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CE-25000-23-24-000-1999-0260-02(13084)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-1999-0260-02(13084)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PASIVO ESTIMADO - Su reconocimiento debe realizarse cuando como resultado de un hecho económico se genera una obligación de hacer o de dar que depende de un hecho futuro / PASIVO ESTIMADO POR PENSIONESObligación de calcularlo y registrarlo en los estados financieros / PASIVO PENSIONAL - Representado por las pensiones que el ente deba hacer a favor de quienes tengan o vayan a adquirir tal derecho / PROVISION CONTABLEReconocimiento de contingencias de pérdidas probables por hechos futuros El reconocimiento contable de los pasivos estimados debe realizarse cuando como resultado de un hecho económico se genera una obligación de hacer o de dar a cargo del ente, pero que por razones temporales o por depender de un hecho futuro, no se conoce con certeza su cuantía definitiva, aunque se poseen suficientes elementos para calcular de forma razonable su valor, como ocurre con las obligaciones pensionales. Todas las entidades, públicas o privadas, que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, así como la emisión de bonos pensionales están obligadas a calcular y registrar en sus estados financieros los pasivos por este concepto. El pasivo pensional está representado por las pensiones de jubilación que el ente económico deberá hacer a favor de personas que tengan o vayan a adquirir ese derecho, de conformidad con normas legales o contractuales. Esta obligación se debe reconocer a valor presente, al cierre del período y con base en estudios actuariales preparados en forma consistente, de acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia o control. (Art. 77 del D.R. 2649/93). También deben ser reconocidas contablemente, a través de provisiones, las

contingencias de pérdidas probables, es decir, aquellas condiciones que implican duda respecto a una posible pérdida del ente económico y que sólo se resuelve cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir. (Art. 52 del D.R. 2649/93) SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Fines de la inspección y vigilancia / PASIVO PENSIONAL - Aprobación de estudios actuariales por la Superbancaria: fines / CALCULO ACTUARIAL SOBRE PENSION DE JUBILACION - Fines de su aprobación por la Superbancaria Tratándose de entidades financieras, bursátiles o aseguradoras, la inspección, vigilancia y control está a cargo de la Superintendencia Bancaria, para asegurar la confianza pública en el sistema financiero, velar que mantenga permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones; debe supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia respecto del cumplimiento de las normas, y prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe. (art. 325 del E.O.S.F.) En lo que tiene que ver con el pasivo pensional, la Superintendencia Bancaria, a través de su Subdirección de Actuaria, tiene la facultad de aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentados por las instituciones vigiladas, en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control, para evitar que las dificultades económicas de las entidades previsionales y de las empresas que reconocen y pagan pensiones puedan afectar

el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los períodos laborados ante distintos patronos. La Superintendencia Bancaria mediante la Circular Externa 063 de diciembre 14 de 1990, reguló el proceso de cálculo actuarial, señalando expresamente que debía contemplar la totalidad de las pensiones actuales y eventuales. PRINCIPIO DE LA PRUDENCIA - Aplicación: inclusión de pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales / BANCO POPULAR - Debe incluir en el cálculo actuarial las pensiones de sus trabajadores aunque haya sido privatizado / TRABAJADOR EN REGIMEN DE TRANSICION - Sus pensiones deben ser incluídas en el cálculo actuarial a presentar ante la Superbancaria / PROVISION PARA PENSIONES DE JUBILACION - Se debe contabilizar cuando exista una contingencia probable / PROVISION DE CONTINGENCIA - Pensiones La Sección no observa la alegada vulneración de normas contables, al contrario, la actuación de la Superintendencia Bancaria se enmarcó precisamente en la regla contable de la prudencia, pues existe un concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad laboral, en el que consideró que el Banco Popular, después de su privatización, debe reconocer y pagar las pensiones de los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como empleados oficiales de conformidad con la ley 33 de 1985, sin que sea posible argumentar, que por haberse convertido en una empresa privada sus trabajadores y extrabajadores tienen que regirse por las normas del Código Sustantivo del Trabajo o por los reglamentos del Seguro Social. Si bien la

opinión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emitida en el Concepto 49928 del 22 de septiembre de 1997, no compromete su responsabilidad, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, sí plantea la probable ocurrencia de una contingencia que debe ser reconocida contablemente con base en la regla de prudencia: Que el Banco se vea obligado en el futuro a pagar las pensiones de los trabajadores que excluyó del cálculo actuarial presentado inicialmente. Existe una situación de duda respecto a una posible pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir, por lo que en los términos del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, obliga al ente económico a contabilizar una provisión para cubrir la contingencia probable.NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido la Sentencia del 11 de mayo de 2001, Sección Cuarta, exp. 9183, Actor: Banco Popular, C.P. Germán Ayala Mantilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Referencia: 25000-23-24-000-1999-0260-02(13084)

Actor: BANCO POPULAR S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la Sentencia del 11 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda instaurada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria, mediante los cuales se abstuvo de aprobar el cálculo actuarial presentado por la actora con corte a 31 de diciembre de 1997 y decidió aprobar el último cálculo actuarial ajustado. ANTECEDENTES El 27 de octubre de 1997 el BANCO POPULAR S.A. remitió a la Superintendencia Bancaria su cálculo actuarial con corte a diciembre 31 de 1997, por la suma de $70.456.270.000. La Superintendencia Bancaria notificó a la actora el Oficio 97044508-6 del 17 de marzo de 1998, en el que se abstuvo de aprobar el cálculo actuarial por pensiones de jubilación presentado, argumentando que habían sido excluidas 2.232 personas, respecto a las que figuraban en el cálculo presentado y aprobado a diciembre 31 de 1996. El 18 de marzo de 1998, la Superintendencia envió al banco el Oficio 980100584-4, en el que le solicitó efectuar un nuevo cálculo actuarial. El Banco Popular envió el 20 de marzo de 1998, el nuevo cálculo actuarial a 31 de diciembre de 1997, por la suma de $88.271.750.000, ajustándolo a los criterios de la Superbancaria y dejando constancia de su inconformidad con el mismo.

La Superintendencia notificó a la demandante el Oficio 97044508-8 del 24 de marzo de 1998, en el cual aprobó el anterior cálculo actuarial. Contra los oficios 97044508-6 del 17 de marzo de 1998 y 97044508-8 del 24 de marzo de 1998 el Banco interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La Jefe de la División de Actuaría de la Superintendencia Bancaria expidió el Oficio 97044508-20 del 27 de mayo de 1998, por medio del cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto. Por considerar que en éste último acto fueron incluidos diferentes argumentos de los esbozados en los Oficios recurridos, el Banco Popular adicionó los recursos, mediante escrito presentado el 12 de junio de 1998. Mediante el Oficio número 1997044508-32 del 17 de julio de 1998, la Superintendencia Bancaria rechazó la adición efectuada a los recursos, por considerarla improcedente. El Director de Desarrollo de la Superintendencia profirió el Oficio 1997044508-37 del 6 de agosto de 1998, por medio del cual resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad. DEMANDA El BANCO POPULAR S.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anular los actos administrativos contenidos en los Oficios N° 97044508-6, N° 97044508-8, N° 97044508-20, N° 1997044508-32 y N° 1997044508-37, del 17 y 24 de marzo, 27 de mayo, 17 julio y 6 de agosto

respectivamente, expedidos por la Superintendencia Bancaria. En consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Superintendencia Bancaria aprobar el cálculo actuarial de pensiones presentando ante ella el 27 de octubre de 1997, por la suma de $70.456.270.000. Primer Cargo. Violación de la Ley. Invocó la violación de los artículos 48, 50, 52, 53, 289 y 445 del Código de Comercio, el artículo 654 del Estatuto Tributario, y los artículos 4, 11, 12, 15, 16, 46 y 47 del Decreto 2649 de 1993, normas que establecen la obligación para los comerciantes de manejar la contabilidad de sus establecimientos de comercio de conformidad con los principios de oportunidad, claridad y veracidad. Para el actor, la Superintendencia Bancaria vulneró estas disposiciones por aprobar un cálculo actuarial que no correspondía a su realidad económica y financiera a 31 de diciembre de 1997, por cuanto el Banco Popular a partir del 21 de noviembre de 1996 es una entidad privada, lo cual modificó el régimen de pensiones de jubilación que le es aplicable. Estimó que los actos demandados registran un cálculo actuarial que corresponde a una entidad oficial y desconoce la nueva naturaleza del Banco. También consideró violado el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, que define contablemente las provisiones y las contingencias. Señaló que el pago de las pensiones constituye una contingencia, porque no hay certeza sobre su ocurrencia y en el caso del Banco, la posibilidad disminuyó al

convertirse en una entidad privatizada, cuyo régimen de pensión de los trabajadores cambió sustancialmente. Explicó que cuando sus funcionarios tenían el carácter de servidores públicos se regían por la Ley 33 de 1985 o el Decreto 3135 de 1968, mientras que los actuales trabajadores son privados y están sujetos a la Ley 100 de 1993 y los Reglamentos del ISS, en consecuencia, la contingencia de las pensiones pasó de probable a inexistente o acaso remota, y por tanto el cálculo actuarial refleja una disminución en la provisión que afecta el estado de resultados (P & G). Agregó que fueron excluidos del cálculo actuarial aquellos trabajadores que serán pensionados por el ISS y no por el Banco. También fueron excluidos del cálculo los ex-funcionarios que se retiraron voluntariamente con el compromiso de ser pensionados al llegar a determinada edad, porque a la fecha de la privatización de la entidad no habían adquirido el derecho a la pensión. Señaló que se vulneró el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, modificado por el artículo 1° del Decreto 2852 de 1994, pues de acuerdo con estas disposiciones el cálculo actuarial debe incluir las sumas que la empresa deberá pagar a quienes tengan el derecho adquirido a pensión o vayan a adquirirlo y a partir de la privatización, por la aplicación de la Ley 100 de 1993, las pensiones debían ser pagadas únicamente por el Instituto de Seguro social o por los fondos privados. Segundo Cargo. Incompetencia. Invocando el artículo 326 del Estatuto Financiero, sustituido por el artículo

2° del Decreto 2359 de 1993, el actor consideró que la Superintendencia Bancaria no tiene la facultad, ni la función de interpretar o decidir jurídicamente sobre el cálculo actuarial de las pensiones, por lo que se excedió en sus funciones legales y reglamentarias al decidir sobre asuntos fuera de su órbita, violando así los artículos 6, 121 a 123 de la Constitución. Tercer Cargo. Falsa motivación Estimó que los motivos expuestos en los actos acusados por la entidad demandada, no corresponden a la realidad fáctica ni jurídica del Banco Popular y constituye error de hecho y de derecho. Sostuvo que fue quebrantado el régimen de pensiones del sector privado, por falta de aplicación de la Ley 90 de 1946; los artículos 72 y 76; el artículo 1° ordinal a) del Acuerdo 224 de 1996 del Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el Decreto 3041 de 1996; el artículo 2 ordinal a) del Decreto-Ley 433 de 1971; y el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977, en razón de la nueva naturaleza jurídica del Banco Popular, pues estas normas fijan en el ISS y no en cabeza de los respectivos patronos la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones. Desconoció que los funcionarios excluidos del cálculo actuarial tenían simples expectativas y no derechos adquiridos, de acuerdo con el régimen de transición establecido en los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 Por las mismas razones consideró vulnerado el régimen de pensiones del sector público por aplicación indebida del artículo 1° de la ley 33 de 1985 y

el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que para la Superintendencia Bancaria, el Banco Popular estaría obligado a reconocer y pagar las pensiones de acuerdo con estas normas. Concluyó que las motivaciones de los actos demandados no corresponden a la realidad fáctica y jurídica de la Actora, pues los funcionarios que se excluyeron del cálculo actuarial no habían cumplido ninguno de los requisitos exigidos en la ley para pensionarse y porque contrario a lo manifestado por la entidad demandada las pensiones serán reconocidas por ISS, no por el Banco y éste tampoco debe expedir bonos pensionales. Cuarto Cargo. Violación al derecho de igualdad. Estimó que la superintendencia le está dando un tratamiento desigual frente a los demás bancos y entidades vigiladas del sector privado, porque el Banco Popular a la vez que se encontraba sometido al régimen del sector público, también cotizó al ISS, por lo que no debe asumir el pago de pensión alguna hacia el futuro igual que las demás entidades privadas. Quinto Cargo. Violación al derecho de defensa. Al negársele la adición del recurso de reposición y apelación, le impidieron la posibilidad de responder los nuevos argumentos expuestos por la entidad demandada. Excepciones de Inconstitucionalidad y de ilegalidad. Por último, solicitó inaplicar el Decreto Reglamentario 813 de 1994 por ser contrario al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y adicionalmente a los artículos 150 y 200 de la Constitución Política porque al expedirlo el Presidente de la República se abrogó una facultad exclusiva del Congreso.

Presentó la misma solicitud respecto al Decreto Reglamentario 1160 de 1994, por considerar que excedió la facultad reglamentaria. OPOSICIÓN La Superintendencia Bancaria por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y sustentó su defensa en la legalidad de los actos demandados, con los que se buscó asegurar las provisiones contables, adecuadas y necesarias para garantizar el pago de las pensiones de todos los trabajadores. Advirtió que los actuales propietarios del Banco Popular conocían y aceptaron, al momento de la adquisición de las acciones que tenía la Nación, el cálculo actuarial y el régimen de transición y legislación aplicable a cada trabajador, por su naturaleza de servidor público y la obligación de mantener para ellos ese régimen. En opinión de la demandada, los nuevos accionistas acordaron asumir el pasivo laboral al tiempo de la privatización y ahora pretenden desconocerlo. Manifestó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite llegar a la conclusión de que los trabajadores no pierden los derechos del régimen en transición por el hecho de la privatización del Banco. Respuesta al cargo de Violación de la Ley. Destacó que la Superintendencia Bancaria respetó toda la normatividad que la actora afirma fue violada, pues conforme con su Circular Externa 063 del 14 de diciembre de 1990, el cálculo actuarial debe contemplar la totalidad de las pensiones actuales y eventuales, por lo que sólo si la contabilidad se lleva de esta forma es posible que sea clara, completa y fidedigna. El artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, citado como violado, se encuentra

derogado y de aplicarse desconocería el derecho a la seguridad social de las personas que pretenden excluir del cálculo actuarial, por lo que considera debe citarse a todos los trabajadores del Banco Popular y al Instituto de Seguro Social, quienes resultarían afectados. Aclaró que el problema jurídico no es determinar si se trata de un derecho adquirido o de una mera expectativa, sino de desarrollar un análisis del tema para entender que el legislador se preocupó por respetar bajo una política de protección social al trabajador, el derecho a mantener el régimen jurídico anterior de las expectativas conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que no se pueden excluir de los cálculos actuariales o estados financieros, pues la ley permite que les sea aplicado el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. No es cierto que el Banco Popular, por la simple circunstancia de haberse convertido en privado, haya sido excluido de la obligación de reconocer y pagar las pensiones de jubilación de todas las personas que estaban en el cálculo actuarial cuando era de naturaleza oficial. Segundo Cargo. Incompetencia. Frente a la incompetencia alegada por el actor, sostuvo que no le asiste razón, toda vez que es la superintendencia Bancaria quien ejerce en nombre del presidente de la República la potestad de inspección, control y vigilancia de las personas que realicen actividades financieras, bursátil y aseguradora, así como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Así, le corresponde asegurar la confianza en el sistema velando porque las entidades vigiladas mantengan una permanente solidez económica y

coeficientes de liquidez adecuados, que podrían verse afectados ante la deficiente previsión de los pasivos laborales actuales y futuros. Tercer cargo. Falsa motivación. Señaló que la entidad demandante acepta que la actuación de la Superintendencia se encuentra soportada en el Decreto Reglamentario 813 de 1994, el cual goza de presunción de legalidad, por lo que debe ser acatado. No comparte la solicitud de inaplicación de esta norma modificada por el Decreto 1160 de 1994, toda vez que no se observa la flagrante violación al ordenamiento superior. Acotó que la suspensión provisional del artículo 1° numeral 5° del Decreto 1160 de 1994, decretada por el Consejo de Estado, no se debió a los argumentos del Banco, sino al contrario, por considerar que incluía nuevas causales de pérdida del beneficio de aplicación del régimen de transición, no previstas por la norma legal y en detrimento de los derechos de los trabajadores. Agregó que no es cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado haya concluido que los trabajadores del Banco Popular en la época de su privatización y por el simple hecho que fue vendido a otras personas, independientemente que sean públicas o privadas, hayan quedado desprotegidos, negándoles la aplicación del régimen anterior. Cuarto Cargo. Violación al derecho de igualdad. Acusó al demandante de pretender hacer un fraude a la Ley, pues quienes adquirieron las acciones del Banco por un precio determinado conocían las circunstancias que en ese momento se informaron por FOGAFIN y ahora pretenden obtener una reducción del precio de compra. Consideró que lo que atentaría contra el derecho a la igualdad es permitir

que el Banco Popular, por el cambio de dueño, se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones laborales y pensionales, porque ello implicaría un privilegio injustificado, en detrimento de las demás entidades financieras, que también deben asumir sus pasivos pensionales. Quinto Cargo. Violación al derecho de defensa. Sobre la violación del derecho a la defensa del artículo 29 de la Constitución, la demandada considera que el proceder de la Superintendencia Bancaria estuvo ajustado a derecho, pues en ningún momento se le impidió al demandante presentar los recursos pertinentes, y resolverlos cuando fueran procedentes, como lo muestra que la demanda se dirige contra varios actos que decidieron los recursos interpuestos. Excepciones de Inconstitucionalidad y de ilegalidad. Sobre la aplicación de las excepciones, señaló que los jueces deben ser prudentes en su manejo, pues sólo procederá cuando la violación a la Constitución sea palmaria. Agregó que el Presidente de la República no extralimitó sus funciones al expedir los decretos que quieren desconocerse, porque es normal que el ordenamiento legal se preocupe por mantener un régimen de transición para algunos trabajadores con expectativas y cercanos a obtener un derecho, para aplicarles el régimen anterior. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la vinculación del Instituto de Seguros Sociales y del Sindicato de Trabajadores del Banco Popular. Solamente el ISS respondió la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Destacó que el propósito de la Ley 100 de 1993 era ampliar y unificar el sistema general de pensiones de la población colombiana haciéndolo

obligatorio, pero respetando los derechos adquiridos de las personas amparadas bajo otros regímenes y de quienes estaban próximas a obtener su pensión, por lo que la Ley consideró pertinente que se siguieran rigiendo por las disposiciones derogadas. También se unificaron los sistemas pensionales del sector público y privado. Agregó que el hecho que el ISS afiliara trabajadores oficiales con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, no implicaba que respondiera por pensiones contempladas en la Ley 33 de 1985, porque ésta debe ser reconocida y pagada por la misma entidad empleadora y el ISS, una vez se reúnan los requisitos de edad y cotizaciones, otorgará la pensión de vejez. Pero el mayor valor entre el monto de la pensión de jubilación y el valor pagado por el Instituto estará a cargo del empleador. Concluyó que el cambio de naturaleza jurídica de una entidad no tiene incidencia sobre los derechos de los trabajadores amparados por el régimen de transición. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con fallo del 11 de octubre de 2001, negó las pretensiones de la demanda. El A-quo consideró con base en el artículo 328 literal e) numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 9 del Decreto 2359 de 1993, el Decreto 331 de 1976; que la Superintendencia Bancaria tiene la facultad de aprobar los cálculos actuariales de los entes sometidos a su vigilancia y control, que esta facultad, lleva en su esencia el

deber de velar porque tales cálculos correspondan al valor presente de las mesadas futuras que el ente económico deberá cancelar a las personas que tengan o vayan a adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Sus facultades incluyen la exigencia del cumplimiento y observancia de las normas reguladoras del sistema de seguridad social, incluidas las relacionadas con los diferentes regímenes pensiónales, en cuanto a su resultado económico, pues tiene incidencia en la situación financiera y patrimonial de los entes sometidos a su inspección. Precisó que el cambio de naturaleza jurídica de una entidad no tiene efectos sobre sus trabajadores, para que pierdan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que obliga a mantener en vigencia el régimen pensional anterior, por lo que el cálculo actuarial debe comprender el valor de las mesadas pensiónales que el ente posiblemente deba pagar a favor de las personas que tengan o vayan a adquirir el derecho. No le dio prosperidad a los cargos relativos a la violación de principios de contabilidad, argumentando que el Banco debió elaborar un documento que incluyera el cálculo actuarial establecido para cada caso en el régimen de transición y la legislación aplicable a cada trabajador. Señaló que no se vulneró el derecho a la igualdad porque la situación del Banco Popular no es equiparable a la de las entidades financieras que siempre han tenido el carácter de privadas. Finalmente, en cuanto al derecho de defensa, previa revisión de las actuaciones, consideró que no hubo violación alguna por parte de la Superintendencia Bancaria. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del Banco Popular manifiesto su inconformidad con la

Sentencia de primera instancia por estimar que incurrió en un error de apreciación, al señalar que la demandante estaba cuestionando la facultad de la entidad demandada de aprobar los cálculos actuariales, cuando lo que se puso en tela de juicio fue el incremento en su cálculo actuarial, con base en normas jurídicas de carácter laboral (pensional) que, desde que fue privatizado, ya no le son aplicables al Banco Popular. Insistió en la falsa motivación de los actos, al desconocer que el Banco Popular pasó a ser una entidad privada, a la cual no debió aplicársele el régimen pensional del sector público. En consecuencia se vulneraron los principios de contabilidad, porque en los estados financieros del Banco debió reflejarse su privatización. Igualmente reiteró que el pago de pensiones constituye una contingencia, es decir, una circunstancia en la que no hay certeza de su ocurrencia, que en este caso disminuyó cuando la entidad dejó de ser una entidad oficial, con el consiguiente cambio de régimen pensional de sus empleados. Agregó que al contrario de lo señalado en la providencia el Banco no estaba obligado a reconocer y pagar las pensiones de los funcionarios que excluyó del cálculo actuarial, porque no habían adquirido el derecho a la pensión, sino que tenían una simple expectativa. Recalcó que el fallo omitió la desigualdad en que se encuentra el Banco Popular frente a los demás bancos de carácter privado, porque ninguna de ellas está obligada a efectuar cálculo actuarial de pensiones ni provisión contable. Además, mientras las entidades privadas no son pagadoras de pensiones,

la entidad actora sí lo es, asumiendo obligaciones propias de una entidad oficial, pero no sus beneficios. Manifestó que la Superintendencia Bancaria le ha dado la razón al Banco Popular, al aceptar la exclusión de un grupo considerable de funcionarios que anteriormente había obligado a incluir en su cálculo actuarial. Mediante Oficio N° 2000096862-1 del 6 de febrero de 2001 y Oficio N° 2001087172-4 del 29 de enero de 2002, la Superbancaria autorizó excluir algunos funcionarios del grupo de “activos” y se aprobaron los estados financieros que incluyeron el cálculo actuarial con las referidas exclusiones. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y apelación. Insistió en que la controversia en el fondo es de carácter laboral y por ello, la Superintendencia Bancaria no está facultada legalmente para interpretar y decidir, con base en apreciaciones de Derecho laboral, sobre el cálculo actuarial de las pensiones que debe efectuar el Banco popular. La parte demandada por medio de apoderado presentó alegatos de conclusión reiterando lo dicho con ocasión a la contestación de la demanda. Señaló que la materia controvertida en este proceso ya fue juzgada por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante Sentencia del 11 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Germán Ayala Mantilla, en la que se negaron las súplicas de la demanda. También citó Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en las que se manifestó que en los casos de trabajadores oficiales

amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al ISS, la pensión debe ser reconocida y pagada por la última entidad empleadora, independientemente de que la entidad se convierta en privada. Agregó que cuando se celebró la venta de las acciones del Banco Popular a la sociedad Popular Investiment, la base de negociación incluyó específicamente el régimen de transición y la legislación aplicable a cada trabajador, por lo que no pueden alterarse esas condiciones ya aceptadas El Instituto de Seguros Sociales también solicitó confirmar la Sentencia impugnada por considerar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica por igual a trabajadores públicos y privados. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora sexta Delegada ante el Consejo de Estado, consideró que la Sentencia recurrida debe ser confirmada. El Ministerio Público advierte que fue el Banco demandante quien registró en sus estados financieros un hecho económico que no refleja en forma clara, completa, oportuna y fidedigna la situación real de sus negocios y no la Superintendencia Bancaria. No advierte ninguna contradicción entre los actos acusados y el artículo 52 del Decreto 2649 del 1993, ya que las decisiones que aquellos contienen no guardan relación con esa norma. Advirtió que en ese caso no existe ninguna controversia de carácter laboral entre la Superintendencia Bancaria y la demandante, sino sobre unos cálculos actuariales para pensiones de jubilación, que inicialmente presentó el Banco. Trascribió apartes de la Sentencia de primera instancia y consideró que el Tribunal realizó un acertado análisis del cargo de falsa motivación al con

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