CE-25000-23-24-000-1999-0202-01(12094)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-0202-01(12094)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EXPLICACION PERSONAL DE PRESIDENTE DE CAV - No desvirtuada la sanción impuesta al demostrarse conductas omisivas y permisivas en el manejo de la Corporación / SANCION POR IRREGULARIDADES CONTABLES Y ADMINISTRATIVAS EN CAV - No se desvirtúa argumentando la implementación de medidas para corregir en el futuro las deficiencias encontradas / DERECHO DE DEFENSA - No se vulnera cuando la persona sancionada ha interpuesto el recurso de reposición Las conclusiones del Tribunal para desestimar el argumento de que no se le pidió al actor explicación a título personal y que sus actos no se ubican dentro del verbo “autorizar”, son inobjetables y se ciñen a la realidad procesal, puesto que ciertamente el requerimiento apuntaba a cuestionar la conducta aparentemente permisiva y omisiva del hoy demandante al no haber realizado los controles necesarios con miras a optimizar la calidad de la información en materia contable de la Corporación de la cual era presidente y no haber tomado los correctivos necesarios para ajustar las deficiencias de información contable desde antes advertidas y que eran reiterativas, por lo que era perentorio se regulara tal situación. Así mismo se advierte que los hechos de que da cuenta el requerimiento mismo y el acta de visita CAV 003 de l995, no fueron objetados por el directivo, ni contradichos, puesto que en la respuesta no negó la ocurrencia de las irregularidades allí indicadas, sino que la defensa se basó en indicar las acciones seguidas frente al “incumplimiento de las instrucciones impartidas”, anunciando que la nueva sistematización “facilitará tener mayor eficiencia en los controles...”., siendo de su cargo, entre otros, tomar medidas convenientes y
necesarias para lograr la buena marcha de la Corporación, (Artículo. 55 num. 9 Reglamento Interno de la Corporación). DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - No aplica las garantías y fundamentos propios del derecho penal / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN SANCION ADMINISTRATIVA - No existe al no ser aplicable los principios penales al derecho administrativo sancionatorio Al respecto ha sido criterio jurisprudencial de esta jurisdicción el considerar que el ejercicio del poder sancionatorio en cabeza del Estado, encuentra su límite propio en el respeto a los principios y garantias que informan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Ha considerado la Sección, a partir de la naturaleza y finalidades de una y otra disciplina, que en el campo del derecho administrativo sancionatorio por infracciones al derecho financiero, como el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sección, en donde se debaten actos dictados en desarrollo de la facultad sancionatoria que ostenta el Superintendente Bancario, respecto de las actuaciones de las entidades y personas objeto de inspección, vigilancia y control, la aplicación de las garantías y fundamentos propios del derecho penal es restrictiva, en tanto no caben figuras tales como el dolo o la culpa, la imputabilidad, favorabilidad y otras aplicables en “materia penal”. IRREGULARIDADES CONTABLES EN ENTIDAD FINANCIERA - Dan lugar a imponer sanción a quien las representa / SANCION POR IRREGULARIDADES CONTABLES EN ENTIDAD FINANCIERA - Procede cuando las mismas han sido recurrentes y se reflejan en los estados financieros A juicio de la Sala y ante el sinnúmero de irregularidades detectadas por la
Superintendencia y consignadas en el informe de visita, no le faltó razón a la entidad de control cuando advirtió en el acto sancionatorio que las operaciones realizadas de manera irregular en las diferentes áreas objeto de verificación, dieron lugar a que se suministrara una información contable que no se ajusta a la realidad económica y financiera de la Corporación, contraviniendo entre otros, las normas contables establecidas en el decreto 2649 de l993 y la demás disposiciones citadas por la Superintedencia y cuya transgresión dio lugar a la imposición de la sanción. En las anteriores condiciones, tampoco es para la Sala de recibo el argumento de que por tratarse de situaciones “rutinarias” en el ámbito del sector financiero o por representar, según el actor, porcentajes bajos las irregularidades, éstas no son sancionables. Máxime si se tiene en cuenta que tanto en las explicaciones rendidas, como en la demanda, fueron aceptados los cargos de que trata el informe de visita, razón que hace evidente la violación normativa que originó la sanción, y que no fue desvirtuada la imputación hecha en el requerimiento en el sentido de que las deficiencias “ ya habían sido advertidos tanto en visitas anteriores como en los oficios de observaciones a los estados financieros, sin que hasta la fecha de la visita se hubieren tomado los correctivos necesarios para regularizar la situación.” NORMAS CONTABLES PARA EL SECTOR FINANCIERO - Son de obligatorio cumplimiento por ser expedidas en ejercicio de una facultad reglada / FACULTAD REGLADA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Implica que sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento
En consideración a que la Superintendencia Bancaria es un órgano de inspección y vigilancia policiva permanente y que las normas que indican la forma de llevar la contabilidad, son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades a las cuales se dirigen, no podía entrar a juzgar la conveniencia de la medida sancionatoria a aplicar, estando en presencia de conductas que conforme al artículo 209 del E.O.S. financiero, eran sancionables. Y es que cuando la administración actúa en ejercicio de una función reglada, la decisión se hala enmarcada en las normas juridicas respectivas, a diferencia de cuanto lo hace en desarrollo de una facultad discrecional, en cuya caso priman criterios de conveniencia y goza de varias posibilidades para actuar. Se concluye entonces que la legalidad de los actos en lo atinente a la motivación no fue desvirtuada en el curso del proceso y por tanto, ha de tenerse como cierta, sin que pueda afirmarse válidamente la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación aducida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de abril del año dos mil dos (2002) Radicación: 25000-23-24-000-1999-0202-01(12094)
Actor: FELIX FERNANDO ISAZA ARANGO
Demandado: LA NACIÓN
Referencia: SUPERINTENDENCIA BANCARIA. SANCION.
FALLO Al haber sido negado el Proyecto presentado por la Señora Consejera Maria Inés
Ortiz Barbosa, con base en la siguiente Ponencia que plasma la posición mayoritaria, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos mediante los cuales la Superintendencia Bancaria le impuso al señor Félix Fernando Isaza Arango, una sanción pecuniaria. ANTECEDENTES La Superintendencia Bancaria practicó visita de carácter especial a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, con el objeto de verificar la razonabilidad de los saldos registrados en las principales cuentas del balance a 31 de diciembre de l994, cuyas conclusiones fueron plasmadas en el informe de inspección CAV003 de l995. El anterior informe dio origen al requerimiento No.33, enviado a través de la comunicación No.95006336-8 del 29 de junio de
1995. En el requerimiento se dijo que en cumplimiento de sus facultades de inspección y vigilancia, la Superintendencia efectuó la mencionada visita y se levantó el informe CAV 003/95, (fols.1 a 44 c. de A.), el cual se remitió para su conocimiento. A continuación el documento manifiesta sintetizar parte de las deficiencias encontradas en la visita y que en detalle se amplían en el informe adjunto. “En este orden de ideas, este Despacho le solicita someter el informe en referencia a consideración de la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 3º del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y rendir las correspondientes explicaciones respecto de todos y cada uno de los puntos glosados, para los efectos previstos en los artículos 209 y 211 del mismo Estatuto, respuesta que deberá remitir acompañada de la copia de la parte pertinente del acta de la sesión del precitado órgano social en el que haya sido leído y comentado.” El 1 de agosto de l995, mediante comunicación 95006336-11, suscrita por el señor FELIX ISAZA ARANGO, se dio respuesta al anterior requerimiento, indicándose las acciones que la Corporación, dado su continuo crecimiento e incremento del número de transacciones, viene adelantando a través de manuales, instructivos, etc., así como el proyecto de sistematización que se está implementando, que aún cuando no es la solución definitiva, facilitara tener mayor eficiencia en los controles, etc. Dijo apreciar la utilidad de las recomendaciones expuestas en el informe de visita y concretar “la aplicación inmediata de algunas de ellas para aclarar diferencias en los saldos contables, que aunque no tienen efecto en los estados financieros, si inciden en el control interno”. Se refirió a los aspectos del informe de visita que pudieran tener efecto en los resultados financieros al corte del 31 de diciembre de l994, y esperar que las aclaraciones dadas hayan sido suficientes y adecuadas para lograr la autorización de los estados financieros y poder convocar al a asamblea de Accionistas para su aprobación. Finalmente, que el informe junto con el proyecto de respuesta, fueron conocidos por los miembros de la Junta Directiva en su
reunión del 25 de julio de 1995, según consta en la copia del acta número 544. Al anterior oficio fueron acompañados el documento y los anexos que soportan la respuesta al informe de inspección CAV 003. (fols.45 a 85 c. No. 3 de A.). El 24 de julio de 1997 el Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones, expidió la Resolución 0730 mediante la cual sancionó al Dr. FELIX ISAZA ARANGO, Expresidente de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, con multa del Diez millones de pesos ($10.000.000) a favor del Tesoro Nacional. El acto sancionatorio, expedido con fundamento en la facultad conferida en el articulo 209 del E.O.S.F., en sus considerandos, indicó entre otros, que el Dr. Félix Isaza Arango, se desempeñó en el cargo de Presidente de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, desde el 20 de enero de l986 hasta el 15 de febrero de l996, ejerciendo la representación legal de la Corporación para la época de los hechos de que trata el informe de visita CAV 003 de l995. Así mismo, en el considerando sexto, que “mediante oficio 95006336-7del 29 de junio de 1995 , solicitó al doctor Félix Isaza Arango, Presidente de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, las explicaciones de carácter institucional y personal pertinentes, las cuales fueron rendidas mediante comunicación No. 22454 de 31 de julio de 1995, radicada con el No.9500633611 del 1º de agosto del mismo año. Igualmente, que a pesar de que el Doctor Félix Isaza Arango “no dio respuesta al requerimiento personal formulado por la Superintendencia, en aras de garantizar el derecho de defensa, ésta Superintendencia asumirá que las explicaciones institucionales rendidas por él en su calidad de presidente de la Corporación, mediante la comunicación anteriormente mencionada, también lo son a título personal, teniendo en cuenta que son la misma persona quien responde a nombre de la entidad y la requerida para presentar explicaciones personales “ A continuación el acto sancionatorio indicó los puntos del informe de visita que estimó merecían la imposición de sanción, detallando los correspondientes cargos de la visita, las explicaciones del expresidente de la Corporación y las conclusiones de la Superintendencia.(folios 91 a 162), y en el considerando octavo, se refirió al hecho de que para la época durante la cual se presentaron las irregularidades descritas el Dr. Isaza Arango desempeñaba el cargo de Presidente de la Corporación, que dicha calidad involucra la capacidad jurídica para que éste administre a la sociedad y a la trascendencia de la actividad desplegada por los administradores, máxime si se trata del Presidente de una institución financiera, quien de conformidad con la ley y los estatutos es el gestor y ejecutor de sus negocios sociales, ostentando para el efecto la representación legal. Responsabilidad que en el caso concreto, se presenta respecto al cumplimiento de normas legales relacionadas con la seguridad en el manejo de los negocios y a la función y vigilancia permanente para que todas las dependencias de la entidad cumplan con sus deberes y se ajusten al objeto y actividades de la
misma. Advirtió que se infiere la responsabilidad del expresidente de CONCASA, como quiera que “las operaciones realizadas de manera irregular por las diferentes áreas involucradas en el informe de visita dieron lugar a que se generara una información contable que no se ajustaba a la realidad económica y financiera de las mismas, contraviniendo de esta manera los lineamientos que sobre el particular señala el decreto 2649 de l993 y el Plan Unico de Cuentas para el sector financiero”, e igualmente resultaron transgredidas normas como el articulo 97, numeral 5 del E y otras que citó , para concluir que no se adelantó ninguna actuación por parte de la Presidencia para evitar la violación y que no obró con la diligencia debida frente a las situaciones descritas en las diferentes áreas de la Entidad. . La parte interesada interpuso recurso de reposición contra la resolución sancionatoria y la Superintendencia Bancaria la confirmó por medio de la No.2211 del 20 de octubre de 1998. Dicho acto agotó la vía gubernativa. DEMANDA El actor, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó daclarar la nulidad de las Resoluciones No.0730 de julio 24 de 1997 y 2211 de octubre 20 de 1998,expedidas por la Superintendencia Bancaria, por medio de la cuales se impuso y confirmó la sanción pecuniaria al Dr. Félix Isaza Arango, y a título de restablecimiento del derecho la devolución actualizada del valor de la multa pagada, con sus intereses respectivos y la reparación de perjuicios morales,
consistentes en 2000 gramos oro, así como la orden a la Superintendencia Bancaria de cancelar de sus registros la sanción impuesta al demandante. La demanda estructuró siete cargos de violación normativa con su correspondiente concepto de la infracción, el que se sintetiza así:
1.VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA EN LA APRECIACION DE LA
RESPUESTA BRINDADA AL REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
Señaló la demanda que en el considerando sexto de la Resolución No.0730 de 1997, se expresó que ante la falta de pronunciamiento del Dr. Felix Isaza Arango al requerimiento personal formulado, en aras de garantizar el derecho de defensa, la Superintendencia asume como explicaciones a título personal, las rendidas por la institución y suscritas por él en su carácter de Representante Legal de CONCASA, lo que es totalmente equívoco y violatorio del derecho de defensa. En efecto, presumir una respuesta y sobre éste supuesto imponer una sanción administrativa es contrario no solo al artículo 29 de la Constitución Nacional, sino a todo Estado de Derecho y a los principios generales de legalidad que amparan cualquier actuación de la naturaleza que se quiera dentro de nuestro sistema. Según la Constitución y las leyes a una persona solo puede imputársele responsabilidad por el hecho propio y solo en forma excepcional en casos expresamente señalados puede ser llamada a responder por el hecho de otro. La responsabilidad de la persona jurídica es asumida por ella misma aun cuando su actuación se materialice a través de personas naturales. Indicó que en el requerimiento del 29 de junio de l995, la Superintendencia, en
relación con el Informe CAV 003, pidió al actor como Representante legal de la Entidad, “rendir las correspondientes explicaciones respecto de todos y cada uno de los puntos glosados, para los efectos previstos en los artículos 209 y 211 del mismo Estatuto”, sin que se le indicara por qué infracciones debía rendir explicaciones a titulo personal, si se pretendía que a ello procediera el entonces Presidente de la Corporación. Agregó que en su calidad de representante legal rindió las correspondientes explicaciones y que no era suficiente para el efecto, el simple hecho de que en el pliego de cargos o solicitud de explicaciones se citarán los artículos 209 y 211 del E.O.S.F., mas si se tiene en cuenta que no se hizo ni un solo cargo a titulo personal, esto es, dirigido a cuestionar directamente la gestión del actor como Presidente de la Corporación. Además debe tenerse en cuenta que según el articulo 209 ib., el único caso en el cual puede ser sancionado un director es el evento en que éste autorice o ejecute acto violatorio de los estatutos de la Entidad, de la ley o el reglamento. Finalmente, que es imposible reclamar una respuesta que no se solicitó y desconocer que en las explicaciones rendidas por el demandante éste actuó únicamente como Representante Legal, calidad con la que fue requerido.
2. VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA POR INOBSERVANCIA DEL
DEBIDO PROCESO.
Fundamentó el cargo en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 334 del Código de Régimen Político, 177 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Código Contencioso Administrativo. Según éstos para poder deducir
responsabilidad a una persona es necesario formular en su contra en forma concreta los cargos que se le imputan y que los mismos se soporten en pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia que tiene a su favor. En el presente caso no existe en el informe de visita la formulación de cargos personales, ya que no hay hechos concretos que indiquen acción del Presidente de la Corporación infractora del régimen legal que impone deberes y obligaciones. Lo que allí se enuncia son diferencias en cifras, o se expresan apreciaciones conceptuales que no sirven para fundamentar acusaciones contra el actor, por tanto en aplicación del articulo 209 del E.O.S.F., deben responder los empleados conforme a sus funciones y competencia por sus actos u omisiones.
3. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR IMPUTAR
RESPONSABILIDADES QUE EXCEDEN EL AMBITO DE GESTION E
INTERVENCION DEL REPRESENTANTE LEGAL.
Indicó que el considerando octavo del acto sancionatorio se refiere a la responsabilidad que le asiste al Representante Legal de una sociedad y al respecto afirmó que como éste, no realiza por si mismo todas las tareas de la gerencia, sino que para ello recurre a la organización, su responsabilidad debe analizarse dentro del contexto de la estructura de la organización, puesto que la gerencia no es el sujeto de todas las obligaciones que incumben a la sociedad. Consideró que el representante legal es responsable de todas las funciones de su propio cargo bajo la modalidad del mejor esfuerzo y no bajo la de los resultados y que dicha responsabilidad debe estar atada a una relación de causalidad entre el daño y el acto culposo o doloso que lo origina.
En orden a dilucidar frente a quiénes se da la responsabilidad, indicó que el artículo 210 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero le atribuye responsabilidad al Representante Legal por sus actos y omisiones frente a quienes sufran perjuicios por tales infracciones y que del mismo modo el Código de Comercio de la época (Art. 200) indicaba la responsabilidad de los administradores, que se trata de una responsabilidad civil, para concluir que la aplicación de una sanción administrativa como la mencionada en el artículo 209 ib. sólo es aplicable cuando previamente se haya demostrado, en forma inobjetable, que la actuación fue dolosa. Cuestionó la imposición de la sanción con cita del articulo 209, no obstante que no se demostró que la infracción se acomodara a las conductas descritas por la norma. El presidente de la entidad no está llamado a realizar todas las funciones operativas de la sociedad y ninguna de las labores señaladas en el informe de visita o en la resolución de sanción fueron desarrolladas por el Dr. Isaza; por ello no es aplicable la sanción prevista en la norma citada. Luego de reseñar algunas de las gestiones realizadas por el actor como Presidente de la Corporación CONCASA, afirmó que éste cumplió los mandatos estatutarios que rigen su actividad consagrados en el artículo 55 de los estatutos “funciones del presidente”, que transcribió, para aseverar que en forma alguna aquél incumplió sus funciones.
4. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SANCION POR LA ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA AL REPRESENTANTE LEGAL Aseveró que para la Superintendencia Bancaria la calidad de administrador le
confiere responsabilidad de todo asunto por pequeño que sea y que esté relacionado con la entidad que administra, posición que a juicio de la demanda, encarna la responsabilidad objetiva proscrita en la legislación colombiana. Al respecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que analizó la responsabilidad objetiva de los contadores, revisores o auditores y afirmó que no puede sancionarse a los mismos por el solo hecho objetivo de producir el resultado descrito. Consideró que la Superintendencia Bancaria aplicó la responsabilidad objetiva al demandante, por el solo hecho de que en su administración se produjeron los hechos endilgados, sin preocuparse por indagar acerca de las gestiones adelantadas para evitar las situaciones descritas en la sanción.
5. ILEGALIDAD DE LA SANCION POR DESCONOCIMIENTO DE LA COSA
JUZGADA.
Alegó desconocimiento del principio de la cosa juzgada ya que a través de la Resolución No.347 de 5 de marzo de 1996, la Superintendencia impuso una sanción pecuniaria institucional a CONCASA por los hechos de que da cuenta el informe de visita CAV 003 de l995. De manera que con la imposición de aquélla sanción finalizó la actuación dela Entidad, habiéndose analizado las respuestas “institucional y personal” suministradas por CONCASA, como lo expresó dicha resolución. Por tanto no es legal que un año y varios meses después la Superintendencia Bancaria imponga una nueva sanción pecuniaria a partir de la nueva evaluación al mismo informe de visita. Consideró que tal actuación no solo es violatoria del citado principio sino además del debido proceso, del derecho de
defensa y los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes conforme a la ley.
6. MATERIALIDAD DE LAS INFRACCIONES En referencia a las operaciones objeto de la glosa oficial y que dieron origen a la sanción, indicó que al parecer para la Superintendencia las mismas tuvieron la materialidad suficiente para ameritar la sanción, sin embargo, a juicio del actor, la mayoría de las infracciones identificadas en los registros contables de la Corporación se originaron en “circunstancias que ocurren de manera rutinaria” en el proceso de depuración de cifras contables, características de operaciones del tamaño y complejidad de CONCASA, sin que de la formulación de los cargos o de la cuantificación de posibles errores, pueda desprenderse que exista irregularidad material en el proceso contable y de información de la entidad.
Aseveró que los cargos que originaron la sanción no involucran situaciones cuya materialidad o importancia relativa , pongan en entredicho la calidad de la información contable, sin perjuicio del reconocimiento de deficiencias excepcionales que fueron oportunamente previstas. Agregó, que independientemente de la presencia de irregularidades en el proceso de captura, registro y consolidación del a información, la conclusión negativa debe estar subordinada únicamente a la infracción material de las normas y que además las mismas tengan importancia relativa o materialidad, del modo previsto en el artículo 16 del decreto 2649 de l993, que impone la necesidad de que el reconocimiento y presentación de los hechos económicos se haga de acuerdo con su importancia relativa. A su juicio la falta de precisión sobre los criterio de materialidad o importancia relativa que debieron servir de fundamento a cualquier pronunciamiento
relacionado con la razonabilidad y confiabilidad de la información contable afectan la decisión, ya que independientemente de que existan deficiencias en los procedimientos de captura y registro de la información, lo cierto es que el sistema contable de la Corporación solamente puede descalificarse cuando existan situaciones cuya incidencia en las cifras del balance sea material. Señaló que en ninguna de las visitas se evidenció que existieran mecanismos que denotaran fraude, con lo que se puede poner en peligro la estabilidad de la entidad o de los recursos captados del público. A continuación se refirió a cada una de las glosas oficiales, condensadas y enlistadas en trece puntos y a las acciones que se tomaron durante la gestión del actor para subsanar las falencias hasta ese momento existentes.
7.ILEGALIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
IGUALDAD CONTEMPLADO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Finalmente, consideró que para la imposición de la sanción la Superintendencia debió establecer razonable y cuidadosamente que su intervención tuviera las finalidades que le asigna la ley como marco general para el desarrollo de sus funciones, en el sublite las transgresiones anotadas no pusieron en peligro o lesionaron el orden jurídico en igual o mayor medida. Afirmó de público conocimiento que la mayoría de las entidades financieras presentan problemas en sus sistemas, que influyen en su contabilidad, y se traducen en sus resultados. En tales oportunidades la Entidad ha dirigido su acción contra las respectivas vigiladas, mas que a sus presidentes o directores.
OPOSICION La Nación -Superintendencia Bancaria por intermedio de apoderada, al oponerse a las pretensiones de la demanda, formuló en primer lugar las excepciones de “insuficiencia de poder” para demandar, y de “ineptitud de la demanda” por indebida acumulación de pretensiones. La primera, por cuanto el poder otorgado no comprende la facultad para instaurar acción de nulidad contra las Resoluciones No.730 y 2211 de 24 de julio de 1997 y 20 de octubre de 1998 por medio de la cual la Superintendencia sancionó al poderdante sino que se refirió a las resoluciones 073 del 24 julio fe 1997 y 2211 del 20 de octubre de 1998. La segunda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo ya que en el numeral de las pretensiones se solicitó declarar la nulidad de las resoluciones, pero no se expresó a cuáles se refería. En relación con los cargos de la demanda, acerca de la violación al derecho de defensa en la apreciación de la respuesta brindada al requerimiento formulado, argumentó que la Superintendencia Bancaria tiene la función de vigilancia y control del sistema financiero consagrada en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En su artículo 209 le confiere la facultad de imponer sanciones de tipo personal y en el artículo 211 sanciones de tipo institucional, por lo tanto dichas facultades la habilitan para imponer sanción a cualquier persona jurídica por ella vigilada o persona natural, sea director, gerente o revisor fiscal o funcionario de la entidad vigilada. Igualmente, las causales que hacen procedente
la sanción personales e institucionales son las mismas para los dos casos. Frente al derecho de defensa advirtió que no fue vulnerado ya que las explicaciones solicitadas al Doctor Isaza, en el oficio del 29 de junio de l995, lo fueron como representante legal y en forma personal, como se evidencia del texto siguiente: “... y rendir las correspondientes explicaciones respecto de todos y cada uno de los puntos glosados, para los efectos previstos en los artículos 209 y 211 del mismo Estatuto, respuesta que deberá remitir acompañada de la copia de la parte pertinente del acta de la sesión del precitado órgano social en el que haya sido leído y comentado.” La solicitud de explicaciones estaba dirigida al Dr. Isaza, en cuanto ostentaba la calidad de Presidente y Representante legal de CONCASA y en ella se cuestionaba la responsabilidad de la persona jurídica, CONCASA y la suya propia, con base en los mismos hechos, señalándose para qué efectos se solicitaban las explicaciones. Indicó que la ausencia de respuesta de índole personal no puede atribuirse como inexistencia de requerimiento, ya que éste si existió. Violación al derecho de defensa por inobservancia del debido proceso. Aseveró que la Superintendencia se ajustó al procedimiento previsto en el articulo 35 del CCA, para imponer la sanción pecuniaria al demandante, ya que la Entidad solicitó las explicaciones necesarias para la imposición de dicha sanción cumpliendo así con la oportunidad para que el demandante ejerciera su derecho de defensa. Señaló que la misma Entidad de control impuso sanción con fundamento en las pruebas disponibles como es el informe de visita CAV 003 de
1995 y se fundamentó en las normas que rigen los procedimientos administrativos. Violación al debido proceso por imputar responsabilidades que exceden el ámbito de gestión e intervención del Representante Legal. Observó que el demandante adujo la inexistencia de formulación de cargos personales (hecho desvirtuado con el informe remitido con la solicitud de explicaciones), por lo que este cargo contradice dichas afirmaciones, pues resulta extraño que se diga ahora que los cargos formulados exceden el ámbito de su gestión. En cuanto a esto último, con apoyo en cita jurisprudencial se refirió a la figura del representante legal y al ámbito de su responsabilidad, para afirmar que la responsabilidad personal del actor se deriva de su obligación de administrar diligentemente los negocios del a entidad y de no violar a sabiendas, o permitir que se viole alguna disposición legal aplicable
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