CE-25000-23-24-000-1999-0219-01(5745)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1999-0219-01(5745)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Alcance del término “antecedentes” / ANTECEDENTES - El artículo 248 de la Carta está circunscrito únicamente a efectos judiciales A juicio del actor, del estudio armónico y coordinado de los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995, que no hizo el a quo, se desprende que únicamente sobre la base del reporte de ANTECEDENTES, vocablo este al que debe dársele la connotación que consagra el artículo 248 de la Carta Política, se puede anular el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Del estudio armónico de las disposiciones transcritas (Art. 3 D. 2894 de 1990, modificado por el art. 89 del Decreto 2150 de 1995; inciso 4º. Del art. 6 del D. 2894 de 1990, modificado por el parágrafo 1º. Del Art. 83 del Decreto 2150 de 1995) entiende la Sala que al emplear el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995 la expresión “antecedentes” sustituyendo la de “comportamientos”, que traía el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, no quiso significar con ello que únicamente los reportes de las autoridades competentes deben estar relacionados con sentencias judiciales condenatorias definitivas, a que alude el artículo 248 de la Constitución Política. Esta disposición constitucional prevé: “Únicamente las condenas proferidas en
sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. Pero dicha norma constitucional está consagrada dentro del título VIII, referente a la “Rama Judicial”, y, por ende, su contenido está circunscrito únicamente a efectos judiciales, para recabar en que solo tienen el carácter de antecedentes, las sentencias judiciales condenatorias definitivas. En consecuencia, para efectos judiciales, como por ejemplo, determinar circunstancias de agravación punitiva, o aplicar beneficios condicionales, juega un papel importante el hecho de no haber delinquido o no ser reincidente, lo que solo se puede descartar si no existen sentencias judiciales condenatorias definitivas, que son las que tienen la connotación de antecedentes penales. “ANTECEDENTES” EN MATERIA ADMINISTRATIVA - No puede restringirse la noción a sentencia judicial condenatoria definitiva que consagra el art. 248 de la Carta / AUTORIDADES U ORGANISMOS COMPETENTES - Comprende las autoridades administrativas / INFORMES SOBRE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, DE POLICIA O JUDICIALES - No requieren de sentencia penal condenatoria sino sólo de informes sustentados De otra parte, cuando los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995, se refieren a “autoridad u organismo competente” o “entidades competentes”, en tales acepciones están comprendidas también las autoridades administrativas y de policía. Sabido es que, por ejemplo, el DAS, la Central de Inteligencia de la Policía Nacional o su Dirección Nacional de Antinarcóticos, adelantan diligencias en las
cuales reciben informaciones que vinculan a las personas en la comisión de ilícitos, que luego son puestas en conocimiento de las autoridades judiciales. Y si se restringiera en materia administrativa el alcance de la expresión “antecedentes” al de sentencias judiciales condenatorias definitivas, se llegaría al absurdo de sostener que los informes de la Policía, debidamente fundamentados, por no tener el carácter de sentencia, no pueden ser tenidos en cuenta por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no obstante que las normas que regulan su actividad se refieren en forma genérica a solicitar información de la autoridad u organismo competente o de las entidades competentes. Así pues, la Dirección Nacional de Estupefacientes puede anular certificados de Carencia de Informes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas, por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino que basta, un informe debidamente fundamentado. Es preciso traer a colación apartes de la mencionada sentencia, que sirven para reforzar la diferencia entre informaciones y antecedentes y corroborar lo expuesto precedentemente, en cuanto a que la misma se dictó teniendo en cuenta la existencia del artículo 248 de la Carta y con el criterio de que éste sólo tiene efectos judiciales, penales, propiamente dichos.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C-114/93 sobre diferencia entre informaciones y antecedentes y la sentencia C-007/93 sobre facultades del
Consejo Nacional de Estupefacientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0219-01(5745) Actor: DIEGO RICARDO OTERO SANCHEZ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. DIEGO RICARDO OTERO SÁNCHEZ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 0618 de 17 de julio de 1998, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ANULA UNILATERALMENTE UN CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES”, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes y 0915 de 3 de noviembre de 1998, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION”, expedida por la
misma entidad; y se restablezca su derecho disponiendo la vigencia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes anulado unilateralmente; y condenando a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Señala que los actos administrativos acusados violan los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de la constitución Política porque los poderes públicos y los funcionarios que los ejercen sólo actúan legítimamente cuando desarrollan esos poderes conforme a la Constitución y la ley; y en este caso el poder público no fue ejercido en esos términos al anularse unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, sin que existieran informes debidamente fundamentados en los registros de las autoridades sobre antecedentes que vincularan al actor con conductas de narcotráfico conexas y/o de enriquecimiento ilícito. Indica que se ha vulnerado el respeto a su dignidad humana al enrostrarle, sin ser veraz, y sin que ninguna autoridad lo hubiera informado, estar vinculado o tener antecedentes con actividades ilícitas de narcotráfico conexas y/o de enriquecimiento ilícito, o testaferrato, en desmedro de su prestigio y buen nombre. Que la medida adoptada implica que la autoridad aeronáutica suspenda los permisos, lo que hace que no pueda desarrollar la actividad para la cual fue habilitado o autorizado, que son un requisito previo consagrado en los artículos 82
y 84 del Decreto 2150 de 1995, de donde se desprende el acaecimiento de perjuicios, como los que se le han causado. Que la demandada violó el artículo 4º de la Carta, por no haber aplicado y, además, haber infringido los artículos 15 y 21, ibídem, ya que sin razón jurídica, fáctica o probatoria asumió que el demandante tiene y le fueron reportadas informaciones sobre antecedentes en delitos de narcotráfico y/o conexos, sin ser cierto. Considera que se quebrantó el artículo 29 de la Carta, porque se anuló unilateralmente el certificado de carencia de antecedentes sin certificación o información de autoridad competente; y el informe de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, que ha sido mencionado en la investigación como motivo para la expedición de los actos acusados, no expresa ni certifica ni está relacionado con esas conductas o comportamientos ilícitos. Se trata de un presunto imputado al que dos años después de haberse iniciado la investigación preliminar no ha sido convocado a rendir versión libre. 2º: A su juicio, los actos acusados incurren en error evidente en la interpretación de los artículos 3º, incisos 1º y 2º, 5º y 6º del Decreto 2894 de 1990, adoptados como legislación permanente por el artículo 7º del Decreto 2272 de 1991, modificados por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, porque solo a quienes les figuren antecedentes relacionados con los delitos taxativamente indicados se les podrá negar la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de
estupefacientes o anularse unilateralmente los ya expedidos. Hace énfasis en que el concepto de “antecedentes” está referido a condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva. 3º: Estima que los actos acusados interpretaron de manera equivocada los argumentos de derecho contenidos y delimitados en la sentencia T-275 de 1995 de la Corte Constitucional, pues ésta exige informes debidamente fundamentados provenientes de la autoridad competente que involucren o relacionen al peticionario con los punibles de que trata el primer inciso del artículo 3º del Decreto 2894 de 1990; además de que cuando se profirió la sentencia no se había modificado el artículo 3º del Decreto 2894 por el artículo 89 del Decreto 2150. Señala que dichos actos violaron el principio de la buena fe, porque la demandada ignoró que desde el 9 de junio de 1993 el Director de la Policía Antinarcóticos, Coronel Teodoro R. Campo Gómez, por Oficio 3704/DIRAN dirigido a aquélla certificó que al actor no le figuraban anotaciones debidamente fundamentadas por tráfico de estupefacientes, ya que su situación había sido aclarada con anterioridad por las autoridades respectivas. Recaba en que la demandada conocía y sabía, antes de proferir los actos acusados, porque así se le había informado mediante Oficio 1912-SECIN GREAN, dando contestación a los Oficios T/17/24155001046, que al actor se le reportó una información ya desvirtuada ante las autoridades judiciales, no obstante lo cual los
expidió. Estima que se violó el artículo 84, ibídem, porque se pretende en los actos acusados imponer al actor requisitos adicionales no previstos en la ley para ejercer su profesión de piloto, como es la carga de la prueba del hecho de no tener en los diferentes organismos del Estado informaciones sobre registros fundamentados en antecedentes de actividades de narcotráfico o delitos conexos, siendo que esa carga le corresponde a la Administración. 4º: Refiere que el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto Ley 2150 de 1995, invocado para anular unilateralmente el certificado de marras, debe ser interpretado y aplicado en armonía y congruencia con el artículo 89 del mismo, que guarda relación con la información de los registros debidamente fundamentada. En consecuencia, al sostener los actos acusados que basta para anular unilateralmente el certificado un simple informe de los organismos investigativos o de autoridad competente, contrarían lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, los artículos 15 y 248 de la Carta Política. Reitera que los actos acusados dan por probado, al apreciar erróneamente las informaciones de la Fiscalía de Cúcuta, que el actor sí está imputado por violación de la Ley 30 de 1986, cuando en realidad se certifica totalmente lo contrario: que es un presunto imputado y que el 30 de octubre se le negó solicitud de recibirle versión libre y espontánea por no existir mérito en la investigación previa núm.
8442. Manifiesta que no es necesario hacer esfuerzo interpretativo alguno para inferir que el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, como quedó modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, exige que la información de las autoridades competentes suministradas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por su solicitud, debe ceñirse y apoyarse en los registros debidamente fundamentados de la autoridad o el organismo competente sobre antecedentes de comportamientos relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989; y para que un informe sea debidamente fundamentado, bajo la óptica del artículo 28 del C.C. y de cualquier intérprete, se requiere que contenga la conducta concreta relacionada con los delitos de narcotráfico y/o conexos, enriquecimiento ilícito o la tipificada en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, en que incurrió el sujeto; una síntesis de las circunstancias y referencias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló; el conducto o la forma en que se tuvo conocimiento por los organismos investigativos; la síntesis del procedimiento investigativo policivo y/o judicial y la mención de los agentes del Estado que rindieron el informe en ejercicio de sus funciones. Agrega que, conforme al artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, la información debe consistir necesariamente, en armonía con el artículo 248 de la Constitución, en las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva.
5º: Afirma que se interpretó erradamente la sentencia de la Corte Constitucional T275 de 1995, ya que dicho fallo fue proferido con referencia al artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, cuando aún no había sido modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995; además de que las sentencias de dicha Corporación solo vinculan inexorablemente a los jueces y funcionarios públicos cuando son proferidas en ejercicio de la función de control jurisdiccional constitucional; y la mencionada sentencia expresa que los informes deben ser debidamente fundamentados. Hace hincapié en que la interpretación que de la sentencia se hace en los actos acusados es sesgada, al punto que pretende hacer derivar de la misma una facultad discrecional amplia de la Dirección de Estupefacientes frente a un informe inmotivado; y que la situación del actor es muy diferente de la tratada y fundamentada en el fallo de la Corte Constitucional, pues sobre él ninguna autoridad ha reportado informe debidamente fundamentado. 6º: Que se ha incurrido en falsa e inexacta motivación, porque la demandada no puede inferir, contra toda evidencia probatoria, que se le ha informado fundadamente sobre registro de antecedentes; que lo que está precisando la Fiscalía de Cúcuta son las previsiones y directrices del artículo 40 de la Ley 81 de 1993, modificado por el artículo 319 del C.de P.P., conforme al cual, en caso de duda sobre la procedencia de apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal; si ha tenido ocurrencia el hecho; la procedibilidad de la acción penal; y practicar y
recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho. 7º: Señala que también la demandada se fundamentó en el fallo C-114 de 25 de marzo de 1993, de la Corte Constitucional, ignorando, adrede, que dicha sentencia fue proferida en relación con la constitucionalidad de los literales f) y g) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, modificados por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, norma que debía haber invocado y aplicado. Llama la atención sobre el hecho de que la Corte en la citada sentencia dejó claro que a partir de la expedición y vigencia del artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, sólo cuando se presente el supuesto previo del mandato legal, podrá anularse, en cualquier tiempo, el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. I.3-. La Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de apoderada, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta a través del Oficio núm. URF 1541 de 24 de septiembre de 1998 informó que en las preliminares núm. 8442 se investigan los presuntos hechos ilícitos relacionados con narcotráfico y conexos de la Familia Otero Castellanos, por lo que se solicitó aclaración en cuanto a si esas preliminares habían sido distinguidas con el número 28248 y si a ellas se encontraban vinculados los señores Otero Sánchez, solicitud que fue reiterada
mediante los Oficios núms. 003654 de 8 de abril y 30 de marzo de 1998, con base en las facultades conferidas en el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995; y que se obtuvo una respuesta afirmativa, ante lo cual se expidieron los actos acusados, en los que también se tuvo como fundamento lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-114 de 25 de marzo de 1993 acerca de la no necesidad de la existencia de un antecedente o proceso penal en curso, ya que en virtud de la función del control administrativo preventivo se puede tomar una decisión con fundamento en una información. Manifiesta que siempre ha obrado con observancia del debido proceso y del principio de legalidad y que la decisión adoptada no vulneró ninguno de los derechos invocados por el actor. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente: En primer término, puso de presente que no obstante que la entidad demandada expidió la Resolución núm. 0736 de 12 de julio de 1999, mediante la cual declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos demandados, con base en la decisión adoptada por la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, que se inhibió de iniciar proceso penal contra el actor, por lo que, a su juicio, implicó la desaparición del fundamento de hecho de aquellos, el fallo debe ser de mérito, dado que, de todas maneras, tales actos estuvieron vigentes hasta julio de 1999 y produjeron sus efectos jurídicos concretos. Resalta que los cargos de la demanda están fundamentados, básicamente, en la
alegada inexistencia de antecedentes del actor respecto de actividades relacionadas con el narcotráfico, sus delitos conexos el enriquecimiento ilícito; en la errónea interpretación dada a las decisiones de la Corte Constitucional por parte de la demandada; y la indebida aplicación del artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, en relación con los requisitos para la anulación de los certificados de antecedentes por narcotráfico. Resalta que la decisión adoptada por la demandada está fundamentada en un reporte hecho por la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, según el cual el demandante aparecía mencionado dentro de una investigación previa por violación de la Ley 30 de 1986. Destaca que en el expediente está probado que, efectivamente, el actor aparecía en abril de 1998, junto con otros miembros de su familia, como presunto imputado dentro de la investigación previa radicada con el núm. 8442 que se adelantaba en la citada Unidad. Manifiesta que si bien ese tipo de informes no constituye un antecedente penal, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia C-114 de 1993, que sirvió de sustento a los actos acusados, es admisible que otras informaciones puedan reposar en manos de las agencias públicas encargadas de la defensa social, porque una interpretación diferente conduciría al absurdo de eliminar instrumentos indispensables para la prevención del delito. A juicio del a quo, el reporte rendido por la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta daba cuenta sobre la imputación que pesaba sobre el demandante, relacionada con la violación del Estatuto Nacional de Estupefacientes y
enriquecimiento ilícito, cuya clara incidencia en el orden social es incuestionable, por lo que la decisión adoptada estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. Afirma que la existencia de constancias expedidas por otras autoridades sobre la ausencia de antecedentes relacionados con actividades ilícitas, como la emanada de la Policía Antinarcóticos, no implica que la autoridad pública deba dejar de tener en cuenta los reportes de las restantes autoridades. Precisamente el Decreto 2150 de 1995 admite la posibilidad de que los informes sean rendidos por distintas autoridades. Expresa que no advierte la violación del debido proceso ni del derecho de defensa, pues la demandada adelantó su actuación dentro de los parámetros que regulan el trámite de los certificados carencia de informes. Enfatiza en que el artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 prevé que el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo, con base en informes provenientes de autoridad u organismo competente y la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta es un organismo competente para tales efectos; que el debido proceso estuvo garantizado tras permitirle al demandante la aclaración de los hechos descritos en el informe del organismo investigador; y tuvo la oportunidad de controvertir la decisión a través del recurso de reposición. Destaca que la expedición del nuevo certificado estaba condicionada a las explicaciones que rindiera el organismo sobre la imputación que obraba en contra del actor, y una vez aclarada su situación judicial conservaba su derecho a tal expedición, como en efecto ocurrió con la Resolución núm. 07356 de 12 de julio de 1999. Arguye que no se trata de exigencias adicionales para el ejercicio de las
actividades aeronáuticas, sino de una carga probatoria que le corresponde a quien en principio resulta afectado por los reportes que reposan en manos de las autoridades estatales respectivas; y que el derecho a la intimidad y al buen nombre no se han vulnerado, porque el hecho se dio a conocer directamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin que exista en el proceso prueba que demuestre que hubiera trascendido de la órbita de competencia de esa entidad. A juicio del a quo, la sola existencia del reporte sobre la condición de imputado en un proceso penal no conduce al desconocimiento del habeas data; además de que la situación del demandante quedó aclarada solamente hasta el 1º de junio de 1999, cuando la Fiscalía Regional de Cúcuta dictó la providencia inhibitoria; y dicho reporte fue utilizado únicamente con los fines previstos en la norma que regula la expedición del certificado. Agrega que la violación de los artículos 1° a 4° y 6° de la Constitución, únicamente puede observarse y determinarse a partir de su relación estrecha y directa con las restantes normas de la parte orgánica del Estatuto Fundamental. Finalmente, advierte que no es cierto que la demandada haya dejado de lado la aplicación del Decreto 2150 de 1995, en lo que se refiere a los requisitos para la anulación del certificado expedido a favor del actor, pues el mismo sirvió de fundamento a la decisión, como se desprende de la parte motiva; además de que dicho Decreto, al igual que lo establecía el Decreto 2894 de 1990, admite la posibilidad de anular el certificado en cualquier tiempo a partir de los informes provenientes de las autoridades u organismos competentes.
II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que para el a quo basta que haya una información de autoridad competente de cualquier clase, aún sin que sea fundamentada, para que se pueda anular unilateralmente un certificado expedido; que el yerro consiste en interpretar el artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 en forma aislada, por fuera del contexto legal mismo, contrariando la regla de interpretación sistemática contenida en el artículo 30 del C.C.; señala que el artículo 83 debe interpretarse en armonía con el artículo 89, pues si se hace aisladamente, resulta inconstitucional, por contrariar el artículo 15 de la Carta, por lo cual propone la excepción de inconstitucionalidad frente a dicha disposición. Aduce que no puede ser la interpretación correcta de la norma la aplicada por la demandada y avalada en el fallo, en el sentido de que existe una discrecionalidad amplísima y arbitraria para revocar unilateralmente los certificados, como medida policiva preventiva, aún cuando no existan informaciones fundamentadas en los registros de las autoridades sobre los antecedentes del afectado en relación con las conductas punibles de que trata el artículo 89 del Decreto 2150, pues ello viola la garantía constitucional del debido proceso. Señala que la sentencia ignora y pasa por alto que el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, modificó notoriamente el régimen jurídico vigente anterior. Es decir, que a partir de la vigencia del Decreto 2150, por disposición expresa y concreta del artículo 89, la Dirección Nacional de Estupefacientes sólo podría negar la
expedición de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, o anular unilateralmente los ya expedidos, si al petente del certificado le eran reportados por las autoridades ANTECEDENTES relacionados con los delitos señalados taxativamente en dicho artículo. Destaca que anteriormente, cualquier información fundamentada de los registros, aunque no fuera un ANTECEDENTE, permitía negar la expedición del certificado o la anulación unilateral del ya expedido, y de allí la interpretación que la Corte Constitucional hizo del artículo 3º del Decreto 2894 de 1990 que ha aducido errónea y sofísticamente la demandada, luego de modificada la norma por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995. Hace hincapié en que el artículo 89 del Decreto 2150 modificó con trascendencia el artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, al incorporar la palabra ANTECEDENTE, por lo que se sostiene en la demanda que a partir de su vigencia únicamente los ANTECEDENTES reportados sobre delitos o conductas punibles señalados taxativamente en el artículo 89 del Decreto 2150, pueden dar lugar a la anulación unilateral del certificado, vocablo que debe analizarse de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política. Concluye que el fallo impugnado viola los artículos 170 del C.C.A. y 305 del C.de P.C., al omitir el análisis completo de las normas jurídicas invocadas como violadas, la decisión de todos y cada uno de los extremos de la litis; no analizar suficientemente los hechos; desestimar la existencia de pruebas legales idóneamente incorporadas al proceso y omitir apreciar las pruebas válidas o
apreciarlas en forma errada. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la controversia en el recurso se circunscribe a determinar el alcance de la facultad que tiene la Dirección Nacional de Estupefacientes para anular unilateralmente, en cualquier tiempo, el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, particularmente, en lo que respecta a lo que debe entenderse por informes provenientes de autoridad u organismo competente. A juicio del actor, del estudio armónico y coordinado de los artículos 83 y 89 del Decreto 2150 de 1995, que no hizo el a quo, se desprende que únicamente sobre la base del reporte de ANTECEDENTES, vocablo este al que debe dársele la connotación que consagra el artículo 248 de la Carta Política, se puede anular el certificado de carencia de informes. Igualmente sostiene que, de hacerse una interpretación aislada del artículo 83, debe inaplicarse por inconstitucional. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: El artículo 3º del Decreto 2894 de 1990, modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, preveía: “Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las autoridades competentes, la información de los registros debidamente fundamentados que posean, sobre comportamientos relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6º del decreto
1856 de 1989, que reposen en sus respectivos archivos, en relación con las personas solicitantes. Las autoridades competentes dispondrán de un término de 15 días para enviar por escrito, la información solicitada”. El artículo 89 del Decreto 2150 consagra: “ Petición de informaciones a otras entidades. Los incisos 1º y 2º del artículo 3º del decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el decreto 2272 de 1991, quedarán así: “Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las autoridades competentes, la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6º del decreto 1856 de 1989, que reposen en sus respectivos archivos, en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Las autoridades competentes dispondrán de un término de 15 días para enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima”. El inciso 4º del artículo 6º, del Decreto 2894 de 1990 establecía: “No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de los organismos investigativos del Estado. Dicha anulación será informada a las autoridades
correspondientes y contra ella no procede ningún recurso”. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, prevé: “No obstante, el Certificado po
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