración de importación debía apreciarse en conjunto con los demás documentos que la acompañaban. Estima que la esencia de las mercancías en estudio no se determina única y exclusivamente con el número de serie, que fue omitido según la Administración, sino que su identificación ha de hacerse en conjunto, sin tratar de adecuar el único faltante en el engranaje de los elementos para identificar como el determinante en el reconocimiento de la mercancía, por lo que la mera omisión de los números a que se refiere aquélla no la hace inidentificable. IV.-ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se desprende de los hechos de la demanda, la actora, actuando como declarante autorizado del importador DUPONT DE COLOMBIA S.A. presentó la Declaración de Importación núm. 02570040508182 de 24 de abril de 1998, a través de la cual se importaron 64 bastidores de hierro y 192 carreteles de aluminio, de los cuales se dejaron de identificar por el número de serial 12 bastidores y 36 carreteles, los cuales fueron objeto de decomiso a través de los
actos acusados (folios 75 y 76). A juicio de la DIAN se incurrió en la conducta descrita en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, esto es, mercancía no declarada, por cuanto los seriales constituyen un elemento esencial de la mercancía (folios 19 y 34). El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, es del siguiente tenor: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración...”. La Sala en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 7 de septiembre de 2000 (Expediente núm. 5724, Consejero oponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) ha precisado que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma. Sin embargo, ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: "... en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...".
De igual manera manifestó la Sala en sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): "...y es que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...". En este caso la actora se limita a afirmar que el arancel de aduanas no exigía la identificación de la mercancía por sus seriales y que estos elementos no son esenciales para su identificación, máxime si se encontraba relacionada en la lista de empaque, documento este que debió analizarse por la demandada. En cuanto a los requisitos del arancel de aduanas, estima la Sala que una cosa es dicho arancel y otra la declaración de importación; y el hecho de que aquél no reclame la identificación de la mercancía por sus seriales no implica que pueda omitirse en la declaración de importación, si constituye un elemento esencial de identificación. Llama sí la atención de la Sala el hecho de que si a juicio de la actora no estaba obligada por el arancel de aduanas a identificar la mercancía por sus seriales,
porqué razón sí lo hizo respecto del 90% de la misma?. Como quiera que los actos acusados hacen hincapié en que tratándose de la mercancía importada los seriales constituían un elemento esencial para su identificación estima la Sala que correspondía a la actora en este específico caso, demostrar lo contrario, lo cual no hizo. Cabe resaltar que cuando la serie constituye un elemento esencial para la descripción de la mercancía y el mismo no se acredita, no puede tenerse como declarada y sobre la misma debe proceder el decomiso, a la luz del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues lo contrario implicaría aceptar que con una misma declaración de importación se puedan amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, en virtud de la facultad contenida en el artículo 62, literal d) del Decreto 1909 de 1992, conforme al cual la DIAN puede "Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías". Finalmente, la actora reclama que la demandada ha debido tener en cuenta la lista de empaque para comprobar que la mercancía dejada de identificar por sus seriales sí estaba relacionada allí. Sobre el particular, la Sala advierte que si bien es cierto que en un momento dado se podrían tener en cuenta los documentos que sirven de soporte a la importación, no lo es menos que ello solo procede frente a situaciones muy excepcionales, donde no esté de por medio un elemento esencial de identificación que debe
constar en los documentos de transporte (declaración de importación, manifiesto de carta, guías áreas, carta de porte, etc), los cuales en momento alguno pueden ser reemplazados por aquellos. Por lo demás, al revisar la lista de empaque, visible a folios 110 a 111 del cuaderno núm. 2 de antecedentes, advierte la Sala que, precisamente, la mercancía que fue aprehendida y objeto de posterior decomiso, relacionada a folio 15 del cuaderno principal, no aparece identificada por sus seriales en la lista que en máquina allí figura, sino acomodada a mano, lo que resta credibilidad a su contenido. Para una mejor ilustración sobre el punto en estudio se trasladan a la providencia copia de los mencionados folios 110 a 111. Y de los folios 60 a 61 del mismo cuaderno de antecedentes donde también consta copia de la lista de empaque, que no tiene anotaciones a mano. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de noviembre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente