CE-25000-23-24-000-1999-0167-01(7041)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-0167-01(7041)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
USO FRAUDULENTO DE ENERGIA - Configuración / USO FRAUDULENTO DE ENERGIA ELECTRICA - Falta continuada La Sala estima que el hecho de que se haya celebrado un convenio interadministrativo no implica que se hubiera autorizado el uso directo del servicio de energía. Mal pueden aplicarse las normas sobre cobros atrasados, cuando, tal como lo manifiesta la actora, no se había instalado el correspondiente medidor. Por consiguiente, se configura el uso fraudulento del servicio de energía descrito en el literal e) del artículo 18 del Decreto 1303 de 1989, que le fue endilgado a la entidad sancionada en el acto revocado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, luego la sanción resulta justificada. CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA - En faltas continuadas se cuenta desde la cesación de la conducta / SANCION POR USO FRAUDULENTO DE ENERGIA - Nulidad de la revocación hecha por Superservicios En cuanto al punto de la caducidad de la acción sancionatoria, es menester poner de presente que la conducta aludida constituye una falta continuada, en la cual se está incurriendo hasta tanto cese el uso fraudulento del servicio, de allí que el término de caducidad deba contarse desde cuando cesa la conducta. En estas circunstancias, además de una apreciación infundada de los hechos, se dio una inadecuada aplicación del artículo 38 del C.C.A. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al revocar la decisión sancionatoria, de donde la
resolución acusada se encuentra afectada por la causal de nulidad que le endilga el a quo en el fallo apelado, toda vez que se tipifica la falta administrativa descrita y la acción sancionatoria correspondiente no había caducado, por el motivo que acertadamente se señala en el fallo, razón por la cual el mismo deberá ser confirmado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. USO FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE ENERGIA - Liquidación de la sanción / LIQUIDACION DE LA SANCION POR USO FRAUDULENTO DE SERVICIO DE ENERGIA - Inexistencia de caducidad extintiva / CADUCIDAD EXTINTIVA - Inexistencia En cuanto al monto y alcance de la sanción, se observa que en virtud del recurso de reposición, la misma finalmente se liquidó tomando como referencia el mes de abril de 1995, considerando que en esta época fue que se instaló el transformador, hasta el 12 de marzo de 1998, día en se efectuó la inspección técnica en mención, de suerte que el tiempo tomado como base para ello fue de 35 meses, esto es, menos de los tres (3) años previstos en el citado artículo 38 del C.C.A. para que se dé la caducidad de la facultad sancionatoria que tienen las autoridades administrativas, de modo que el período tomado para liquidar la sanción tampoco se encuentra afectado en sus extremos por dicho fenómeno extintivo de esa facultad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0167-01(7041)
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la entidad demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia de 15 de febrero de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., solicitó al tribunal a quo, en proceso de primera instancia, que accediera a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones Primera.- Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 08066 de 23 de octubre de 1998, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Aeronáutica Civil, revocó la Resolución Núm. 075 de 27 de mayo de 1998, expedida por la actora, por la cual sancionó al usuario apelante por fraude en el servicio de energía.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Aeronáutica Civil que cancele la totalidad de la sanción pecuniaria impuesta
mediante la resolución revocada.
I. 1. 2. Hechos De acuerdo con lo relatado en la demanda, la Sala sintetiza los hechos, así: La EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., mediante la Resolución Núm. 075 de 27 de mayo de 1998, sancionó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL con multa de $ 122.987.176.oo, por haber encontrado que el predio de propiedad de ésta donde funciona su estación de comunicaciones (ALTO DEL TIGRE), municipio del Calvario (Meta), tenía servicio de energía directo, sin autorización de la Empresa, lo cual constituye uso fraudulento del mismo, según el literal e) del artículo 18 del Decreto 1303 de 1989 “ y demás normas concordantes”.
La AERONAUTICA CIVIL interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la citada resolución. El primer recurso fue decidido mediante la Resolución Núm. 092 de 21 de agosto de 1998, en el sentido de reducir el monto de la sanción a $ 81.217.946.oo, al tiempo que concedió el recurso de apelación. La reducción se debió a que la sanción se reeliquidó tomando como tiempo de la anomalía desde abril de 1995, época en que la entidad sancionada instaló el transformador, y no desde diciembre de 1993, época en que se energizó la línea Monterredondo, como inicialmente se había liquidado. La decisión apelada fue revocada por la Superintendencia de Servicios Públicos,
mediante la Resolución Núm. 08066 de 23 de octubre de 1998, en virtud del mencionado recurso de apelación, porque la entidad sancionada debía considerarse usuaria del servicio, debido a una autorización tácita en virtud de un convenio interinstitucional celebrado en 1993 con la actora para instalar un línea de transmisión eléctrica en la Estación de la entidad sancionada, situada en el Alto del Tigre, y que, de acuerdo con el artículo 38 del C. C. A., había operado el fenómeno de la caducidad de la acción sancionatoria, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se presentó el hecho, abril de 1995, y la de la sanción, 27 de mayo de 1998, habían transcurrido más de tres (3) años. En su lugar, ordenó que con base en los artículos 14.33 y 150 de la Ley 142 de 1994, en lugar de la sanción, se liquidara el valor del servicio durante los cinco meses anteriores al de la revisión del 12 de marzo de 1998, según la capacidad del transformador de 45 KVA. La actora manifiesta que el término de caducidad se debe contar a partir del día en que la empresa tuvo conocimiento de la anomalía, es decir, a partir del 12 de marzo de 1998, según acta de visita técnica Núm. 37493; por lo cual sostiene que el derecho que ella tiene de imponer la sanción no caducó, ya que la Resolución Núm. 075 de 27 de mayo de 1998 fue proferida dentro del término señalado en el artículo 38 en cita, y que la Superintendencia de Servicios Públicos confunde el
término para imponer la sanción, con el término que tiene la empresa para liquidarla (Parágrafo del artículo 20 del Decreto 1303 de 1989), los cuales son totalmente diferentes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Se indican como violados los artículos 20 del Decreto 1303 de 19 de junio de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo; 38 del C.C.A. y 150 de la Ley 142 de 1994, por las razones antes expuestas. En relación con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, referente a los cobros inoportunos, dice que no podía facturar al usuario porque no estaba matriculado como suscriptor y/o usuario del servicio que ella presta. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.” 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto
núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de
todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en
torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN. II.- 2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo, acogiendo planteamientos de la actora, parte de la premisa de que las actuaciones sancionatorias adelantadas por las empresas prestadoras del servicio de energía están reguladas por el C.C.A., según lo deduce del artículo 22 del Decreto Núm. 1303 de 1989. En lo concerniente al caso y a la aplicación del artículo 38 del C.C.A., señala que no existe duda de que el hecho que originó la sanción fue registrado en abril de 1995, puesto que desde esa época la sancionada había utilizado el servicio, que según la actora, carecía de autorización, ya que fue la que finalmente se determinó como fecha de la ocurrencia del hecho, cuando se instaló el transformador de la estación de comunicaciones, y que respecto de la potestad sancionatoria de las autoridades administrativas, acoge la tesis según la cual su ejercicio caduca a los tres (3) años de la ocurrencia de los hechos que la motiven, pero que en este caso, si bien entre abril de 1995, en que fue iniciado el servicio irregular, y el 27 de mayo de 1998, día
de la sanción, ya había transcurrido un lapso superior a los tres (3) años, estima que no operó la caducidad de la acción sancionatoria, pues indudablemente se trata de una infracción continuada, ya que el consumo irregular de energía se prolongó hasta el 12 de marzo de 1998, cuando fue detectado en virtud de la inspección técnica llevada a cabo por la empresa de energía. Por lo anterior, la permanencia de la infracción prolonga sus efectos en el tiempo, sin que pueda determinarse un período de interrupción que permita aplicar la caducidad, dado que el consumo no tiene intervalos independientes. Para sancionar las infracciones continuas la caducidad debe contarse a partir del último acto constitutivo de la infracción. De otra parte, puntualiza que el artículo 20 del Decreto 1303 permite tener en cuenta el lapso de permanencia de la anomalía únicamente para efectos de liquidación de la sanción que corresponda, pero en ningún caso para el ejercicio de la potestad sancionatoria, y en el sub lite la actora acogió el parágrafo de dicho artículo para liquidar la sanción en lo que corresponde al lapso de permanencia de la anomalía detectada tras la visita técnica ya mencionada. Concluyó así que el cargo estaba llamado a prosperar porque hubo indebida aplicación del artículo 38 del C.C.A. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho declaró que la Aeronáutica Civil está obligada a pagar la multa que le fue impuesta. al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la
empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, apelante de la sentencia, manifiesta de forma repetida que la actora no desconocía la existencia del transformador para el suministro de
energía para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, por lo cual sostiene que la situación corresponde a los cobros inoportunos contemplados en la Ley 142 de 1994, debido a que la empresa no ha sido diligente para hacer efectivo su derecho al cobro del servicio prestado, según lo prevé el Decreto 1303 de 1989, el cual, por lo demás, se expidió antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 142 de 1994. Lo anterior la llevó a determinar en la resolución acusada que únicamente se debían cobrar por parte de la actora los cinco (5) meses anteriores a la revisión efectuada el 12 de marzo de 1989, de acuerdo con los artículos 14, 33 y 150 de la Ley 142 de 1994. Anota que en reciente concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se sostiene la tesis del decaimiento administrativo del Decreto 1303 de 1989, en razón de que las leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938, con base en las cuales el mismo se expidió, fueron derogadas por la Ley 143 de 1994, y que adjunta dicho concepto, contenido en el oficio 2001-529-008345-1 de 11 de abril de 2001, para consideración de la Sala.
IV.- TRÁMITE
1. La actora solicita la confirmación del fallo apelado, por considerar que es acertado, así como la condena en costas y agencias en derecho a la apelante, tras hacer un recuento tanto de los hechos como de la sentencia apelada y afirmar que
el Decreto 1303 de 1989 se encuentra vigente, por cuanto no ha sido suspendido ni declarado nulo por autoridad alguna competente, y que la sancionada no invocó la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria en que quedó dicho decreto, pese a lo cual se pregunta porqué la entidad apelante, si tenía conocimiento de su decaimiento, lo siguió aplicando. Sobre este último punto manifiesta que no es el momento procesal para tener en cuenta el concepto aludido por la recurrente.
2. La entidad demandada dice que reitera lo dicho en la sustentación del recurso y su solicitud de que se revoque la sentencia apelada.
Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” V.IIEL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª.- Examinado el acto acusado la Sala observa que son dos las razones por las cuales se dispuso revocar la Resolución Núm. 075 de 1998, proferida por la actora:
La primera fue que se podía interpretar como una autorización para el uso del servicio la celebración de un convenio interinstitucional para energizar el Alto del Tigre, entre la Empresa de Energía de Cundinamarca, la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y el Departamento del Meta, con el fin de llevar el servicio de energía a todas las entidades que firmaron el convenio y que al efecto la citada empresa contrató la construcción y puesta en servicio de la linea a 13.4. KV, la cual fue recibida el 7 de diciembre de 1993, y que por lo tanto dicha empresa, prestadora del servicio de energía, conocía de la necesidad de las entidades que firmaron el convenio interinstitucional de llevar el servicio al mencionado Alto, pues el suministro de energía con planta diesel les salía costoso. Por ello, era de presumirse el uso del servicio de energía una vez terminadas y entregadas las redes por parte de las firmantes. Que en estas circunstancias, la actora, conociendo los fines con los cuales se energizó el Alto del Tigre, no efectuó revisiones periódicas a fin de verificar el cumplimiento de las normas que rigen la prestación de tal servicio, por tanto actuó negligentemente, dejando pasar tanto tiempo sin hacer revisión alguna en los potenciales usuarios de la zona y que tampoco hizo nada para facturar un servicio que era evidente que se estaba consumiendo. Consideró así que la actora no podía deducir que uno de esos entes estaba utilizando el servicio de manera fraudulenta desde hace más de cuatro (4) años e imponer una sanción con ese tiempo de permanencia de la anomalía. La segunda razón fue la de que, por lo anterior y conforme al artículo 38 del C.C.A.,
la facultad sancionatoria de la actora sobre el caso había caducado, ya que desde cuando se cometió la anomalía habían transcurrido más de los tres (3) años previstos en la norma para que operara dicha caducidad. Por las consideraciones anteriores procedió a revocar la sanción, al estimar que no procedía sanción alguna contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, estación ubicada en el Alto del Tigre, municipio El Calvario del Distrito de Cáqueza (Cundinamarca) y, en su lugar, ordenó la liquidación del valor del servicio durante los cincos meses anteriores al de la revisión del 12 de marzo de 1998, con base en la capacidad de transformación de 45 kVA, de acuerdo con los artículos 14.33 y 150 de la Ley 142 de 1994, toda vez que la citada entidad es una usuaria del servicio de energía, ya que si bien el servicio no estaba autorizado por la empresa, era consumido en el predio. 2ª. Vista la recapitulación anterior y su confrontación con los antecedentes administrativos del acto acusado, la Sala estima que el hecho de que se haya celebrado un convenio interadministrativo no implica que se hubiera autorizado el uso directo del servicio de energía. Mal pueden aplicarse las normas sobre cobros atrasados, cuando, tal como lo manifiesta la actora, no se había instalado el correspondiente medidor. Por consiguiente, se configura el uso fraudulento del servicio de energía descrito en el literal e) del artículo 18 del Decreto 1303 de 1989, que le fue endilgado a la entidad sancionada en el acto revocado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, luego la sanción resulta
justificada. En cuanto al punto de la caducidad de la acción sancionatoria, es menester poner de presente que la conducta aludida constituye una falta continuada, en la cual se está incurriendo hasta tanto cese el uso fraudulento del servicio, de allí que el término de caducidad deba contarse desde cuando cesa la conducta. En estas circunstancias, además de una apreciación infundada de los hechos, se dio una inadecuada aplicación del artículo 38 del C.C.A. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al revocar la decisión sancionatoria, de donde la resolución acusada se encuentra afectada por la causal de nulidad que le endilga el a quo en el fallo apelado, toda vez que se tipifica la falta administrativa descrita y la acción sancionatoria correspondiente no había caducado, por el motivo que acertadamente se señala en el fallo, razón por la cual el mismo deberá ser confirmado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto al monto y alcance de la sanción, se observa que en virtud del recurso de reposición, la misma finalmente se liquidó tomando como referencia el mes de abril de 1995, considerando que en esta época fue que se instaló el transformador, hasta el 12 de marzo de 1998, día en se efectuó la inspección técnica en mención, de suerte que el tiempo tomado como base para ello fue de 35 meses, esto es, menos de los tres (3) años previstos en el citado artículo 38 del C.C.A. para que se dé la caducidad de la facultad sancionatoria que tienen las autoridades administrativas, de
modo que el período tomado para liquidar la sanción tampoco se encuentra afectado en sus extremos por dicho fenómeno extintivo de esa facultad. Por último, no está demás señalar que el decaimiento del Decreto 1303 de 1989, aducido en esta oportunidad por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es pertinente, por cuanto, en primer lugar, no formó parte de las razones en que se sustentó la resolución objeto del presente proceso y, en segundo lugar, en el mismo no se está juzgando el acto sancionatorio expedido por la actora con fundamento en dicho decreto, sino su revocación, esto es, la citada resolución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada de 15 de febrero de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo.- No se condena en costas por no encontrarse mérito para ello. Tercero.- CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 29 de noviembre del 2001.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA OLGA INES NAVARRETE
BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta